lunes, 8 de octubre de 2018

CASO ACCIDENTE VIAL


Caso Derechos fundamentales en acción de tutela para el derecho a la vida.

Imaginemos la siguiente situación, inspirada en hechos reales que viví en el Juzgado 26 Civil de Circuito de Bogotá hace algunos años.
Un joven motociclista, dedicado a la mensajería sufrió un grave accidente al chocar con un camión que transportaba material de construcción. Una de las varillas se le incrusta en el pecho poniendo en grave riesgo su supervivencia.
Es llevado a urgencias con parte del material extraño aun encarnado en el plexo solar. No estando vinculado a ARL ni EPS, para los riesgos laborales o servicios de salud la institución de salud se rehúsa  a atenderlo.
Por sus partes los paramédicos se niegan a trasladarlo nuevamente, pues expondrían gravemente su vida.
En este punto ciego, la joven esposa acude a presentar su queja de manera verbal en los juzgados.
Como puede verse, el caso es fácil en materia sustancial, pero implica una adecuada instrumentalización de las acciones constitucionales para responder a tan sensible caso.
 
 
 

156 comentarios:

  1. JUEZ SEGUNDO CIVIL DE REPARTO
    Ciudad

    REF: ACCION DE TUTELA
    DEMANDANTE: MARIA DE SANTANA
    DEMANDADOS: HOSPITAL DEPARTAMETAL DE TUNJA.

    Yo, MARIA DE SANTANA, mayor de edad, identificada como aparece al pie de mi firma, domiciliada y residente en la ciudad de Tunja, en calidad de esposa del señora EDUARDO SANTANA, muy respetuosamente me dirijo a ustedes para interponer ACCION DE TUTELA DE CARÁCTER TRANSITORIO, contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE TUNJA, esto de acuerdo a lo manifestado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, esto por los siguientes:
    HECHOS
    PRIMERO: el día 17/10/2018 mi esposo EDUARDO SANTANA, trabajador de una empresa de mensajería, sufrió un aparatoso accidente al estrellarse de frente con un camión que transportaba material de construcción, una de las varillas que transportaba el VEHICULO de placas YZA quedo incrustada en el pecho de mi esposo dejándolo en muy mal estado de salud, con riesgo del 80% de perder su vida.
    SEGUNDO: paramédicos llegaron hasta el accidente y condujeron a mi esposo al hospital más cercano HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE TUNJA, sin embargo al realizar el ingreso se dan cuenta que este no tiene ARL y EPS y paramédicos se rehúsan a llevarlo a otro hospital porque expondrían gravemente su vida.
    TERCERO: el conductor del camión que originó el accidente huyo, sin embargo se pudieron tomar las placas del vehículo y más adelante interpondré las acciones a las que haya lugar, ahora lo único que pretendo señor Juez, es que se ampare el derecho fundamental a la vida de mi señor esposo y se le brinden todas las garantías para su supervivencia., actualmente no se encuentra vinculado al régimen subsidiado porque los trabajos que ha conseguido han sido temporales y para ingresar al régimen contributivo, no debe aparecer en el régimen subsidiado, y para ingresar al régimen subsidiado no debe estar afiliado al régimen contributivo y al momento de los hechos se encuentra desactivado del sistema de salud.
    TERCERO: Señor Juez, acudo a usted para solicitar se decrete la medida provisional al momento de tener conocimiento de la presente acción de tutela, autorizando al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE TUNJA, atención de manera inmediata a mi esposo y se salvaguarde el derecho a la vida tal y como lo establece nuestra Constitución Política de Colombia en el artículo 11, ya que es deber de las entidades prestadoras de salud, proteger la vida de los pacientes que ingresen al hospital, es un derecho constitucional no importando la condición económica y estatus social que esté presente en calamidades como las que está presentando mi esposo y el estado está en el deber de exigir a las entidades prestadoras de salud que este derecho no sea violado.

    FATIMA OROZCO 1D

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  2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y JURISPRUDENCIALES.
    CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA
    ARTICULO 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.
    DECRETO 2591 DE 1991
    ARTICULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
    Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
    La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.
    El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
    El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.

    JURAMENTO

    Bajo la gravedad del juramento manifiesto que no he formulado Acción de Tutela anteriormente en contra de los hechos narrados.
    PRUEBAS Y ANEXOS

    1. fotocopia de cedula de ciudadanía de la recurrente.
    2. Fotocopia de cedula de mi esposo.
    3. Fotocopia del certificado de Fosyga de mi esposo.
    4. Fotocopia de certificación de matrimonio.
    PRETENSIONES Y CONDENAS

    1. Señor Juez, de acuerdo a lo manifestado en el DECRETO 2591 DE 1991, ARTICULO 7º, solicito se me decrete la medida provisional, como es de oficiar al hospital departamental de Tunja, la atención inmediata A MI SEÑOR esposo EDUARDO SANTANA y se le brinden todas las garantías necesarias para la supervivencia del mismo.
    2. Se amparen mis derechos invocados en la presente acción de tutela de carácter transitorio y se ampare el derecho fundamental a la vida, en este caso se proteja la vida de mi esposo EDUARDO SANTANA.
    Notificaciones a la Accionada Hospital Departamental de Tunja, en la calle 2 No 15-54 de esta ciudad.
    La accionante: en la calle 15 No 25-24Barrio 7 de abril de Tunja.

    Atentamente;

    MARIA DE SANTANA
    C.C. No 1111.333 expedida en Tunja
    FATIMA OROZCO 1D

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  3. CINDY MARIELA SÁNCHEZ CORREA, GRUPO 1D.

    JUEZ PENAL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA EN TURNO
    E. S. D
    Asunto: Acción de Tutela – Derechos Fundamentales Vida Digna en conexidad con la salud, Dignidad Humana, Igualdad, Rehabilitación e integración Social.
    Accionante: Cristian De Jesús Quiroz López
    Accionados: Clínica Altos de San Vicente.
    CINDY MARIELA SANCHEZ CORREA, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.045.712.441 expedida en Barranquilla (Atlántico), mayor de edad, actuando en calidad de AGENTE OFICIOSO del señor CRISTIAN DE JESUS QUIROZ LOPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.045.728.413 expedida en Barranquilla (Atlántico), acudo respetuosamente ante su despacho para interponer ACCION DE TUTELA, de conformidad con el Articulo 86 de la Constitución Política y los Derechos reglamentarios 2591 de 1991, para que judicialmente se conceda la protección a los derechos fundamentales como son a la vida digna en conexidad con la salud, la seguridad social, Igualdad y Dignidad Humana, derecho a la rehabilitación e integración social de los disminuidos físicos, los cuales han sido desconocidos y vulnerados por Clínica Altos de San Vicente, o a quien corresponda con fundamentos en los siguientes
    HECHOS
    Primero. El señor Cristian Quiroz, labora o se gana el sustento diario, de manera informal, en calidad de mensajero.
    Segundo. El día 14 de octubre del 2.018, se desplazaba por la Carrera 46 con calle 74, conduciendo su bicicleta, cuando por evitar ser arrollado por vehículo desconocido, se estrelló contra camión que transportaba materiales para construcción.
    Tercero. El señor Cristian Quiroz, quedó en estado inconsciente, puesto que sufrió traumas en diversas partes de su cuerpo, siendo el más peligroso en el pecho a la altura del tórax por incrustación de objeto no especificado.
    Cuarto. Fue trasladado por parte de personal paramédico, hasta las instalaciones de la clínica Altos de San Vicente, en donde no ha sido posible la debida atención, porque el siniestrado no posee seguridad social.
    Quinto. La Dirección Administrativa de la Clínica Altos San Vicente, manifiesta que el señor Cristian Quiroz debe ser trasladado otro centro médico, pero no ha sido posible por el delicado estado de salud del mismo.
    Sexto. Clínica Altos de San Vicente, vulnera los derechos fundamentales de mi representado, toda vez que le niega las atenciones médicas pertinentes, siendo que estos gastos repercuten a través del Fosyga.
    Séptimo. El estado de invalidez del señor Cristian Quiroz, no le permite defenderse en debida forma, haciendo énfasis que es el sustento económico de toda su familia.

    PRETENSIONES
    Solicito señor juez, se sirva ordenar o estipular a quien le corresponda, que por medio de esta acción de tutela se protejan y garanticen de manera inmediata, la protección a los derechos fundamentales como son a la vida digna en conexidad con la salud, seguridad social, a la igualdad, derecho a la rehabilitación e integración social de los disminuidos físicos y ordene:
    Primero. Que en el término de 48 horas ordene a quien corresponda, la atención médica inmediata y oportuna, del señor Cristian Quiroz López, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 14 de octubre del 2.018.
    Segundo. . Así también, prevenir a la Clínica Altos de San Vicente o a quien corresponda, que puede repetir por los costos que pueda incurrir en el cumplimiento de esta tutela, en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), en los términos señalados en esta tutela.

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  4. DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS O VULNERADOS

    • DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
    • EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS
    • EL DERECHO A LA IGUALDAD

    PROCEDENCIA Y LEGITIMIDAD
    Esta acción de tutela es procedente toda vez que es el medio eficaz según el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, para poner en funcionamiento el órgano jurisdiccional del Estado, el cual protege los derechos fundamentales de las personas cuando se violan o se pongan en peligro, que en este caso específico son la salud, la seguridad social en conexión con el derecho a la vida digna, el mínimo vital y la integridad personal.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO
    Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 y 306 del 19 de febrero de 1992, artículos 86, 11, 13, 46, 48 y 49 de la Constitución Política Colombiana

    MANIFESTACIÓN EXPRESA DE ACTUAR COMO AGENTE OFICIOSO POR LAS CIRCUNTANCIAS OBJETIVAS E IMININETES QUE LE IMPIDEN AL ACCIONATE ASUMIR SU PROPIA DEFENSA.
    Con fundamento en inciso final del artículo 10 del Decreto-ley 2591 de 1991, de manera excepcional, dada la finalidad protectora de los derechos fundamentales, se autoriza que sea interpuesta la acción de tutela en nombre de otro, cuando las circunstancias objetivas sobre la vulneración, o amenaza de vulneración del derecho fundamental, le impidan "promover su propia defensa", caso éste en el cual manifiesto expresamente que yo CINDY MARIELA SANCHEZ CORREA, actúo como AGENTE OFICIOSO en la acción de tutela del señor CRISTIAN DE JESUS QUIROZ LOPEZ, mayor de edad, domiciliado y residente en el municipio de Soledad (Atlántico), debido a la imposibilidad que tiene para movilizarse de un lado a otro; porque el titular del derecho no pueda ejercer su propia defensa, por Dificultades físicas que imposibilita el desplazamiento hasta un juzgado (se encuentra hospitalizado en cuidados intensivos). Sentencia T-218/13.
    Sentencias T-111 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1196 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño: Sobre el tratamiento integral que se debe brindar a las víctimas de accidentes de tránsito.
    Todos los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud están obligados a prestar la atención médica en forma integral a los accidentados; (ii) las aseguradoras, como administradoras del capital con el cual se cubre los tratamientos médicos, no son las encargadas de prestar el tratamiento médico directamente; (iii) la institución que haya recibido al paciente, considerando el grado de complejidad de la atención que requiera el accidentado, es responsable de la integridad de la atención médico quirúrgica; (iv) suministrada la atención médica por una clínica u hospital, éstos están facultados para cobrar directamente a la empresa aseguradora que expidió el SOAT, los costos de los servicios prestados, hasta por el monto fijado por las disposiciones pertinentes, es decir, 500 salarios mínimos diarios legales vigentes al momento del accidente; (vi) superado el monto de 800 salarios mínimos diarios legales vigentes indicados, la responsabilidad del pago de los servicios recae sobre la Empresa Promotora de Salud, la empresa de medicina prepagada o la Administradora de Riesgos Profesionales, en los casos en los que el accidente haya sido calificado como accidente de trabajo, a la que se encuentre afiliada la víctima.
    De las reglas anteriormente expuestas se infiere:

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  5. En primer lugar, que todos los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud están obligados a prestar atención a las víctimas de accidentes de tránsito, sin poderles exigir prueba de capacidad de pago o cualquier otro requisito.
    El incumplimiento de esta obligación, de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 195 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 2878 del mismo acarrea sanciones para las instituciones y para los funcionarios. En efecto, según estas normas, los establecimientos hospitalarios o clínicos que se nieguen a suministrar atención en salud a los accidentados quedarán sujetos a sanciones tales como multas, intervención de las actividades administrativas y técnicas de la institución, suspensión y hasta pérdida definitiva de la personería jurídica, en caso de ser personas jurídicas privadas, o de la autorización para prestar servicios de salud. De igual manera, las mismas indican que los representantes legales, administradores y funcionarios de dichas instituciones quedan sujetos a sanciones personales de hasta 300 salarios mínimos legales diarios y podrán, incluso, ser destituidos. La imposición de tales sanciones corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud.
    En segundo lugar, la atención médica que los hospitales y clínicas están obligados a prestar a los lesionados en accidentes de tránsito debe ser integral, es decir, debe comprender desde la atención inicial de urgencias hasta la rehabilitación final del paciente. Así, el carácter ‘integral’ incluye la atención de urgencias, hospitalización, suministro de material médico, quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis, suministro de medicamentos, tratamientos y procedimientos quirúrgicos, servicios de diagnóstico y rehabilitación.
    En tercer lugar, una vez prestado el servicio, la institución puede reclamar a la compañía aseguradora que expidió el SOAT, el pago de gastos médicos hasta por 500 salarios mínimos diarios legales vigentes, al FOSYGA, subcuenta ECAT, por los gastos no cubiertos por el SOAT hasta 300 salarios mínimos diarios legales vigentes, y en lo que faltase, podrá repetir contra la EPS o la empresa de medicina prepagada a la que se encuentre afiliado el accidentado, a la ARP, si se trata de una accidente de trabajo, o contra el conductor o propietario del vehículo cuando su responsabilidad ya haya sido declarada judicialmente. Para el efecto, el numeral 4° del artículo 195 del citado Estatuto prescribe una acción a favor de los prestadores de los servicios médicos para reclamar a las entidades aseguradoras por los costos de la atención prestada.
    Por tanto, la compañía aseguradora como entidad administradora del capital necesario para respaldar el SOAT, no es la responsable de la prestación directa de ningún servicio médico; su obligación se restringe al pago posterior del costo de la atención que haya sido suministrada a las víctimas de accidentes de tránsito, hasta el monto señalado por la normativa vigente.
    Corte constitucional, Sentencia T-959 de septiembre 15 de 2005:
    La Superintendencia Nacional de Salud, en la CIRCULAR EXTERNA No. 014 de 1995, mediante la cual se imparten “instrucciones que permitan garantizar el acceso a la atención inicial de urgencias y a la atención de urgencias, así como orientar al sector salud sobre la forma de garantizar la financiación de este tipo de atención”, señaló que la atención de víctimas de accidentes de tránsito, “deberá ser integral para el caso de las víctimas de accidente de tránsito, y la remisión a que se refieren los puntos anteriores sólo podrá hacerse si la entidad no cuenta con la capacidad o los recursos para la complejidad del caso”.

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  6. Sentencia T-516/11
    ACCION DE TUTELA CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Reiteración de jurisprudencia
    La acción de tutela constituye el mecanismo excepcional, idóneo para enfrentar las agresiones de particulares contra personas que por sus condiciones o limitaciones se encuentran desposeídas de los recursos físicos o jurídicos eficaces para proteger y mantener sus derechos fundamentales, ante una situación vulneradora inadmisible e insostenible.

    PROTECCION LABORAL REFORZADA DEL TRABAJADOR DISCAPACITADO O AFECTADO CON LIMITACIONES-Reiteración de jurisprudencia

    El amparo cobija a quienes sufren una disminución que les dificulta o impide el desempeño normal de sus funciones, por padecer i) deficiencia, entendida como una pérdida o anormalidad, permanente o transitoria, sea psicológica, fisiológica o anatómica de estructura o función; ii) discapacidad, esto es, cualquier restricción o impedimento para la realización de una actividad, ocasionado por un desmedro en la forma o dentro del ámbito normal del ser humano; iii) minusvalidez, que constituye una desventaja humana, que impide o limita el desempeño de una función normal de la persona, acorde con la edad, sexo y los factores sociales o culturales.

    Sentencia T-490/10
    DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-
    Las cooperativas de trabajo asociado-No pueden desconocer derechos fundamentales de sus asociados amparados en la ley que las regulan. Las cooperativas asociativas de trabajo no pueden ampararse de manera aparente en la ley que las regula, para desconocer derechos fundamentales de sus asociados.
    Por mandato legal, están en la obligación de cumplir con la legislación laboral en asuntos de seguridad social, maternidad, adolescentes trabajadores y estabilidad laboral reforzada de los sujetos de especial protección constitucional.

    SENTENCIA T-1083 de 2007. El diseño constitucional del Estado colombiano como Social de Derecho apareja la obligación, dirigida a las autoridades y los particulares que lo conforman, de adoptar aquellas medidas que se requieran para garantizar la igualdad material entre los asociados y de esta forma, permitirles el ejercicio efectivo de los derechos de los que son titulares de acuerdo con la Constitución y las normas internacionales.
    La Corte Constitucional en innumerables ocasiones, ha protegido la estabilidad laboral a quienes se les finaliza la relación laboral cuando se encuentran incapacitadas por padecer una enfermedad de origen común o profesional. Esto por cuanto dicha limitación afecta de manera continua la actividad normal de la persona, de tal forma que la ubica en una situación de minusvalía respecto del entorno social, al dificultársele el cumplimiento de las labores o las actividades cotidianas propias del desarrollo de una sociedad colectiva.

    En consecuencia, en virtud de los artículos 13, 47, 53 de la Constitución Política, la jurisprudencia desarrolló el concepto de la estabilidad laboral reforzada de quienes por alguna razón, bien sea por su estado de salud física o mental hace que estén en un estado de debilidad manifiesta.

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  7. PRUEBAS

    a. Copia historia clínica.
    b. Certificación de Hospitalización.


    ANEXOS

    • Los mencionados en el capítulo de pruebas.
    • Copia de la tutela para traslado.

    JURAMENTO

    Manifiesto bajo la gravedad del juramento no haber promovido acción similar respecto de los mismos hechos en ningún otro despacho judicial

    COMPETENCIA:

    Es usted competente, señor juez, por la naturaleza constitucional del asunto y por tener jurisdicción en el lugar donde ha ocurrido la violación de los derechos fundamentales invocados; conforme al artículo 37 del decreto 2591 de 1991.

    NOTIFICACIONES

    La suscrita, en la Calle 45D #4-85 barrio Buenos Aires B/quilla - Atlántico.
    Teléfono 301 2823909 email: cindysanchez-16@hotmail.com

    Clínica Altos De San Vicente en la Calle 86 #49C-34, Barranquilla – Atlántico.
    Colpensiones S.A. en la Calle 82# 49C-49.

    Atentamente,


    ___________________________________________
    CINDY MARIELA SANCHEZ CORREA,
    CC 1.045.712.441 de Barranquilla (Atlántico)

    CINDY MARIELA SANCHEZ CORREA- GRUPO, 1D.

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  8. 1. JUEZ PENAL MUNICIPAL DE SABALARGA ATLANTICO EN TURNO.
    Ciudad

    REF: ACCION DE TUTELA
    DEMANDANTE: Carmen de la hoz
    DEMANDADOS: HOSPITAL DE SABANALARGA ATLANTICO.

    Yo, CARMEN DE LA HOZ, mayor de edad, identificada como aparece al pie de mi firma, domiciliada y residente en la ciudad de SABANALARGA, en calidad de esposa del señor MAURO VALENCIA, muy respetuosamente me dirijo a ustedes para interponer ACCION DE TUTELA DE CARÁCTER TRANSITORIO, contra el HOSPITAL DE SABANALARGA, esto de acuerdo a lo manifestado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, esto por los siguientes:

    HECHOS:

    PRIMERO: el día 05/10/2018 mi esposo MAURO VALENCIA, trabajador de una empresa de mensajería, sufrió un aparatoso accidente al estrellarse de frente con un camión que transportaba material de construcción, una de las varillas que transportaba el VEHICULO de placas EA206 quedo incrustada en el pecho de mi esposo dejándolo en muy mal estado de salud, con riesgo del 70% de perder su vida.
    SEGUNDO: paramédicos llegaron hasta el accidente y condujeron a mi esposo al hospital más cercano del HOSPITAL DE SABANALARGA, sin embargo al realizar el ingreso se dan cuenta que este no tiene ARL y EPS y paramédicos se rehúsan a llevarlo a otro hospital porque expondrían gravemente su vida.
    TERCERO: el conductor del camión que originó el accidente huyo, sin embargo se pudieron tomar fotos con la placa del vehículo y más adelante interpondré las acciones a las que haya lugar, ahora lo único que pretendo señor Juez, es que se ampare el derecho fundamental a la vida de mi señor esposo y se le brinden todas las garantías para su supervivencia., actualmente no se encuentra vinculado al régimen subsidiado ni contributivo porque los trabajos que ha conseguido han sido temporales.
    2. TERCERO: Señor Juez, acudo a usted para solicitar se decrete la medida provisional al momento de tener conocimiento de la presente acción de tutela, autorizando al HOSPITAL DE SABANALARGA, atención de manera inmediata a mi esposo y se salvaguarde el derecho a la vida tal y como lo establece nuestra Constitución Política de Colombia en el artículo 11, ya que es deber de las entidades prestadoras de salud, proteger la vida de los pacientes que ingresen al hospital, es un derecho constitucional no importando la condición económica y estatus social que esté presente en calamidades como las que está presentando mi esposo y el estado está en el deber de exigir a las entidades prestadoras de salud que este derecho no sea violado.



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  9. 2.FUNDAMENTOS DE DERECHO Y JURISPRUDENCIALES:

    CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA
    ARTICULO 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.
    DECRETO 2591 DE 1991
    ARTICULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
    Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
    La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.
    El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
    El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.

    JURAMENTO:

    Bajo la gravedad del juramento manifiesto que no he formulado Acción de Tutela anteriormente en contra de los hechos narrados.

    PRUEBAS Y ANEXOS:

    1. fotocopia de cedula de ciudadanía de la recurrente.
    2. Fotocopia de cedula de mi esposo.
    3. Fotocopia del certificado de Fosyga de mi esposo.


    PRETENSIONES Y CONDENAS:

    1. Señor Juez, de acuerdo a lo manifestado en el DECRETO 2591 DE 1991, ARTICULO 7º, solicito se me decrete la medida provisional, como es de oficiar al hospital departamental de Tunja, la atención inmediata a mi esposo MAURO VALENCIA y se le brinden todas las garantías necesarias para la supervivencia del mismo.
    2. Se amparen mis derechos invocados en la presente acción de tutela de carácter transitorio y se ampare el derecho fundamental a la vida, en este caso se proteja la vida de mi esposo MAURO VALENCIA.
    Notificaciones a la Accionada Hospital de Sabanalarga, en la calle 3b No 23-44 de esta ciudad.
    La accionante: en la calle 17 No 20-18 Barrio las Malvinas de Sabanalarga.

    Atentamente;

    CARMEN DE LA HOZ
    C.C. No 1044.123 expedida en Sabanalarga atlántico.


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  10. MANUEL PACHECO RODRIGEZ
    GRUPO: 1A

    Resumen Sentencia T-524/17
    Demandante: Nancy Rocío Pinzón Ramírez
    Demandados: Colegio Carlos Lozano Y Lozano y Secretaria De Educación de Fusagasugá (Cundinamarca)
    Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO
    I.ANTECEDENTES
    1. SOLICITUD
    La señora Nancy Rocío Pinzón Ramírez promovió acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la libertad de cultos y a la libertad de conciencia, los cuales considero vulnerados por el colegio “CARLOS LOZANO Y LOZANO y por la SECRETARIA DE EDUCACION DE FUSAGASUGA”.
    2. HECHOS
    La señora Nancy Rocío Pinzón Ramírez señalo que es docente de la INSTITUCION EDUCATIVA CARLOS LOZANO Y LOZANO desde enero de 2016 hasta la presente fecha.
    Ha manifestado que practica una religión diferente a la católica, y que en dicha institución se han venido practicando eucaristías católicas de asistencia obligatoria, como también oraciones católicas al iniciar las reuniones de profesores y las actividades de formación de los estudiantes.
    La accionante ha manifestado que el 26 de agosto del 2016 se dirigió al coordinador académico por medio de correo electrónico, solicitando la información sobre qué actividades podría desarrollar durante el tiempo en que se iba a desarrollar la eucaristía católica, que no implicaran su asistencia a dicho acto por motivos de profesar una identidad religiosa diferente a la antes mencionada; a la cual el coordinador le respondió que no era competente para decidir sobre estos asuntos y que por ello traslado su solicitud a la rectoría de la institución demandada.
    La señora Nancy Rocío Pinzón Ramírez afirmo que durante una reunión de profesores, el coordinador académico le manifestó que no le podía dar horas libres a los docentes durante las eucaristías. Aseguro que el coordinador académico la obligo que ella manifestara públicamente las razones por las cuales solicitaba no asistir a las eucaristía.
    Adicionalmente la peticionaria índico que el día de 19 de octubre de 2016 de 2016 radico un escrito un escrito ante la Secretaria De Educación De Fusagasugá dando cuenta de la situación. Al respecto “al día de hoy, 25 de noviembre no se le ha dado respuesta formal por escrito de la solicitud.
    3. PRETENSIÓN
    La señora Nancy Rocío Pinzón Ramírez por medio de la acción de tutela solicita que se le amparen sus derechos fundamentales a la libertad de cultos y a la libertad de conciencia y que, en consecuencia se le ordene a la entidad educativa accionada que no se le obligue asistir a eucaristías ajenas a su religión.
    4. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
    El Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca) mediante providencia del veintinueve (29) de noviembre de 2016 admitió la acción de tutela y corrió traslado a las entidades demandadas para que ejercieran su derecho de defensa.

    4.1 Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano de Fusagasugá


    4.2Rector de la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano de Fusagasugá




    El 30 de noviembre de 2016, el rector de la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano, Luis Antonio Moreno Pinzón Ramírez, manifestó lo siguiente:


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  11. Que la docente Nancy Rocío Pinzón Ramírez profesa una religión distinta a la religión católica, según lo manifestado por ella misma al Coordinador Edgar Lanza Rodríguez.



    • Que en la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano, las eucaristías que se programan no es de obligatoria asistencia ni de obligatoria participación.



    • Que el coordinador manifestó que “no se podía dar horas libres en horas de eucaristía; porque quienes no asistan a la eucaristía deben estar cumpliendo sus funciones en actividades curriculares o complementarias, pero no en hora libre (…)”.



    • Que en ningún momento la institución “la obligó a expresar públicamente” su creencia religiosa y que la coordinadora de convivencia no invitó a la demandante a realizar oración públicamente ante la comunidad educativa.



    • Que no es cierto que el coordinador académico haya manifestado ante los docentes que ella estaba incumpliendo sus funciones por no asistir a las eucaristías, en consecuencia, tampoco es cierto que se haya generado un malestar entre los docentes.



    • Que “la accionante durante el tiempo de las eucaristías puede estar realizando actividades curriculares inherentes a su cargo como preparar clases, preparar laboratorios, preparar o calificar evaluaciones, etc., menos tener hora libre (...)”.



    • Finalmente, aseguró que el 16 de noviembre de 2016 el rector se comunicó con la accionante expresándole la preocupación de algunas estudiantes quienes señalaban problemas en su desempeño, puntualmente en el dominio de grupo. En esa ocasión se le informó a la demandante sobre el proceso de auditoría que iniciaría en 2017, sin embargo, indica el señor rector, la auditoría no tiene relación con las creencias religiosas.

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  12. Coordinación académica de la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano

    Con el fin de ejercer el derecho a la defensa dentro de la acción de tutela impetrada por la docente Nancy Pinzón, el 30 de noviembre de 2016 el coordinador académico de la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano, Edgar Benigno Lanza Rodríguez, responde a cuestionario realizado por las directivas de la Institución, manifestando lo siguiente:

    • A la pregunta sobre si en algún momento le ha manifestado a la docente que está incumpliendo sus funciones por no asistir a las eucaristías, respondió: “NO. Se le manifestó que está incumpliendo las funciones docentes por no participar en los actos de comunidad y hacer el acompañamiento al grupo del cual es directora de grado, en las actividades que se programan dentro o fuera de la institución.” Fundamenta su respuesta en el Manual de Convivencia de la institución.

    • A la pregunta sobre si le ha manifestado a la docente que no puede dar horas libres a los docentes durante las eucaristías, explicó: “NO. En este aspecto no es específico para las eucaristías, ya que es para todas las actividades de comunidad en donde se requiera el acompañamiento a los estudiantes, especialmente si se trata de un director de grado”.

    • A la pregunta sobre si da fe “(…) que en el proceso de inclusión que se ejecuta al inicio del año escolar, se le informa a la comunidad educativa (educandos, padres de familia, docentes) que nuestra institución a pesar de profesar la religión católica, ofrece una educación incluyente donde respeta la diversidad de cultos religiosos, culturas, etnias o cualquier otra diversidad?”, indicó: “SI. Al iniciar el año escolar el Señor Rector hace la observación para que los ESTUDIANTES que profesan un culto religioso diferente al católico lo expresen con el objeto de garantizar sus libertades. De igual manera se respeta la libertad de culto a los docentes, con la salvedad que como servidores públicos deben cumplir con las funciones de acompañamiento establecidos en los reglamentos. Estas mismas condiciones se cumplen para las diferentes culturas, etnias o cualquier otra diversidad”.

    • A la pregunta sobre si en la institución se obliga a educandos y docentes a participar en las eucaristías, respondió: “NO. Los estudiantes de la institución están en la libertad de asistir y de participar de las eucaristías. Con relación a los docentes se les solicita hacer acompañamiento a los estudiantes, lo que no implica participar”.

    • A la solicitud del rector acerca de expresar otros comentarios que ayudaran a aclarar la información solicitada, expresó: “SI. (…) Cabe aclarar que esta reunión se originó como acción correctiva oportuna, debido a que varios docentes directores de grado, no cumplieron con el acompañamiento a los estudiantes durante la eucaristía que se realizó en la primera hora de la jornada escolar, lo que generó indisciplina y desorden en su desarrollo. En ningún momento se hizo referencia específica a la accionantes fue ella quien pidió la palabra para expresar su solicitud”.

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  13. 4.3Secretaría de Educación de Fusagasugá
    El 30 de noviembre de 2016, el Secretario de Educación de Fusagasugá, señor Celiar Aníbal Forero, indicó que:
    • La situación informada por la docente Nancy Rocío Pinzón “fue manejada dentro de las directrices impartidas por el Rector y la comunidad educativa, como quiera que el Rector de la Institución tiene la competencia para manejar los procesos internos que se presenten dentro de la misma.”
    • La Secretaría de Educación de Fusagasugá tiene como competencias las de dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, “funciones que ha cumplido a cabalidad esta Secretaría.”
    5. Decisión judicial que se revisa

    El 13 de diciembre de 2016, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca) negó el amparo de la demandante Nancy Roció Pinzón Ramírez que no se configuro ninguno de los elementos constitutivos de vulneración de los derechos invocados ya que “en ningún momento se le ha obligado a profesar la religión católica, lo que se evidencia es que en virtud del deber legal que le compete al ser docente de dicha institución es realizar el acompañamiento a los estudiantes por ser la directora de formación, hecho este que no implica la obligación de realizar actos religiosos que vayan en contra de su libertad de culto.
    II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA DECISIÓN
    1. Competencia
    La corte constitucional, por conducto de esta sala de revisión, es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9, de la constitución política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenando por auto del 27 de abril de 2017, proferido por la sala de selección Numero 4.
    2. Pruebas llegadas a la sede de revisión
    • Declaración de la señora Nancy Rocío Pinzón, en el que afirma pertenecer a la “IGLESIA DE DIOS MINISTERIAL DE JESUCRISTO INTERNACIONAL”
    • Certificación en la que la iglesia antes mencionada certifica que la accionante, se congrega en la iglesia, puntualmente en el templo ubicado en el municipio de Fusagasugá, desde hace aproximadamente 10 años.
    III. Síntesis De La Decisión
    Por todo lo anterior, la sala concluye que:
    1. Existió vulneración de los derechos a la libertad religiosa y de cultos de la señora Nancy Rocío Pinzón Ramírez, por parte de los directivos de la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano, al requerir su acompañamiento a los estudiantes en las actividades religiosas católicas que programa la institución, en tanto que esta institución:
    • Estableció, como parte de las funciones de la docente, la asistencia obligatoria a los actos religiosos, tales como eucaristías.
    • Genero cuando menos un ambiente hostil para la docente, quien se vio presionada a expresar públicamente que no profesaba la religión católica.
    • Incluyo actos religiosos dentro de las actividades de las actividades de la docente de obligatoria asistencia.
    VI. Decisión
    En mérito de lo expuesto, la sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la constitución,

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  14. Resuelve
    PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida, en única instancia, el 13 de diciembre de 2016, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá. En su lugar, AMPARAR los derechos de libertad de cultos y de conciencia de Nancy Rocío Pinzón, por las razones expuestas en esta providencia.



    SEGUNDO.- ORDENAR al rector de la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano, que emita un comunicado dirigido a la comunidad educativa, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión.



    El rector de la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano deberá informar el cumplimiento de este proveído al Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá y a la Secretaría de Educación de Fusagasugá para lo de su competencia. En caso de incumplimiento, las mencionadas autoridades deberán iniciar los trámites de verificación y, de ser preciso, imponer las sanciones legales correspondientes.



    TERCERO.- PREVENIR al rector de la Institución Educativa Carlos Lozano y Lozano, para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las conductas que dieron origen a esta tutela, toda vez que ello atenta contra las garantías constitucionales de la comunidad educativa, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.



    CUARTO.- ORDENAR a la Secretaría de Educación de Fusagasugá que emita un comunicado o circular, con destino a las instituciones educativas de su jurisdicción, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta decisión.



    QUINTO.- REMITIR copia de esta providencia, por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, al juzgado de instancia (Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca) con el propósito de la verificación del cumplimiento de este proveído.



    SEXTO.- Por Secretaría, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
    MANUEL PACHECO RODRIGUEZ
    GRUPO:1A

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  15. SEÑOR
    Juzgado 26 Civil de Circuito de Bogotá
    E. S. D.

    REF: Acción de Tutela para proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida.

    Accionante: Margarita Rosa De León Pereira
    Accionado: Hospital Kennedy

    Margarita Rosa De León Pereira, identificado como aparece al pie de mi firma, actuando en nombre de mi esposo, invocando el artículo 86 de la Constitución Política, acudo ante su Despacho para instaurar ACCIÓN DE TUTELA contra el Hospital Kennedy, con el objeto de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales que a continuación enuncio y los cuales se fundamentan en los siguientes hechos.

    HECHOS

    El día 12 de Mayo de 2017, mi esposo Luis Alberto Pérez López se encontraba laborando como mensajero de la empresa Distribuciones J&M, cuando se movilizaba por la avenida séptima con la 120 y de repente coaliciona con una volqueta cargada de materiales de construcción, donde a la víctima se le incrusta un material extraño en el plexo solar poniendo en riesgo su vida; de inmediato es transportado al Hospital Kennedy para recibir atención médica, al hacer el ingreso a la institución de salud se niegan a brindarle la atención medica que requería para tal fin atenderlo debido a que no está vinculado a una ARL ni EPS. Motivo por el cual la entidad de salud solicita a la ambulancia trasladarlo a otro centro asistencial, quienes se niegan, ya que expondrían gravemente la vida del paciente.

    DERECHOS VULNERADOS

    Estimo violado el derecho a la SALUD en conexidad con los derechos fundamentales a la VIDA e INTEGRIDAD PERSONAL, consagrados en los artículos 1, 11, 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991.

    FUNDAMENTOS JURÍDICOS

    Actuando en nombre de mi esposo el señor Luis Alberto Pérez López, acudo ante su Despacho para solicitar la protección de los derechos mencionados anteriormente. Es preciso establecer que por no estar vinculado a ningún tipo de seguridad social le niegan la atención correspondiente al paciente colocando en riego su vida. En este momento constituye una grave violación al derecho a la salud.

    El derecho a la salud es un derecho constitucional y un servicio público a cargo del estado y en favor de todos los habitantes del territorio nacional. Sin embargo, vía jurisprudencial, se ha señalado que se puede entender como derecho fundamental cuando busca protegerse por su conexidad con un derecho fundamental.

    Cuando la negación al derecho a la salud pone en riesgo el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, se configura la posibilidad de reclamar
    Vía acción de tutela la protección de este derecho.

    PRUEBAS

    Con el fin de establecer la vulneración de los derechos, solicito señor Juez se sirva tener en cuenta las siguientes pruebas:

    1. Testimonios de los paramédicos
    2. Cámaras de seguridad del hospital
    3. Testigo (vigilante en turno)

    PRETENSIONES

    Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor de mi esposo lo siguiente:

    PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida en consecuencia.

    SEGUNDO: Ordenar al hospital Kennedy, que asuma en general los procedimientos y demás de mi esposo.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Fundamento esta acción en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y sus decretos reglamentarios 2591 y 306 de 1992.

    ANEXOS

    • Copia de la tutela para el archivo del Juzgado
    • Copia de los documentos relacionado en el acápite de pruebas

    CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 37 DE DECRETO 2591/91: JURAMENTO
    Manifiesto bajo la gravedad del juramento que no se ha presentado ninguna otra
    Acción de tutela por los mismos hechos y derechos.

    NOTIFICACIONES

    Accionante: Calle 109a N° 17-10 Sede Norte
    Accionado: Hospital Kennedy, Transversal 74F #40B-54 Sur

    Atentamente,

    _______________________________
    Margarita Rosa De León Pereira
    C.C. 32720149 de Bogotá


    DERECHO 1A
    NAILETH MEJIA DURAN
    POLICARPA ELENA TAFUR Q.
    SASKIA MORALES HERRERA

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  16. SEÑOR
    JUEZ CIVIL MUNICIPAL (REPARTO)
    E. S. D.
    REF: Acción de tutela para proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida.
    ACCIONANTE: MARTHA MOSCOTE HERAZO
    ACCIONADO: CLINICA BOGOTA S.A
    Yó, Martha Moscote Herazo, identificada como aparece al pie de mi firma actuando en nombre propio, invocando el artículo 86 de la Constitución Política, acudo ante su despacho para instaurar ACCIÓN DE TUTELA contra la institución médica CLINICA BOGOTA S.A, con el objeto de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales que a continuación anuncio y los cuales se fundamenta en los siguientes hechos:
    I.HECHOS
    PRIMERO: El día 14 de agosto del presente año mi esposo MANUEL PACHECO RODRIGUEZ identificado con Cedula de Ciudadanía N.1.113.942.835 , el cual se encontraba ejerciendo sus labores de trabajo para una empresa de mensajería; sufrio un grave accidente de tránsito al chocar con un camión que transportaba material de construcción en la vía que conduce de la ciudad de Bogotá a Fusagasugá.
    SEGUNDO: A consecuencia del fuerte impacto del accidente una de las varillas que se transportaban en el camión se le incrusta en el pecho poniendo en grave riesgo su supervivencia.
    TERCERO: El señor MANUEL PACHECO es transportado a la CLINICA BOGOTA S.A por urgencias, con parte del material extraño aun encarnado en el plexo solar. Al no estar vinculado a ARL ni EPS, para los riesgos laborales o servicios de salud, la institución de salud antes mencionada se rehúsa atenderlo.
    CUARTO: Por su parte los paramédicos al escuchar la decisión de la institución, se niegan a trasladar nuevamente al señor MANUEL PACHECO, considerando que al transportarlo nuevamente expondrían gravemente su vida.
    QUINTO: A consecuencia de este punto ciego su señora esposa MARTHA MOSCOTE acude a presentar su queja de manera verbal a su despacho.
    II.DERECHOS VULNERADOS
    Estimo violado el derecho a la SALUD en conexidad con los derechos fundamentales a la VIDA e INTEGRIDAD PERSONA, consagrado en los artículos 1, 11, 48 y 49 de la CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA DE 1991.
    III.PRETENCIONES
    PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida en consecuencia.
    SEGUNDO: Ordenar a la junta directiva de la CLINICA BOGOTA S.A a que acepte el traslado de mi señor esposo a sus instalaciones.
    TERCERO: Ordenar a la junta directiva de la CLINICA BOGOTA S.A que mi esposo sea tratado por personal medico capacitado.
    CUARTO: Ordenar a la junta directiva de la CLINICA BOGOTA S.A que se le sean necesarios para mejoramiento de su salud.

    IV.PRUEBAS
    • TESTIMONIO DEL CONDUCTOR DEL CAMION
    • TESTIMONIO DE LOS PARAMEDICO
    V.ANEXOS
    • Copia de la tutela para el archivo del juzgado
    • Copia de los documentos relacionados

    VI.FUNDAMENTOS DE DERECHO
    Fundamento esta acción en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y sus decretos reglamentarios 2591 y 306 de 1992.
    VI.NOTIFICACIONES
    Dirección: Calle 50 #9D-74 Barrio los continentes
    Teléfono: 3147551625
    Mail:mpache09@gmail.com
    Atentamente:

    MARTHA MOSCOTE HERAZO
    C.C. 1.193.113.942
    DERECHO 1A
    MANUEL PACHECO RODRIGUEZ
    ALBA BARRIOS PACHECO
    ALEXANDER GUTIERRES









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  17. Sabanalarga Atlántico, Septiembre 5 de 2018


    Señores:

    Súper intendencia de salud
    E. S. D.
    Ref.: Derecho de petición
    JUAN C. ARAUJO ARAUJO, natural de Colombia identificada con C.C No. 32.835.744 de B/quilla, Mayor y vecino de esta ciudad, identificado como aparece al pie de correspondiente firma, ciudadano en ejercicio con todo respeto me permito formular ante su Despacho petición en interés general, teniendo en cuenta los hechos y pruebas que a continuación relaciono, como fundamente de estas solicitud:

    HECHOS
    1) El día 15 de septiembre tuve un accidente, mientras me encontraba llevando un domicilio, choque con un carro de escombros el cual llevaba unas varillas y una de esas se me incrustó en el pecho.
    2) Fui llevado a un centro asistencial, el cual se me negó la atención médica por no tener EPS de afiliación y ARL.
    3) Por parte los paramédicos se rehúsan a trasmitirme de nuevo.

    PETICIÓN

    1) Pido la vinculación a la EPS promocosta.
    2) Se ordene a quien corresponda el reconocimiento y pago de las incapacidades que se han generado hasta la fecha, como consecuencia del accidente vial.
    3) Pido una tutela al hospital departamental, por no prestarme el servicio.

    DERECHO

    Fundamento esta petición en el artículo 23 constitucional, en el código contencioso Administrativo y demás normas pertinentes.
    Lo anterior soportado en la ley 100 de 1993 Sistema de Seguridad Social en Colombia, Ley 1122 de 2007 - artículos 16 y artículo 23; Ley 1438 de 2011 –artículos 53 y 121; artículo 10 Decreto 1757 del 3 de agosto de 1994; Decreto 1616 de 1995, entre otros.







    PRUEBAS

    Solicito tener como tales las siguientes:

    1. Las manifestaciones que hago en este memorial.
    2. Cabe anotar que de no ser posible que se acceda la dicha petición (Promocosta) debe consignar o entregar a sus afiliados que requieran el procedimiento, examen y/o consulta especializada.



    NOTIFICACIONES

    Mi poderdante y la suscrita recibimos notificaciones en el inmueble ubicado en esta ciudad en la calle 21A No. 1A-78 Barrio la Florida

    Atentamente,

    ____________________________
    JUAN C. ARAUJO ARAUJO
    CC.32.835.744 de B/quilla

    Pier Angelly Estrada Suarez DERECHO; 1A

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  18. JUEZ PENAL MUNICIPAL DE CIENAGA MAGDALENA.
    Ciudad

    REF: ACCION DE TUTELA
    DEMANDANTE: JULIETH MUÑOZ RUIZ
    DEMANDADOS: CLINICA GENERAL DEL NORTE.

    Yo, JULIETH MUÑOZ RUIZ, mayor de edad, identificada como aparece al pie de mi firma, domiciliada y residente en la ciudad de CIENAGA (MAGDALENA), en calidad de esposa del señor YESIT PIEDRAHITA VERDUGO, respetuosamente me dirijo a ustedes para interponer una ACCION DE TUTELA DE CARÁCTER TRANSITORIO, contra la CLINICA GENERAL DEL NORTE esto de acuerdo a lo manifestado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, por los siguientes:

    HECHOS:

    PRIMERO: el día 18/10/2018 mi esposo YESIT PIEDRAHITA VERDUGO, trabajador de una empresa de mensajería, sufrió un aparatoso accidente al estrellarse con un camión que transportaba material de construcción, una de las varillas que transportaba el VEHICULO quedo incrustada en el pecho de mi esposo dejándolo en muy mal estado de salud, con riesgo de perder su vida.
    SEGUNDO: los paramédicos llegaron hasta el accidente y condujeron a mi esposo al centro asistencial más cercano de la CLINICA GENERAL DEL NORTE, sin embargo al realizar el ingreso se dan cuenta que este no tiene está afiliado a ARL y EPS y los paramédicos se rehúsan a llevarlo a otro hospital porque expondrían gravemente su vida.

    TERCERO: el conductor del camión que originó el accidente se dio a la huida, sin embargo testigos tomaron video del accidente donde quedaron evidenciado las placas del vehículo y más adelante interpondré las acciones a las que haya lugar, lo único que pretendo señor Juez, solicito que se ampare el derecho a la salud, a la vida de mi señor esposo y se le brinden todas las garantías para su supervivencia., actualmente no se encuentra vinculado al régimen subsidiado ni contributivo porque la empresa donde labora no lo tiene afiliado a ninguna de estas dos prestaciones de servicio.

    CUARTO: Señor Juez, acudo a usted para solicitar se decrete la medida provisional al momento de tener conocimiento de la presente acción de tutela, autorizando a la CLINICA GENERAL DEL NORTE, la atención de manera inmediata a mi esposo y se salvaguarde el derecho a la salud y a la vida, como establece la Constitución Política de Colombia en el artículo 11,49, ya que es deber de las entidades prestadoras de salud, proteger la vida de las personas, es un derecho constitucional no importando la condición económica y estatus social que esté presente, y el estado está en el deber de exigir a las entidades prestadoras de salud que estos derecho no sean violado.

    JURAMENTO.

    Bajo la gravedad del juramento manifiesto que no he formulado Acción de Tutela anteriormente en contra de los hechos narrados.

    PRUEBAS Y ANEXOS

    1. fotocopia de cedula de ciudadanía de la recurrente.
    2. Fotocopia de cedula de mi esposo.
    3. Fotocopia del certificado de Fosyga de mi esposo.
    4. Fotocopia de certificación de unión marital de hecho autenticado.

    PRETENSIONES Y CONDENAS

    1. Señor Juez, de acuerdo a lo manifestado en el DECRETO 2591 DE 1991, ARTICULO 7º, solicito se me decrete la medida provisional, como es de oficiar a la CLINICA GENERAL DEL NORTE , la atención inmediata A MI SEÑOR esposo YESIT PIEDRAHITA VERDUGO y se le brinden todas las garantías necesarias para la supervivencia del mismo.
    2. Se amparen mis derechos invocados en la presente acción de tutela de carácter transitorio y se ampare el derecho fundamental a la vida, en este caso se proteja la vida de mi esposo YESIT PIEDRAHITA VERDUGO.
    Notificaciones a la Accionada clínica general del norte, en la calle 19 No 19-54 de esta ciudad.
    La accionante: en la calle 32 No 17-24 Barrio san juan de ciénaga.

    Atentamente;

    _____________________
    JULIETH MUÑOZ RUIZ
    C.C. No 57421327 expedida en ciénaga (magdalena)
    YESIT PIEDRAHITA VERDUGO 1A




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  19. Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
    La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y cumplidos los requisitos y trámites contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente.
    SENTENCIA
    I. ANTECEDENTES
    La ciudadana Marcela Patricia Jiménez Arango, en ejercicio del derecho consagrado en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Carta Política, demandó ante esta Corporación la inconstitucionalidad del segmento normativo “perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley” contenido en el artículo 165 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”.
    Mediante auto del 10 de octubre de 2001 se admitió la demanda, y ordenó fijarla en lista. Así mismo, se dispuso el traslado al señor Jefe del Ministerio Público para lo de su competencia, al tiempo que se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Señor Presidente de la República, al señor Ministro de Justicia y del Derecho, al señor Fiscal General de la Nación, a la Asociación Nacional de Abogados Penalistas, y al Defensor del Pueblo.
    Cumplidos los trámites constitucionales y legales, propios de los procesos de constitucionalidad, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la demanda de la referencia.

    II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
    A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, y se subraya el segmento acusado, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de Julio de 2000.
    LEY 599 DE 2000 (julio 24) Por la cual se expide el Código Penal
    EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA
    TITULO III.
    DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y OTRAS GARANTIAS
    CAPITULO I.
    DE LA DESAPARICION FORZADA
    ARTICULO 165. DESAPARICION FORZADA. El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30) años, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.
    A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquél, y realice la conducta descrita en el inciso anterior.

    III. LA DEMANDA
    Considera la accionante que la expresión acusada infringe los principios de justicia, igualdad, racionalidad y razonabilidad que como valores fundamentan el Estado Social y Democrático de Derecho -Preámbulo y artículos 1° y 12 de la Carta Política.

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  20. IV. INTERVENCIONES
    1. Fiscal General de la Nación
    El doctor Luis Camilo Osorio Isaza, Fiscal General de la Nación, intervino en este proceso en defensa de la constitucionalidad del artículo parcialmente demandado.
    Manifiesta que los reparos y objeciones presentados contra la norma acusada no constituyen un argumento sólido que haga procedente la declaración de inexequibilidad, toda vez que parten de un entendimiento equivocado del análisis dogmático del delito de desaparición forzada.
    El Fiscal realiza una exposición sobre el origen histórico del tipo penal bajo estudio, para lo cual transcribe concepto y declaraciones de organismos internacionales sobre la protección de los derechos humanos y hace mención al contexto normativo internacional del delito de desaparición forzada.
    2. Defensoría del Pueblo
    La Defensoría del Pueblo intervino en este proceso a través de apoderada especial, para solicitar a la Corte que declare inexequible el segmento demandado por ser contrario al Ordenamiento Constitucional y en especial a los artículos 1, 2, 9 y 12, con fundamento en los argumentos que a continuación se indican:
    En primer lugar, se remite a los antecedentes normativos del orden internacional que han regulado la materia como son la Declaración de las Naciones Unidas sobre Protección de todas las personas contra las Desapariciones Forzadas, adoptada por la Asamblea General, mediante Resolución 47/133 y el Estatuto de la Corte Penal Internacional, para concluir que desde la génesis de la normatividad que regula el delito bajo estudio éste ha tenido como objeto penalizar la conducta desplegada por el Estado a través de sus agentes o por particulares que obren bajo su determinación o aquiescencia.

    V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
    En concepto No. 2739 del 26 de noviembre de 2001, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte que la expresión “perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley”, contenida en el artículo 165 de la Ley 599 de 2000, sea declarada inexequible.
    El Ministerio Público explica que en el delito de desaparición forzada, tres pueden ser los sujetos activos a saber:
    a. El particular que pertenezca a un grupo armado al margen de la ley (inciso primero);
    b. El servidor público (inciso segundo); y
    c. El particular que aunque no pertenezca a un grupo armado al margen de la ley, actúe bajo la determinación o la aquiescencia de un servidor público (inciso segundo).
    De este modo, considera que no es válida la argumentación de la demandante en el sentido que a los miembros de las Fuerzas Armadas de Colombia se les haya excluido como destinatarios de la prohibición penal examinada, pues es claro que ostentando la calidad de servidores públicos como cualquier otro funcionario y empleado de las distintas ramas del poder público, los organismos de control y otras entidades del Estado, pueden ser sancionados como autores o participes del reato de desaparición forzada, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 165 del Código Penal.
    Agrega que otro aspecto que fortalece la inconstitucionalidad parcial de la norma consiste en que según el artículo 12 constitucional la protección contra la desaparición forzada es absoluta, por manera que en coherencia con este mandato es deber del Estado sancionar los actos de desaparición forzada sea cual fuere la naturaleza del grupo dentro del cual actúe quien los ejecute.

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  21. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
    1. Competencia
    En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa parcialmente en esta oportunidad.
    2. Planteamiento del problema
    Corresponde a la Corte establecer si el inciso primero del artículo 165 del Código Penal al exigir para la tipificación del delito de desaparición forzada que el sujeto activo -particular- debe pertenecer a un grupo armado al margen de la ley, vulnera el preámbulo y los artículos 1° y 13 de la Carta Política, en la medida en que no penaliza la conducta del particular o del servidor público que actúan individualmente, o que pertenece a un grupo no armado al margen de la ley o a un grupo armado que no está al margen de la ley.
    “El Artículo 12 de la Constitución Nacional es más amplio que los instrumentos internacionales suscritos por Colombia sobre el tema, pues como se dijo anteriormente, la Carta colombiana prohíbe la desaparición forzada y la tortura en los casos en que su práctica sea por un particular. De ahí que el artículo 279 del Código Penal sea, en un todo, acorde con la Constitución.
    6. El caso concreto
    Antes de abordar el problema jurídico planteado en la demanda y aplicando la facultad excepcional prevista en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 [22], la Corte en el caso bajo estudio procede a integrar la unidad normativa del segmento demandado con la totalidad del artículo 165 de la Ley 599 de 2000, no sólo porque guardan estrecha e íntima conexión sino porque además los efectos de la decisión que se adopte inciden en la manera como debe ser entendido y aplicado el delito de desaparición forzada regulado en la citada disposición legal.
    Hecha esta observación preliminar, esta Corporación realiza el siguiente análisis:
    El artículo 165 de la Ley 599 de 2000, bajo revisión, tipifica el delito de desaparición forzada de la siguiente manera:
    “El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30) años, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.
    VII. DECISIÓN
    En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
    RESUELVE:
    Primero. Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley” del inciso primero del artículo 165 de la Ley 599 de 2000.
    Segundo. Declarar EXEQUIBLES las expresiones del inciso primero del artículo 165 de la Ley 599 de 2000 “El particular que” , “someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30) años, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años” bajo el entendido que no es necesario el requerimiento para dar información o de la negativa a reconocer la privación de la libertad, sino que basta la falta de información sobre el paradero de la persona.
    Tercero. Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 165 de la Ley 599 de 2000.

    YESIT PIEDRAHITA VERDUGO 1A

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  22. Sentencia T-704/03

    ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA CONDICION DE REFUGIADO-Procedencia

    En el caso concreto de la negativa a otorgar la condición de refugiado, considera la Sala de Revisión que la acción de nulidad y restablecimiento no constituye una vía judicial idónea para garantizar que la persona a quien se le ha negado tal condición, en violación de sus derechos fundamentales, no sea obligada a abandonar el territorio nacional, y más aún cuando en el país de destino su vida e integridad personal corran peligro, caso en el cual la acción de tutela será procedente.


    CONDICION DE REFUGIADO-Normatividad internacional/CONDICION DE REFUGIADO-Trámite que debe surtir una solicitud


    ASILO-Solicitud se ciñó a lo previsto en el Decreto 1598/95


    Revisado el acervo probatorio encuentra la Sala que el Ministerio de Relaciones Exteriores se ciñó estrictamente en su actuación a lo prescrito en el decreto 1598 de 1995. En efecto, la solicitud de asilo fue examinada por las autoridades administrativas competentes, el peticionario pudo esgrimir sus argumentos, presentar pruebas, se le notificaron en debida forma las decisiones adoptadas, elevó los recursos que la ley colombiana prevé para los actos administrativos adoptados por los Ministros del Despacho. De igual manera, las resoluciones núm. 0300 y 1914 del Ministro de Relaciones Exteriores si bien expresamente no mencionan los motivos para negar la condición de refugiado, si remiten a aquellos que aparecen referidos en el Acta núm. 8 del 12 de julio de 2001 de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado.

    SENTENCIA
    dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Tercera del Consejo de Estado en el trámite de la acción de tutela iniciada Reza Pirhadi contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

    I. HECHOS.

    El accionante, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, con fundamento en los siguientes hechos:


    1. El accionante nació en Teherán el 5 de mayo de 1972, de profesión ingeniero agrícola, estado civil soltero. Antes de salir de su país estaba cumpliendo con su servicio militar obligatorio como profesional asignado en una dependencia del ejército nacional iraní.

    2. Comenta que se relacionó con un amigo activista político y junto a otras personas se dedicaron a distribuir volantes en contra de la corrupción. Al ser detectado, fue detenido durante un operativo policial del Ministerio de Información, organismo de seguridad política del gobierno. Estuvo detenido más o menos 20 días “en el cautiverio fui lesionado por los agentes de la agencia de seguridad antes descrita, lo que me produjo contusiones que fueron tratadas en un hospital”.

    3. Argumenta que la persecución política contra él se hizo insoportable, teniendo en cuenta que para las autoridades iraníes, la condición de pertenecer a grupos políticos o ser desertor del ejército se trata incluso con la pena de muerte, y en el más benigno de los casos, con severas acciones represivas.

    4. Con el propósito de escapar de la persecución deliberadamente tuvo comportamientos extraños por lo que fue recluido en un hospital psiquiátrico, lugar del cuyo huyó. Sus familiares le consiguieron un pasaporte falso y una visa colombiana “así salvé mi vida, pero me convertí en un desertor del ejército iraní”.

    5. En junio de 1999 llegó a Colombia en busca de protección para su vida.

    6. Una vez judicializado por el delito de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de libertad provisional, y una vez fallados los casos por los Juzgados 22 y 32 Penales del Circuito de Bogotá, fue sancionado con penas de 18 y 20 meses respectivamente, habiendo recibido de la condena de ejecución condicional.

    SHARON VILLALOBOS 1A

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  23. 7. Posteriormente , una vez conoció la posibilidad de proteger su vida por medio del asilo o refugio, presentó en el mes de Febrero de 2001, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores una solicitud en tal sentido. Frente a este acto administrativo, el accionante interpuso en tiempo el recurso de reposición, el cual también fue negado “sin motivación”.

    8. El Departamento Administrativo de Seguridad DAS expidió la resolución núm. 111 del 27 de junio de 2002, por medio de la cual se ordenó la expulsión del territorio nacional del accionante, decisión frente a la cual no procede recurso alguno. Este acto, a juicio del peticionario, coloca en grave riesgo su vida ya que significa que de ser devuelto a su país de origen podría llegar a ser condenado a muerte, violándose de esta manera el artículo 33 de la Convención sobre refugiados de 1951.

    Con fundamento en los anteriores hechos el accionante solicitó lo siguiente:

    1. Se le garantice su derecho a permanecer en Colombia en condición de refugiado por cuanto de ser devuelto a Irán se le vulnerarían allí sus derechos a la integridad personal, incluso a la vida.

    2. Se le ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores dar a conocer las consecuencias que acarrearía el cumplimiento de las resoluciones adoptadas por esta autoridad pública en lo que respecta a su caso particular, así como aquella expedida por el DAS.

    3. En el evento de responder el Ministerio de Relaciones Exteriores que será expulsado hacia otro país diferente a Irán, “¿cuál será ese país?, ¿en qué condiciones seré expulsado? ¿quién garantizará mi seguridad, mi integridad y mi vida?.”


    a. La acción de tutela contra actos administrativos que niegan la condición de refugiado

    b. Normatividad internacional que regula la concesión del refugio.

    DECISIÓN.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

    RESUELVE

    Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 27 de Agosto de 2002 y por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 27 de marzo de 2002, que negaron por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Reza Pirhadi y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante.

    Segundo.- Dejar sin efectos las resoluciones núms. 0300 del 29 de enero de 2002 y 1914 del 8 de mayo de 2002 del Ministro de Relaciones Exteriores. En consecuencia, se ordena al Ministerio de Relaciones Exteriores que, dentro del término de cuarenta y ocho horas ( 48 ) comience a adelantar los trámites para expedir nuevamente el acto administrativo mediante el cual se resuelve la solicitud de refugio del accionante, y que en caso de ser negativa, le informe al peticionario que cuenta hasta con treinta días, a partir de la notificación de la resolución respectiva, para que abandonase el territorio nacional, a menos que legalice su permanencia en el mismo conforme al régimen migratorio y que en ningún caso podrá ser regresado al país en el que corre peligro su vida, en este caso Irán, en consonancia con el artículo 33 de la Convención sobre los refugiados de 1951.

    SHARON M. VILLALOBOS ARRIETA
    1A

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  24. Campo De La Cruz Atlántico, 19 octubre de 2018


    Señor:
    Juez Civil Municipal de Campo De La Cruz (Reparto)
    E. S. D.


    Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
    Accionante: CARMEN CERNANTES RODRIGUEZ
    Accionado: E.S.E CAMPO DE LA CRUZ ATLANTICO


    CARMEN CERNANTES RODRIGUEZ, mayor de edad, identificada con la cedula de ciudadanía N°1.043.666.666 expedida en campo de la cruz , domiciliada en campo de la cruz , mediante el presente escrito acudo ante usted respetuosamente en calidad de esposa del señor Jaime ospino rivera identificado con la cedula de ciudadanía N°1.043.777.777 expedida en campo de la cruz, con el fin de instaurar ACCIÓN DE TUTELA, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, y decretos reglamentarios 2591 de 1991 y 1382 de 2000, en contra de E.S.E CAMPO DE LA CRUZ ATLANTICO por vulnerar los derechos constitucionales fundamentales de la salud, vida, integridad física, seguridad social en salud, consagrados en los artículos 11, 48 y 49 de la Constitución Política, con fundamento en los siguientes:

    HECHOS

    PRIMERO: El día 19 de octubre del año 2018el señor Jaime ospino rivera desafortunadamente se encuentra involucrado en un accidente de tránsito.

    SEGUNDO: ya que el se moviliza en el momento de los hechos en una motocicleta la cual se estrella de frente con un camión que transportaba material de construcción, en el momento del impacto se le incrusta un objeto estaño en el pecho (una varilla de las cuales llevaba el camión) dejándolo en un mas estado de salud comprometiendo su vida.

    TERCERO: El señor Jaime ospino rivera no se encuentra en estos momentos no se encuentra vinculado a ARL ni EPS , razón por la cual la E.S.E de campo de la cruz se rehúsa a atenderlo poniendo en riesgo aun mas su vida
    CUARTO: además por su parte los para medico se niegan a trasladarlos nuevamente por que expondrían su vida.

    CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

    • DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, VIDA DIGNA E INTEGRIDAD FÍSICA.

    Como fundamentales a la salud, vida digna e integridad física por E.S.E de campo de la cruz al no autorizar la atención inmediata la cual es de carácter urgente, y no se le realizan las intervenciones necesarias el estado de salud del señor Jaime ospino rivera puede empeorar y perder la vida.

    Consta en los hechos, se evidencia que existe una vulneración de los derechos

    En lo que respecta al derecho a la salud, en la sentencia T-180 del 2013 la Corte estableció:
    “…Toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no está incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibirá. No obstante, como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que si carece de la capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el servicio médico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosiga el reembolso del servicio no cubierto por el POS. No procede la aplicación de la reglamentación de manera restrictiva y que se excluya la práctica de procedimientos, medicamentos, intervenciones o elementos, toda vez que no es constitucionalmente admisible que dicha reglamentación tenga prelación sobre la debida protección y garantía de los derechos fundamentales. Teniendo en cuenta lo anterior, en principio, las Entidades Promotoras de Salud están obligadas a suministrar los

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  25. SEÑOR
    JUZGADO MUNICIPAL.
    E.S.D
    REF: acción de tutela para proteger el derecho a la vida.
    ACCIONANTE: MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ PÉREZ.
    ACCIONADO: CLÍNICA DEL CONTRI.

    Yo María José Hernández identificada con el número de cedula 100.580.003 de Bogotá como agente oficioso a favor del señor José rosado identificado con cedula de ciudadanía numero 100.330.456 acude respetuosamente a su despacho para impetrar acción de tutela contra la clínica contri, su representante legal el señor Roberto morado o quien haga sus veces, por la vulneración a los derechos fundamentales al acceso de servicios de salud en conexidad con la vida por los siguientes hechos.

    I HECHOS
    1. El señor José rosado en accidente de tránsito de fecha 26 de noviembre del 2015

    2. Conduciendo un vehículo automotor (moto), sufre grave accidente al chocar con otro vehículo automotor (camión).
    3. Al recibir el impacto del camión el cual transportaba material de construcción unas de las varillas se le incrusta en la caja torácica; por la gravedad de sus heridas es trasladado de inmediato a la clínica contri para ser atendido de carácter urgente.
    4. El diagnostico efectuado por profesional médico de la clínica contri fue el siguiente:
    5. FRACTURA DE CAJA TORÁCICA E INTRODUCCIÓN DE CUERPO EXTRAÑÓ EN PLEXO SOLAR.

    II PRETENSIONES
    Se ordene a la clínica contri la operación quirúrgica inmediata a favor del señor José Rosado con el fin de retirar el cuerpo extraño con el fin de salvar su vida.



    III PRUEBAS
    • Testimonio del conductor
    • Testimonio de los paramédicos
    IV ANEXOS
    • Copia de la tutela
    • Copia de los documentos relacionados

    V FUNDAMENTOS DE DERECHO
    Fundamento esta acción en el artículo 86 de la constitución política de 1991 y sus decretos reglamentarios 2591 y 306 de 1992.

    VI JURAMENTO
    Doy fe su señoría que no he interpuesto otra Acción de Tutela por los mismos hechos expuestos en el presente escrito.

    VII NOTIFICACIONES

    DIRECCIÓN CRA 20 # 115-08
    MARIA HERNANDEZ
    C.C 100.580.003
    DERECHO 1A
    MARIA DELGADILLO POLO
    ABRAHAM ROJAS PEREZ
    NAARA MARTES PEDROZA

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  26. procedimientos, medicamentos, intervenciones o elementos que se requieran, siempre y cuando éstos sean vitales para preservar la salud y la vida en condiciones dignas de las personas.”

    De igual manera la Corte reiteró en la sentencia T-737 del 2013 en lo concerniente al derecho a la salud:
    “…En reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha dispuesto que el derecho a la salud es un derecho fundamental de carácter autónomo. Según el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación -derecho constitucional y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Se observa una clara concepción en la jurisprudencia de esta Corte acerca del carácter de derecho fundamental de la salud que envuelve un contenido prestacional. Partiendo de este presupuesto, le corresponde al Estado como principal tutor dotarse de los instrumentos necesarios para garantizar a los ciudadanos la prestación de la salud en condiciones que lleven consigo la dignidad humana, por lo que ante el abandono del Estado, de las instituciones administrativa y políticas y siendo latente la amenaza de transgresión, el juez de tutela debe hacer efectiva su protección mediante este mecanismo, sin excepción. El derecho a la salud es un derecho fundamental y tutelable, que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos, siendo la acción de tutela el medio judicial más idóneo para defenderlo, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional…”

    En cuanto al derecho a integridad física el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T-494 del 2013 dijo:
    "…El derecho a la integridad física comprende el respeto a la corporeidad del hombre de forma plena y total, de suerte que conserve su estructura natural como ser humano. Muy vinculado con este derecho -porque también es una extensión directa del derecho a la vida- está el derecho a la salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica o funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento…”

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  27. En jurisprudencia más reciente la Corte mediante sentencia de tutela T -121 de 2015 estableció que:
    “Ahondando en la faceta de la salud como derecho, resulta oportuno mencionar que ha atravesado un proceso de evolución a nivel jurisprudencial y legislativo, cuyo estado actual implica su categorización como derecho fundamental autónomo. Para tal efecto, desde el punto de vista dogmático, se consideró que dicha característica se explica por su estrecha relación con el principio de la dignidad humana, por su vínculo con las condiciones materiales de existencia y por su condición de garante de la integridad física y moral de las personas.”

    • DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD REGIDA POR LOS PRINCIPIOS DE LA INTEGRALIDAD Y DE CONTINUIDAD.

    En lo concerniente al principio de Continuidad, la Corte por medio de la sentencia T- 121 15, aseveró que:
    “El principio de continuidad en el servicio implica que la atención en salud no podrá ser suspendida al paciente, en ningún caso, por razones administrativas o económicas, entre otras razones, porque ello constituiría un agravio a la confianza legítima. Sobre este punto, en reiteradas ocasiones, la Corte ha manifestado que: “Una de las características de todo servicio público, atendiendo al mandato de la prestación eficiente (Art. 365 C.P.), la constituye su continuidad, lo que implica, tratándose del derecho a la salud, su prestación ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que de ella tienen los usuarios del Sistema General de Seguridad Social. (…) [La] Corte ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente.”

    En este caso se le está siendo vulnerado este derecho por E.S.E CAMPO DE LA CRUZ ATLANTICO , pues no ha autorizado la atención ni la intervención necesaria para salvarle la vida al señor Jaime ospino rivera, debido a las demoras fundamentadas por parte de la accionada E.S.E CAMPO DE LA CRUZ ATLANTICO trámites administrativos, por los cuales hasta la fecha la E.S.E CAMPO DE LA CRUZ ATLANTICO no ha dado respuesta acerca la autorización. Por tanto, se le está impidiendo acceder a mi derecho a la salud de manera INTEGRAL Y CONTINUA.

    Respeto al derecho a la seguridad social, la Corte en Sentencia T- 164/13 manifestó:
    “…La Seguridad Social es reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional fundamental. De esta manera, los artículos 48 y 49 de la Carta Política establecen la seguridad social, por un lado, como un derecho irrenunciable, y por otro lado, como un servicio público, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social…”

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  28. Por otro lado, la Corte en sentencia T- 039/13 estableció que:
    “…El principio de integralidad, comprende dos elementos: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología”. La materialización del principio de integralidad conlleva a que toda prestación del servicio se realice de manera oportuna, eficiente y con calidad; de lo contrario se vulneran los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud…”

    Como se evidencio anteriormente, la Corte se ha pronunciado con suficiencia en diferentes oportunidades sobre las barreras administrativas, implementadas por las E.P.S, que atrasan la prestación del servicio, impidiendo el goce efectivo del derecho tanto a la salud como a la misma seguridad social. Al respecto la corporación mediante Sentencia T-246 de 2010 cita la regla jurisprudencial establecida en la sentencia T-760 de 2008, así:

    “(…) que la prestación del servicio de salud debe ser eficiente, oportuna y con calidad. Primordialmente, este componente del derecho se desconoce cuándo la negación para la autorización de un servicio incluido o no en el POS es justificada por parte de la EPS, debido a la falta de realización de trámites administrativos que, desde una perspectiva constitucional, carecen de razonabilidad puesto que son excesivos, demorados y engorrosos. Si bien puede exigirse llevar a cabo algunas formalidades administrativas, estas no pueden llegar al punto de obstaculizar y amenazar el goce de la vida y la integridad personal de quien requiere el servicio”.

    En este orden de ideas, es razonable que para la prestación de algún servicio médico el paciente tenga que cumplir con algunos trámites administrativos, pero lo que resulta inadmisible es que dichos trámites sean excesivamente demorados y que además le impongan una carga al usuario que no está en condiciones y que no le corresponde asumir…”


    PRETENSIONES

    PRIMERO: Solicito se me sirva tutelar los derechos fundamentales de la salud, vida, integridad física, seguridad social en salud.

    SEGUNDO: Solicito se decrete la medida provisional al momento de tener conocimiento de la presente acción de tutela sirva ORDENAR a E.S.E CAMPO DE LA CRUZ ATLANTICO, que me autorice la atención inmediata al señor Jaime ospino rivera y se de cumplimiento al artículo 11 de la constitución política colombiana el cual nos dice que el derecho a la vida es inviolable.

    PRUEBAS Y ANEXOS

    • Copia de cedula de CARMEN CERNANTES RODRIGUEZ
    • Copia de cedula de Jaime ospino rivera


    JURAMENTO

    Manifiesto bajo la gravedad del juramento que no se ha presentado ninguna otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos y en contra de E.S.E CAMPO DE LA CRUZ ATLANTICO.

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  29. NOTIFICACIONES

    • La Suscrita las recibe en la carrera 16 numero 46ª-03, barrio San Pedrito en el municipio de campo de la cruz Atlántico, E.S.E CAMPO DE LA CRUZ ATLANTICO las recibirá en la Carrera 9 No 14 -70 campo de la cruz Atlántico.




    Atentamente,

    CARMEN CERNANTES RODRIGUEZ
    C.C. 1.043.666.666de Campo de la cruz




    GLENDIS SAEL BARROZO VILLA
    JAIME CARDENAS
    DERECHO 1A

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    Respuestas
    1. Glendis Barrozo Villa23 de octubre de 2018, 6:27

      Glendis sael Barrozo villa.
      Camila Andrea Almario Cepeda
      Maria Camila Pinzon Andrade
      Derecho Grupo 1A

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  30. CASO: Articulo 14 de la constitución política ¨¨ Derecho al Reconocimiento de la personalidad jurídica

    Amparo de protección: por tratarse de un derecho fundamental, es procedente el amparo de su protección la acción de tutela
    Este caso está basado en el artículo 14 de la constitución nacional que consagra el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. El hacer un análisis de este derecho se puede interpretar que se trata de un derecho fundamental el cual se puede proteger por acción de tutela cuando es vulnerado, en este caso fue vulnerado por la registraduria nacional de ponedera, a la señora ANDREA ARIZA en representación de su hija en no quererla registrar por no tener el registro civil de nacimiento de la niña “apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores del vecino país… República Bolivariana de Venezuela”, y no se ha aceptado el trámite por la falta de dicho apostillaje frente a esta situación la señora Andrea Ariza presento acción de tutela para que se le amparara la protección a los derechos fundamentales a la personalidad jurídica , derecho a la salud y derechos a la dignidad , ordenándole a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Superintendencia de Notariado y Registro, conceder la nacionalidad colombiana a su hija, para que pueda gozar de los derechos fundamentales a la salud y a la educación.

    En septiembre 20 de 2017, el juzgado segundo penal municipal con funciones de control de garantía de barranquilla avocó conocimiento de la acción, notificando a las entidades y concediéndoles el término de dos días para ejercer sus derechos de contradicción y defensa, aportando las pruebas relacionadas con los hechos expuestos.

    En memorial de septiembre 24 de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Grupo de Trabajo de Nacionalidad, afirmó que “carece de competencia para realizar la inscripción de los ciudadanos colombianos por nacimiento en el registro civil, siendo exclusiva esta función a las notarías, oficinas de registro y consulados en el exterior” (f. 38 ib.).

    Explicó el criterio de nacionalidad plasmado en la Constitución Política de Colombia, afirmando que en el caso concreto se cumplen los requisitos para adquirirla por nacimiento, al estar presente el vínculo de sangre (“ius sanguinis”) y el derecho del domicilio, “ius domicili”, pues estando los padres de la niña radicados con ella en Colombia y detentando ellos la patria potestad, “configuran el domicilio que debe tener aquel, es decir, los hijos que viven bajo la patria potestad de sus padres siguen el domicilio de estos” (f. 40 ib.).

    Continuó, refiriéndose a la forma de probar el nacimiento de un ciudadano en el exterior, explicando que no existe norma constitucional que exija una prueba determinada en tal sentido y por lo tanto ello puede hacerse de varias formas, entre las cuales menciona “el Registro Civil de nacimiento debidamente apostillado o legalizado, según se trate, dependiendo si el país respectivo es parte o no de la ‘Convención sobre Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos y Extranjeros’”

    Respecto del trámite de la apostilla para el caso concreto del registro civil de un menor de edad, explicó que “es un procedimiento que corresponde realizar a los padres de un menor, pues ellos detentan la patria potestad sobre éste. A los padres les corresponde una serie de obligaciones frente al hijo en relación con la nacionalidad, tal como es registrarlo ante la oficina respectiva de su país de origen, que, para el caso de los menores nacidos en el exterior con residencia igualmente fuera del país, sería el respectivo Consulado más cercano a su domicilio. En caso de no hacer el registro del menor en el Consulado, deben llevar documentos debidamente legalizados del país donde se encuentren, para hacerlos valer en Colombia”

    MARIA CERVANTES DE AVILA
    1A

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  31. Concluyó afirmando que el derecho a la nacionalidad de un menor de edad es fundamental (art. 44 Const.) y, apoyándose en sentencias de esta Corte[1], consideró que “debería hacerse prevalecer este derecho constitucional y proceder a inscribir al menor como nacional colombiano, teniendo como base las jurisprudencias transcritas.” (f. 46 ib.).

    La registraduria nacional de ponedera ni la Superintendencia de Notariado dieron respuesta a lo solicitado

    El juzgado segundo penal municipal con funciones de control de garantía de barranquilla Resolvió de la siguiente manera:
    En fallo dictado en octubre 5 de 2017 por el juzgado segundo penal municipal con funciones de control de garantía de barranquilla En su lugar resolvió TUTELAR los derechos fundamentales de la mencionada niña a la nacionalidad, el reconocimiento de la personalidad jurídica, la igualdad, la dignidad humana y la salud.

    Segundo. ORDENO a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto de su respectivo Delegado en ponedera o quien al efecto haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, de manera expedita permita a la señora ANDREA ARIZA, registrar como nacional colombiana a su hija MARIA QUINTERO ARIZA.

    Es menester anotar que el juzgado segundo penal municipal con funciones de control de garantía de barranquilla, resolvió este caso fundamentándose en lo siguiente
    El artículo 14 de la Constitución Política de Colombia consagra: “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.”

    Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-109 de marzo 15 de 1995, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, expresó:

    “La doctrina moderna considera que el derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constitución consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica está implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jurídica. Para la Corte Constitucional es claro que la filiación es uno de los atributos de la personalidad jurídica, puesto que ella está indisolublemente ligada al estado civil de la persona. El derecho a la filiación, como elemento integrante del estado civil de las personas, es un atributo de la personalidad, y por ende es un derecho constitucional deducido del derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jurídica.”

    Tratándose de un derecho fundamental, es obligación del Estado agotar todos los medios a su alcance para que los ciudadanos puedan ejercerlo plenamente, removiendo los obstáculos que para dicho ejercicio existieren.

    MARIA CERVANTES DE AVILA
    1A

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  32. Lo anterior se hace más imperioso tratándose de derechos de los menores de edad, pues la carta política en su artículo 44 les otorga especial protección por parte del Estado:







    “Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

    Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

    Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.”

    Así, es obligación del Estado remover aquellos obstáculos que impidan el ejercicio de los derechos fundamentales de los menores de edad, particularmente si estas barreras constituyen meros formalismos, que nada aportan al ejercicio eficaz de los derechos y, por el contrario, lo entorpecen, con mayor exposición a condiciones de vulnerabilidad, que es precisamente lo que proscribe la carta fundamental.

    No implica ello que deban pretermitirse los trámites, pasos o procedimientos previstos en la ley para la identificación de la personería inmanente al ser humano, íntimamente ligada a su ontología y filiación, que imprimen carácter al ser y posibilitan el proyecto de vida.

    MARIA CERVANTES DE AVILA
    1A

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  33. Bogotá, 19 de octubre de 2018


    Señor
    Juzgado 26 Civil de Circuito de Bogotá
    E. S. D.

    REF: Acción de Tutela para proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y seguridad social.
    Accionante: JOSE RAMIREZ PANTOJA
    Accionados: CLINICA LA MERCED Y SERVIENTREGA


    JOSE RAMIREZ PANTOJA, identificado como aparece al pie de mi firma, actuando en nombre propio, invocando el artículo 86 de la Constitución Política, acudo ante su Despacho para instaurar ACCIÓN DE TUTELA contra , CLINICA LA MERCED Y SERVIENTREGA

    Con el objeto de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales que
    a continuación enuncio y los cuales se fundamentan en los siguientes hechos:

    HECHOS:
    Laboro en la empresa de mensajería servientrega, en el momento de cumplir mis funciones laborales en el día de hoy 19 de octubre me trasladaba en mi moto bicicleta, choque con un camión que transportaba material de construcción, el cual sufrí graves lesiones por incrustarse una varilla de hierro en mi pecho

    Fui trasladado en una ambulancia inmediatamente a la clínica la merced de Bogotá, pero no me quisieron atender por no encontrarme afiliado a EPS, ni a ninguna ARL y el seguro del soat se encuentra vencido.


    DERECHOS VULNERADOS:

    Estimo violado el derecho a la SALUD en conexidad con los derechos
    Fundamentales a la VIDA consagrados en los artículos 1, 11, 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991.


    FUNDAMENTOS JURÍDICOS
    Actuando en nombre propio, acudo ante su Despacho para solicitar la protección
    De los derechos mencionados anteriormente.
    Es preciso establecer que la falta de atención y los procedimientos que necesito que me sean suministrados por la CLINICA LA MERCED .En este momento debido a mi grave lesión , constituye una grave violación al derecho a la salud que constitucionalmente me asiste, y a mi calidad de vida.
    El derecho a la salud es un derecho constitucional y un servicio público a cargo del
    Estado y en favor de todos los habitantes del territorio nacional. Sin embargo, vía
    Jurisprudencial, se ha señalado que se puede entender como derecho fundamental
    Cuando busca protegerse por su conexidad con un derecho fundamental.
    Cuando la negación al derecho a la salud pone en riesgo el derecho fundamental
    a la vida, y a la vida en condiciones dignas, se configura la posibilidad de reclamar
    Vía acción de tutela la protección de este derecho.

    Es menester anotar que la corte mediante sentencia No Sentencia T-108/15 expreso lo siguiente:
    DERECHO A LA SALUD DE VICTIMA DE ACCIDENTE DE TRANSITO-Caso en que IPS deja de realizar una cirugía argumentando que se habían agotado los recursos del Soat, vulnerando el derecho a la salud.

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  34. DERECHO A LA SALUD DE VICTIMA DE ACCIDENTE DE TRANSITO-Reglas que se han fijado por la jurisprudencia y deben ser tenidas en cuenta por las diferentes entidades vinculadas al Sistema de Seguridad Social en Salud
    El hospital, clínica o centro asistencial público o privado que atienda a una persona víctima de un accidente de tránsito, está en la obligación de brindarle todos los servicios médicos que requiera sin poner ninguna traba administrativa o económica que pueda perjudicar al paciente. Según la ley y la jurisprudencia de esta Corte, la institución prestadora del servicio de salud (IPS) debe cobrar los costos de la atención prestada directamente al emisor del seguro obligatorio del vehículo (Soat) en caso de que el automotor esté asegurado o a la subcuenta ECAT del Fosyga, cuando el automóvil no cuenta con la póliza o no es identificado. En caso de que los fondos otorgados por el Soat y el Fosyga se agoten (ochocientos salarios mínimos legales diarios) la entidad no puede dejar de prestar los servicios o la atención al accidentado en caso de requerirla, ya que esta puede exigir el recobro del excedente a la EPS, EPSS o ARL, dependiendo del tipo de afiliación del paciente en el sistema general de seguridad social en salud o si el accidente se derivó de un riesgo profesional o contra el conductor o propietario del vehículo cuando su responsabilidad haya sido declarada judicialmente. Si no podría vulnerar el derecho fundamental a la salud del accidentado. Así mismo, el hospital o la clínica deben propender por brindarle todos los tratamientos, terapias de rehabilitación, medicamentos y cirugías en caso de que el paciente los requiera. En el evento que no se le pueda prestar alguno de los auxilios solicitados, por no contar con los elementos necesarios o con los especialistas, debe indicarle esta contingencia al paciente y proporcionar el traslado al centro médico que se lo suministre.

    PRUEBAS:
    Con el fin de establecer la vulneración de los derechos, solicito señor Juez se sirva
    Tener en cuenta las siguientes
    Video

    PRETENSIONES:
    Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y
    Ordenar a favor mío lo siguiente:
    PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el
    Derecho fundamental a la vida y seguridad social en consecuencia
    SEGUNDO: Ordenar a la CLINICA LA MERCED y/o quien corresponda, que me brinde toda la atención que requiero, sin poner cargas administrativas que solo le corresponde a ellos, así mismo me continúen atendiendo y brindando el tratamiento, procedimiento y suministrando los medicamentos que requiera para mi bienestar de salud
    Así mismo ordenar a la empresa SERVIENTREGA, afiliarme a la seguridad social

    FUNDAMENTOS DE DERECHO
    Fundamento esta acción en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y
    Sus decretos reglamentarios 2591 y 306 de 1992.

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  35. ANEXOS:
    Copia de la tutela para el archivo del Juzgado
    Copia de los documentos relacionado en el acápite de pruebas

    CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 37 DE DECRETO 2591/91: JURAMENTO
    Manifiesto bajo la gravedad del juramento que no se ha presentado ninguna otra
    Acción de tutela por los mismos hechos y derechos.



    MEDIDA PROVISIONAL:

    Respetuosamente señor juez, mientras se tramita esta acción de tutela, solicito que se libre medida provisional a la clínica la merced, a fin de que me atiendan lo más pronto posible
    NOTIFICACIONES
    Dirección para recibir comunicaciones, tanto del accionante como del accionado

    Accionante: calle 20 a No 14 256 Barrio los Robles de Bogotá
    Accionadas. Clínica la merced en la carrera 58 No 74-30 Bogotá
    Servientrega en la calle 23 No 82-124 Bogotá


    Atentamente,

    JOSE RAMIREZ PANTOJA
    C.C. 8571.270 de Bogotá


    MARIA CERVANTES DE AVILA
    KARLA CHARRIS FONTALVO
    CAROLAY ARZUZA MONTES
    DERECHO 1A

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  36. INTEGRANTES
    GLENDIS SAEL BARROZO VILLA
    CAMILA ALMARIO CEPEDA
    MARIA CAMILA PINZON ANDRADE

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  37. MARÍA DELGADILLO
    GRUPO: 1A
    Resumen de la sentencia T-311/17
    DEMANDANTE: Mario
    DEMANDADO/A:
    MAGISTRADO PONENTE: Alejandro Linares Cantillo
    C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DE LOS INTERVINIENTES
    19. Mediante auto del treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)[35], el Tribunal superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Séptima de Decisión Civil y de Familia- decidió admitir la acción de tutela de la referencia y poner en conocimiento del Juzgado Primero Oral de Barranquilla, como accionado dentro del proceso, así como a Isabel y a la Procuradora Judicial II No. 50 de Familia delegada para el SRPA[36], por asistirle interés en la defensa de los derechos del menor de edad.
    19.1. El Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, mediante la titular de este despacho[37], se refirió a los antecedentes que dieron origen a la providencia de custodia y de visitas cuestionada, para pasar a hacer alusión a las objeciones expuestas en la acción de tutela. En ese orden de ideas, (i) se precisó que la interrupción del apoderado de la parte demandante en los interrogatorios se debió a que las preguntas realizadas no tenían relación con el objeto de la controversia, (ii) también se le recordó a la parte demandante que, de acuerdo con el artículo 439 del C.P.C., sólo podían recibirse dos testimonios pues no se especificó en la solicitud probatoria sobre cuáles hechos iban a testificar, y (iii) finalmente, se indicó que existían una serie de documentos que en el audio de la audiencia se dijeron que se iban a aportar, pero que no reposan entre los que fueron entregados en la etapa de alegatos de conclusión.
    19.3. De forma extemporánea, Isabel solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente, dado que la circunstancia que se está discutiendo fue objeto de decisión mediante el proceso legal instituido para tal fin[39]. No existió vulneración al debido proceso y, por el contrario, se trata de una providencia debidamente ejecutoriada. Como precisiones adicionales se aclaró que nunca se acordó la custodia compartida de ambos padres respecto de su hijo menor de edad, no presentó ningún comportamiento arbitrario pues se encontraba amparada por una solicitud de medidas de protección y no se cumplieron las visitas provisionales que fueron ordenadas, hasta tanto el auto admisorio no quedó ejecutoriado.
    D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

    Primera instancia: Sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
    20. Después de referirse a las causales genéricas y específicas de vulneración del debido proceso que posibilitan su protección por la vía de la acción de tutela, se procedió a resolver el caso concreto. Se acreditó el presupuesto de relevancia constitucional, de inmediatez y la subsidiariedad, dado que contra la mencionada sentencia no es posible interponer recurso alguno. Sin embargo, se decidió no conceder la acción de tutela con sustento en que, contrario a lo manifestado por el accionante, en la audiencia realizada se realizó una valoración de todas las pruebas incorporadas al proceso, en donde se precisó el mérito que se le dio a cada una de ellas de acuerdo con la sana crítica, las cuales llevaron a la juez al convencimiento de que la custodia debía otorgarse a la madre del niño.

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  38. Impugnación[40]:
    21. Mario impugnó la decisión del a quo, por considerar que no se tuvieron en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la acción de tutela. En ese sentido, se cuestionó que se hubiera excluido, como padre del niño, de los cuidados personales de su hijo, que la audiencia en la que dictó el fallo no se enmarcó dentro del régimen legal y de la lucha incesante de un padre por ver reestablecidos los derechos del menor de edad.

    Segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el primero (1º) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
    22. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la anterior providencia, con sustento en que se valoraron los testimonios, el informe pericial de psicología forense del niño e incluso la preclusión por el punible de acto sexual con menor de catorce (14) años, los cuales sustentaron la decisión de optar por negar la solicitud de custodia y cuidado personal, al considerar que la madre ha proporcionado unas condiciones personales y afectivas que benefician al niño, sin desconocer que para el crecimiento personal de éste era indispensable el acompañamiento de su padre, motivo que llevó al juzgador de instancia a fijar un régimen de visitas a favor de este último. La decisión que se reprocha se motivó de forma adecuada y se soportó en una interpretación razonada, que con independencia de ser compartida por la parte demandante, no es arbitraria. Esta circunstancia descarta la intervención del juez de tutela.

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  39. E. ACTUACIONES ADELANTADAS EN LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
    23. Mediante auto del veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)[41], proferido por el Magistrado Sustanciador[42], se ofició (i) al ICBF –Regional Atlántico- para que valorara a Pedro, con el fin de determinar su situación psico-afectiva y las consecuencias que en su estado emocional y psicológico le han causado las disputas que, en torno a su custodia y las visitas, han tenido sus padres. Del mismo modo, se ofició (ii) a la Fiscalía General de la Nación para que informara en qué etapa se encuentra el proceso en contra de Isabel por el presunto delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, así como el proceso que se sigue en contra del señor Mariopor el presunto delito de violencia intrafamiliar.
    Finalmente, (iii) se invitó a rendir concepto a distintas facultades de Ciencias Sociales, Psicología, Sociología, Trabajo Social y Antropología, así como a distintos centros de estudios especializados, con el fin de que de que precisaran –entre otros- los criterios que en la actualidad determinan la existencia de una familia, la reconfiguración de la familia tradicional o “nuclear” y sus distintas formas de vinculación familiar, los efectos que en la relación con los hijos tiene la destrucción de la imagen de uno de los padres y si, en su concepto, existe el denominado “Síndrome de Alienación Parental”, así como los efectos que ha tenido el cambio del concepto de la familia en el rol que ejercen los padres y las madres en su relación con los hijos.
    24. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, Regional Atlántico[43], manifestó que de acuerdo con la información reportada por la psicóloga Liliana Pautt de la Ossa, a quien se le delegó la realización de la valoración de Pedro, dicha valoración tuvo lugar el veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Como resultado de ella se expuso el siguiente análisis:
    “Pedro es un niño en etapa escolar que se encuentra atravesando por un proceso madurativo del desarrollo en el cual se están cimentando conceptos y estructuras que tiene una repercusión importante en el área personal, familiar y social.
    A lo largo de su crecimiento ha recibido la atención y disposición de las figuras parentales, quien[es] se han preocupado de sus cuidados, no obstante en el transcurso de su vida ha pasado tempranamente por sucesos avasalladores de conflicto interparental con exposición de acontecimientos estresantes que no ha alcanzado a asimilar ni integrar en su campo experiencial, por lo tanto en su estructura de memoria de recuerdos referentes al hecho central de conflicto entre sus padres reaparecen de manera intermitente para interferir especialmente en su capacidad de atención y concentración y conductas de negativismos y resistencia a la autoridad paterna.
    Como factores generativos tememos que el núcleo familiar donde se haya Pedro está constituido por miembros que conviven con vínculos familiares significativos de afecto y solidaridad mutua, al igual que cuenta actualmente con suficiente red de apoyo social e institucional, con suficiente apropiación de recursos para el bienestar socioeconómico de la familia y el afrontamiento de problemas inherentes al ciclo familiar y personal de sus miembros”.

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  40. Sentencia T-949/04
    DERECHO A LA VIDA-No está limitado a la idea de peligro de
    muerte/DERECHO A LA VIDA-Extensivo a dignidad y decoro
    Lo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de
    vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple
    vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia
    que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con
    dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en
    condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida
    cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.
    INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO
    DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de tratamientos y
    medicamentos de alto coso
    DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Protección/DERECHO
    A LA SALUD Y A LA VIDA-Entrega de medicamentos por EPS
    Referencia: expediente T-962789
    Acción de tutela presentada por Fabiola
    Estrada Florez, contra Coomeva EPS
    Seccional Barranquilla.
    Procedencia: Juzgado Cuarto Civil
    Municipal de Barranquilla.
    Magistrado Ponente:
    Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
    Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004).
    La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
    los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y
    Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
    legales ha proferido la siguiente
    SENTENCIA
    en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil

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  41. II. CONSIDERACIONES

    A. COMPETENCIA
    Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

    IV. DECISIÓN

    En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
    RESUELVE


    Primero.- PROTEGER el derecho a la intimidad del peticionario, el niño y de su madre, por lo cual sus nombres no podrán ser divulgados y el presente expediente queda bajo estricta reserva, y sólo podrá ser consultado por los directamente interesados. La secretaria general de la Corte Constitucional y el secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que decidió en primera instancia el presente caso, deberán garantizar esta estricta reserva.

    Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Séptima de Decisión Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), que a su vez fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del primero (1º) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de Pedro al amor –cuyo alcance ha sido precisado en la Ley 1098 de 2006-, a la dignidad humana, al interés superior del menor de edad, a tener una familia y a no ser separada de ella y NEGAR, por las razones expuestas en esta providencia, los derechos invocados por Mario.

    Tercero.- En consecuencia, COMPLEMENTAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Oral de Familia de Barranquilla, en el sentido de REQUERIR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a efectos de que active sus competencias para hacer un adecuado seguimiento al presente asunto y garantizar los derechos fundamentales del niño a la dignidad humana, al amor, a tener una familia y a no ser separado de ella.

    Cuarto.- INSTAR a Isabel y a Mario para que cumplan con sus obligaciones constitucionales y legales y, además, asistan a las terapias familiares que han sido propuestas, con el fin de canalizar sus controversias evitando afectar el interés superior de su hijo.

    Quinto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
    Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

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  42. Municipal de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por la
    señora Fabiola Estrada Florez, contra Coomeva EPS.
    El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la
    secretaría del Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto
    2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de su
    revisión, el expediente de la referencia.
    I. ANTECEDENTES.
    La señora Fabiola Estrada Florez presentó acción de tutela el veinticuatro (24)
    de junio de 2004, ante los Juzgados Civiles Municipales de Barranquilla,
    contra Coomeva EPS, por los hechos que se resumen a continuación:
    A. Hechos
    1. La actora de 62 años de edad, se encuentra afiliada a la EPS Coomeva en
    calidad de cotizante.
    2. En 1984 sufrió una isquemia cerebral que le causó una hemipléjica del
    lado izquierdo, con graves secuelas físicas. A pesar de haberse realizado
    múltiples tratamientos de rehabilitación en Colombia y en Estados Unidos,
    su estado de salud cada día es más precario, debido a la espasticidad o
    engarrotamiento de todos los miembros del lado izquierdo de su cuerpo.
    3. Expresa que para controlar su enfermedad le recetaron diferentes
    medicamentos (Valin, Sirdalud, Liodesal, Clonasepan, Triptanol), los
    cuales con el tiempo han perdido su efectividad debido al uso prolongado
    que de estos ha tenido, y por el contrario, le han generado el aumento de la
    espasticidad, al punto de tener deformidad en el lado izquierdo de su
    cuerpo, obligándola a caminar con la ayuda de una persona o un
    caminador. Además, le están produciendo efectos colaterales como
    insomnio, ansiedad, depresión, degenerando aún mas su calidad de vida.
    4. En enero de 2004, el médico especialista en el Instituto Colombiano de
    Neuropedagogía (fl 6), le modificó el tratamiento médico que venía
    utilizando y le ordenó un nuevo medicamento denominado Toxina Butulimica
    MSI y MII. 8 muscular- Botox x 100 uds, tres ampollas1 para el bloqueo de
    unión Mio-Neural y controlar la espasticidad. (fl 7-8), por lo que, acudió el
    14 de enero de 2004 a Coomeva EPS, solicitando la autorización y entrega
    del medicamento formulado por el especialista, pero la entidad se negó a
    suministrarlo por estar excluido del POS.

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  43. 5. Agrega que no cuenta con los medios económicos suficientes, para
    sufragar el costo del medicamento formulado, ya que su valor asciende
    aproximadamente a un millón de pesos ( $1.000.000) por ampolla, y ella vive
    con su señora madre de la caridad de sus hermanas, razón por la que pide se
    ordene el suministro de esta.
    B. Pretensiones. La actora solicita la protección rápida y eficaz de sus derechos fundamentales
    a la salud y vida, por medio de una orden al Gerente de Coomeva EPS, para
    que autorice la entrega del medicamento.
    C. Sentencia de instancia.
    Mediante sentencia de catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004), el
    Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla denegó la tutela solicitada, al
    considerar que no se comprobó que la falta del medicamento le esté
    amenazando sus derechos fundamentales, pese a que ella no puede
    movilizarse de una manera normal y le está limitando tener un desarrollo
    adecuado de su vida y de sus actividades normales, no se determinó que afecte
    su salud al punto de poner en peligro su vida.
    A juicio del Juez Constitucional la accionante tampoco aporto prueba alguna,
    que demostrara que su condición económica no le permite asumir los gastos
    del medicamento, ya que está reside en una zona de estrato alto y que como
    ella misma lo manifestó en los hechos, tuvo la oportunidad de ser tratada
    médicamente en otro país, por lo que no se puede presumir que su situación
    económica no le permita cubrir el tratamiento.
    Agrega que como lo afirma Coomeva EPS, el medicamento no se encuentra
    dentro del POS, y tampoco ha manifestado que exista otro tratamiento que
    pueda suplir el ordenado por el especialista.
    II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
    Primera. Competencia.
    La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los
    artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de
    1991.
    Segunda. Lo que se debate.
    Corresponde a esta Sala de Revisión establecer si la entidad acusada ha
    vulnerado los derechos a la salud y a la vida de la señora Fabiola Estrada
    Florez,

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  44. al no autorizarle Coomeva EPS la entrega del medicamento
    prescrito por el especialista. Por tanto, deberá esta Sala decidir si en el
    caso en estudio procede la acción de tutela.
    Tercera. Derecho a la salud en conexidad con la vida.
    La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa al afirmar que el ser
    humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y
    desempeñarse, de modo que cuando la presencia de ciertas anomalías en la
    salud, aun cuando no tenga el carácter de enfermedad afectan esos niveles, se
    pone en peligro la dignidad personal. Resulta válido pensar que el paciente tiene
    derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias y
    buscar la posibilidad de una vida que pueda llevarse con dignidad.2
    “Lo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto
    de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la
    simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la
    existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que
    se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la
    vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no
    se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida
    de lo posible.3
    Cuarto. Reiteración de jurisprudencia - Inaplicación de las normas legales
    o reglamentarias que regulan las exclusiones del P.O.S.
    Esta Corporación ha considerado que en aquellos casos en los que la salud y
    la vida de un individuo se encuentren seriamente comprometidas sino se
    efectúa un procedimiento quirúrgico o no se suministra un medicamento,
    por ejemplo, con el argumento de que éstos se encuentran excluidos del
    POS por así disponerlo una norma legal o reglamentaria, el juez de tutela
    con fundamento en el artículo 4º de la Constitución Política, deberá
    inaplicarla4
    . La Corte ha precisado que para inaplicar el precepto legal o reglamentario
    se deben demostrar unos requisitos tales como:
    a) que la falta del medicamento o tratamiento excluido, vulnere
    o amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida
    o a la integridad personal de la persona;

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  45. b) que el fármaco o procedimiento no pueda ser sustituido por
    uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que,
    pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de
    efectividad que el excluido del Plan, siempre y cuando el nivel de
    efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del
    paciente;
    c) que el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento o
    tratamiento requerido, así como que el enfermo no pueda
    acceder a ellos por ningún otro sistema o plan de salud; y
    d) que el medicamento o tratamiento haya sido formulado o
    dispuesto por un médico adscrito a la EPS a la cual se encuentre
    afiliado el enfermo5
    . (Sentencia T- 704 de 2004 M.P Alfredo
    Beltrán Sierra)
    En caso de cumplirse los requisitos anteriores, la EPS queda obligada a la
    prestación del servicio o como lo sería en el caso en estudio, la entrega del
    medicamento.
    Quinto. Análisis del caso concreto.
    Atendiendo a los requisitos señalados por la jurisprudencia de esta
    Corporación, y al material probatorio obrante en el expediente, observa la
    Sala de Revisión lo siguiente:
    a) La falta del medicamento prescrito por el médico tratante para sobrellevar
    las secuelas de la enfermedad (Isquemia Cerebral) padecida por la actora,
    pone en riesgo su salud y la calidad de vida. Ello se evidencia con claridad en
    la valoración emitida por el especialista. (fl.6)
    b) De idéntica manera se observa que Coomeva EPS no ha manifestado que
    existe un medicamento sustitutivo dentro del P.O.S.
    c) Se advierte que en el expediente la incapacidad económica de la actora
    para costear el medicamento indicado, no fue controvertida por Coomeva
    EPS ni por el juez de instancia. En efecto, este último, no hizo uso de sus
    facultades legales para impulsar la actividad probatoria, a fin de verificar el
    cumplimiento o incumplimiento de este requisito y concluyó que la capacidad
    económica de la actora no es precaria, porque reside en una zona de estrato
    alto y que como ella misma lo manifestó en los hechos, tuvo la oportunidad
    de ser tratada médicamente en otro país.
    d) El especialista que le ordenó el medicamento a la actora, se encuentra

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  46. adscrito al Instituto Nacional de Neurología, según remisión que Coomeva
    E.P.S, le hizo a la actora (fl 11), debido a que su estado de salud no mejoraba.
    De lo expuesto se deduce, que en el presente caso se cumplen a cabalidad las
    condiciones exigidas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para
    proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida de la actora.
    Se concluye por lo tanto que la actora es una persona de la tercera edad (62
    años), afiliada al régimen contributivo, que afirmó durante el trámite de esta
    acción que no cuenta con los medios económicos suficientes para sufragar el
    costo del medicamento y que tal afirmación no fue desvirtuada por la EPS
    demandada, entidad esta que no desplegó ninguna actividad probatoria al
    respecto, razón por la que los jueces de instancia debieron tener por probada
    la incapacidad económica alegada por la actora y ordenar la entrega del
    medicamento para proteger el derecho a la salud y vida, pues en estas
    circunstancias en el caso que ocupa ahora la atención de la Corte y lo
    conforme a lo dispuesto en el decreto 2591 de 1991, los Jueces de tutela
    dieron aplicación a la presunción de veracidad que ampara las afirmaciones de
    la actora, no desvirtuadas por la entidad accionada.
    La Sala reitera la posición adoptada por esta Corporación en múltiples fallos
    (ver sentencias T-095 de 2004 M.P Jaime Araujo Rentaría, T-036 de 2004
    M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-538 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas), en los
    cuales frente a situaciones fácticas similares a la que hoy se estudia, ordenó la
    entrega del medicamento. En consecuencia, habrá de revocarse el fallo
    proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, y en su
    lugar, conceder el amparo solicitado, a fin de proteger los derechos a la salud
    y vida de la señora Fabiola Estrada Florez.
    III.- DECISIÓN.
    En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
    Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
    de la Constitución,
    RESUELVE:
    Primero: REVÓCASE la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil
    Municipal de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por la
    señora Fabiola Estrada Florez contra Coomeva EPS seccional Barranquilla.
    En su lugar, CONCEDASE el amparo constitucional que se reclama.
    En consecuencia, ORDÉNASE a Coomeva EPS Seccional Atlántico, que en
    el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este
    fallo, si no lo hubiere hecho, proceda a entregar el medicamento requerido por

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  47. JAIME CARDENAS, GRUPO 1A

    SEÑOR:

    JUEZ CIVIL MUNICIPAL (REPARTO)
    E. S. D.


    REF: Acción de Tutela para proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida.

    Accionante: MARÍA DEL ROSARIO CARDENAS ARIZA
    Accionado: HOSPITAL DE PONEDERA – ATLANTICO.

    Yo, MARÍA DEL ROSARIO CARDENAS ARIZA, identificada como aparece al pie de mi firma, actuando en calidad de Agente Oficioso, invocando el artículo 86 de la Constitución Política, acudo ante su Despacho para instaurar ACCIÓN DE TUTELA contra el HOSPITAL DE PONEDERA, con el objeto de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales que a continuación enuncio y los cuales se fundamentan en los siguientes:
    HECHOS
    PRIMERO: Mi esposo, JOSÉ DE LA CRUZ PALMA, identificado con C.C No. 8.909.098 de Ponedera – Atlántico, labora al margen de un trabajo informal como motociclista, siendo mensajero.
    SEGUNDO: Desarrollando esta labor, el día 20 de octubre del 2018, sufrió un grave accidente al chocar con un camión de placas KJL-09K, que a su ez se encontraba transportando material de construcción.
    TERCERO: En medio de este aparatoso accidente, una de las varillas se le incrusta a mi esposo JOSÉ DE LA CRUZ PALMA en el peco, poniendo así en grave riesgo su supervivencia.
    CUARTO: Inmediatamente es llevado de urgencias por parte del personal de paramédicos al HOSPITAL DE PONEDERA, encontrándose aún con parte del material extraño encarnado en el plexo solar.
    QUINTO: Al no encontrarse vinculado a la ARL ni a la EPS, para los riesgos laborales o servicios de salud, el HOSPITAL DE PONEDERA se rehúsa a prestarle sus servicios y atenderlo, toda vez que mi esposo JOSÉ DE LA CRUZ no cuenta con la respectiva afiliación, exponiendo de manera trascendental su vida.
    SEXTO: La persona titular de los derechos fundamentales invocados como vulnerados o violados, no se encuentra en condiciones de poder ejercer por sí misma la defensa de sus derechos.

    DERECHOS VULNERADOS
    Estimo violado, a mi esposo JOSÉ DE LA CRUZ PALMA, el derecho a la SALUD en conexidad con los derechos fundamentales a la VIDA e INTEGRIDAD PERSONAL, consagrados en los artículos 1, 11, 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991.
    PRETENSIONES
    Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente:
    PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida, toda vez que la negación a la prestación de un servicio pone en alto riesgo la vida de mi esposo, en consecuencia;
    SEGUNDO: Ordenar a quien corresponda, en un término no máximo a 48 horas, la debida atención médica inmediata y oportuna, de mi esposo JOSÉ DE LA CRUZ PALMA y/o quien corresponda, que suministre el tratamiento, procedimiento o medicamento pertinentes, en ocasión al accidente de tránsito que ocurrió el día 20 de octubre de 2018.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO
    Fundamento esta acción en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y sus decretos reglamentarios 2591 y 306 de 1992. Esta acción de tutela es procedente toda vez que es el medio eficaz según el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, para poner en funcionamiento el órgano jurisdiccional del Estado, el cual protege los derechos fundamentales de las personas cuando se violan o se pongan en peligro, que en este caso específico son la salud, la seguridad social en conexión con el derecho a la vida digna, el mínimo vital y la integridad personal.

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  48. JAIME CARDENAS, GRUPO 1A

    MANIFESTACIÓN EXPRESA DE ACTUAR COMO AGENTE OFICIOSO POR LAS CIRCUNTANCIAS OBJETIVAS E IMININETES QUE LE IMPIDEN AL ACCIONATE ASUMIR SU PROPIA DEFENSA.

    Con fundamento en inciso final del artículo 10 del Decreto-ley 2591 de 1991, de manera excepcional, dada la finalidad protectora de los derechos fundamentales, se autoriza que sea interpuesta la acción de tutela en nombre de otro, cuando las circunstancias objetivas sobre la vulneración, o amenaza de vulneración del derecho fundamental, le impidan "promover su propia defensa", caso éste en el cual manifiesto expresamente que yo MARIA DEL ROSARIO CARDENAS ARIZA, actúo como AGENTE OFICIOSO en la acción de tutela del señor JOSÉ DE LA CRUZ PALMA, mayor de edad, domiciliado y residente en el municipio de Ponedera (Atlántico), debido a la imposibilidad que tiene para movilizarse de un lado a otro; porque el titular del derecho no pueda ejercer su propia defensa, por Dificultades físicas que imposibilita el desplazamiento hasta un juzgado.

    ANEXOS
    -Copia de la tutela para el archivo del Juzgado
    -Copia de cedula de ciudadanía del accionante.
    -Copia de cédula de ciudadanía del titular del derecho.
    -Copia de historia clínica.
    JURAMENTO
    Manifiesto bajo la gravedad del juramento que no se ha presentado ninguna otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos.

    COMPETENCIA

    Es usted competente, señor juez, por la naturaleza constitucional del asunto y por tener jurisdicción en el lugar donde ha ocurrido la violación de los derechos fundamentales invocados; conforme al artículo 37 del decreto 2591 de 1991.

    NOTIFICACIONES
    La suscrita, en la calle 41B #65-78 barrio La plaza Ponedera – Atlántico. Teléfono 3012345678, email: Maríadelrosarioc@gmail.com

    HOSPITAL DE PONEDERA, en la Calle 67 #45C-4, Ponedera – Atlántico.


    Atentamente,



    ___________________________
    MARIA DEL ROSARIO CARDENAS
    C.C. No. 679765456 de Ponedera.

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  49. la señora Fabiola Estrada Florez, prescrito por el médico tratante.
    Segundo: Se autoriza a la entidad demandada repetir contra el Fosyga en los
    gastos en que incurra. Pago que deberá verificarse en el término de seis meses
    (6) contados a partir de la respectiva solicitud.
    Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se
    refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
    Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
    cúmplase.
    ALFREDO BELTRÁN SIERRA
    Magistrado
    MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
    Magistrado
    JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
    Magistrado
    MARTHA VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO
    Secretaria General

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  50. JAIME CARDENAS, GRUPO 1A

    Sentencia T-149 de marzo 19 de 2013
    CORTE CONSTITUCIONAL
    SALA TERCERA DE REVISIÓN
    Ref.: Expediente T-3.671.269.
    Magistrado Ponente:
    Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez

    CONTENIDO: Resolución y notificación del derecho de petición. La garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que solo sea conocida por la persona o entidad de quien solicita la información.
    Acción de tutela instaurada por Nicolás Elías Noriega López contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural —Incoder— Dirección Territorial Bolívar.

    Antecedentes: El 09 de julio de 2012, el señor Nicolás Elías Noriega López, obrando a través de apoderado judicial y como representante legal de la Empresa Comunitaria Unida Púa II, presentó acción de tutela contra la Dirección Territorial del INCODER en el Departamento de Bolívar, argumentando que su derecho fundamental de petición fue vulnerado por dicha entidad al no dar respuesta a las peticiones elevadas el 4 de mayo y el 6 de junio de 2012.

    Hechos:

    1. Desde hace 20 años, en virtud de una entrega provisional efectuada por el INCORA, la empresa ha ostentado la ocupación del predio denominado Púa II, ubicado en la vereda Púa II- Corregimiento de Arroyo de Piedra, Jurisdicción Municipal de Cartagena de Indias.

    2. Mediante oficio No. 311021045 del 22 de septiembre de 2010, la Procuradora 3 Judicial II Ambiental y Agraria del Incoder- Cartagena se comprometió a titularizar los predios a favor de la empresa.

    3. Recientemente, al accionante se vio obligado a enfrentar una querella policiva y denuncias penales encaminadas a arrebatar su posesión sobre el predio, pues pese al compromiso consignado en el oficio de 2010, el Incoder aún no les ha concedido los títulos de propiedad del inmueble.

    4. Por tal situación, el 04 de mayo de 2012 el accionante elevó petición ante la Dirección Territorial del Incoder en el Departamento de Bolívar, solicitando la agilización del proceso de titularización del predio e información sobre su estado.

    5. El 6 de junio de 2012, el accionante reiteró la solicitud del 4 de mayo y relató nuevos sucesos sobre la querella policiva adelantada en su contra.

    6. Finalmente, advirtió que la Dirección Territorial demandada, hasta la fecha de interposición de la tutela, no había dado respuesta a ninguna de las dos solicitudes.

    Pretensiones:

    Para la protección de su derecho fundamental de petición, el accionante solicita que se ordene a la entidad accionada resolver de fondo, en un término prudente, las solicitudes presentadas.


    II. Consideraciones y fundamentos

    1. Competencia.
    Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política.

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  51. JAIME CARDENAS, GRUPO 1A

    2. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución.

    2.1. De conformidad con lo expuesto en el acápite de antecedentes, se le atribuye al Incoder —Dirección Territorial Bolívar—, la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, como consecuencia de la falta de notificación de la respuesta a sus escritos del 4 de mayo y 6 de junio de 2012, por medio de los cuales solicita la agilización del proceso de titularización del predio Púa II e información sobre el estado mismo.

    2.2. De acuerdo con la situación fáctica planteada y la decisión adoptada en sede de tutela, corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural —Bolívar— el derecho de petición del accionante, al presentar como prueba de la respuesta a sus solicitudes, una copia ilegible de la factura de envío de la misma?~o~

    2.3. Para solucionar el problema planteado, en primer término se analizará la procedencia de la acción de tutela respecto del derecho de petición; luego, se examinarán los presupuestos que deben cumplirse para respetar dicha garantía; y finalmente, se estudiarán las actuaciones desplegadas por la entidad accionada para establecer la eventual vulneración a este derecho fundamental en el caso concreto.

    3. Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición. Subsidiariedad e inmediatez.

    3.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de la autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.


    3.2. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

    3.3. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.

    3.4. En el caso particular, la solicitud del demandante fue presentada al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, —Dirección Territorial Bolívar— el 4 de mayo de 2012 y reiterada, en escrito similar, el 6 de junio del mismo año.

    Como puede verse, el accionante acude a la acción de tutela para reclamar contra una autoridad pública, la protección a uno de sus derechos fundamentales, y siendo esta el único mecanismo disponible para su pretensión, es forzoso concluir que la misma está llamada a proceder en términos de subsidiariedad.
    3.6. Además del requisito de subsidiariedad, otro asunto que debe ser examinado de forma previa al análisis de fondo del caso, es el relativo al requisito de inmediatez.

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  52. JAIME CARDENAS, GRUPO 1A

    3.7. Esta corporación ha llamado la atención sobre el hecho de que, por disposición del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tenga por objeto procurar “la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”.

    3.8. Justamente, el principio de inmediatez se deriva de tal interpretación y se refiere al tiempo dentro del cual es razonable ejercer la acción de tutela, para abordar oportunamente la eventual concesión del amparo.

    3.9. Conforme a la declaración de inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que si bien puede ejercerse la acción de tutela en cualquier momento, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia del transcurso del tiempo para presentar la petición. Particularmente, la tutela deviene improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso injustificadamente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose la vulneración o el riesgo contra los derechos fundamentales.

    3.10. De ahí, que el examen de inmediatez deba consultar la justificación y la razonabilidad del tiempo desatendido por el accionante, pues no será lo mismo que demore la presentación de la tutela porque procure agotar cierta actividad administrativa ante la entidad, tendiente a obtener la protección de sus derechos, a que se mantenga impávido por todo el tiempo entre el acaecer conculcador y la petición de amparo. De igual forma, la jurisprudencia de esta corporación ha flexibilizado este requisito en consideración a otros elementos, por ejemplo cuando el afectado pertenece a un grupo de especial protección constitucional.

    3.11. Aplicadas tales reflexiones al caso concreto, en relación con el presupuesto de inmediatez, encuentra la Sala que el amparo fue presentado por el señor Noriega López apenas algunas semanas después de haberse ocasionado la vulneración, esto es, de haberse configurado en cabeza del Incoder la obligación de responder la petición del 6 de junio de 2012, que reiteraba la elevada el 4 de mayo, sin que lo hubiera hecho.
    Es decir, que el peticionario acudió a este instrumento procesal para perseguir la protección inmediata de sus derechos en un tiempo razonable, panorama fáctico que justifica la procedencia de la presente acción en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, Dirección Territorial Bolívar.

    4. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición.

    4.1. Esta corporación ha precisado que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2).
    De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión.
    4.2. Según su regulación legislativa, así como en el Decreto 01 de 1984, el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el ejercicio del derecho de petición, entendido también como una actuación administrativa, debe someterse a los principios de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y, especialmente, publicidad y celeridad, según lo estipula el artículo 3º del estatuto.

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  53. JAIME CARDENAS, GRUPO 1A

    4.3. Entendido así, como garantía constitucional y legal, el ejercicio del derecho de petición por parte de los ciudadanos supone el movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición elevada e impone a las autoridades una obligación de hacer, que se traduce en el deber de dar pronta respuesta al peticionario.

    4.4. Justamente, este deber esencial de parte de la administración, que se deriva del mandato superior a obtener pronta resolución, ha sido desarrollado y sistematizado por esta corporación en conjunto con otros elementos característicos del derecho de petición, que conforman su núcleo fundamental.

    4.5. La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz.

    4.5.2. Respecto de la oportunidad(22) de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, esta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contencioso administrativa para resolver las peticiones formuladas.

    4.5.3. Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado.
    Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquel. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.

    4.6. De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.

    4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.

    4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que solo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.

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  54. JAIME CARDENAS, GRUPO 1A

    5. Caso concreto.

    5.1. De las pruebas que obran en el expediente, tanto las recaudadas en el trámite de tutela como en sede de revisión, constata la Sala que si bien la Dirección Territorial de Incoder dio respuesta a los derechos de petición del accionante en el curso de la acción, mediante Oficio 31122103033, la accionada no logró demostrar que tal respuesta se había notificado al señor Nicolás Elías Noriega.

    5.1.1. En efecto, dentro de las piezas procesales remitidas a esta corporación, obra una copia informal de la factura de venta expedida por Servientrega, aparentemente, mediante la cual la accionada envía el Oficio 31122103033 al peticionario. Sin embargo, dicho documento es ilegible, pues no permite descifrar con claridad la fecha del envío, así como, los datos de quien remite. Igualmente, no aparecen las firmas o sellos del remitente ni la firma o sello del destinatario recibiendo a conformidad la respuesta, ni la fecha u hora de entrega de la misma.
    5.1.2. Aún en la comunicación telefónica sostenida por el despacho sustanciador con el apoderado del accionante, este ratifica la ausencia de notificación de la respuesta.

    5.2. De las circunstancias narradas, se concluye que el representante de la Seccional Bolívar del Incoder preparó la respuesta al solicitante pero no comunicó como debía el sentido de su decisión, en tanto prescindió de la constancia notificatoria, razón por la que transgredió el núcleo esencial de efectividad del derecho de petición.

    5.3. En el caso sometido a estudio, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena negó el amparo solicitado, argumentando la existencia de un hecho superado, sin que resultara acreditada la comunicación efectiva de la respuesta al solicitante.

    5.3.1. Cabe señalar, que la institución del hecho superado se presenta cuando, previamente a la decisión del juez constitucional, se superan las condiciones que daban lugar a la vulneración del derecho.

    5.4. Como quiera que no se han descartado las circunstancias que dieron origen a la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, y en consecuencia, la posibilidad de amenaza o daño a los derechos se mantiene, la Corte procederá a revocar la sentencia revisada, concediendo la tutela al derecho de petición y ordenando al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, Dirección Territorial Bolívar que se asegure de comunicar efectivamente su decisión al afectado y pueda probarlo a través de una constancia que enviará al juez del trámite de tutela.

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  55. JAIME CARDENAS, GRUPO 1A

    III. Decisión
    En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

    RESUELVE:

    1. REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, el día 24 de julio de 2012, que denegó por hecho superado el amparo solicitado.
    2. CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petición al señor Nicolás Elías Noriega López, y en consecuencia, ORDENAR al representante y coordinador del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, Dirección Territorial Bolívar, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a notificar la respuesta a las solicitudes presentadas por el accionante los días 4 de mayo y 6 de junio, ambas de 2012, ante dicha dependencia. Adicionalmente, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes al recibo de la constancia de notificación, la entidad demandada deberá enviar dicho soporte al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, comprobando la notificación efectiva del accionante.
    3. Por secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
    Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

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  56. JUEZ PENAL DE BARRANQUILLA

    REF:Acción de Tutela
    DEMANDANTE: maría posada gomez
    DEMANDADO: Hospital San Ignacio de Bogotá.
    MARIA POSADA , persona mayor de edad identificada con la cédula de ciudadanía número 1.010.521.881 expedida en Barranquilla (Atlántico), esposa que habla en representación del señor MANOLO SANCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía expedida en Barranquilla (Atlántico), acudo respetuosamente ante su despacho para interponer ACCION DE TUTELA en contra el hospital San Ignacio de Bogotá , de conformidad con el Articulo 86 de la Constitución Política y los Derechos reglamentarios 2591 de 1991, para que judicialmente se conceda la protección a los derechos fundamentales como son a la vida digna en conexidad con la salud, la seguridad social, Igualdad y Dignidad Humana, derecho a la rehabilitación e integración social de los disminuidos físicos, los cuales han sido desconocidos y vulnerados mi esposo por Clínica Altos de San Vicente, o a quien corresponda con fundamentos en los siguientes

    HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

    Primero: Mi esposo manolo sánchez trabaja como mensajero para una empresa, el día 21/10/2018 mientras cumplía con su labor de mensajero sufrió un terrible accidente en su moto, chocó con un camión que transportaba material de construcción. Una de las varillas se le incrusto en el pecho poniendo en grave riesgo su supervivencia.

    Segundo: después del aparatoso accidente mi esposo quedó en un estado de inconsciencia cabe mencionar que no pertenece a una eps, tampoco tenía arl. Mi esposo sufrió traumas en diversas partes de su cuerpo, siendo el más peligroso en el pecho a la altura del tórax por incrustación de objeto no especificado.
    En este punto había una probabilidad baste alta de que manolo sánchez perdiera su vida.

    tercero: rápidamente se llamó a una ambulancia la cual lo traslado hasta el hospital San Ignacio de Bogotá, estando en las instalaciones se percatan que manolo no posee eps o arl, fue imposible lograr que a manolo se le atendiera, pero los paramedicos se rehúsan a llevarlo a otro lugar puesto que durante ese traslado manolo podría perder la vida.

    cuarto: el hospital San Ignacio de Bogotá vulnera los derechos fundamentales de mi representado, el de la vida de mi esposo , toda vez que le niega las atenciones médicas pertinentes, los trabajos que ha conseguido solo son temporales por lo cual no se a podido afiliar a una eps, sin embargo esto no es excusa para no garantizarle la supervivencia.

    quinto: El estado que mantiene incapaz a mi esposo manolo sánchez , no le permite defenderse en debida forma, así que le pido al señor juez que salvaguarda el derecho a la vida tal como está escrito en el artículo 11 de la constitución política colombiana, mucho más cuando la entidad de salud se negó a atenderlo, violándose ese derecho.

    PRETENSIONES

    El derecho a la salud es un derecho fundamental de todos los habitantes del territorio nacional que debe ser respetado y protegido y, que puede ser invocado a través de la acción de tutela cuando este resultare amenazado o vulnerado, para lo cual, los jueces constitucionales pueden hacer efectiva su protección y restablecer los derechos vulnerados.
    Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y
    ordenar a favor mío lo siguiente:

    PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el
    derecho fundamental a la vida, seguridad social, a la igualdad, derecho a la rehabilitación e integración social de los disminuidos físicos y ordene Que en el término de 48 horas ordene a quien corresponda, la atención médica inmediata y oportuna, del señor MANOLO SANCHEZ.

    SEGUNDO : que de haga valer e el DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principios de integralidad, continuidad, confianza legítima como garantía de acceso a los servicios de salud de mi esposo manolo sánchez


    Sharon Villalobos
    Faynne britto
    Jhon perez
    1A derecho

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  57. FUNDAMENTOS DE DERECHOS Y JURISPRUDENCIALES.

    CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA
    ARTICULO 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.
    Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 y 306 del 19 de febrero de 1992, artículos 86, 11, 13, 46, 48 y 49 de la Constitución Política Colombiana

    Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

    Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

    La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.

    De acuerdo con la jurisprudencia, el juez constitucional deberá ordenar la prestación del servicio de salud de manera integral, es decir, con todo componente que considere necesario el médico tratante para el pleno restablecimiento de la salud de las personas.

    EL DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL Y SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

    La Organización de Naciones Unidas (ONU) a través de la Organización Mundial de la Salud, establece que “la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (…) el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social (…) considerada como una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad.

    LA UNIVERSALIDAD Y CONTINUIDAD DEL SERVICIO DE SALUD

    De conformidad con el artículo el artículo 49 de la Carta Política, la seguridad social y la salud, además de como derechos, deben ser vistos desde una dimensión de servicios públicos de carácter obligatorio sujetos a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.


    PRUEBAS Y ANEXOS

    1. fotocopia de cedula de ciudadanía de la demandante.
    2. Fotocopia de cedula del implicado manolo sánchez
    3. Fotocopia de certificación de matrimonio.
    4.testimonio del conductor del camión
    5.testimonio de los paramedicos
    6. Testigos del accidentes.
    7. Certificación de la hospitalizacion y copia de la historia clínica

    NOTIFICACIONES

    Calle 84 #43c - 110 barrio los nogales, Bogotá
    Teléfono fijo :3162870
    Celular:3045518121
    Mariaposada30@gmail.com

    Dirección de hospital San Ignacio de Bogotá.
    Cra. 7 #40-62, Bogotá

    Atentamente,


    ___________________________________________

    Maria posada gomez
    cédula de ciudadanía número 1.010.521.881 Barranquilla (Atlántico)

    Sharon Villalobos
    John freddy perez
    Faynne britto
    1A DERECHO

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  58. SEÑOR
    JUEZ DE REPARTO
    CIUDAD.

    REF: ACCION DE TUTELA
    ACCIONANTE: BENJAMÍN HERRERA RINCÓN
    ACCIONADO: CLINICA JALLER S.A.S. ALTA COMPLEJIDAD

    Yo LUZ HELENA REBOLLEDO, identificado con cedula de ciudanía No. 7.480.769 de Barranquilla, mayor de edad y vecino de esta ciudad, me permito mediante el presente escrito acudir ante ustedes respetuosamente en calidad de esposa del Señor BENJAMÍN HERRERA RINCÓN identificado con la cedula de ciudadanía N° 7.480.869 expedida en Barranquilla, con el fin de instaurar una ACCIÓN DE TUTELA en contra CLINICA JALLER S.A.S. ALTA COMPLEJIDAD, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, y con los decretos reglamentarios 2591 de 1991 y 1382 de 2000, por vulnerar los derechos constitucionales fundamentales de la Salud, Vida, Integridad Física, Seguridad Social en Salud, consagrados en los artículos 11, 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia, con fundamento en los siguientes:


    I. PRETENSIONES

    PRIMERO: Solicito se me sirva tutelar los derechos fundamentales a la Vida, salud, Integridad Física, Seguridad social en salud.
    SEGUNDO: Sírvase ordenar a CLINICA JALLER S.A.S. ALTA COMPLEJIDAD, autorice la atención inmediata al Sr. BENJAMIN HERRERA RINCÓN, de acuerdo con el articulo 11 de la Constitución Política de Colombia, el cual nos dice que el derecho a la vida es inviolable.


    II. HECHOS

    PRIMERO: El día 03 (tres) de septiembre del año 2014 el señor BENJAMIN HERRERA RINCON, conductor de la motocicleta de placas KJM-89C choco en una forma violenta contra un camión de placas ASS-122, causándole lesiones graves con la incrustación de un objeto metálico (varilla) en el costado derecho comprometiendo su vida.
    SEGUNDO: el Sr. BENJAMIN HERRERA es llevado a urgencias con parte del material extraño aun encarnado en el plexo solar.
    TERCERO: Se le niega el servicio ya que al momento del accidente el Sr. Herrera no se encuentra vinculado a ARL o a ninguna otra empresa de servicios de salud por su cual la clínica se niega a atenderlo.
    CUARTO: por su parte los paramédicos manifestaron la imposibilidad de volver a mover a la victima a otro centro asistencial, puesto que por la gravedad de sus heridas expondrían su vida.

    III. FUNDAMENTOS NORMATIVOS

    1. Estimo violado el derecho a la VIDA (articulo 11) y SALUD (ARTICULO 49)en conexidad con los derechos fundamentales a la VIDA e INTEGRIDAD PERSONAL, consagrados en los artículos 1, 11, 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991.



    IV. PRUEBAS Y ANEXOS

    1. Copia de cedula de Luz Helena Rebolledo
    2. Copia de cedula de Benjamín Herrera Rincón
    3. Copia de la historia clínica del paciente Benjamín Herrera Rincón
    4. Copia del seguro obligatorio de la motocicleta de placas KJM-89C
    5. Copia del seguro obligatorio del camión de placas ASS-122


    V. NOTIFICACIONES

    El suscrito recibe notificaciones en la Calle 65 no 45-47 Bogota
    Autorizo para que concurrentemente envíen notificaciones electrónicas a goma123@gmail.com.


    Atentamente:

    Luz Helena Rebolledo
    CC. No. 7.480.769


    PRESENTADO POR: LAURA HERRERA TIRADO DERECHO 1A

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  60. ART.29 DEBIDO PROCESO

    Sentencia c-341/14
    (Bogotá, D.C., 4 de junio de 2014)
    Código de procedimiento administrativo-deber de comunicar actuaciones administrativas a terceros/ modalidades de comunicación de actos administrativos particulares a terceros que puedan verse afectados-no desconocen el debido proceso, ni el derecho de defensa y contradicción.
    Resuelve:
    Primero- declarar EXEQUIBLES LAS EXPRESIONES” deber de comunicar las actuaciones administrativas” “les comunicara” ”la comunicación” y “comunicación” contenidas en el artículo 37 de la ley 1437 de 201, por los cargos examinados.
    Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la gaceta de la corte constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

    Pretensión:
    Se solicita a este tribunal que declare la exequibilidad condicionada del artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, bajo el entendido que las expresiones relacionadas con “comunicar” las actuaciones administrativas a terceros, deberán interpretarse como “notificar personalmente” a los terceros potencialmente afectados por la actuación.

    Síntesis del caso:
    1. Solicita el actor la inconstitucionalidad de las expresiones deber de comunicar”, “les comunicará”,” la comunicación” y “comunicación”, contenidas en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, al considerar que vulneran el debido proceso de los terceros, al impedir que ejerzan sus derechos a la defensa y contradicción.
    2. No desconoce los derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción de las terceras personas, la disposición que prescribe el deber de las autoridades de comunicarles la existencia de la actuación, cuando las decisiones que en ellas se adopten puedan afectarlas, en tanto ella facilita el conocimiento por parte del tercero de los elementos esenciales de la actuación (su existencia, objeto y peticionario), permitiéndoles constituirse en parte y hacer valer sus derechos.
    3. Sumado a lo anterior, por cuanto la fijación de las diversas modalidades de comunicación, hacen parte de la libertad de configuración del Legislador y los mecanismos para concretar la comunicación previstos en la norma, como lo son el correo o el correo electrónico, - cuando no haya otro medio más eficaz - la divulgación en medio masivo de comunicación nacional o local o la utilización de cualquier otro medio eficaz, satisfacen la obligación de poner en conocimiento de los terceros interesados, la existencia de la actuación administrativa, permitiéndoles ejercer el derecho a la defensa.

    Intervenciones ciudadanas y oficiales:
    1. Ministerio del Interior. Inhibición y en subsidio exequible.
    2. Ministerio de Justicia y del Derecho. Inhibición y en subsidio exequible.
    3. Departamento Nacional de Planeación – DNP. Inhibición y en subsidio exequible.
    4. Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Exequible.
    5. Universidad Externado de Colombia. Exequible.
    6. Universidad Santo Tomás de Bogotá. Exequible condicionadamente.
    7. Procurador General de la Nación: Exequible


    ABRAHAM JOSE ROJAS PEREZ 1A PROGRAMA DE DERECHO

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  61. 1A
    Articulo 23.
    Resumen sentencia T-077/18
    Demandante: Luz Marina Henao Muñoz
    Demandado: Banco GNB Sudameris
    Magistrado Sustanciador:
    ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
    I. ANTECEDENTES
    Solicitud
    La demandante Luz Marina Henao Muñoz presentó acción de tutela el 30 de mayo de 2017 contra el Banco GNB Sudameris, en procura del amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por dicha entidad, al no entregar la información requerida en la solicitud que elevó el día 18 de abril de 2017 ante la accionada. En consecuencia, la accionante solicita que se ordene a la entidad accionada entregarle la totalidad de la información requerida en su petición del 18 de abril de 2017.
    2.Reseña fáctica
    La demandante afirma que:
    2.1. El dieciocho (18) de abril de 2017 elevó petición ante el BANCO GNB SUDAMERIS, en la cual solicitó que le fuese entregada información referente a su hermano, el señor LIBARDO
    ALONSO HENÁO MUÑOZ, fallecido el seis de febrero de 2017 y quien ostentaba la calidad de exempleado de la entidad accionada seis meses antes de su muerte.
    2.2. Los datos solicitados pertenecían a su hermano, fruto de la relación laboral que él sostuvo con la entidad bancaria. Considera importante acceder a dicha información debido a que “es la única forma que tengo para esclarecer los hechos que llevaron a mi hermano a tomar la decisión de quitarse la vida” y la requiere “para determinar la necesidad de iniciar algún procedimiento para hacer valer mis derechos como heredera”. La información que pretende le sea entregada por el Banco Sudameris, es la siguiente:
    - Copia del contrato de trabajo o de los contratos de índole laboral, suscritos entre el BANCO GNB SUDAMERIS, en su calidad de empleador y el señor Libardo.
    - Copia de todos los otrosí al contrato de trabajo, suscritos durante la vigencia de la relación laboral con el señor Henao.
    - Copia de los comprobantes de pago de nómina de seis (6) meses anteriores a la terminación del contrato del exempleado en mención.
    - Copia de las solicitudes de créditos solicitados por el señor Libardo al empleador durante toda la vigencia de la relación laboral, junto con las réplicas de los documentos donde él expresaba la forma en que iba a cancelar los préstamos.
    - Copia de la constancia del pago de los aportes al Sistema de seguridad Social Integral y Parafiscales, correspondientes a los últimos doce (12) meses de duración del contrato de trabajo del señor Libardo.
    - Matriz detallada de los pagos que recibía el fallecido en virtud de su calidad de sindicalizado, y de las deducciones que se le realizaban por pertenecer al mismo.
    - Discriminación de los valores extralegales no constitutivos de salario que se le reconocían al señor Libardo, con la copia del respectivo pacto no salarial.
    - Copia de los resultados de los exámenes ocupacionales de ingreso, periódicos y de retiro del señor Henao.
    - Copia de las constancias del acompañamiento psicológico brindado al señor Libardo por parte del banco en su calidad de empleador y en virtud del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud.
    -entre otros.
    3.Pretensión
    La peticionaria pretende que, por medio de la acción de tutela, le sea amparado su derecho fundamental de petición. En consecuencia, solicita que se le ordene a la entidad demandada que le haga entrega de la totalidad de la información que requirió en su escrito del 18 de abril de 2017.
    4.Respuesta de la entidad accionada
    El Juzgado Sexto Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, mediante providencia del treinta (30) de mayo de 2017, admitió la acción de tutela y corrió traslado a la entidad demandada para que ejerciera su derecho de defensa.
    RESUELVE:
    Ultimo.- Por Secretaría, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

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  62. A. MODELO ACCIÓN DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA
    SALUD EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA.
    SEÑOR
    JUEZ CIVIL MUNICIPAL (REPARTO)
    E. S. D.
    REF: Acción de Tutela para proteger el derecho a la
    Salud en conexidad con el derecho a la vida.

    Accionante: Juan Araujo Araujo
    Accionado: José Mendoza Ruiz
    Juan Araujo Araujo, identificado como aparece al pie de mi firma, actuando
    En nombre propio, invocando el artículo 86 de la Constitución Política, acudo ante
    Su Despacho para instaurar ACCIÓN DE TUTELA contra José Mendoza Ruiz,
    Con el objeto de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales que
    A continuación enuncio y los cuales se fundamentan en los siguientes hechos:
    HECHOS
    (Presente una relación detallada y clara de los hechos, que describa la acción o la
    Omisión de la autoridad pública o del particular, con las cuales se afecta o vulnera
    El derecho fundamental.)
    DERECHOS VULNERADOS
    Estimo violado el derecho a la SALUD en conexidad con los derechos
    Fundamentales a la VIDA e INTEGRIDAD PERSONAL, consagrados en los
    Artículos 1, 11, 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991.
    PRETENSIONES
    Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y
    Ordenar a favor mío lo siguiente:
    PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el
    Derecho fundamental a la vida en consecuencia
    SEGUNDO: Ordenar a la EPS PROMOCOSTA y/o quien corresponda, que suministre el tratamiento, procedimiento o medicamentos.
    FUNDAMENTOS DE DERECHO
    Fundamento esta acción en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y
    Sus decretos reglamentarios 2591 y 306 de 1992.
    ANEXOS
    • Copia de la tutela para el archivo del Juzgado
    • Copia de los documentos relacionado en el acápite de pruebas
    CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 37 DE DECRETO 2591/91: JURAMENTO
    Manifiesto bajo la gravedad del juramento que no se ha presentado ninguna otra
    Acción de tutela por los mismos hechos y derechos.
    NOTIFICACIONES
    Dirección para recibir comunicaciones, tanto del accionan te como del accionado
    Atentamente,
    Juan Araujo Araujo
    C.C. 32.835.744de B/quilla
    Se da constancia de la aprobación del presente documento


    PIER ANGELLY ESTRADA 1A

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  63. En la sentencia T-065 de 1993, la Corte amparó los derechos de unos
    estudiantes que se negaban a cortarse el cabello de acuerdo a las reglas
    de la institución educativa en la que cursaban estudios, afirmando que
    dicha conducta no atentaba contra los derechos de los demás ni contra el
    ordenamiento jurídico, razón por la cual, si el colegio consideraba que los
    alumnos debían llevar el cabello corto, debían utilizar instrumentos más
    adecuados para lograr este propósito a través de la educación y no de
    métodos autoritarios. Asimismo en la sentencia T-118 de 1993,
    protegieron los derechos de un estudiante expulsado de una institución.

    Policarpa Elena Tafur Quinchia
    Derecho 1 A

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  64. En la sentencia T-065 de 1993, la Corte amparó los derechos de unos
    estudiantes que se negaban a cortarse el cabello de acuerdo a las reglas
    de la institución educativa en la que cursaban estudios, afirmando que
    dicha conducta no atentaba contra los derechos de los demás ni contra el
    ordenamiento jurídico, razón por la cual, si el colegio consideraba que los
    alumnos debían llevar el cabello corto, debían utilizar instrumentos más
    adecuados para lograr este propósito a través de la educación y no de
    métodos autoritarios.
    Policarpa Elena Tafur Quinchia
    Derecho 1 A

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  65. Sentencia C-233/98

    PRESTACIONES SOCIALES DE EMPLEADOS PUBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES-Facultad del legislador para establecerlas.

    Referencia: Expediente D-1892

    Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 21 del Decreto 1045 de 1978 y 27 del Decreto 3118 de 1968

    Actores: Orlando Nuñez B. y José Miguel Moreno R.

    Magistrado Ponente:
    Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

    Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veinte (20) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

    I. ANTECEDENTES

    Los ciudadanos ORLANDO NUÑEZ B. y JOSE MIGUEL MORENO R., haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, han presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 21 del Decreto 1045 de 1978 y 27 del Decreto 3118 de 1968.

    Cumplidos como están los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver.

    II. TEXTO
    A continuación se transcribe el texto de las disposiciones objeto de proceso:

    "Decreto 3118 de 1968
    (diciembre 26)
    "Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones.

    El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y de las extraordinarias que le confiere la ley 65 de 1967,

    DECRETA:
    (...)
    Artículo 21. Liquidaciones anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.

    La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador".
    "Decreto 1045 de 1978
    (junio 7)

    Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.

    El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 5 de 1978,

    DECRETA:
    (...)
    Artículo 21. Del reconocimiento de vacaciones no causadas en caso de retiro del servicio. Cuando una persona cese en sus funciones faltándole treinta días o menos para cumplir un año de servicio, tendrá derecho a que se le reconozcan y compensen en dinero las correspondientes vacaciones como si hubiera trabajado un año completo".

    III. LA DEMANDA

    Manifiestan los actores que las disposiciones acusadas vulneran los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

    Afirman que a los trabajadores del SENA se les está desconociendo el derecho a la igualdad, en cuanto las primas y cesantías no se les pagan como a los miembros de las Fuerzas Armadas, Ejército, Policía, Armada Nacional y profesores departamentales y municipales, o como a los trabajadores del sector privado.

    Invocan también el principio de favorabilidad de materia laboral, que en su concepto es desconocido por las disposiciones impugnadas.

    Expresan que, al expedir tales normas, "en ningún momento se tuvieron en cuenta los principios mínimos fundamentales de igualdad, remuneración mínima vital, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos", por lo cual estiman que se ha quebrantado el artículo 53 de la Carta Política.
    CAMILA ALMARIO GRUPO 1A DERECHO

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  66. I. INTERVENCIONES

    Vencido el término de fijación en lista, no se presentó intervención alguna.

    V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

    El Procurador General de la Nación presenta escrito en el cual solicita a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en Sentencia C-598 de 1997, que declaró exequible el artículo 21 del Decreto 1045 de 1978, y conceptúa que se debe declarar la constitucionalidad del artículo 27 del Decreto 3118 de 1968.

    A su juicio y respecto al artículo 27 acusado, no se presenta discriminación alguna ya que el legislador, al regular lo atinente al régimen de salarios y prestaciones de los servidores públicos, lo hizo teniendo en cuenta su vínculo laboral con el Estado, que está relacionado con las políticas y planes macroeconómicos del mismo, justificando el trato diferente en los principios del artículo 53 de la Carta Política.

    Afirma que en cuanto a las cesantías, los trabajadores del sector privado gozan de dos regímenes establecidos por la Ley 50 de 1990, pudiendo los que ya se encontraban vinculados antes de su entrada en vigencia, optar por el régimen especial o en caso negativo seguir rigiéndose por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, el cual resulta inclusive más favorable frente a las reglamentaciones del sector oficial.

    VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

    1. Competencia

    Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política.

    2. Cosa juzgada constitucional

    La Corte, mediante Sentencia C-598 del 20 de noviembre de 1997 (M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero), declaró exequible el artículo 21 del Decreto 1045 de 1978, específicamente en relación con los cargos de haber introducido la desigualdad entre los trabajadores (artículo 13 C.P.) y de desconocer las garantías mínimas que plasma el artículo 53 Ibídem.

    Como se trata ahora de resolver acerca de los mismos cargos y a ese respecto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, deberá atenderse lo ya resuelto, sin que sea posible nueva decisión sobre dicho precepto por los motivos que ya fueron materia de análisis constitucional.

    3. La facultad constitucional del legislador en relación con el régimen de las prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales

    Como lo ha destacado esta Corte en varias de sus sentencias, la Constitución Política otorgó al legislador la atribución de señalar las reglas generales, los objetivos y criterios a los que debe ajustarse el Presidente de la República para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos y el de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales (art. 150, numeral 19, literales e) y f), C.P.).

    Puede el legislador, en ejercicio de dicha facultad, establecer las reglas básicas sobre la manera como deben liquidarse y pagarse las prestaciones sociales, en este caso las cesantías.
    CAMILA ALMARIO 1A

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  67. La Corte ha señalado:

    "Ahora bien, establece el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política, que la materia objeto de análisis, en cuanto corresponde al régimen prestacional de los empleados públicos, ya que las cesantías reguladas en los preceptos que se examinan son prestaciones sociales, debe tratarse por el Congreso mediante normas que tengan un carácter general, conocidas en nuestro sistema como leyes marco.

    En efecto, la facultad estatal de regulación de las diversas materias contempladas en el indicado mandato constitucional debe ejercerse en dos momentos: uno, a cargo del Congreso, en el cual se fijan las grandes directrices, los objetivos y criterios y las reglas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno cuando cumpla la gestión a él encomendada; otro, precisamente a cargo del Ejecutivo, en el cual se establecen con carácter mucho más específico y concreto las medidas aplicables a cada uno de los rubros genéricamente previstos por el legislador, lo que implica una considerable ampliación de la potestad reglamentaria.
    (...)
    Sin embargo, el Legislativo no tiene por estas razones vedada su posibilidad de estatuir normas marco dentro de leyes más amplias o comprehensivas. Se admite la posibilidad de que ellas sean aprobadas junto con otras que se hallen dentro del mismo haz normativo pero que no tengan dicha calidad, lo cual no es prohibido por la Constitución.

    Por otra parte, que el legislador, en la norma marco, establezca reglas detalladas cuando se trate de materias reservadas por la Constitución a la ley, en nada invade la órbita del Gobierno, que es administrativa.

    "Artículo 1. De conformidad con el numeral 12 del Artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de un año contado a partir de la vigencia de esta Ley, para los efectos siguientes:
    a) Fijar tiempos mínimos en cada grado de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y dictar las normas para modernizar el régimen de carrera de este personal;
    b) Fijar los sueldos básicos, primas y bonificaciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes y personal civil del servicio del ramo de la Defensa Nacional;
    c) Modificar el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía, soldados, grumetes, agentes y personal civil al servicio del ramo de la Defensa Nacional;
    d) Reorganizar las dependencias de la Presidencia de la República;
    e) Reorganizar la administración fiscal, con el objeto de capacitarla para evitar el fraude y cumplir en tiempo oportuno con sus funciones de liquidación y recaudación de los tributos y tasas nacionales, así como para resolver con prontitud las reclamaciones de los contribuyentes, también para reorganizar la administración de las aduanas a fin de hacerlas más expeditas y eficientes;
    f) Reorganizar el Departamento Administrativo del Servicio Civil y la Comisión Nacional del Servicio Civil y de señalarles sus funciones, a objeto de que puedan prestar al Gobierno en asocio de la Secretaría de Organización e Inspección de la Administración Pública la cooperación necesaria para el ejercicio de las facultades que contempla la presente Ley;
    g) Modificar las normas que regulan la clasificación de los empleos, las condiciones que deben llenarse para poder ejercerlos, los cursos de adiestramiento y régimen de nombramientos y ascensos dentro de las diferentes categorías, series y clases de empleos;
    h) Fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo nacionales, así como el régimen de prestaciones sociales;
    CAMILA AlMARIO GRUPO 1A

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  68. i) Suprimir, fusionar y crear dependencias y empleos en la rama ejecutiva del poder público y en los institutos y empresas oficiales y acordar autonomía o descentralizar el funcionamiento de oficinas de la administración que así lo requieran para el mejor cumplimiento de sus fines;
    j) Establecer las reglas generales a las cuales deben someterse los institutos y empresas oficiales en la creación de empleos y en el señalamiento de las asignaciones y prestaciones sociales de su personal y el régimen del servicio".

    Como puede verse, el Presidente de la República estaba facultado expresamente por el legislador ordinario para "fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos nacionales, así como el régimen de prestaciones sociales.
    Agregó la Corporación, en referencia expresa al Decreto 3118 de 1968:

    "El trato diferente que en materia de cesantía se da a los servidores de TELECOM y, en general, a los empleados públicos y trabajadores oficiales a los cuales se les aplica el decreto 3118 de 1968, que como se vio antes tiene una justificación razonable, obedece además a la diferente regulación, fundada en consideraciones jurídicas con arraigo constitucional, y materiales, que tradicionalmente el legislador ha hecho de las relaciones individuales de trabajo oficiales y particulares. En tal virtud, dicha regulación ha obedecido a diferentes motivos, como son: las distintas naturaleza y modalidades de la relación de trabajo, los diferentes tipos de entidades, nacionales, departamentales, distritales y municipales, el otorgamiento de especiales beneficios a ciertos sectores de empleados, en razón de la naturaleza de la labor que desempeñan, las limitaciones presupuestales, la necesidad de organizar y poner en funcionamiento o fortalecer cajas de previsión social encargadas del pago de las prestaciones de los servidores públicos, etc.".

    En el caso de la liquidación y pago de las cesantías, distintas normas integrantes del orden jurídico en vigor establecen reglas similares a las contempladas por el artículo 21 del Decreto 3118 de 1968, con las necesarias adaptaciones dentro de cada sistema.
    DECISION

    Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en Sala Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

    RESUELVE:

    Primero.- Declárase EXEQUIBLE el artículo 21 del Decreto 3118 de 1968.

    Segundo.- ESTESE A LO RESUELTO por la Corte, en Sentencia C-598 del 20 de noviembre de 1997, en lo que concierne al artículo 21 del Decreto 1045 de 1978, por los cargos relativos a violación de los artículos 13 y 53 de la Constitución.

    Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
    CAMILA ALMARIO GRUPO 1A

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  69. Barranquilla/23 de Octubre/2018.
    Señores:
    Juez constitucional de reparto.
    Ref.
    Acción de tutela URGENTE.
    Demandante: Mauricio Castañeda.
    Demandados: Clínica Reyna Catalina.
    Mabel Narváez Jiménez, identificado como aparece al pie de mi firma, actuando como apoderada del señor Mauricio Castañeda, acudo ante su Despacho para instaurar ACCIÓN DE TUTELA con medida provisional contra la CLINICA REYNA CATALINA por la presunta vulneración a su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida.
    Hechos
    1. El día 23 de octubre del presente año el señor Mauricio Castañeda tuvo un grave accidente en la carrera 43 con 44, chocándose contra un camión que transportaba material de construcción, incrustándosele en su pecho una varilla.
    2. Una ambulancia de la empresa AMI lo transporto a la clínica Reyna Catalina donde se supone debían hacerle una inmediata atención.
    3. Por no estar asegurado a una ARL ni a una EPS la clínica se rehusó a prestarle los servicios de salud.

    Pretensiones
    Solicito ante usted señor juez, que dentro de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, ordene al representante legal de la clínica Reyna Catalina atender al señor Mauricio Castañeda.

    Fundamentos de Derecho
    Fundamento esta acción en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y sus decretos reglamentarios 2591 y 306 de 1992.
    Pruebas y Anexos
    - Certificado de existencia y representación legal.
    - Fotocopia de cedula de ciudadanía del señor Mauricio Castañeda.
    - Registro civil de nacimiento del señor Mauricio Castañeda.

    Notificaciones.
    - Para efectos de notificación las recibiré:
    - Correo electrónico: MabelJimenez@gmail.com
    - Físicamente en: Transversal 25b 87- Barrio los olivos.



    Mabel Narváez Jiménez
    CC 1192761212




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  70. Barranquilla, 23 de Octubre de 2018.
    Señores:
    Juez constitucional de reparto.

    Acción de tutela con medida provisional.
    Demandante: José Hernández.
    Demandados: Clínica la victoria.
    Jean Carlos Charris Jimenez, identificado con CC. Numero 1234892658 actuando en calidad de agente oficioso del señor Jose Hernandez accidentado en la carrera 5ª con 35, Barrio Las palmas, interpongo acción de tutela con medida provisional en contra de la clínica La victoria por la presunta vulneración a su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, fundado en los siguientes hechos y pretensiones:
    Hechos
    1. Jose Hernandez labora en la empresa ENVIA como mensajero.
    2. El dia de hoy sufrio un accidente de transito con un camión que transportaba material de construcción, incrustándosele una varilla en el plexo solar.
    3. No lo han querido atender en la clínica LA VICTORIA por no estar asegurado a una ARL ni a una eps y los paramédicos se rehúsan a trasladarlo a otra clínica.
    4. Por su estado de salud los paramédicos se ven impedidos a llevarlo a otra clínica.

    Pretensiones
    Solicito ante usted señor juez, que dentro de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, ordene al representante legal de la clínica La Victoria atender al señor José Hernández.

    Fundamentos de Derecho
    Estimo violado el derecho a la SALUD en conexidad con los derechos fundamentales a la VIDA e INTEGRIDAD PERSONAL, consagrados en los artículos 1, 11, 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991.
    Pruebas y Anexos
    - Fotocopia de cedula de ciudadanía del señor Jose Hernandez.
    - Registro civil de nacimiento del señor Jose Hernandez.

    Notificaciones.
    - Para efectos de notificación las recibiré:
    - Correo electrónico: jeancharris1216@gmail.com
    - Físicamente en: Carrera 5ª num 35B 89.

    Jean Carlos Charris Jimenez
    CC. 1234892125










    Fundamento esta acción en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y sus decretos reglamentarios 2591 y 306 de 1992.

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  71. BARRANQUILLA 23 OCTUBRE DE 2018

    SEÑORES:
    JUEZ DE REPARTO

    ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE

    DEMANDANTE: DAYANA ORTEGA CESPEDES
    DEMANDADOS: CLINICA LA MERCED

    Yo DAYANA ORTEGA CESPEDES actuando en calidad de apoderada del señor ALEJANDRO JOSE IBAÑEZ IGUARAN, identificada con la cedula de ciudadanía 1.143.258.712 y número de tarjeta profesional N° 48855, interpongo Acción de Tutela Transitoria por los hechos ocurridos el 23 de Octubre de este año a las 1:35 P.M, contra Clínica la MERCED, por la vulneración de los derechos fundamentales de mi cliente basada en el derecho a la salud y la vida, fundada en los siguientes hechos:

    Para el día de hoy 23 de octubre aproximadamente siendo las 1:35 de la tarde mi cliente el señor ALEJANDRO JOSE IBAÑEZ IGUARAN se encontraba en su motocicleta haciendo rutina de trabajo de mensajería transportándose sobre la carrera 38 calle 50 colisiono contra un camión de placa R58836 que transportaba material de construcción, una de las varillas se le incrustan en el pecho el cual puso en grave riesgo su supervivencia, de inmediato fue llevado hacia la clínica la merced con parte del material incrustado en su pecho, el cual se rehusaron a atenderlo, por tal motivo de no tener EPS ni ARL poniendo efectivamente en peligro su salud y vida.

    PRETENCIONES:

    Solicito con todo respeto ante usted señor juez que dentro del término de la distancia a la notificación de la sentencia, ordene al representante legal de la clínica LA MERCED atienda inmediatamente al señor accidentado ALEJANDRO JOSE IBAÑEZ IGUARAN, toda vez que su vida depende de esta atención medica primordial para su vida y salud.

    FUNDAMENTO DE DERECHO:

    Estimulo violado el derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida e integridad personal, Tipificada en los artículos 1, 11, 48 y 49 de la CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA DE 1991.

    PRUEBAS Y ANEXOS:

    - fotocopia de cedula de ciudadanía del ciudadano ALEJANDRO JOSE IBAÑEZ IGUARAN.
    - Registro Civil de nacimiento del mismo.
    - Croquis generado por agente de Policía de Transito Patrullero MIGUEL MARTINEZ MENDOZA.

    NOTIFICACIONES:
    Las puedo recibir en la carrera 45 N° 33-10 oficina 28 edf MANZUR.

    CLINICA LA MERCED carrera 38 con calle 61 esquina

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  72. Señor
    Juzgado municipal.
    E. S. D.
    REF: acción de tutela para proteger el derecho a la vida.
    Accionante: María José Hernández Pérez.
    Accionado: clínica del contri.

    Yo María José Hernández identificada con el número de cedula 100.580.003 de Bogotá como agente oficioso a favor del señor José rosado identificado con cedula de ciudadanía numero 100.330.456 acude respetuosamente a su despacho para impetrar acción de tutela contra la clínica contri, su representante legal el señor Roberto morado o quien haga sus veces, por la vulneración a los derechos fundamentales al acceso de servicios de salud en conexidad con la vida por los siguientes hechos.
    HECHOS
    1. El señor Joé rosado en accidente de tránsito de fecha 26 de noviembre del 2015
    Conduciendo un vehículo automotor (moto), sufre grave accidente al chocar con otro vehículo automotor (camión).
    2. Al recibir el impacto del camión el cual transportaba material de construcción unas de las varillas se le incrusta en la caja torácica; por la gravedad de sus heridas es trasladado de inmediato a la clínica contri para ser atendido de carácter urgente.
    3. El diagnostico efectuado por profesional médico de la clínica contri fue el siguiente:
    FRACTURA DE CAJA TORÁCICA E INTRODUCCIÓN DE CUERPO EXTRAÑÓ EN PLEXO SOLAR.
    4. el señor José rosado actualmente no es cotizante al sistema de salud, como contributivo ni subsidiado es decir a la fecha el señor no hace parte de ninguna Eps,
    En consecuencia que la empresa donde labora actualmente ilegalmente no efectuó las afiliaciones correspondientes a salud, ni riesgos laborales.
    5. En consecuencia al no estar afiliado la clínica contri se niega a prestarle los servicios de salud y proceder a retirar quirúrgicamente el cuerpo extrañó (varilla) incrustado plexo solar, de igual forma los funcionarios de la clínica se niegan a trasladarlo nuevamente a alguna otra institución médica donde si recibiría la atención requerida para salvarle la vida.
    6. narrado los hechos anteriores y por el terrible accidente sufrido por el señor José rosado llegamos a la conclusión que está en inminente riesgo su vida, su integridad física y su integridad mental; por cuanto al no recibir la atención quirúrgica en las próximas 24 horas según diagnóstico médico y visible este morirá.

    II PRUEBAS
    Con el fin de establecer la vulneración de los derechos, solicito señor juez se sirva tener en cuenta las siguientes pruebas:
    • Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor José Rosado.
    • Fotocopia de todo el procedimiento que sea practicado al señor José Rosado
    • Fotocopia del derecho de petición dirigido a la clínica contri donde se solicita la operación al señor José rosado por la incrustación de dicho material en plexo solar y donde la EPS se niega atender dicho procedimiento.
    II PRETENSIONES

    • Se ordene a la clínica contri la operación quirúrgica inmediata a favor del señor José Rosado con el fin de retirar el cuerpo extraño con el fin de salvar su vida.
    • Se ordena indemnizar al señor Jose Rosado por la falta de atención que se le ha dado en la EPS.
    • Se pide la remuneración del señor rosado hecha por parte de la EPS.
    IV ANEXOS
    • Copia de la tutela
    • Testigos anónimos
    V TESTIMONIO
    1. un testigo anónimo afirma haber visto la negligencia medica por parte de la eps ya que no querian atender al demandante por no hacer parte de una EPS/ARL.
    2. Un trabajador de la EPS al cual se le oculta la identidad declara que los médicos prefirieron no atender al paciente por no querer hacerse cargo de la remuneración por el posible fallecimiento del señor José Rosado.
    IV DERECHOS VULNERADOS
    Estimo violado el derecho a la SALUD en conexidad con los derechos
    Fundamentales a la VIDA e INTEGRIDAD PERSONAL, consagrados en los
    Artículos 1, 11, 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991.

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  73. VI FUNDAMENTOS DE DERECHO
    Fundamento esta acción en el artículo 86 de la constitución política de 1991 y sus decretos reglamentarios 2591 y 306 de 1992.

    VII JURAMENTO
    Bajo la gravedad de juramento afirmo que no he presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos respecto de las peticiones hechas en esta tutela.

    VIII NOTIFICACIONES

    DIRECCIÓN CRA 20 # 115-08
    MARIA HERNANDEZ
    C.C 100.580.003
    DERECHO 1A
    MARIA DELGADILLO POLO
    ABRAHAM ROJAS PEREZ
    NAARA MARTES PEDROZA

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  74. Señor JUEZ PENAL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA EN TURNO

    Asunto: Acción de tutela
    Accionante: Mónica Pérez García
    Accionado: hospital reina catalina de la ciudad de barranquilla

    Mónica Pérez García, mayor de edad, identificada con cedula de ciudadanía número 1.052.408.933 de la ciudad de Duitama, domiciliada en la ciudad de Tunja. Ante usted respetuosamente acudo para promover como agente oficioso del señor ramiro Alexander ossa montes también mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Tunja, con cedula de ciudadanía número 1140849955. Debido a que este no se encuentra en la capacidad física para presentar esta acción por sí mismo a causa de su estado de salud debido al accidente sufrido y siendo yo su esposa de la víctima. Por medio del presente escrito presento ante su Despacho ACCIÓN DE TUTELA en contra del


    Hospital reina catalina con sede en barranquilla , en cabeza de su representante legal o quien haga sus veces con el objeto de que se ampare los derechos constitucionales fundamentales que considero amenazados y/o vulnerados por la no prestación de los servicios médicos adecuados y necesarios para la situación. Esta petición se fundamenta en los siguientes:



    HECHOS PRIMERO:
    El día 07 de Abril del 2016, el señor alex ossa Tuta de 35 años de edad, sufrió un accidente de tránsito cuando se encontraba trabajando como mensajero de una empresa y se dirigía a cumplir su ruta del día, en su motocicleta.


    SEGUNDO: En horas de la mañana se disponía a cruzar la glorieta Maldonado con el fin de llegar a su destino el parque de las nieves en la ciudad de Tunja. Debido a la lluvia que se estaba presentando en esos momentos el señor Pedro perdió el control de su motocicleta al intentar frenar abruptamente y derrapo lo que llevo al choque inminente contra un camión que transportaba materiales de construcción el cual se encontraba descargando su carga de construcción cerca del lugar.


    TERCERO: Al momento de la coalición el señor alex fue auxiliado por la comunidad quien había presenciado el hecho, quienes se encargaron de llamar a la línea de emergencia para que se le prestaran los primeros auxilios lo más pronto posible

    CUARTO:

    Al poco tiempo de ocurrido el accidente en el lugar de los hechos se presentó la policía nacional y una ambulancia de la defensa civil quienes fueron los encargados de prestar lo primeros auxilios al señor quien debido a los hechos se encontraba consiente, pero tenía incrustada en el pecho una varilla de construcción ya que esta junto con otros materiales cayeron al momento del choque, posteriormente fue trasladado hacia la sala de urgencias del hospital reina catalina

    QUINTO:

    Al llegar al servicio de sala de urgencias del Hospital reina catalina en estado consiente, se le informo que no podía ser tratado allí ya que no contaba con ningún tipo de seguro médico, tampoco se encontraba afiliado al Sisben, por lo que no se le podría brindar la atención médica. DERCHOS VULNERADOS Considero, que por la omisión en la que incurre el servicio de urgencias del Hospital San Rafael al no prestar los servicios médicos de urgencias adecuados para este caso de extremo peligro, al señor ramiro Alexander ossa se le están amenazando y/o vulnerando les derechos a la seguridad social, derecho a la salud, el derecho a la familia, el derecho fundamental a la igualdad, los cuales se encuentran ligados y relacionados entre sí de manera evidente con el derecho esencialmente violado, amenazado y/o vulnerado con estos hechos el derecho fundamental a la vida, garantizados por la Constitución Política, lo que me permite promover esta acción constitucional de protección para que se otorgue el amparo oportuno y eficaz. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. Es preciso establecer que la falta de prestación de los procedimientos requeridos por parte del Hospital San Rafael, conlleva a que se le violen al señor ramiro Alexander, el

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  75. derecho a la seguridad social regulado por la constitución nacional en su artículo 48 donde se expresa que: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social… La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley....”. La violación de este derecho se ve reflejada en que no se presta el servicio de asistencia médica para la cual están destinadas las medidas generadas por el estados y sociedad colombiana con el fin de que no se presenten desequilibrios económicos y sociales entre los colombianos a la hora de recurrir a los servicios brindados para su beneficio. 2. De igual manera se vulnera el derecho a la salud regulado por el artículo 49 de la constitución modificado por el acto legislativo 02 de 2009 que reza: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud…”. Se observa la vulneración de este
    3. derecho, ya que la garantía al acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud no se presenta, puesto que la entidad de salud no está protegiendo ni ayudando a la recuperación de la salud del señor, ya que como se puede leer en los hechos anteriormente descritos se le niega la prestación de la atención médica de urgencias necesaria en este caso en particular. 3. Un derecho más que vemos violado por la no atención por parte de esta entidad, es la amenaza al derecho a la familia el cual se encuentra regulado por el artículo 42 de la constitución nacional que no muestra: “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad… El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia…”. Este derecho se ve claramente amenazado debido a que, al no brindar la atención adecuada a esta emergencia, como lo es la necesaria intervención quirúrgica para la extracción del elemento metálico que se encuentra incrustado en el pecho del señor alex ossa Tuta, incrementa en un gran porcentaje el riesgo inminente a daños irremediables en el peor de los casos conlleva a la muerte del señor, por lo cual se pierde una vida que es fundamental en su familia ya que se pierde a un padre, esposo, hijo y hermano por estas razones siento que este derecho se ve amenazado por la negligencia de este hospital y no brindar la atención medica sin prever los resultados de su decisión. 4. El derecho fundamental a la igualdad también se ve vulnerado por esta omisión por parte del Hospital San Rafael, este derecho regulado en la constitución nacional en su artículo 13 el cual reza:

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  76. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley… El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” La vulneración de este derecho la observamos ya que el señor Pedro se encontraba en circunstancias inferioridad física debido a que acababa de sufrir un accidente de tránsito que disminuyo en gran medida su capacidad física y condición de salud para exigir por sí mismo que lo atendieran de manera inmediata en este centro asistencial, de igual manera su condición económica no era la mejor puesto que no cuenta con los recursos para el pago de ningún seguro médico razón PRINCIPAL por lo cual no lo atendieron, aquí es donde especialmente se ve la desigualdad que se presenta en este caso ya que es rechazado por no tener los recursos económicos como otras personas para la afiliación a un seguro médico. 5. Los derechos anteriormente mencionados se encuentran directamente relacionados y en conexidad directa con el derecho fundamental a la vida el cual se encuentra protegido y regulado en la constitución nacional en su artículo 11 que reza: “El derecho a la vida es inviolable…”. De igual manera se encuentra protegido en la comisión americana de derechos humanos (pacto de san José de costa rica) que nos muestra en su artículo 4 numeral 1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de
    1. 4. la vida arbitrariamente”. En el pacto internacional de derechos civiles y políticos encontramos la protección del derecho a la vida en su artículo 6 numeral 1 que nos dice: “El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”. La declaración universal de los derechos Humanos nos presenta en su artículo 3 la protección al derecho a la vida, este reza “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. Como podemos observar tanto a nivel nacional como a nivel internacional se protege el derecho a la vida de manera clara y concisa, el respeto de este derecho se encuentra regulado para que no se violente de ninguna manera, pero sin embargo y a pesar de todo lo anterior vemos como este derecho fundamental y humano inherente a la persona por el simple hecho de existir se vulnera de manera total al no prestar el servicio de atención médica oportunamente y de manera adecuada, ya que era un caso de extrema urgencia puesto que señor alex ossa
    Tuta, se encontraba con una varilla incrustada en su pecho, diferentes contusiones y lesiones debido a la caída al momento del accidente. 6. Por otra parte y con base en algunos pronunciamientos de la corte constitucional como lo son la sentencia T-652/08, la sentencia T-558/13 y la sentencia T-108/15 en las cuales podemos observar la reiteración constante por parte de la corte constitucional acerca de la protección al derecho a la salud, la atención oportuna y optima por parte de entidades

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  77. publica o privadas que presten el servicio de salud en especial cuando sea debido a accidente de tránsito o catástrofe. De igual manera en estas sentencias la corte reitera como la entidad prestadora de salud está facultada para hacer el cobro por los servicios médicos a la empresa aseguradora que expidió el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT quien cubrirá los costos de los servicios prestados, hasta por la suma de 500 S.M.M.L.V y de igual manera deja ver como cuando esta cuantía se agota y se requiere seguir con el tratamiento médico la entidad prestadora del servicio de salud podrá reclamar al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, hasta un máximo equivalente de 300 S.M.M.L.V. para cubrir los gastos médicos que fueran necesarios para la correcta atención del señor alex ossa Tuta. 7. Como último de los fundamentos que creo oportuno presentar en esta acción para respaldar mis peticiones es, el Decreto 663 DE 1993 (Abril 02), por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración, en especial hago referencia a su capítulo IV artículo 192, que nos habla acerca del régimen del seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito y sus aspectos generales.



    PRUEBAS Para que sean tenidos en cuenta al momento de fallar, acompaño a este escrito, como medios de prueba documentales, el croquis realizado por los agentes de la policía nacional que realizaron el levantamiento en el lugar del accidente, fotocopia
    5. de la historia clínica de urgencias del día 07 de abril del 2016 del señor alex Ossa Tuta, fotocopias de la cedula de ciudadanía del señor alex ossa Tuta y Fotocopia de la señora Mónica Pérez García Tuta, copia del registro civil donde se verifica el parentesco entre el señor alex Ossa Tuta y la señora Mónica Pérez García. ANEXOS 1- Pruebas documentales que se aportan. 2- Poder dado por el señor alex Ossa Tuta a la Señora Mónica Pérez García Tuta para que interponga esta acción de tutela como agente oficiosa. 3- Copias de los recibidos.

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  78. PETICIONES

    Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR en favor del señor Pedro Rodríguez Torres los derechos constitucionales fundamentales invocados, ordenándole al Hospital San Rafael que: 1- Se ordene de manera inmediata detener la vulneración inminente de los derechos anterior mente formulada por lo cual se le debe prestar la atención médica por parte de los galenos del Hospital San Rafael. 2- Se reconozcan los perjuicios que la acción omisiva de esta entidad puede acarrear hacia el señor alex Ossa Tuta y hacia sus familiares en un futuro. 3- Se brinden todos los medios y recursos necesarios para el tratamiento tanto quirúrgico, farmacéutico y terapéutico al señor alex Ossa Tuta en caso de ser necesario. 4- Se indemnice de ser necesario y de manera adecuada por las secuelas que pueden dejar en el señor alex Ossa Tuta, la falta de atención y la larga espera a la que está siendo sometido ante el riesgo que corre su vida. MEDIDAS CAUTELARES De manera comedida y en virtud de lo dispuesto por el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, fundamentado además en la urgencia que el caso amerita, le ruego ordenar, como MEDIDA PROVISIONAL, la siguiente: 1- Se ordena al Hospital San Rafael de la ciudad de Tunja que ejecute de manera inmediata y sin ningún tipo de demora ni dilatación, la atención médica de urgencias necesaria al señor
    2. alex Ossa Tuta, para evitar perjuicios irremediables a la integridad del paciente ya que como se describe a lo largo de esta acción su vida corre riesgo inminente con cada minuto que transcurre. 2- Ordenar de igual manera que se realicen los procedimientos quirúrgicos necesarios y el tratamiento farmacéutico y terapéutico oportuno para la recuperación total del señor
    alex ossa Tuta.

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  79. SOLICITUD ESPECIAL

    Pido de manera especial por medio de esta acción, que se compulse copias de esta tutela a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía, para que estos organismos se encarguen de la investigación por la conducta omisiva presentada por parte del Hospital San Rafael, por lo cual se ha puesto en riesgo inminente la vida del señor alex ossa Tuta al no brindar la atención inmediata en este caso de extrema urgencia.



    JURAMENTO

    Bajo la gravedad de juramento me permito manifestarle que por los mismos hechos y derechos no he presentado petición similar ante ninguna autoridad judicial. COMPETENCIA En razón de la calidad jurídica de la entidad accionada, así como por el factor territorial relacionado con el lugar donde ocurrió el quebranto, es usted señor Juez, el funcionario con competencia constitucional para conocer de la acción de tutela de que trata este escrito.

    NOTIFICACIONES La Accionada recibirá notificaciones en: la dirección calle 70c número 27 05 olaya
    Teléfono-3520409
    celular- 3134638400. Atentamente, Firma: C.C

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  80. JUEZ MUNICIPAL DE CIRCUITO

    REF:Acción de Tutela
    DEMANDANTE: maría posada gomez
    DEMANDADO: Hospital San Ignacio de Barranquilla
    MARIA POSADA , persona mayor de edad identificada con la cédula de ciudadanía número 1.010.521.881 expedida en Barranquilla (Atlántico), esposa que habla en representación del señor MANOLO SANCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía expedida en Barranquilla (Atlántico), acudo respetuosamente ante su despacho para interponer ACCIÓN DE TUTELA en contra el hospital San Ignacio de Barranquilla , de conformidad con el Artículo 86 de la Constitución Política y los Derechos reglamentarios 2591 de 1991, para que judicialmente se conceda la protección a los derechos fundamentales como son a la vida digna en conexidad con la salud, la seguridad social, Igualdad y Dignidad Humana, derecho a la rehabilitación e integración social de los disminuidos físicos, los cuales han sido desconocidos y vulnerados mi esposo por Clínica Altos de San Vicente, o a quien corresponda con fundamentos en los siguientes

    HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

    Primero: Mi esposo manolo sánchez trabaja como mensajero para una empresa, el día 21/10/2018 mientras cumplía con su labor de mensajero sufrió un terrible accidente en su moto, chocó con un camión que transportaba material de construcción. Una de las varillas se le incrusto en el pecho poniendo en grave riesgo su supervivencia.

    Segundo: después del aparatoso accidente mi esposo quedó en un estado de inconsciencia cabe mencionar que no pertenece a una eps, tampoco tenía arl. Mi esposo sufrió traumas en diversas partes de su cuerpo, siendo el más peligroso en el pecho a la altura del tórax por incrustación de objeto no especificado.
    En este punto había una probabilidad baste alta de que manolo sánchez perdiera su vida.

    tercero: rápidamente se llamó a una ambulancia la cual lo trasladó hasta el hospital San Ignacio de Bogotá, estando en las instalaciones se percatan que manolo no posee eps o arl, fue imposible lograr que a manolo se le atendiera, pero los paramédicos se rehúsan a llevarlo a otro lugar puesto que durante ese traslado manolo podría perder la vida.

    cuarto: el hospital San Ignacio de Bogotá vulnera los derechos fundamentales de mi representado, el de la vida de mi esposo , toda vez que le niega las atenciones médicas pertinentes, los trabajos que ha conseguido solo son temporales por lo cual no se ha podido afiliar a una eps, sin embargo esto no es excusa para no garantizar la supervivencia.

    quinto: El estado que mantiene incapaz a mi esposo manolo sánchez , no le permite defenderse en debida forma, así que le pido al señor juez que salvaguarda el derecho a la vida tal como está escrito en el artículo 11 de la constitución política colombiana, mucho más cuando la entidad de salud se negó a atenderlo, violando ese derecho.

    PRETENSIONES

    El derecho a la salud es un derecho fundamental de todos los habitantes del territorio nacional que debe ser respetado y protegido y, que puede ser invocado a través de la acción de tutela cuando este resultare amenazado o vulnerado, para lo cual, los jueces constitucionales pueden hacer efectiva su protección y restablecer los derechos vulnerados.
    Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y
    ordenar a favor mío lo siguiente:

    PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el
    derecho fundamental a la vida, seguridad social, a la igualdad, derecho a la rehabilitación e integración social de los disminuidos físicos y ordene Que en el término de 48 horas ordene a quien corresponda, la atención médica inmediata y oportuna, del señor MANOLO SANCHEZ.


    Sharon Villalobos
    Fayne britto
    Jhon perez
    1A

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  81. SEGUNDO : que se haga valer el DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principios de integralidad, continuidad, confianza legítima como garantía de acceso a los servicios de salud de mi esposo manolo sánchez, solicito que se le preste una atención inmediata y se le haga un acompañamiento que su prestación no sea interrumpida también implica que las condiciones de la prestación del servicio obedezcan a criterios de calidad y oportunidad.


    FUNDAMENTOS DE DERECHOS Y JURISPRUDENCIALES.

    CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA

    Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 y 306 del 19 de febrero de 1992, artículos 86, 11, 13, 46, 48 y 49 de la Constitución Política Colombiana

    ARTÍCULO 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.

    Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

    Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

    De acuerdo con la jurisprudencia, el juez constitucional deberá ordenar la prestación del servicio de salud de manera integral, es decir, con todo componente que considere necesario el médico tratante para el pleno restablecimiento de la salud de las personas.

    Una de las características de todo servicio público, atendiendo al mandato de la prestación eficiente (Art. 365 C.P.), la constituye su continuidad, lo que implica, tratándose del derecho a la salud, su prestación ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que de ella tienen los usuarios del Sistema General de Seguridad Social. Sobre este punto, la Corte ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente. Asimismo, este derecho constitucional a acceder de manera eficiente a los servicios de salud, no solamente envuelve la garantía de continuidad o mantenimiento del mismo, también implica que las condiciones de su prestación obedezcan a criterios de calidad y oportunidad.

    EL DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL Y SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

    La Organización de Naciones Unidas (ONU) a través de la Organización Mundial de la Salud, establece que “la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (…) el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social (…) considerada como una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad.

    LA UNIVERSALIDAD Y CONTINUIDAD DEL SERVICIO DE SALUD

    De conformidad con el artículo el artículo 49 de la Carta Política, la seguridad social y la salud, además de como derechos, deben ser vistos desde una dimensión de servicios públicos de carácter obligatorio sujetos a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.


    PRUEBAS Y ANEXOS

    1. Fotos del accidente captadas por particulares.
    2.testimonio de los paramédicos.
    3.Certificación de la hospitalización y copia de la historia clínica.

    Anexos
    1. fotocopia de cédula de ciudadanía. de la demandante.
    2. Fotocopia de cédula del implicado manolo sánchez
    3. Fotocopia de certificación de matrimonio.



    NOTIFICACIONES

    Calle 84 #43c - 110 barrio los nogales, Barranquilla
    Teléfono fijo :3162870
    Celular:3045518121
    Mariaposada30@gmail.com

    Dirección de hospital San Ignacio de Barranquilla
    Cra. 7 #40-62, Barranquilla

    Atentamente,


    ___________________________________________

    Maria posada gomez
    cédula de ciudadanía número 1.010.521.881 Barranquilla (Atlántico)

    Sharon Villalobos
    John freddy perez
    Faynne britto
    1A DERECHO

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  82. JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR
    E. S. D.

    REFERENCIA: ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA SALUD EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA

    ACCIONANTE: Gisella Patricia Villalobos Orozco
    ACCIONADO: Clínica Valledupar

    Yo, GISELLA PATRICIA VILLALOBOS OROCO, mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía cuyo número y lugar de expedición aparece al pie de mi correspondiente firma, residente en el municipio de VALLEDUPAR, actuando en nombre en representación de mi esposo NAIN JOSE DAZA PEÑA, acudo respetuosamente ante su Despacho para instaurar ACCION DE TUTELA, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos Reglamentarios 2591 de 1.991 y 1382 de 2.000, para que judicialmente se le conceda la protección de los derechos constitucionales fundamentales que considero vulnerados y/o amenazados por las acciones y/o omisiones de la CLINICA VALLEDUPAR, que mencioné en la referencia de este escrito. Fundamento mi petición en los siguientes:

    HECHOS

    1. El día 23 de abril de 2018 mi esposo NAIN JOSE DAZA PEÑA, trabajador de una empresa de mensajería sufrió un aparatoso accidente al colisionar de frente con un camión que transportaba materiales de construcción, una de las varillas que transportaba en vehículo de las placas UWR406 quedo incrustada en el pecho de mi esposo dejándolo en muy mal estado de salud con el riesgo del 85 % de perder su vida.

    2. Paramédicos llegaron al lugar del accidente y condujeron a i esposo a la clínica más cercana (CLINICA VALLEDUPAR), sin embargo al realizar el ingreso se dan cuenta que este no tiene ARL ni EPS y paramédicos se rehúsan a llevarlo a otro hospital porque expondrían gravemente su vida.

    3. El conductor del camión no llevaba sus papeles en regla y quedo a la orden de los agente de tránsito para agilizar la acción correspondiente del caso.

    NAIN DAZA 1D.

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  83. PETICION


    Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que


    1. Autorizar a la Clínica Valledupar la atención integral e inmediata a mi esposo y se salvaguarde el derecho a la vida y a la salud tal y como lo establece nuestra constitución política de Colombia de 1991 en el artículo 1,11, 48,49



    FUNDAMENTOS JURIDICOS

    Actuando en el nombre de mi esposo NAIN JOSE DAZA PEÑA, acudo ante su despacho para solicitar la protección de los derechos mencionados anteriormente, es preciso establecer que por no estar vinculado a ningún tipo de seguridad social le niegan la atención correspondiente al paciente colocando en riesgo su vida, en este momento constituye una grave violación al derecho a la salud. El derecho a la salud es un derecho constitucional y un servicio público a cargo del estado y en favor de todos los habitantes del territorio nacional sin embargo vía jurisprudencial se puede entender como derecho fundamental cuando busca protegerse por su conexidad con un derecho fundamental. Cuando la negación al derecho a la salud pone en riesgo el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas se configura la posibilidad de reclamar vía acción de tutela la protección de este derecho.

    MEDIOS DE PRUEBAS

    Pruebas testimoniales:

    1. Testimonio de los paramédicos
    2. Testigo de vigilante en turno
    3. Cámaras de seguridad de la clínica
    4. Agentes de transito


    Pruebas documentadas

    1. Croquis policía de tránsito.
    2. Declaración de hechos.
    3. Fotos tomadas en el sitio del accidente.
    PRETENCIONES Y CONDENAS



    1. Señor juez de acuerdo a lo manifestado en el decreto 2591 de 1991 articulo 7 solicito se me decrete la medida provisional como es de oficiar a la CLINICA VALLEDUPAR la atención inmediata a mi señor esposo NAIN JOSE DAZA PEÑA, y se le brinden todas las garantías para la supervivencia del mismo.

    2. Se amparen mis derechos invocados en la presente acción de tutela de carácter transitorio y se amparen el derecho de fundamental a la vida en este caso se proteja la vida de mi esposo NAIN JOSE DAZA PEÑA.

    JURAMENTO

    Bajo la gravedad del juramento manifiesto que por los mismos hechos y derechos, no he presentado petición similar ante ninguna autoridad judicial.

    NOTIFICACIONES

    Las mías las recibiré en la secretaria de su Despacho o Teléfono 5702049

    El Accionado en la clínica Valledupar cra 16 15 25

    El Accionante Cra 19e # 9ª – 85 barrio el amparo Teléfono 5745905

    Ruégole, señor Juez, ordenar el trámite de ley para esta petición.

    Del señor Juez


    Firma _______________________
    NOMBRE GISELLA PATRICIA VILLALOBOS OROZCO
    C.C.22.650.309 DE Soledad
    DIRECCIÓN: Cra. 19e N° 9ª - 85
    CORREO ELECTRÓNICO: gatca.1103@hotmail.com
    TELÉFONOS DE CONTACTO: 3006306480

    NAIN DAZA 1D

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  85. DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y DE INFORMACION-Reiteración de jurisprudencia

    DERECHOS DE LIBERTAD DE EXPRESION Y DE INFORMACION-Diferencias/LIBERTAD DE INFORMACION-Características

    La Sala considera necesario resaltar algunas características y cualidades de la libertad de información. Se diferencia de la libertad de expresión en sentido estricto en que ésta protege la transmisión de todo tipo de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de quien se expresa, mientras que la libertad de información protege la comunicación de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo. Es un derecho fundamental de “doble vía”, que garantiza tanto el derecho a informar como el derecho a recibir información veraz e imparcial. Así mismo, la libertad de información supone la necesidad de contar con una infraestructura adecuada para difundir lo que se quiere emitir, mientras que la libre expresión son necesarias únicamente las facultades y físicas y mentales de cada persona para exteriorizar su pensamiento y opinión. Por lo demás, es también una libertad trascendental en la democracia, pues es a través de los medios de comunicación que la ciudadanía está informada sobre los sucesos que los pueden afectar en las decisiones de los representantes políticos o en sucesos del ámbito económico o social de interés general.

    LIBERTAD DE EXPRESION-Elementos normativos contenidos en el artículo 20 de la Constitución Política

    LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSO Y LIBERTAD DE INFORMACION-Derecho constitucional de doble vía

    LIBERTAD DE INFORMACION-Alcance

    DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad

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  86. VERACIDAD DE LA INFORMACION-Alcance

    En cuanto a la veracidad como límite interno, la Corte Constitucional ha afirmado que la veracidad de una información hace referencia a hechos o a enunciados de carácter fáctico, que pueden ser verificados, por lo que no cubre las simples opiniones. No obstante, en algunos eventos es difícil en una noticia distinguir entre hechos y opiniones, por ello, se ha considerado que vulnera el principio de veracidad el dato fáctico que es contrario a la realidad, siempre que la información se hubiere publicado por negligencia o imprudencia del emisor. Igualmente, la Corte ha establecido que es inexacta, y en consecuencia en contra del principio de veracidad, la información que en realidad corresponde a un juicio de valor u opinión y se presenta como un hecho cierto y definitivo, por eso, los medios de comunicación, acatando su responsabilidad social, deben distinguir entre una opinión y un hecho o dato fáctico objetivo. La veracidad de la información, ha afirmado la Corte, no sólo tiene que ver con el hecho de que sea falsa o errónea, sino también con el hecho de que no sea equívoca, es decir, que no se sustente en rumores, invenciones o malas intenciones o que induzca a error o confusión al receptor. Finalmente, resulta vulnerado también el principio de veracidad, cuando la noticia o titular, pese a ser literalmente cierto, es presentado de manera tal que induce al lector a conclusiones falsas o erróneas.

    IMPARCIALIDAD DE LA INFORMACION-Alcance

    La imparcialidad hace referencia, y exige al emisor de la información, a establecer cierta distancia entre la crítica personal de los hechos relatados y las fuentes y lo que se quiere emitir como noticia objetiva. En esa medida, cuando un periodista desea emitir una información debe contrarrestarla con diferentes fuentes y confirmarla, si es el caso, con expertos en la materia, y evitar que lo recolectado y confirmado se “contamine” con sus prejuicios y valoraciones personales o del medio donde trabaja.

    DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Es de doble vía

    La libertad de información es un derecho fundamental de doble vía, toda vez que su titular no es solamente quien emite la información, como sujeto activo, sino quien la recibe, como sujeto pasivo, y en esa medida, implica de quien la difunde, responsabilidades y cargas específicas que evite la vulneración de otros derechos fundamentales como el buen nombre, la dignidad y la honra. Como se señala en la Constitución, la responsabilidad social de los medios de comunicación implica la obligación de emitir noticias veraces e imparciales, pues cuando éstas no cumplen estos parámetros, la persona que se

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  87. siente perjudicada por informaciones erróneas, inexactas, parciales e imprecisas, puede ejercer su derecho de rectificación ante el medio respectivo, para que, cumpliendo con la carga de la prueba, se realice la corrección conforme a sus intereses. Concretamente, tratándose de noticias o informaciones de interés general que vinculan a una persona con hechos delictivos, que están en proceso de investigación por parte de las autoridades competentes, los periodistas deben ser especialmente juiciosos y diligentes con el lenguaje que utilizan en la información emitida, pues no pueden inducir al lector a la culpabilidad de la persona nombrada como un hecho cierto, pues se estarían desconociendo los principios constitucionales transcritos.

    DERECHO A LA RECTIFICACION-Contenido y alcance
    UTILIZACION DEL LENGUAJE POR LOS MEDIOS DE COMUNICACION QUE INVOLUCRAN EL ALCANCE Y LIMITES DE LA LIBERTAD DE PRENSA-Jurisprudencia constitucional

    SOLICITUD DE RECTIFICACION ANTE MEDIOS DE COMUNICACION-Requisitos

    PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Caso en que se solicitó la rectificación de información al medio de comunicación dentro de un término razonable

    ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Solicitud previa de rectificación al medio informativo como requisito de procedibilidad

    La única exigencia que se requiere cumplir para que proceda instaurar la acción de tutela es que el demandante haya solicitado previamente al medio informativo la rectificación de los datos publicados. Ello por cuanto se parte de la presunción de que el medio ha actuado de buena fe, lo que implica que se le ha de brindar la oportunidad de corregir la información divulgada. Descendiendo al caso en referencia, la Sala encuentra que el accionante solicitó rectificación directamente al medio accionado, y en ella precisó cuál era el contenido periodístico que a su juicio afectaba sus derechos constitucionales. Igualmente explicó, tanto en la solicitud de rectificación como en el escrito de tutela, las razones por las cuales dichas afirmaciones afectaban su derecho a la honra y al buen nombre.

    MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION-Tienen derecho a denunciar públicamente hechos y actuaciones irregulares que tengan conocimiento y no están obligados a esperar que se produzca un fallo para informar de la ocurrencia de un hecho delictivo

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  88. Tratándose de la información de medios de comunicación que se refiere a hechos delictivos por parte de ciudadanos mencionados en ella, la Corte ha señalado que los medios masivos de comunicación tienen derecho de denunciar públicamente los hechos y actuaciones irregulares de los que tengan conocimiento en virtud de su función, por lo que no están obligados a esperar a que se produzca un fallo para informar de la ocurrencia de un hecho delictivo. Sin embargo, deben ser diligentes y cuidadosos en la divulgación de la información que incrimine, pues no pueden inducir al receptor a un error o confusión sobre situaciones que aún no han sido corroboradas integralmente por las autoridades competentes.

    MEDIOS DE COMUNICACION-Tienen derecho a preservar la reserva de la fuente o secreto profesional
    Los medios de comunicación tienen el derecho a preservar la reserva de la fuente, más tratándose de casos de implicaciones penales en los que revelarla puede generar un riesgo. La Corte ha sido clara en señalar que el secreto profesional, si bien resulta aplicable a diferentes actividades según su naturaleza, tiene particular relevancia en el campo periodístico, ya que implica reserva de las fuentes informativas, garantía ésta que sobre la base de la responsabilidad de los comunicadores, les permite adelantar con mayor eficacia y sin prevención las indagaciones propias de su oficio. Así lo relevante en el ejercicio de la reserva de la fuente es que el medio sea cuidadoso y contraste con otras fuentes para acercarse a la realidad de los hechos que publicará.

    ACCION DE TUTELA CONTRA DIARIO LA OPINION-Improcedencia por cuanto publicaciones corresponden a una investigación periodística juiciosa, completa, veraz e imparcial sobre denuncia por hechos que se encuentran en proceso penal y el accionante no desvirtuó


    SENTENCIA

    En el proceso de revisión de la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de septiembre de 2012, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, Norte de Santander, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad el 17 de agosto de 2012, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Carlos Eduardo Hernández Mogollón contra el diario La Opinión de Cúcuta.

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  89. El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No. 1 de la Corte[1], el 30 de enero de 2013, eligió para efectos de su revisión el asunto de la referencia.

    1. ANTECEDENTES

    1.1. SOLICITUD
    El señor Carlos Eduardo Hernández Mogollón, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la rectificación y a la presunción de inocencia, y en consecuencia, se ordene al diario demandado rectificar las expresiones utilizadas en su contra en artículos de la publicación que lo vinculan con hechos delictivos.

    1.1.1. Hechos en que sustenta la demanda

    1.1.1.1.El accionante, el señor Carlos Eduardo Hernández Mogollón, se desempeño entre los años 2008 y 2009 como representante legal de la Corporación Parques de Cúcuta.

    1.1.1.2.Manifiesta el actor, que el diario La Opinión publicó el día lunes 25 de abril de 2011 en su contra un artículo denominado “Hernández usó autorización falsa para manipular la Corporación Parques de Cúcuta”, ubicada en la sección “Especial” de la página 1C, la cual continuaba en la sección “Cultura” de la página 3C, del mismo día y edición, escrita por el periodista Ernesto Duarte Ossa.

    La nota periodística hace referencia a una denuncia penal interpuesta por los ciudadanos Jorge Heriberto Moreno Granados y Fabio Antonio Rivera –antiguo secretario de la Alcaldía de Cúcuta en el año 2008- en contra el actor por el delito de falsedad ideológica en documento público, por presuntamente haber alterado un acta del Consejo Directivo de la Corporación Parques de Cúcuta y haber invertido recursos públicos en una sociedad de derecho privado. El diario cita las afirmaciones del denunciante. Así mismo, la noticia hace referencia a otra denuncia penal que venía conociendo la Fiscalía Primera de la Administración Pública contra el actor y los demás miembros del Consejo y la Junta Directiva de la Corporación, por los delitos de celebración indebida de contratos y peculado (Anexo a esta providencia).

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  90. 1.1.1.3. En cuanto al contenido del artículo, el actor refiere tres manifestaciones que no cumplen con los principios de veracidad e imparcialidad de la información:
    1.4. PRUEBAS

    1.4.1. Pruebas que obran en el expediente

    - Copia de la publicación del diario La Opinión de Cúcuta, con el titular “Hernández usó autorización falsa para manipular la Corporación Parques de Cúcuta”, ubicado en la sección “Especial” de la página 1C, el día 25 de abril de 2011, la cual continúa en la sección “Cultura” de la página 3C, del mismo día y edición, escrita por el periodista Ernesto Duarte Ossa[2].
    - Copia de la publicación del diario La Opinión, del día jueves 29 de septiembre de 2011, de la primera página y “Pases” 6-A, bajo el título “El Ángel que protege a Carlos Hernández”.[3]
    - Copia de las publicaciones del diario La Opinión del día miércoles 14 de abril de 2010, en la primera página y en la página 6-A de la sección “pases”; del día miércoles 19 de mayo de 2010, en la sección “Pases” en la página 6-A; del día miércoles 1 de septiembre de 2010, en la sección “Local” en la página 4-A; y del día miércoles 15 de septiembre de 2010, en la sección “pases”, en la página 6-A.[4]
    - Copia del oficio enviado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha del 3 de noviembre de 2011, única instancia 37684, oficio 3557, en la cual se solicita al Secretario General de la Cámara de Representantes certificación de la calidad de congresista del señor Carlos Eduardo Hernández Mogollón[5].
    - Copia de los extractos bancarios del Banco Occidente correspondientes a las cuentas de ahorros No. 600-86262-7 y corriente No. 600-08387-7 con fecha de corte 30-04-2007, y con fecha de corte 29-02-2008; extracto del Banco Colombia cuenta corriente 82040732307 con fecha de corte 28-02-2009; y el certificado financiero expedido por el Contador Público de fecha 16-04-2009[6].
    - Copia de la solicitud de rectificación dirigida al diario La Opinión de Cúcuta de fecha del 2 de mayo de 2012, con los mismos anexos allegados al escrito de tutela[7].
    - Copia de la respuesta a la solicitud de rectificación emitida por el diario La Opinión de fecha de 17 de mayo de 2012[8].
    - Oficio de la Fiscalía General de la Nación emitido el 28 de junio de 2012, en el que se deja constancia que existe una investigación preliminar en etapa de indagación, contra el señor Carlos Eduardo Hernández Mogollón por el delito presunto de prevaricato por acción, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público[9].

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  91. - Copia del certificado de existencia y representación legal del diario La Opinión, con fecha de matrícula el 12 de diciembre de 1978[10].
    - Oficio No. SJ-01660 emitido por el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta del 3 de julio de 2012 en el cual se hace constar que en aquél despacho se tramitó una acción popular contra el señor Carlos Eduardo Hernández Mogollón y otras autoridades, y expresa que el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para resolver recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida (anexa copia del fallo)[11].
    - Copia de la respuesta dada a un derecho de petición emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que deja constancia que el 1° de febrero de 2012 el proceso penal contra el congresista Carlos Eduardo Hernández Mogollón, fue ubicado y sometido a reparto[12].
    - Copia de la denuncia penal interpuesta por los señores Jorge Heriberto Moreno Granados y Fabio Antonio Rivera por falsedad ideológica en documento público contra María Eugenia Riascos Rodríguez y Carlos Eduardo Hernández Mogollón el 19 de febrero de 2010[13].
    - Copia del derecho de petición presentado el 16 de enero de 2012, por el denunciante Jorge Heriberto Moreno Granados, dirigido a la Corte Suprema de Justicia para que se investigue la presunta pérdida del expediente del proceso penal adelantado contra el congresista Carlos Eduardo Hernández[14].
    - Oficio 17844 del 6 de julio de 2012, emitido por la Secretaría General de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema en la que se deja constancia que bajo los radicados No. 37684 y 38227 de única instancia, obra denuncia penal presentada por el señor Nelson Galvis por los hechos relacionados con la gestión realizada por el doctor Carlos Eduardo Hernández Mogollón en su calidad de gerente de la Corporación Parques de Cúcuta. En relación con el 38227, la investigación se adelanta por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público[15].

    2.3.2. Examen de procedencia de la acción de tutela

    2.3.2.1. Legitimación por activa

    El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 habla acerca de las personas que están legitimadas para presentar la acción de tutela. Al respecto, señala:

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  92. "Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos (…)”

    En este caso el señor Carlos Eduardo Hernández Mogollón, el accionante, ejerció la acción de tutela a nombre propio por considerar que la información publicada por el diario La Opinión de Cúcuta contiene información errónea y falsa que vulnera sus derechos fundamentales, cumpliéndose con lo establecido en el artículo precedente.

    2.3.2.2. Legitimación por pasiva

    Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procede, en particular, contra las autoridades públicas cuyas acciones u omisiones afecten o amenacen derechos fundamentales de una persona.

    Específicamente, el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, el cual consagra la procedencia de la acción de tutela contra particulares, dispone en su numeral séptimo “Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma”.

    Como se explicó en la sentencia T-1015 de 2006[72], “la legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.”[73]

    Pues bien, en el caso concreto, la acción de tutela es procedente por tratarse de un particular que ejerce el derecho de información como medio de comunicación, y del cual se alega que con la información emitida ha vulnerado presuntamente derechos fundamentales como la honra y el buen nombre.

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  93. Así, como lo ha establecido la Corte Constitucional, los medios de comunicación son organizaciones que tienen un poder sobre el público receptor, dado su extraordinaria influencia en el seno de la sociedad, y frente a ellos las personas se encuentran en un estado de indefensión[74]. Ha establecido la Corte en innumerables fallos,[75] que existe una presunción del estado de indefensión de los accionantes frente a los medios de comunicación, y por tanto, no es necesario demostrarlo, en razón del enorme poder de impacto con que aquellos cuentan, dada su influencia en los diversos ámbitos de la vida social.


    2.3.3.6.2. Sin perjuicio de lo anterior, para la Sala es importante advertir al diario La Opinión para que en lo sucesivo, manteniendo el cumplimiento de sus deberes como medio de comunicación imparcial con responsabilidad social, realice un seguimiento al adelantamiento del proceso penal y disciplinario que se lleva actualmente contra el actor, y si lo considera pertinente, realice una nota periodística dándole la oportunidad al investigado manifestarse sobre los cargos que se le imputan.

    2.3.3.6.3. La Sala procederá a revocar las decisiones de los jueces de instancia, en el sentido en que la acción de tutela es procedente, pero la Sala denegará el amparo solicitado por las razones expresadas en esta providencia, conforme a que no se encontró una vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la rectificación y a la presunción de inocencia del accionante.

    2. DECISIÓN

    En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,


    RESUELVE:


    PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, Área Constitucional, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 28 de septiembre de 2012, mediante la cual confirmó la decisión proferida por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad, el 17 de agosto de 2012, que declaró improcedente la acción

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  94. constitucional interpuesta por el señor Carlos Eduardo Hernández Mogollón, y en consecuencia, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la rectificación y a la presunción de inocencia del accionante, por las razones expresadas en esta providencia.

    SEGUNDO.- Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.


    Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.



    JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
    Magistrado



    ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA
    Magistrado



    LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
    Magistrado
    Ausente en comisión



    MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
    Secretaria General

    Sentencia de: john freddy perez jean jumeau
    Curso: 1a

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  95. SEÑOR
    JUEZ CIVIL MUNICIPAL (Reparto)
    E. S. D.


    REF: ACCIÓN DE TUTELA para proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida.

    ACCIONANTE: MARTHA MOSCOTE HERAZO
    ACCIONADO: CLINICA BOGOTA S.A

    MARTHA MOSCOTE HERAZO, mayor de edad, identificada como aparece al pie de mi firma, actuando en nombre propio, invocando el artículo 86 de la Constitución Política, y reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 y 1382 de 2.000, acudo ante su despacho para instaurar ACCIÓN DE TUTELA contra la institución médica CLINICA BOGOTA S.A, con el objeto de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales que a continuación anuncio y los cuales se fundamenta en los siguientes hechos:

    HECHOS

    PRIMERO: El día 14 de agosto del presente año mi esposo MANUEL PACHECO RODRIGUEZ identificado con Cedula de Ciudadanía No.1.113.942.835, el cual se encontraba ejerciendo sus labores de trabajo para una empresa de mensajería; sufrió un grave accidente de tránsito al chocar con un camión que transportaba material de construcción en la vía que conduce de la ciudad de Bogotá a Fusagasugá.

    SEGUNDO: A consecuencia del fuerte impacto del accidente una de las varillas que se transportaban en el camión se le incrusta en el pecho poniendo en grave riesgo su supervivencia.

    TERCERO: El señor MANUEL PACHECO es transportado a la CLINICA BOGOTA S.A por urgencias, con parte del material extraño aun encarnado en el plexo solar. Al no estar vinculado a ARL ni EPS, para los riesgos laborales o servicios de salud, la institución de salud antes mencionada se rehúsa atenderlo.

    CUARTO: Por su parte los paramédicos al escuchar la decisión de la institución, se niegan a trasladar nuevamente al señor MANUEL PACHECO, considerando que al transportarlo nuevamente expondrían gravemente su vida.

    QUINTO: A consecuencia de este punto ciego su señora esposa MARTHA MOSCOTE acude a presentar su queja de manera verbal a su despacho.




    DERECHOS VULNERADOS

    Estimo violado el derecho a la SALUD en conexidad con los derechos fundamentales a la VIDA e INTEGRIDAD PERSONA, consagrado en los artículos 1, 11, 48 y 49 de la CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA DE 1991.

    PRETENCIONES

    PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida en consecuencia.

    SEGUNDO: Ordenar a la junta directiva de la CLINICA BOGOTA S.A a que acepte el traslado de mi señor esposo a sus instalaciones.

    TERCERO: Ordenar a la junta directiva de la CLINICA BOGOTA S.A que mi esposo sea tratado por personal médico capacitado.

    CUARTO: Ordenar a la junta directiva de la CLINICA BOGOTA S.A que se le sean necesarios para mejoramiento de su salud.
    COMPETENCIA:

    Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos.

    JURAMENTO:

    Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que hasta la fecha, no he presentado solicitud en el mismo sentido ante otra autoridad, con identidad de violación y derecho reclamado.



    PRUEBAS
    Téngase como pruebas testimoniales las siguientes personas dignas de credibilidad.

    • TESTIMONIO DEL CONDUCTOR DEL CAMION

    • TESTIMONIO DE LOS PARAMEDICO


    ANEXOS

    • Copia de la tutela para el archivo del juzgado
    • Copia de los documentos relacionados


    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Fundamento esta acción en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y sus decretos reglamentarios 2591 y 306 de 1992.
    Artículo 4 de la constitución Nacional


    NOTIFICACIONES

    Las recibiré en la secretaria de su digno despacho y/ o en la Calle 50 #9D-74 Barrio los continentes. -Teléfono: 3147551625 -Mail:mpache09@gmail.com


    De su Señoría, respetuosamente,



    MARTHA MOSCOTE HERAZO
    C.C. 1.193.113.942 de Bogotá D.C.

    DERECHO 1A
    MANUEL PACHECO
    ALEXANDER GUTIÉRREZ
    ALBA BARRIOS

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  96. Señor
    JUEZ MUNICIPAL DE BARRANQUILLA (Reparto)
    E. S. D.


    Referencia: ACCION DE TUTELA
    Accionante: KENNY POLO CANDANOZA CC.1140836429
    Accionado: MUTUAL SER EPS


    Kenny polo candanoza identificado con cc 1140836422, mayor de edad y vecino de Cali, identificado como aparece al píe de mi firma, por medio del presente escrito me permito solicitar ante Usted, mediante esta acción de tutela, la protección a mis derechos fundamentales al Mínimo vital y la Salud en conexidad con la Seguridad Social, vulnerados por (MUTUAL SER EPS), tal como lo narraré a continuación:

    HECHOS

    1. Estoy afiliado a la (MUTUAL SER EPS)hace 5 años, actualmente en calidad de trabajador independiente o empleado dependiente, por laborar en la empresa.

    2. El día martes 2 de julio de 2017 , sufri un accidente que me ocasionó la una lesión en la pierna derecha

    3. Por lo anterior, el médico tratante me dio incapacidad desde el 4 de julio de 2017 , para un total de 45 días en incapacidad continua, ya que no fue ininterrumpida.

    4. Tal incapacidad, la fue dando los médicos tratantes a medida que tenia cita de control.

    5. Al momento de presentar la incapacidad al punto de autorización de pago de la EPS, se me informó que en no me la pagarían ya que el Decreto 1804 de 1999 en su artículo 21 establece que sólo se paga la incapacidad al trabajador independiente que en los últimos 6 meses haya pagado por lo menos 4 meses oportunamente. En mi caso, los últimos 6 meses los he pagado, pero algunos de esos meses los he cancelado con un par de días de atraso (si durante los meses que pagó tarde, le liquidó el interés de mora, adicione al texto este parágrafo: “pero siempre los cancelé liquidando los intereses de mora”).

    6. A pesar de que los últimos aportes mensuales los he pagado por fuera del día máximo de pago según mi último digito, (siempre le liquide y pague el interés de mora), tal como lo manifesté en el punto anterior, pese a ello JAMAS LA EPS POR ESCRITO me informó su negativa a aceptar el pago tardío de mi aporte a salud, asimismo tampoco rechazo el pago de los intereses de mora que le liquide y cancelé. De igual manera, NUNCA HA SUSPENDIDO el servicio médico. Aceptando entonces mis pagos morosos y sus intereses de mora. Por lo que parece inaudito que hoy me nieguen el pago de las incapacidades cuando la EPS hizo una aceptación tácita a mis pagos morosos.

    7. El no pago de los últimos 45 días de incapacidad el cual se anexan las incapacidades, ha generado una AFECTACIÓN GRAVISIMA A MI MÍNIMO VITAL, para mi Kenny polo candanoza mi esposa Kelly diaz y mis hijo keiner polo y Kenny jr polo, toda vez y tal como lo demuestro, nos ha tocado que soportar una situación indescriptible y para demostrarlo, aporto las siguientes pruebas:

    a. Copia del recibo n.º8901 de teléfono(se anexa) donde vivo pagando arriendo, en el cual debo $700.000 desde el mes de octubre, la misma fecha en que MUTUAL SER EPS se niega a pagarme las incapacidades descritas en los anexos que aporto.

    b. Copia del recibo n.º 304 (se anexa), de la CompraVenta –prendería- EL MEJOR PAN ubicada en la KRA 3B # 37 C -12 BARRIO GALAN , donde dejamos en garantía por un préstamo de $2.000.000 una alhaja de la familia.

    c. Se puede llamar en calidad de testigo a la señora KARIME CANDANOZA , quien es la propietaria del Inmueble en el que vivo con mi esposa KELLY DIA y el cual se adeuda 2 MESES de meses de arriendo, la Señora KARIME CANDANOZA puede ser citada para su testimonio en la KRA 3B#3ª -23.

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  97. ARGUMENTOS JURÍDICOS

    Al entrar a estudiar este tema por la negación a mi derecho a la Seguridad Social, El Mínimo Vital y La Igualdad, ya que soy UN TRABAJADOR INDEPENDIENTE , durante los días de la incapacidad no cuento con sustento alguno, logre encontrar varias sentencias de la Honorable Corte Constitucional, pero haré mención solo a las mas recientes en la que sienta jurisprudencia sobre el derecho que tengo al reconocimiento y pago de mis incapacidades, a pesar de que por trámites internos tanto del MUTUAL SER EPS, estas se hayan dado con fecha posterior, dando una incapacidad retroactiva, además de demostrar, como lo haré a lo largo de este escrito de tutela, que cuento con este único mecanismo jurídico para reclamar y no por la vía ordinaria laboral, por estar afectado mi mínimo vital, ya que son 45 en los que no he recibido salario ni pago de incapacidad violado mi derecho a la Seguridad Social, El Mínimo Vital y La Igualdad como lo entraré a explicar:

    Afectación al mínimo vital: El pago de una por incapacidad accidente o enfermedad solo procede cuando el cotizante al régimen de seguridad social cumple con unos parámetros establecidos en la ley, pero cuando el pago de una licencia y mas cuando la persona es trabajador independiente estas se halla en relación imprescindible con derechos fundamentales como la seguridad social que este caso es de primera generación y adquiere el carácter de derecho fundamental por conexidad y, por tanto, es susceptible de protección por vía de tutela. (sentencia T-003/07 Corte Constitucional)

    Por lo cual es posible concluir que el no pago de la incapacidad, que como prestación económica tiene por objetivo brindar al trabajador una recuperación o descanso remunerado con el fin de que se recupere de la operación quirúrgica, enfermedad o parto y se posibilite otorgarle el cuidado y la atención requerida, por lo que se presume la afectación del mínimo vital de un trabajador dependiente enfermo o accidentado, operado o incluso una madre gestante y de su hijo recién nacido. La protección que se pretende dar con la licencia de incapacidad no solo está dirigida en favor del trabajador, sino que ampara igualmente a todos los que dependan del trabajador incapacitado.

    Sobre la afectación al mínimo vital veamos que dijo la H. Corte sobre el particular en la sentencia T-003/07: “ … En el presente asunto se revisa si hay vulneración del derecho al mínimo vital de la actora Aura Magdalena Arrieta Buelvas … En relación con la vulneración del mínimo vital de la señora Arrieta Buelvas y de su hijo recién nacido por el no pago de la licencia, se presume su afectación, en razón a que para la época de la causación del derecho devengaba un salario mínimo de $358.000 (fs. 17 a 22), según el salario base de cotización consignado en los respectivos formularios de autoliquidación de aportes y, por lo mismo, el reconocimiento y pago de la licencia eran indispensables para garantizar las condiciones mínimas de vida de la madre y el niño recién nacido. Estas circunstancias no fueron desvirtuadas por la entidad demandada.” (negrilla y subrayado fuera de texto original).

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  98. Ahora, como ha manifestado la H. Corte Constitucional, es necesario demostrar la violación al mínimo vital, para que procesa la acción de tutela como mecanismo transitorio para impedir un mayor perjuicio irremediable, tal como lo manifestó en su fallo de tutela y el cual me permito transcribir un aparte, el Magistrado Ponente el Dr. Alfredo Beltrán Sierra en su sentencia T-420/04 dice: “…consecuencia, que se esté en presencia de un perjuicio irremediable solamente susceptible de ser remediado con una protección inmediata y eficaz, como sucede con el amparo constitucional que se otorga por vía de la acción de tutela. No obstante, la violación de ese mínimo vital debe encontrarse debidamente probada, pues en caso contrario, se trata de derechos que pueden ser reclamados por la vía que al efecto ha establecido el ordenamiento jurídico, es decir, ante la jurisdicción laboral, pues por lo general se trata de controversias legales que pueden ser resueltas por ese medio judicial…” (negrilla fuera de texto) situación que he demostrado tal como lo describo en el punto 10º de los hechos.

    Respecto al allanamiento a la mora para que no se me niegue el pago de la incapacidad, me permito exponer los siguientes argumentos constitucionales

    La Corte Constitucional ha explicado el asunto en los siguientes términos:

    "…La entidad obligada a realizar el pago es la empresa prestadora del servicio de salud con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pagó los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extemporáneos, es él el obligado a cancelar la prestación económica. (Ver sentencias T-258/00 y T-390/01, entre otras)
    Si el empleador canceló los aportes en forma extemporánea y los pagos, aún en esas condiciones, fueron aceptados por la entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud, hay allanamiento a la mora y, por lo tanto, la E.P.S. no puede negar el pago de la licencia. ( Ver, entre otras, las sentencias, T-458/99, T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472/00, T-1600/00, T-473/01, T-513/01, T-694/01, T-736/01, T-1224/01, T-211/02 y T-707/02, T-996/02 y T-421 de 2004)".
    Por lo tanto, se establece que si el afiliado canceló los aportes en forma extemporánea y los pagos, aún en esas condiciones, fueron aceptados por la entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud, hay allanamiento a la mora y, por lo tanto, la E.P.S. tendría la obligación de reconocer las prestaciones económicas causadas en virtud de la figura ya relatada…”

    Oportunidad para la presentación de esta acción de tutela:

    Cabe mencionar desde ya, antes de que sea alegada por la entidad entutelada, que estoy dentro del término para interponer esta acción constitucional tal como manifiesta la Sentencia T-999 de octubre 27 de 2003 de la H. Corte Constitucional, que no tiene que ser durante los días de incapacidad, ya que sería ilógico que en mi estado de convalecencia tuviese que ir hasta las dependencias de un despacho judicial, por lo que se debe proteger efectivamente mis derechos conculcados sin necesidad de acudir a la vía ordinaria, por lo que considero que esta acción se ha interpuesto en un término prudencial y adecuado.


    Por todo lo expuesto en este acápite denominado argumentos jurídicos, es que argumento mi petición, toda vez que la EPS NO puede negarse a la obligación constitucional y legal de la prestación de todos los servicios en seguridad social incluyendo los pagos de incapacidad, toda vez que este pago para mí, como trabajador INDEPENDIENTE se convierte en mínimo vital, además que en estos momentos no me encuentro en mora ni tampoco en la época en que estaba incapacitado.

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  99. PETICIÓN

    Se ordene a MUTUAL SER EPS , el pago de las incapacidades que los médicos de la EPS EXPIDIERON entre el 4 DE JULIO A 14 DE OCTUBRE AÑO 2017 según las relaciono a continuación, al igual que lo hizo la H. Corte Constitucional Mediante todos los fallos de tutela que he mencionado en protección a mi derecho al Mínimo vital, la seguridad social y la igualdad:

    a. Orden médica de incapacidad n.º 000089754 con inicio de incapacidad entre el 4 de julio a 14 de octubre de 2017 (se anexa copia).


    PRUEBAS

    Presento como tales, las siguientes:

    1. Copias de las 3 incapacidades que relaciono como anexos y comprendidas bajo los números _______.
    2. Copia de Historia Médica –Evolución- de la EPS mutual ser eps firmada por el galeno malecon, en la cual se lee sobre la incapacidad por él ordenada.
    3. Formato de Negación del pago de las incapacidades por parte de la EPS.
    4. Copia del recibo n.º000784 de teléfono por valor de $4.000.000 por mora desde enero de 2018.



    ANEXOS

    Las mencionadas como pruebas y copia con anexos para la entidad entutelada y copia simple para el archivo del juzgado.

    NOTIFICACIONES
    Kra 3 b# 37 c -12 barrio galan barranquilla

    A la mutual ser eps, en la carrera 8 con calle 45 esquina

    Agradeciendo la protección de mis derechos fundamentales.

    Se suscribe,

    Kenny polo candanoza
    Cc 1140836429

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  100. Señor
    JUEZ CONSTITUCIONAL DE TUTELA DE BARRANQUILLA (REPARTO)
    E. S. D.

    ASUNTO: ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO.

    ACCIONANTE: CAROLINA OSORIO CHACÓN
    C.C.: NO. 12.345.678 DE BARRANQUILLA ATLÁNTICO.
    ACCIONADOS: CLÍNICA REINA CATALINA.


    Greys carolina Osorio ríos, mayor de edad, vecina y residente en esta ciudad, identificada con la C.C. No. 1.010.113.590 de Barranquilla, signataria de la T.P. No. 12.345 del C.S. de la Judicatura, apoderada de la señora CAROLINA OSORIO CHACON, esposa el señor MARCO ANDRES OROZCO CASTAÑEDA, Acudo a su despacho para formular ACCIÓN DE TUTELA, contra CLÍNICA REINA CATALINA, representada legalmente por el señor RICARDO MANZUR o quien haga sus veces al momento de la notificación de esta tutela, con el objeto que se ordene el amparo de los derechos fundamentales, dignidad humana, a la vida, derecho a a igualdad, al debido proceso, a la vida, dignidad humana,; que vienen siendo vulnerados por la accionada al no ofrecer los servicios en salud ni atención a señor MARCO ANDRES OROZCO CASTAÑEDA, quien al no tener afiliación a salud ni ARL se le negó la atención por los hechos sucedidos el día 15 de octubre de 2018, donde presenta una grave lesión en el pecho en el que puede perder la vida.

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    Respuestas
    1. HECHOS
      1. El día de 15 octubre de 2018, cuando el señor MARCO ANDRÉS OROZCO CASTAÑEDA conducía una motocicleta de placas JTF03E, en la Calle 82 con la carrera 49C Esquina de la ciudad de Barranquilla, fue arrollado violentamente por el vehículo de Placas ABC-123 marca Hyundai de la empresa CONTRUCCIONES PUBENZA, conducido por el señor LUIS DE LA ROSA POSADA que venía a alta velocidad, cuando varillas del material que trasportaba se soltaran y le causaran lesiones directas en el pecho, perdiendo el conocimiento, recibiendo una de las varillas directamente en su pecho.

      2. El señor MARCO ANDRÉS OROZCO CASTAÑEDA, remitido con urgencia a la clínica, quien se le negó la atención puesto por no tener eps ni ARL.

      3. El señor MARCO ANDRÉS OROZCO CASTAÑEDA, no tiene seguro vigente de motocicleta.

      4. Los médicos de esta entidad tenían claro que al remitirlo a otro lugar, expondría su vida, sin embargo no podían hacer nada, al respecto porque la clínica no le permite el ingreso del paciente.
      5. A consecuencia del accidente de tránsito, mi poderdante decide hacer una solicitud escrita, para la atención de su esposo, ya que los servicios que requiere los ofrece únicamente esta clínica.
      6. Al notar la situación la clínica hace caso omiso, al no responder por los daños que le ha causado a la vida de mi poderdante.

      7. Que el vehículo de placas ABC-123 de marca Hyundai, no ha respondido para los gasto, como tampoco ha permitido que se le ingrese al señor MARCO ANDRÉS OROZCO CASTAÑEDA, a las instalaciones de la clínica REINA CATALINA, de esta ciudad.
      8. La accionada vulnero los derechos fundaméntales al debido proceso, la vida, la integridad humana, por cuanto, no se le ha brindado la atención especial a tal emergencia con la cual la vida del señor MARCO ANDRÉS OROZCO CASTAÑEDA, peligra.

      9. La clínica Reina catalina, no ha dado un trato digno, a la emergencia de mi poderdante en el entendido que frente al dolor su esposa, no se le ha prestado la atención necesaria y requerida.

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    2. DERECHOS FUNDAMÉNTALES VULNERADOS POR LA ACCIONADA SOBRE LOS CUALES SE PIDE EL AMPARO.

      Artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
      Artículo 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte

      Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
      Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

      PRUEBAS

      Téngase como prueba de los hechos que sirven de fundamento de la acción de tutela impetrada: los siguientes documentos:

      Documento de identidad del accionante.
      Croquis o tomado por la policía de tránsito.
      Poder para actuar.
      Solicitud de atención prioritaria los órganos de control para la atención inmediata del accionante.

      MEDIDA PROVISIONAL

      Esta tutela para cesar de inmediato la vulneración de los derechos fundamentales en moción se ordene a la accionada admitir, y ofrecer los procedimientos necesarios para salvaguardar la vida del señor MARCO ANDRÉS OROZCO CASTAÑEDA, con carácter de urgencia.

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    3. PETICION

      Solicito al señor juez de tutela, que se ordene el amparo de los derechos fundaméntales de dignidad humana, vida, igualdad debido proceso, , que vienen siendo vulnerados por la clínica reina Catalina y como consecuencia se ordene la atención prioritaria del señor MARCO ANDRÉS OROZCO CASTAÑEDA, quien corre peligro de muerte tras el hecho ocurrido el día 20 de octubre de 2018.

      FUNDAMENTOS DE DERECHO

      Invoco como los artículos 1, 11, 13, 23, 29, 86 de la C.N.,

      JURAMENTO

      Manifiesto a este despacho bajo la gravedad de Juramento, que el suscrito y la mandante, no hemos instaurado ACCIÓN DE TUTELA, ante otra autoridad por los mismos hechos.

      NOTIFICACIONES

      La recibo en la 44 NO 40-20 OFICINA 303, CEL 33004374406, e mail greyscarolinaosorio@gmail.com.

      La accionada en la Cl. 82 #47-12, de esta ciudad.


      Respetuosamente,




      GREYS CAROLINA OSORIO RIOS
      C.C. NO1,010,113,590 DE BARRANQUILLA
      T.P. NO. 12.345 DEL C.S. DE LA JUDICATUR

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  101. PRESENTADO POR: LUIS FELIPE TRIANA GRUPO 1D
    Miercoles de 6 pm a 8 pm sede cosmos.

    SEÑOR
    JUEZ CIVIL MUNICIPAL (REPARTO)
    E. S. D.



    REF: Acción de Tutela para proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida.


    Accionante: Héctor Juan Pérez
    Accionado: SALUDCOOP EPS

    HÉCTOR JUAN PÉREZ identificado como aparece al pie de mi firma, mayor de edad, actuando en calidad de AGENTE OFICIOSO del señor DIEGO PEREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.020.527.013 expedida en Barranquilla (Atlántico), acudo respetuosamente ante su despacho para interponer ACCION DE TUTELA, de conformidad con el Articulo 86 de la Constitución Política y los Derechos reglamentarios 2591 de 1991, para que judicialmente se conceda la protección a los derechos fundamentales como son a la vida digna en conexidad con la salud, la seguridad social, Igualdad y Dignidad Humana, derecho a la rehabilitación e integración social de los disminuidos físicos, los cuales han sido desconocidos y vulnerados por EL Hospital de Kennedy, o a quien corresponda con fundamentos en los siguientes:

    HECHOS

    Primero. El señor DIEGO PEREZ, labora o se gana el sustento diario, de manera informal, en calidad de mensajero.
    Segundo. El día 25 de octubre del año en curso, se accidentó contra camión que transportaba materiales para construcción.
    Tercero. El señor DIEGO PEREZ, quedó en estado inconsciente, puesto que sufrió traumas en diversas partes de su cuerpo, siendo el más peligroso en el pecho a la altura del tórax por incrustación de objeto no especificado.
    Cuarto. Fue trasladado por parte de personal paramédico, en donde no ha sido posible la debida atención, porque el siniestrado no posee seguridad social.
    Quinto. Hospital de Kennedy, vulnera los derechos fundamentales de mi representado; toda vez que le niega las atenciones médicas pertinentes, siendo que estos gastos repercuten a través del Fosyga.
    Sexto. El estado de invalidez del señor Cristian Quiroz, no le permite defenderse en debida forma, haciendo énfasis que es el sustento económico de toda su familia.

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  102. DERECHOS VULNERADOS
    Estimo violado el derecho a la SALUD en conexidad con los derechos fundamentales a la VIDA e INTEGRIDAD PERSONAL, consagrados en los artículos 1, 11, 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991.
    FUNDAMENTOS JURÍDICOS
    El derecho a la salud es un derecho constitucional y un servicio público a cargo del Estado y en favor de todos los habitantes del territorio nacional. Sin embargo, vía jurisprudencial, se ha señalado que se puede entender como derecho fundamental cuando busca protegerse por su conexidad con un derecho fundamental.
    Cuando la negación al derecho a la salud pone en riesgo el derecho fundamental a la vida, y a la vida en condiciones dignas, se configura la posibilidad de reclamar vía acción de tutela la protección de este derecho.
    En relación con la negación de medicamentos y tratamientos que se encuentren excluidos del Plan Obligatorio de Salud la Corte Constitucional ha establecido los siguientes criterios para la procedencia de la acción de tutela: primero, que la falta del medicamento o tratamiento excluidos del P.O.S amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal o a la dignidad del interesado, que se trate de un medicamento o tratamientos excluidos del P.O.S., segundo, que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el P.O.S., o que, pudiendo serlo, el sustituto no proporcione el mismo nivel de efectividad que el excluido, siempre que ese nivel sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente; tercero, que el paciente no pueda sufragar el costo del tratamiento o medicamento requerido y no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud, y, cuarto, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. a la que se haya afiliado el demandante.
    En conclusión, la negación por parte del Hospital de Kennedy a realizar los exámenes requeridos (o a entregar los medicamentos requeridos), por no estar incluidos en la lista del Plan Obligatorio de Salud es una violación evidente al derecho fundamental a la salud, a la cual se llega por desamparar y poner en riesgo la calidad de vida, atentar contra mi dignidad humana, integridad personal y en consecuente la vida.

    PRUEBAS
    Con el fin de establecer la vulneración de los derechos, solicito señor Juez se sirva tener en cuenta las siguientes pruebas:
    Dictamen médico Actual
    Historia Clínica


    RETENSIONES
    Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente:
    PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida en consecuencia
    SEGUNDO: Ordenar al Hospital de Kennedy y/o quien corresponda, que suministre eltratamiento, procedimiento o medicamento.
    FUNDAMENTOS DE DERECHO
    Fundamento esta acción en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y sus decretos reglamentarios 2591 y 306 de 1992.
    ANEXOS
    • Copia de La Cédula
    • Copia de la tutela para el archivo del Juzgado
    • Copia de los documentos relacionado en el acápite de pruebas

    CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 37 DE DECRETO 2591/91: JURAMENTO
    Manifiesto bajo la gravedad del juramento que no se ha presentado ninguna otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos.

    NOTIFICACIONES
    Dirección para recibir comunicaciones, tanto del accionante como del accionado
    Atentamente,
    HECTOR JUAN PEREZ
    C.C. 41567895 de Bogotá
    Se da constancia de la aprobación del presente documento:

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  103. PRESENTADO POR MARIO ROVIRA 1D
    SEÑOR
    JUEZ CIVIL MUNICIPAL (REPARTO)
    E. S. D.
    REF: Acción de Tutela para proteger el derecho a la
    salud en conexidad con el derecho a la vida.
    Accionante: MARIO ROVIRA CC 1143165301
    Accionado: CLINICA LAS MERCEDES
    MARIO ROVIRA, identificado como aparece al pie de mi firma, actuando
    en nombre propio, invocando el artículo 86 de la Constitución Política, acudo ante
    su Despacho para instaurar ACCIÓN DE TUTELA contra CLINICA LAS MERCEDES
    con el objeto de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales que
    a continuación enuncio y los cuales se fundamentan en los siguientes hechos:
    HECHOS
    El dia 26 de mayo iba transitando en mi moto por la calle 30 con 8 al llegar al semaforo de la cra 8 un taxista se paso el semaforo en rojo lo cual atento contra mi vida haciendome dar vueltas en mi moto lo cual este se va a la huida se llama al transito estos realizan un croquis y a su vez llamana a la ambulancia los cuales remiten a la clinica las mercedes y estos no desean atenderme porque no cuento con el soat vigente y hace unos meses he quedado desempleado lo cual ya no pertenesco al regimen contributibo del sistema de salud

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    Respuestas
    1. DERECHOS VULNERADOS
      Estimo violado el derecho a la SALUD en conexidad con los derechos
      fundamentales a la VIDA e INTEGRIDAD PERSONAL, consagrados en los
      artículos 1, 11, 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991.
      FUNDAMENTOS JURÍDICOS

      Actuando en nombre propio, acudo ante su Despacho para solicitar la protección
      de los derechos mencionados anteriormente.
      Es preciso establecer que la falta de cobertura de los procedimientos que necesito
      me sean suministrados por la clinica las mercedes tales como radiografias tambien los medicamentos que necesito me sean suministrados por la clinica las mercedes en este momento debido a mi accidente, constituye una grave violación al derecho a la salud que constitucionalmente me asiste, y a mi calidad de vida, según ha determinado mi médico tratante padezco de la rodilla lo cual me impide caminar que si no es tratada de esta manera podría ocasionar graves deterioros en mi salud.
      El derecho a la salud es un derecho constitucional y un servicio público a cargo del
      Estado y en favor de todos los habitantes del territorio nacional. Sin embargo, vía
      jurisprudencial, se ha señalado que se puede entender como derecho fundamental
      cuando busca protegerse por su conexidad con un derecho fundamental.
      Cuando la negación al derecho a la salud pone en riesgo el derecho fundamental
      a la vida, y a la vida en condiciones dignas, se configura la posibilidad de reclamar
      vía acción de tutela la protección de este derecho.
      En relación con la negación de medicamentos y tratamientos que se encuentren
      excluidos del Plan Obligatorio de Salud la Corte Constitucional ha establecido los
      siguientes criterios para la procedencia de la acción de tutela: primero, que la falta
      del medicamento o tratamiento excluidos del P.O.S amenace los derechos
      constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal o a la dignidad
      del interesado, que se trate de un medicamento o tratamientos excluidos del
      P.O.S., segundo, que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser
      sustituido por uno de los contemplados en el P.O.S., o que, pudiendo serlo, el
      sustituto no proporcione el mismo nivel de efectividad que el excluido, siempre
      que ese nivel sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente; tercero,
      que el paciente no pueda sufragar el costo del tratamiento o medicamento
      requerido y no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud, y,
      cuarto, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico
      adscrito a la E.P.S. a la que se haya afiliado el demandante.
      En conclusión, la negación por parte de
      LA CLINICA LAS MERCEDES a realizar los exámenes
      requeridos y a entregar los medicamentos requeridos, por no estar incluidos en
      la lista del Plan Obligatorio de Salud es una violación evidente a mi derecho
      fundamental a la salud, a la cual se llega por desamparar y poner en riesgo mi
      calidad de vida, atentar contra mi dignidad humana, mi integridad personal y en
      consecuente mi vida.

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    2. PRUEBAS
      Con el fin de establecer la vulneración de los derechos, solicito señor Juez se sirva
      tener en cuenta las siguientes pruebas:
      1 FOTOCOPIA DE LA CEDULA
      2 CROQUIS DEL ACCIDENTE
      3 FOTOS DE LA PARTE DISLOCADA (RODILLA)

      PRETENSIONES
      Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y
      ordenar a favor mío lo siguiente:
      PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el
      derecho fundamental a la vidaen consecuencia
      SEGUNDO: Ordenar a la clinica las mercedes y/o quien corresponda, que suministre el
      tratamiento, procedimiento de las radiografias y como consecuente la operacion de la misma
      FUNDAMENTOS DE DERECHO
      Fundamento esta acción en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y
      sus decretos reglamentarios 2591 y 306 de 1992.
      ANEXOS
      • Copia de la tutela para el archivo del Juzgado
      • Copia de los documentos relacionado en el acápite de pruebas

      CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 37 DE DECRETO 2591/91: JURAMENTO
      Manifiesto bajo la gravedad del juramento que no se ha presentado ninguna otra
      acción de tutela por los mismos hechos y derechos.
      NOTIFICACIONES
      CRA 9E No 45 B 19 barrio la victoria de barranquilla
      Numero 3136253008
      Atentamente,
      MARIO ANDRES ROVIRA DURAN
      C.C. 1143165301 de Barranquilla

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  104. Campo De La Cruz Atlántico, 19 octubre de 2018


    Señor:
    Juez Civil Municipal de Campo De La Cruz (Reparto)
    E. S. D.


    Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
    Accionante: CARMEN CERNANTES RODRIGUEZ
    Accionado: E.S.E CAMPO DE LA CRUZ ATLANTICO


    I - CARMEN CERNANTES RODRIGUEZ, mayor de edad, identificada con la cedula de ciudadanía N°1.043.666.666 expedida en campo de la cruz , domiciliada en campo de la cruz , mediante el presente escrito acudo ante usted respetuosamente en calidad de esposa del señor Jaime ospino rivera identificado con la cedula de ciudadanía N°1.043.777.777 expedida en campo de la cruz, con el fin de instaurar ACCIÓN DE TUTELA, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, y decretos reglamentarios 2591 de 1991 y 1382 de 2000, en contra de E.S.E CAMPO DE LA CRUZ ATLANTICO por vulnerar los derechos constitucionales fundamentales de la salud, vida, integridad física, seguridad social en salud, consagrados en los artículos 11, 48 y 49 de la Constitución Política, con fundamento en los siguientes: 

    II - HECHOS

    PRIMERO: El día 19 de octubre del año 2018el señor Jaime ospino rivera desafortunadamente se encuentra involucrado en un accidente de tránsito. 

    SEGUNDO: ya que el se moviliza en el momento de los hechos en una motocicleta la cual se estrella de frente con un camión que transportaba material de construcción, en el momento del impacto se le incrusta un objeto estaño en el pecho (una varilla de las cuales llevaba el camión) dejándolo en un mas estado de salud comprometiendo su vida. 

    TERCERO: El señor Jaime ospino rivera no se encuentra en estos momentos no se encuentra vinculado a ARL ni EPS , razón por la cual la E.S.E de campo de la cruz se rehúsa a atenderlo poniendo en riesgo aun mas su vida 
    CUARTO: además por su parte los para medico se niegan a trasladarlos nuevamente por que expondrían su vida.

     

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  105. III - CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

    • DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, VIDA DIGNA E INTEGRIDAD FÍSICA.

    Como fundamentales a la salud, vida digna e integridad física por E.S.E de campo de la cruz al no autorizar la atención inmediata la cual es de carácter urgente, y no se le realizan las intervenciones necesarias el estado de salud del señor Jaime ospino rivera puede empeorar y perder la vida.

    Consta en los hechos, se evidencia que existe una vulneración de los derechos 

    En lo que respecta al derecho a la salud, en la sentencia T-180 del 2013 la Corte estableció:
    “…Toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no está incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibirá. No obstante, como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que si carece de la capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el servicio médico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosiga el reembolso del servicio no cubierto por el POS. No procede la aplicación de la reglamentación de manera restrictiva y que se excluya la práctica de procedimientos, medicamentos, intervenciones o elementos, toda vez que no es constitucionalmente admisible que dicha reglamentación tenga prelación sobre la debida protección y garantía de los derechos fundamentales. Teniendo en cuenta lo anterior, en principio, las Entidades Promotoras de Salud están obligadas a suministrar los procedimientos, medicamentos, intervenciones o elementos que se requieran, siempre y cuando éstos sean vitales para preservar la salud y la vida en condiciones dignas de las personas.”

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  106. ACCION DE TUTELA








    Aarón Jimenez
    Valentina Navarro
    María Ibarra








    Corporación Universitaria Americana




    Barranquilla-Atlántico



    Teoría Constitucional

    Octubre 23 del 2018

    SEÑOR JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA D.C (REPARTO)
    E. S. D.


    REF: Acción de Tutela para proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida.

    Accionante: CLÍNICA SAN DIEGO

    Accionado: Sra. MARÍA JOSÉ ARREOLA ANAYA


    AARON DAVID JIMENEZ MORALES, identificado como aparece al pie de mi firma, obrando en calidad de apoderado y representación de la señora María José Arreola Anaya, persona mayor y vecina de esta ciudad que actúa en condición de perjudicada directa identificada con el número de la cedula 10228000174 expedida en Bogotá distrito capital esposa del señor ROBERTO ARTURO REYES RESTREPO identificado con la cedula 104532504 (accidentado), comedidamente le manifestó a usted que mediante el siguiente escrito presento ACCIÓN DE TUTELA del el derecho a la SALUD en conexidad con los derechos fundamentales a la VIDA e INTEGRIDAD PERSONAL , consagrados en los artículos 1, 11, 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991 el cual están siendo violados como consecuencia de la negación de la prestación del servicio de salud que debe prestar, la Clínica San Diego, con el objeto de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales que a continuación enuncio y los cuales se fundamentan en los siguientes hechos:

    HECHOS
    Los hechos de fundamenta la violación del derecho fundamental cuya tutela se solicita son los siguientes:
    1. el joven ROBERTO ARTURO REYES RESTREPO motociclista, dedicado a la mensajería sufrió un grave accidente al chocar con un camión que transportaba material de construcción. Una de las varillas se le incrusta en el pecho poniendo en grave riesgo su supervivencia.
    2. Es llevado a urgencias con parte del material extraño aun encarnado en el pecho. No se encuentra vinculado a ARL ni EPS, para los riesgos laborales o servicios de salud la institución de salud CLINICA SAN DIEGO se rehúsa a prestar los servicios en salud.
    3. Por sus partes los paramédicos se niegan a trasladarlo nuevamente, pues expondrían gravemente su vida.
    4. La señora MARIA JOSE ARREOLA ANAYA, esposa del accidentado acude a presentar su queja de manera verbal en los juzgados.
    DERECHO
    Fundo esta acción en los preceptuado en el artículo 86 de la constitución nacional, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 11, 48 y 49 de la constitución

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  107. política de 1991 violado el derecho a la SALUD en conexidad con los derechos fundamentales a la VIDA e INTEGRIDAD PERSONAL. Los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 y demás normas concordantes

    PETICION
    Solicito señor juez se sirva ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbador de la de los derechos de mi protegido.

    FUNDAMENTOS JURÍDICOS
    Con la acción de los hechos narrados se ha violado el derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida e integridad personal consagrado en los artículos 1, 11, 48 y 49 en la constitución nacional.
    La clínica san diego manifiesta que no le presta los servicios de salud y procedimientos que por no encontrarse afiliado a EPS o a ARL.
    Debido a la gravedad de las lesiones recibidas en el accidente de tránsito que sufrió el señor antes mencionado que se en grave estado de salud en el cual coloca en peligro su vida. Por la falta de atención constituye una grave violación al derecho a la salud que constitucionalmente le asiste y a su calidad de vida que si no se le presta los servicios médicos necesarios podrá ocasionar graves deterioros en su salud o producir su deceso
    El derecho a la salud es un derecho constitucional y un servicio público a cargo del
    Estado y en favor de todos los habitantes del territorio nacional. Sin embargo, vía jurisprudencial, se ha señalado que se puede entender como derecho fundamental cuando busca protegerse por su conexidad con un derecho fundamental.

    Cuando la negación al derecho a la salud pone en riesgo el derecho fundamental a la vida, y a la vida en condiciones dignas, se configura la posibilidad de reclamar vía acción de tutela la protección de este derecho.

    En relación con la negación de atención médica por encontrarse afiliado a la EPS Y ARL. la Corte Constitucional ha establecido los siguientes criterios para la procedencia de la acción de tutela: primero, que las faltas de prestar los primeros auxilio se encuentran amenazados los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal o a la dignidad del señor ROBERTO ARTURO REYES RESTREPO, que se trate de urgencia las grave heridas recibidas debido al accidente sufrido a mi cliente
    segundo, que se realicen las cirugías requeridas y que se le suministren los medicamentos o tratamientos que pueda ser suministrado para su pronta recuperación, y el estado está obligado a cobijar en salud a todo habitante del territorio colombiano mediante al fosiga para que así se le proporcione la atención medica efectiva ya que él se encuentra fuera de sistema de EPS Y ARL siempre que ese nivel sea el necesario para proteger el mínimo vital del accidentado.
    tercero, que el paciente no pueda sufragar el costo de atención médica o medicamentos requerido y no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud.

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  108. cuarto, mi cliente no se le presta atención por la falta afiliación con esto se le encuentra vulnerado directamente su derecho fundamental a la vida y la salud consagrado en los artículos 11, 48 y 49 de la constitución nacional.

    INFRATOR
    La presente acción se dirije a la CLINICA SAN DIEGO domiciliada en la Calle 33 #14-37. Localidad. Teusaquillo. Teléfono. 3208400 de esta ciudad.
    Representada legalmente por el doctor ERNESTO MARRIAGA.

    PRUEBAS
    Con el fin de establecer la vulneración de los derechos, solicito señor Juez se sirva tener en cuenta las siguientes pruebas:

    1. El derecho de petición
    2. Informe emitido por los para médicos
    3. Practicar inspección en la unidad de urgencia de la clínica san diego
    4. Tener en cuenta los videos captado por la cámara de seguridad de la clínica

    PRETENSIONES
    Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente:

    PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida en consecuencia

    SEGUNDO: Ordenar a la CLINICA SAN DIEGO y/o quien corresponda, que suministre la atención media y procedimiento o medicamento necesarios para mi cliente.

    ANEXOS
    • Copia de la tutela para el archivo del Juzgado
    • Copia de los documentos relacionado en el acápite de pruebas CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 37 DE DECRETO 2591/91: JURAMENTO
    • Poder a mi favor por parte de la señora MARIA JOSE ARREOLA ANAYA esposa del accidentado señor ROBERTO ARTURO REYES RESTREPO.


    JURAMNTO
    Manifiesto bajo la gravedad del juramento que no se ha presentado ninguna otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos.


    NOTIFICACIONES
    Indico como lugar para notificación las siguientes:
    El suscrito ante la secretaria de su despacho o en la dirección barrio Kennedy carrera 78b calle 35ª sur # 104-08.
    Mi poderdante en barrio Kennedy carrera 78b calle 35ª sur # 104-08 en Bogotá.
    El infractor en la CLINICA SAN DIEGO domiciliada en la Calle 33 #14-37. Localidad. Teusaquillo. Teléfono. 3208400 de esta ciudad

    Del señor juez

    Atentamente,



    ¬__________________________________
    AARON DAVID JIMENEZ MORALES
    C.C. 1002024163 de LURUACO
    T.P. 75269 C.S.DE LA J.

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  109. De igual manera la Corte reiteró en la sentencia T-737 del 2013 en lo concerniente al derecho a la salud:
    “…En reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha dispuesto que el derecho a la salud es un derecho fundamental de carácter autónomo.
    Según el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación -derecho constitucional y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Se observa una clara concepción en la jurisprudencia de esta Corte acerca del carácter de derecho fundamental de la salud que envuelve un contenido prestacional.
    Partiendo de este presupuesto, le corresponde al Estado como principal tutor dotarse de los instrumentos necesarios para garantizar a los ciudadanos la prestación de la salud en condiciones que lleven consigo la dignidad humana, por lo que ante el abandono del Estado, de las instituciones administrativa y políticas y siendo latente la amenaza de transgresión, el juez de tutela debe hacer efectiva su protección mediante este mecanismo, sin excepción.
    El derecho a la salud es un derecho fundamental y tutelable, que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos, siendo la acción de tutela el medio judicial más idóneo para defenderlo, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional…”

    En cuanto al derecho a integridad física el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T-494 del 2013 dijo:
    "…El derecho a la integridad física comprende el respeto a la corporeidad del hombre de forma plena y total, de suerte que conserve su estructura natural como ser humano.
    Muy vinculado con este derecho -porque también es una extensión directa del derecho a la vida- está el derecho a la salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica o funcional de su ser.
    Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento En jurisprudencia más reciente la Corte mediante sentencia de tutela T -121 de 2015 estableció que:
    “Ahondando en la faceta de la salud como derecho, resulta oportuno mencionar que ha atravesado un proceso de evolución a nivel jurisprudencial y legislativo, cuyo estado actual implica su categorización como derecho fundamental autónomo. Para tal efecto, desde el punto de vista dogmático, se consideró que dicha característica se explica por su estrecha relación con el principio de la dignidad humana, por su vínculo con las condiciones materiales de existencia y por su condición de garante de la integridad física y moral de las personas.”

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  110. resumen de la señora maria ibarra

    RESUMEN DE SENTENCIA T -233/10

    REFERENCIA: EXPEDIENTE T-2518534

    ACCIÓN DE TUTELA INSTAURADA POR: JOSÉ JOAQUÍN LUGO

    ACCIONADA: LA EMPRESA DE SEGURIDAD SAN MARTÍN LTDA.

    MAGISTRADO PONENTE: DRA. MARÍA VICTORIA CALLE.

    ACCIONANTE: JOSÉ JOAQUÍN LUGO

    Manifiesta que sus derechos están siendo vulnerados toda vez que se le está violando el derecho al trabajo, mínimo vital y protección reforzada a las personas con discapacidad.

    HECHOS QUE SOPORTAN LA DEMANDA

    1. El señor José Joaquín Lugo ingreso a trabajar para la empresa San Martín Ltda., con contrato a término fijo.
    2. Cuenta el señor Lugo que debido a largas horas de trabajo empezó a sentir fuertes dolores de espalda por lo cual le practicaron tratamientos con terapias y medicamentos para el dolor, en virtud de ello fue incapacitado varias veces, lo que conllevo a que le practicaran cirugía de columna lumbar
    3. Señala el accionante que debido a las incapacidades la empresa accionada tenía conocimiento previo de su estado de salud, y que cuando se acercó a entregar las recomendaciones medico laborales de la EPS Cruz Blanca quien practicó la cirugía, el señor Orlando Tique dueño de la empresa para la que laboraba, le entregó la carta de terminación de contrato
    4. Resalta el señor José Joaquín Lugo que la EPS dentro del POS y permanencia en el sistema general de seguridad social en salud.
    5. Que el 17 de junio en año en curso la empresa le informa que su contrato tenía vencimiento del día 06 de agosto del 2009, el cual no se le renueva por parte de la empresa. Asimismo, agrega que la terminación del contrato de trabajo en estas

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  111. • DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD REGIDA POR LOS PRINCIPIOS DE LA INTEGRALIDAD Y DE CONTINUIDAD.

    En lo concerniente al principio de Continuidad, la Corte por medio de la sentencia T- 121 15, aseveró que:

    “El principio de continuidad en el servicio implica que la atención en salud no podrá ser suspendida al paciente, en ningún caso, por razones administrativas o económicas, entre otras razones, porque ello constituiría un agravio a la confianza legítima. Sobre este punto, en reiteradas ocasiones, la Corte ha manifestado que: “Una de las características de todo servicio público, atendiendo al mandato de la prestación eficiente (Art. 365 C.P.), la constituye su continuidad, lo que implica, tratándose del derecho a la salud, su prestación ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que de ella tienen los usuarios del Sistema General de Seguridad Social. (…) [La] Corte ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente.”

    En este caso se le está siendo vulnerado este derecho por E.S.E CAMPO DE LA CRUZ ATLANTICO , pues no ha autorizado la atención ni la intervención necesaria para salvarle la vida al señor Jaime ospino rivera, debido a las demoras fundamentadas por parte de la accionada E.S.E CAMPO DE LA CRUZ ATLANTICO trámites administrativos, por los cuales hasta la fecha la E.S.E CAMPO DE LA CRUZ ATLANTICO no ha dado respuesta acerca la autorización. Por tanto, se le está impidiendo acceder a mi derecho a la salud de manera INTEGRAL Y CONTINUA.

    Respeto al derecho a la seguridad social, la Corte en Sentencia T- 164/13 manifestó:
    “…La Seguridad Social es reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional fundamental. De esta manera, los artículos 48 y 49 de la Carta Política establecen la seguridad social, por un lado, como un derecho irrenunciable, y por otro lado, como un servicio público, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución.

    La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social…”
    Por otro lado, la Corte en sentencia T- 039/13 estableció que:

    “…El principio de integralidad, comprende dos elementos: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología”. La materialización del principio de integralidad conlleva a que toda prestación del servicio se realice de manera oportuna, eficiente y con calidad; de lo contrario se vulneran los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud…

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  112. circunstancias tampoco es recibo de conformidad en criterio de la corte suprema de justicia la cual transcribo “Que en la condición del trabajador podía o no desempeñar el cargo, como punto importante y determinante es la calificación por estado de invalidez proceso que debía adelantar la junta regional de invalidez y calificar la patología derivada de la enfermedad”. En concordancia al debido proceso y derechos y garantías al trabajador se tiene que tener en cuenta el artículo 26 de la ley 361 de 1997, en concordancia con la constitución política nacional en su artículo 47 establece que el estado adelantara unas políticas de prevención, rehabilitación e integración social a los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se le adelantara la atención especializada que se requieran, en concordancia con los preceptos jurídicos emanados de sentencias de la corte suprema de justicia y el concejo de estado.
    6. Debido a la finalización del contrato de trabajo ha quedado sin posibilidad de continuar tratamiento médico para su enfermedad, lo cual afecta a la familia del plurinombrado paciente, asimismo se le viola el mínimo vital fundamentado en el artículo 53 de la constitución política nacional, solicita el paciente la reubicación al cargo, dado que cuando fue despedido de la empresa en mención ya había pruebas científicas medicas de las patologías adquiridas dentro del tiempo laboral por agotamiento y fatiga por los altos horarios y presión por parte del empleador,

    PRUEBAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE
    Las que son relevantes y anexas como son fotocopias de cédulas, incapacidades del 20 al 24 de marzo del 2009 y del 03 de abril hasta enero del 2011(teniendo en cuenta que la enfermedad del referido paciente se encuentra registrada en las incapacidades a fecha de un año tiempo razonable para que fuera llamado a junta médico laboral en concordancia con la norma.

    INTERVENCION DE LA ENTIDAD ACCIONADA
    Actuando mediante apoderado, la empresa accionada solicito desestimar la presente acción de tutela por las siguientes razones: con posterioridad a la cirugía practicada al accionante la EPS CRUZ BLANCA, no determinó el estado de invalidez, si no que efectuó unas recomendaciones laborales que fueran acatadas por la empresa.
    Por otra parte, el accionante no era discapacitado al momento del despido. Asimismo, la razón del despido estuvo originada en el mal desempeño de las labores diarias del señor JOSE JOAQUIN LUBO, y que se trataba de un contrato a término fijo, que podía darse por terminado al vencimiento del plazo pactado.

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  113. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR EL REINTEGRO LABORAL EN LOS CASOS DE TRABAJADORES DISCAPACITADOS.

    La corte constitucional en forma reiterada ha señalado que a través del ordenamiento jurídico supra. Cuya jurisdicción ordinaria laboral y de lo contencioso administrativo esta sala manifiesta que se ha señalado reiterado en jurisprudencia, que acción de tutela no es un instrumento procesal idóneo para solicitar de una autoridad judicial la orden de reintegro a determinados empleos, lo cual debe hacerse ante lo contencioso administrativo, pero aun así se tiene en cuenta la debilidad manifiesta y la desestabilización laboral y familiar del afectado, y se le debe tener en cuenta el reconocimiento al derecho a una estabilidad laboral reforzada, en este caso la corte establece que se le tiene que dar a las mujeres cuando están en estado de embarazo pero en orden comparativo del caso en comento por ser de suprema especialidad la corte considera el reintegro y sede la tutela como mecanismo transitorio hasta que la autoridad judicial competente tome las decisiones respectivas.

    RESUELVE
    Primero. REVOVOCAR La sentencia proferida en segunda instancia del juzgado noveno penal del circuito de Bogotá del 10 de noviembre del 2009, que a su vez confirmo la proferida en primera instancia por el juzgado 36 municipal de Bogotá, el 24 de septiembre del 2009 dentro de la acción de tutela instaurada por JOSE JOAQUIN LUGO, contra la empresa san Martin Ltda. En consecuencia, procede a CONCEDER en amparo definitivo a la estabilidad laboral reforzada de JOSE JOAQUIN LUGO.
    Segundo: ORDENAR A la empresa San Martin Ltda. por intermedio de su apoderado o representante legal o quien haga sus veces que, si aún no lo ha efectuado durante 48 horas siguiente a la notificación de la presente sentencia le pague al señor JOSE JOAQUIN LUGO, todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir al momento de la de vinculación, como si nunca hubiera dejado de trabajar una indemnización equivalente a 180 días de salario, además le ordena a esa misma empresa que ante la primera oportunidad que exista lo reubique a un cargo a un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo desempeñado por el hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud., si es preciso, deberá ofrecerle una capacitación previa, de ese para el desempeño de ese nuevo cargo., y, desde la notificación de la presente providencia y hasta la reubicación efectiva en un trabajo de igual o mejor condiciones, le deberá pagar a JOSE JOAQUIN LUGO, una suma mensual equivalente al salario mensual que devengaba en su último cargo.
    Tercero. - El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad en lo señalado en al artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
    Cuarto. - LIBERENSE Por la Secretaria General de esta Corporación y las comunicaciones que trata en artículo 36 del decreto 2191 de 1991.
    Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.


    MARIA VICTORIA CALLE CORREA
    Magistrada



    MAURICIO GONZALEZ CUERVO
    Magistrado



    JUAN CARLOS HENAO PEREZ
    Magistrado



    MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
    Secretaria General
    (T-233/2010)

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  114. Como se evidencio anteriormente, la Corte se ha pronunciado con suficiencia en diferentes oportunidades sobre las barreras administrativas, implementadas por las E.P.S, que atrasan la prestación del servicio, impidiendo el goce efectivo del derecho tanto a la salud como a la misma seguridad social. Al respecto la corporación mediante Sentencia T-246 de 2010 cita la regla jurisprudencial establecida en la sentencia T-760 de 2008, así:

    “(…) que la prestación del servicio de salud debe ser eficiente, oportuna y con calidad. Primordialmente, este componente del derecho se desconoce cuándo la negación para la autorización de un servicio incluido o no en el POS es justificada por parte de la EPS, debido a la falta de realización de trámites administrativos que, desde una perspectiva constitucional, carecen de razonabilidad puesto que son excesivos, demorados y engorrosos. Si bien puede exigirse llevar a cabo algunas formalidades administrativas, estas no pueden llegar al punto de obstaculizar y amenazar el goce de la vida y la integridad personal de quien requiere el servicio”.

    En este orden de ideas, es razonable que para la prestación de algún servicio médico el paciente tenga que cumplir con algunos trámites administrativos, pero lo que resulta inadmisible es que dichos trámites sean excesivamente demorados y que además le impongan una carga al usuario que no está en condiciones y que no le corresponde asumir…”


    PRETENSIONES

    - PRIMERO: Solicito se me sirva tutelar los derechos fundamentales de la salud, vida, integridad física, seguridad social en salud.

    - SEGUNDO: Solicito se decrete la medida provisional al momento de tener conocimiento de la presente acción de tutela sirva ORDENAR a E.S.E CAMPO DE LA CRUZ ATLANTICO, que me autorice la atención inmediata al señor Jaime ospino rivera y se de cumplimiento al artículo 11 de la constitución política colombiana el cual nos dice que el derecho a la vida es inviolable.

    PRUEBAS Y ANEXOS

    I • Copia de cedula de CARMEN CERNANTES RODRIGUEZ
    II • Copia de cedula de Jaime ospino rivera

    COMPETENCIA

    - Juez competente Campo de la Cruz, Diógenes barrios.

    JURAMENTO

    Manifiesto bajo la gravedad del juramento que no se ha presentado ninguna otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos y en contra de E.S.E CAMPO DE LA CRUZ ATLANTICO.

    NOTIFICACIONES

    • La Suscrita las recibe en la carrera 16 numero 46ª-03, barrio San Pedrito en el municipio de campo de la cruz Atlántico, E.S.E CAMPO DE LA CRUZ ATLANTICO las recibirá en la Carrera 9 No 14 -70 campo de la cruz Atlántico.




    Atentamente,

    CARMEN CERNANTES RODRIGUEZ
    C.C. 1.043.666.666de Campo de la cruz.

    Integrantes: CAMILA ALMARIO
    MARÍA CAMILA PINZÓN
    GLENDIS BARROZO
    DERECHO GRUPO 1A

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  115. Señor
    JUEZ CONSTITUCIONAL DE TUTELA DE CIENAGA (REPARTO)
    E. S. D.

    ASUNTO: ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO.

    ACCIONANTE: JULIETH MUÑOZ RUIZ
    C.C.: NO. 57.140.965 DE BARRANQUILLA CIENAGA-MAGD.
    ACCIONADOS: CLINICA GENERAL DEL NORTE


    Yesit Jose Piedrahita Verdugo, mayor de edad, vecino y residente en esta ciudad, identificada con la C.C. No. 12.637.663 de Ciénaga, signataria de la T.P. No. 13.254 del C.S. de la Judicatura, apoderada de la señora JULIETH MUÑOZ RUIZ, esposa el señor LUIS SANTIAGO PEREZ, Acudo a su despacho para formular ACCIÓN DE TUTELA, contra CLÍNICA GENERAL DEL NORTE, representada legalmente por el señor ELSY CARBONO o quien haga sus veces al momento de la notificación de esta tutela, con el objeto que se ordene el amparo de los derechos fundamentales, dignidad humana, a la vida, derecho a a igualdad, al debido proceso, a la vida, dignidad humana,; que vienen siendo vulnerados por la accionada al no ofrecer los servicios en salud ni atención a señor LUIS SANTIAGI PEREZ, quien al no tener afiliación a salud ni ARL se le negó la atención por los hechos sucedidos el día 20 de octubre de 2018, donde presenta una grave lesión en el pecho en el que puede perder la vida.
    HECHOS
    1. El día de 20 octubre de 2018, cuando el señor LUIS SANTIAGO PEREZ, conducía una motocicleta de placas TSA,43G, en la Calle 32 con la carrera 17 Esquina de la ciudad de Cienaga, fue arrollado violentamente por el vehículo de Placas MLT-253 marca Hyundai de la empresa CONTRUCCIONES ACROPOLIS, conducido por el señor MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ CORDERO que venía a alta velocidad, cuando varillas del material que trasportaba se soltaran y le causaran lesiones directas en el pecho, perdiendo el conocimiento, recibiendo una de las varillas directamente en su pecho.

    2. El señor LUIS SANTIAGO PEREZ, remitido con urgencia a la clínica General del Norte, quien se le negó la atención puesto por no tener EPS ni ARL.

    3. El señor LUIS SANTIAGO PEREZ, no tiene seguro vigente de motocicleta.

    4. Los médicos de esta entidad tenían claro que al remitirlo a otro lugar, expondría su vida, sin embargo no podían hacer nada, al respecto porque la clínica no le permite el ingreso del paciente.

    5. A consecuencia del accidente de tránsito, mi poderdante decide hacer una solicitud escrita, para la atención de su esposo, ya que los servicios que requiere los ofrece únicamente esta clínica.

    6. Al notar la situación la clínica hace caso omiso, al no responder por los daños que le ha causado a la vida de mi poderdante.

    7. Que el vehículo de placas MLT-253 de marca Hyundai, no ha respondido para los gasto, como tampoco ha permitido que se le ingrese al señor LUIS SANTAIGO PEREZ , a las instalaciones de la clínica General del Norte, de esta ciudad.

    8. La accionada vulnero los derechos fundaméntales al debido proceso, la vida, la integridad humana, por cuanto, no se le ha brindado la atención especial a tal emergencia con la cual la vida del señor LUIS SANTAIGO PEREZ peligra.

    9. La clínica General del Norte, no ha dado un trato digno, a la emergencia de mi poderdante en el entendido que frente al dolor su esposa, no se le ha prestado la atención necesaria y requerida.

    YESIT PIEDRAHITA 1A

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  116. DERECHOS FUNDAMÉNTALES VULNERADOS POR LA ACCIONADA SOBRE LOS CUALES SE PIDE EL AMPARO.

    Artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
    Artículo 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte

    Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
    Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

    PRUEBAS

    Téngase como prueba de los hechos que sirven de fundamento de la acción de tutela impetrada: los siguientes documentos:

    Documento de identidad del accionante.
    Croquis o tomado por la policía de tránsito.
    Poder para actuar.
    Solicitud de atención prioritaria los órganos de control para la atención inmediata del accionante.

    MEDIDA PROVISIONAL
    Esta tutela para cesar de inmediato la vulneración de los derechos fundamentales en moción se ordene a la accionada admitir, y ofrecer los procedimientos necesarios para salvaguardar la vida del señor LUIS SANTIAGO PEREZ

    PETICION
    Solicito al señor juez de tutela, que se ordene el amparo de los derechos fundaméntales de dignidad humana, vida, igualdad debido proceso, que vienen siendo vulnerados por la clínica reina Catalina y como consecuencia se ordene la atención prioritaria del señor LUIS SANTIAGO PEREZ, quien corre peligro de muerte tras el hecho ocurrido el día 20 de octubre de 2018.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO
    Fundamento la presente acción en los artículos 11, 48, 49 Modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009. Art. 1, 86, de la Constitución Nacional, Decreto 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y demás normas concordantes y complementarias al caso materia de estudio.



    DECLARACIÓN JURADA

    Bajo la gravedad del juramento manifiesto que sobre los mismos hechos que el suscrito y la mandante, no hemos instaurado ACCIÓN DE TUTELA, ante otra autoridad por los mismos hechos.



    NOTIFICACIONES

    La recibo en la 7 NO 10-32 OFICINA 8, CEL 302536721, e mail yejopiedra80@gmail.com.
    La accionada en la Cl. 32 # 17-55, de esta ciudad.



    Respetuosamente,
    YESIT JOSE PIEDRAHITA VERDUGO
    C.C. 12.637663 DE CIENAGA-MAGDALENA
    T.P. NO. 13.254 DEL C.S. DE LA JUDICA

    YESIT PIEDRAHITA VERDUGO
    1A

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  117. resumen de valentina navarro

    RESUMEN DE LA SENTENCIA T-292-06

    Ref.: sentencia 292 del 2006
    con el derecho a la libertad
    Accionante: compañía de inversiones
    de la FLOTA MERCANTE S.A
    Accionado: Sra. Lucia Gómez

    Se trata de la revisión de la acción de tutela interpuesta por la señora Lucia Gómez aria contra la de la decisión adoptada por la COMPAÑÍA INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A; en liquidación, de extinguir su derecho a la pensión sustitución.

    Debido al fallecimiento del señor Ramón Rey, y habiendo acreditado su convivencia y dependencia económica, mediante resolución 006 del 7 de febrero de 2000, el liquidador de la CIFM reconoció la sustitución pensional del señor Rey a favor de la señora Gómez Arias y su hijo y ordeno su pago mientras ella no contrajera matrimonio nuevamente o hiciera vida marital.

    El 9 de enero de 2001, la señora Gómez, contrae matrimonio en Estados Unidos. La CIFM se entera de dicha unión, y en juicio del 2004 le informa a la señora Gómez que su derecho extinguió en el momento en que se realizó el matrimonio, por lo que se le solicita devolver los dineros recibidos desde entonces.

    En 2005, la señora Gómez, mediante apoderada, presenta derecho de petición mediante el cual solicita el pago de las mesadas dejadas de pagar, como quiera que considera se ha presentado un grave desacato a lo estipulado por la Corte Constitucional en sentencia C-309 de 1996. A dicho derecho de petición, la compañía responde que la Corte no es competente para emitir ningún pronunciamiento, toda vez que se está frente a un acto administrativo que debe ser conocido por el Consejo de Estado.

    Así las cosas, la señora Gómez Arias interpone acción de tutela por considerar que la cláusula contenida en la resolución 006 de 2007, es abiertamente inconstitucional violan los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y de la igualdad, y desconoce lo determinado por la Corte Constitucional en la C-309 de 1996 cuando declaro la inexequibilidad de todas las normas previas a la constitución que estableciera una condición extintiva del derecho a la pensión de sobrevivencia debido a una nueva vida marital.

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  118. 2. DECISIONES DE INSTANCIA

    En primera instancia, el juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá decidió declara la tutela improcedente porque a su juicio, el asunto debía ser resultado mediante la acción laboral, lo que genera la improcedencia de la tutela.

    De la misma forma, manifiesta que al no haberse probado la afectación irremediable al mínimo vital, así como tampoco una circunstancia de urgencia gravedad o impostengabilidad del amparo del derecho, el mismo es improcedente.

    La accionante apela dicha sentencia por las razones descritas en su acción inicial, y es coadyuvada por el procurador judicial II, quien manifestó que las consideraciones contenidas en la sentencia C-309 referente al caso en estudio, eran de obligatoriedad aplicación en caso en concreto, por tratase de fuentes formal del derecho, por lo que no es posible conservar diferentes regímenes para dos personas que se encuentran en la misma situación, lo que evidentemente viola el principio a la igualdad.

    El juzgado Noveno Civil de Bogotá, considero que aunque no era necesario razonar en extremo el caso para entender que en efecto se encontraban violados los derechos al debido proceso, libre desarrollo de la personalidad e igualdad, el hecho de que existiese otro mecanismo jurídico que permita la defensa de la accionante, y como quiera que no se demostró un perjuicio irremediable, es necesario que se acuda a la justicia ordinaria para que sea esta la que resuelva su caso y proteja sus derechos; considerando también que las sentencias constitucionales referentes la materia en estudio, no son vinculantes toda vez que el decreto sobre el cual se fundó la resolución 006 de 2000no había sido declarado inexequible, sino que por el contrario se encontraba vigente y produciendo efectos.

    En ese orden de ideas, se confirmó la sentencia de primera instancia y se declaró improcedente la tutela.



    3. PROBLEMAS JURIICOS

    La corte, en el estudio del caso identifica los siguientes problemas jurídicos:
    a. En primera medida, se debía determinar si la CIFM, en su calidad de entidad privada, incurrió en una violación de la constitución al aplica una regla cuyo contenido normativo fue declarado inexequible? Era obligación para la CIFM la aplicación de la ratio decidiendo de una sentencia que estableció la inexequibilidad de las normas legales que condicionaban el derecho a la petición de sobrevivencia a que su beneficiario no volviese a contraer matrimonio o hacer vida marital.

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  119. PRIMERO. - REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el fallo proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito, en sentencia del 22 de septiembre de 2005, que confirmó la decisión de primera instancia y TUTELAR, el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de la accionante.

    SEGUNDO.- INAPLICAR conforme al artículo 4º de la Constitución, la cláusula extintiva contenida tanto en la parte motiva como en la resolutiva de la Resolución No 006 de 2000 proferida por la Flota Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en liquidación, esto es la expresión, “mientras no contraiga nupcias y haga vida marital” establecida en tal Resolución, por ser ésta manifiestamente inconstitucional conforme a los precedentes constitucionales vinculantes indicados en la parte motiva de esta providencia.

    TERCERO. - ORDENAR a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación, restablecer la condición de pensionada de la señora Gómez Arias, de manera definitiva.

    CUARTO. -PREVENIR a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación, a fin de que en adelante reconozca la existencia de una ratio decidendi vinculante en la materia pensional analizada en esta sentencia, y por consiguiente se abstenga de aplicar cualquiera de las cláusulas resolutorias contenidas en los actos proferidos por esa empresa, que extingan los derechos pensionales adquiridos a quienes contraigan nuevas nupcias o hagan nueva vida marital.

    QUINTO. - Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.



    MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
    Magistrado



    JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
    Magistrado



    RODRIGO ESCOBAR GIL
    Magistrado



    MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
    Secretaria General


    valentina jose navarro zubiria

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  120. Bogotá, 19 de octubre de 2018


    Señor
    Juzgado 26 Civil de Circuito de Bogotá
    E. S. D.

    REF: Acción de Tutela para proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y seguridad social.
    Accionante: ARENIS ALARCON MANOTAS
    Accionados: CLINICA LA MERCED Y SERVIENTREGA


    HEINER VALLE SUAREZ, abogado en ejercicio, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.143.232.704 de Barranquilla, portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 262.779 del C.S. de la J., actuando como apoderado especial según poder conferido de la señora ARENIS ALARCÓN MANOTAS, en calidad de cónyuge del señor JOSE RAMIREZ PANTOJA, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.662.464 de Bogotá, a usted de manera respetuosa me dirijo con la finalidad de presentar acción de tutela , en contra de la clínica la merced y servientrega, Con el objeto de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales a la vida y seguridad y los cuales se fundamentan en los siguientes hechos:

    HECHOS:

    • Mi poderdante ARENIS ALARCON MANOTAS, es cónyuge del señor JOSE RAMIREZ PANTOJA, identificado con cedula de ciudadanía No 8571.270 de Bogotá

    • Mi poderdante menciona que su esposo JOSE RAMIREZ PANTOJA labora en la empresa de mensajería servientrega, en el momento de cumplir sus funciones laborales en el día de hoy 25 de octubre del presente año ,se trasladaba en su moto bicicleta, choco con un camión que transportaba material de construcción, el cual sufrió graves lesiones por incrustarse una varilla de hierro en su pecho

    • Mi cliente informa que su esposo Fue trasladado en una ambulancia inmediatamente a la clínica la merced de Bogotá, pero no lo quisieron atender por no encontrarse afiliado a EPS, ni a ninguna ARL y el seguro del soat se encontraba vencido.


    DERECHOS VULNERADOS:

    Estimo violado el derecho a la SALUD en conexidad con los derechos Fundamentales a la VIDA consagrados en los artículos 1, 11, 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991.


    FUNDAMENTOS JURÍDICOS
    Actuando como apoderado de la señora ARENIS ALARCON MANOTAS, en calidad de esposa del señor JOSE RAMIREZ PANTOJA, acudo ante su Despacho para solicitar la protección De los derechos mencionados anteriormente.
    Es preciso establecer que la falta de atención y los procedimientos que necesita el esposo de mi cliente le sean suministrados por la CLINICA LA MERCED .En este momento debido a su grave lesión , constituye una grave violación al derecho a la salud que constitucionalmente le asiste, y a su calidad de vida.
    El derecho a la salud es un derecho constitucional y un servicio público a cargo del
    Estado y en favor de todos los habitantes del territorio nacional. Sin embargo, vía
    Jurisprudencial, se ha señalado que se puede entender como derecho fundamental
    Cuando busca protegerse por su conexidad con un derecho fundamental.
    Cuando la negación al derecho a la salud pone en riesgo el derecho fundamental
    a la vida, y a la vida en condiciones dignas, se configura la posibilidad de reclamar
    Vía acción de tutela la protección de este derecho.

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  121. Es menester anotar que la corte mediante sentencia No Sentencia T-108/15 expreso lo siguiente:
    DERECHO A LA SALUD DE VICTIMA DE ACCIDENTE DE TRANSITO-Caso en que IPS deja de realizar una cirugía argumentando que se habían agotado los recursos del Soat, vulnerando el derecho a la salud.

    DERECHO A LA SALUD DE VICTIMA DE ACCIDENTE DE TRANSITO-Reglas que se han fijado por la jurisprudencia y deben ser tenidas en cuenta por las diferentes entidades vinculadas al Sistema de Seguridad Social en Salud
    El hospital, clínica o centro asistencial público o privado que atienda a una persona víctima de un accidente de tránsito, está en la obligación de brindarle todos los servicios médicos que requiera sin poner ninguna traba administrativa o económica que pueda perjudicar al paciente. Según la ley y la jurisprudencia de esta Corte, la institución prestadora del servicio de salud (IPS) debe cobrar los costos de la atención prestada directamente al emisor del seguro obligatorio del vehículo (Soat) en caso de que el automotor esté asegurado o a la subcuenta ECAT del Fosyga, cuando el automóvil no cuenta con la póliza o no es identificado. En caso de que los fondos otorgados por el Soat y el Fosyga se agoten (ochocientos salarios mínimos legales diarios) la entidad no puede dejar de prestar los servicios o la atención al accidentado en caso de requerirla, ya que esta puede exigir el recobro del excedente a la EPS, EPSS o ARL, dependiendo del tipo de afiliación del paciente en el sistema general de seguridad social en salud o si el accidente se derivó de un riesgo profesional o contra el conductor o propietario del vehículo cuando su responsabilidad haya sido declarada judicialmente. Si no podría vulnerar el derecho fundamental a la salud del accidentado. Así mismo, el hospital o la clínica deben propender por brindarle todos los tratamientos, terapias de rehabilitación, medicamentos y cirugías en caso de que el paciente los requiera. En el evento que no se le pueda prestar alguno de los auxilios solicitados, por no contar con los elementos necesarios o con los especialistas, debe indicarle esta contingencia al paciente y proporcionar el traslado al centro médico que se lo suministre.

    PRUEBAS:
    Con el fin de establecer la vulneración de los derechos, solicito señor Juez se sirva
    Tener en cuenta las siguientes
    • Video de cámaras
    • Croquis

    PRETENSIONES:
    Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y
    Ordenar a favor de mi cliente lo siguiente:
    PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el
    Derecho fundamental a la vida y seguridad social de su esposo JOSE RAMIREZ PANTOJA en consecuencia
    SEGUNDO: Ordenar a la CLINICA LA MERCED y/o quien corresponda, que le brinde toda la atención que requiera, sin poner cargas administrativas que solo le corresponde a ellos, así mismo lo continúen atendiendo y brindando el tratamiento, procedimiento y suministrando los medicamentos que requiera para su bienestar de salud




    Así mismo ordenar a la empresa SERVIENTREGA, afiliarlo a la seguridad social

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  122. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Fundamento esta acción en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y
    Sus decretos reglamentarios 2591 y 306 de 1992.


    ANEXOS:
    Copia de la tutela para el archivo del Juzgado
    Copia de los documentos relacionado en el acápite de pruebas

    CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 37 DE DECRETO 2591/91: JURAMENTO
    Manifiesto bajo la gravedad del juramento que no se ha presentado ninguna otra
    Acción de tutela por los mismos hechos y derechos.



    MEDIDA PROVISIONAL:

    Respetuosamente señor juez, mientras se tramita esta acción de tutela, solicito que se libre medida provisional a la clínica la merced, a fin de que atiendan al señor JOSE RAMIREZ PANTOJA lo más pronto posible
    NOTIFICACIONES
    Dirección para recibir comunicaciones, tanto del accionante como del accionado

    El suscrito: en la calle 20 a No 14 256 Barrio los Robles de Bogotá
    Accionadas. Clínica la merced en la carrera 58 No 74-30 Bogotá
    Servientrega en la calle 23 No 82-124 Bogotá


    Atentamente,


    HEINER VALLE SUAREZ
    C.C No. 1.143.232.704 de Barranquilla,
    Tarjeta Profesional de Abogado No. 262.779 del C.S. de la J

    El juzgado 26 Civil de Circuito de Bogotá, mediante auto de fecha de 28 de octubre de 2018, dispuso
    En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

    RESUELVE:

    PRIMERO. Librar medida provisional a la clínica la merced, a fin de que atiendan al señor JOSE RAMIREZ PANTOJA lo más pronto posible mientras se tramita esta acción de tutela.

    DECISIÓN.

    En mérito de lo expuesto, el juzgado 26 Civil de Circuito de Bogotá, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución


    RESUELVE:


    PRIMERO. CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas y seguridad social al señor JOSE RAMIREZ PANTOJA.

    SEGUNDO.- ORDENAR, a clínica la Merced, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, valore el estado de salud de la salud del señor JOSE RAMIREZ PANTOJA De requerir el accionante otro procedimiento o tratamiento con ocasión de la lesión, la clínica la merced. (IPS) deberá suministrarlo directamente o a través de otro establecimiento.
    TERCERO. Ordenar a la Empresa Servientrega afiliar al señor JOSE RAMIREZ PANTOJA a seguridad Social

    CUARTO.- ADVERTIR, a la Clínica LA MERCED que podrá realizar el recobro A FOSYGA en relación a los montos de los recursos otorgados

    CUARTO. LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

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  123. JORGE IVAN PALACIO PALACIO
    Juez

    MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
    Secretaria Genera



    MARIA CERVANTES DE AVILA
    KARLA CHARRIS FONTALVO
    CAROLAY ARZUZA MONTES
    DERECHO 1A

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  124. Señor
    JUEZ SEGUNDO CIVIL DE REPARTO
    Ciudad

    REFERENCIA: SOLICITUD DE ACCION DE TUTELA


    ACCIONANTE: ALEXANDRA SERRANO
    ACCIONADO: coomeva eps

    Yo, ALEXANDRA SERRANO, mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía cuyo número y lugar de expedición aparece al pie de mi correspondiente firma, residente en Santander  municipio de Bucaramanga, actuando en  representación de ARISTÓBULO CALA, acudo respetuosamente ante su Despacho para promover ACCION DE TUTELA, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos Reglamentarios 2591 de 1.991 y 1382 de 2.000, para que judicialmente se me (le) conceda la protección de los derechos constitucionales fundamentales que considero vulnerados y/o amenazados por las acciones y/o omisiones de la autoridad pública (o el particular, según el caso) que mencioné en la referencia de este escrito. Fundamento mi petición en los siguientes:

                                           HECHOS

    1° el día 17/10/2018 mi esposo ARISTÓBULO CALA , trabajador de una empresa de mensajería, sufrió un aparatoso accidente al estrellarse de frente con un camión que transportaba material de construcción, una de las varillas que transportaba el VEHICULO de placas UYT 785 quedo incrustada en el pecho de mi esposo dejándolo en muy mal estado de salud, con riesgo del 90% de perder su vida.

    2° Es llevado a urgencias con parte de la varilla  aun encarnado en el pecho. No estando vinculado a ARL ni EPS, para los riesgos laborales o servicios de salud la institución de salud se rehúsa  a atenderlo.
    Por sus partes los paramédicos se niegan a trasladarlo nuevamente, pues expondrían gravemente su vida.

                                        PETICION

    Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que:

    1° el derecho fundamental al mínimo vital reconocido desde 1192, en jurisprudencia constitucional de la Corte como un derecho que se deriva de los principios de estado social de derecho, dignidad humana y solidaridad.
    2° tal derecho protege a la persona, en consecuencia, contra toda forma de degradación que comprometa su subsistencia física.
    3° el derecho fundamental al mínimo vital ha ordenado al estado, entre otras, reconocer prestaciones positivas a favor de personas inimputables, detenidas, indigentes, enfermos no cubiertos por el sistema de salud.
    4° el estado no puede ejercer la potestad tributaria, pasar por alto si esta ejerciendo tributos que ineludible y manifiestamente impliquen traspasar el límite inferior constitucionalmente establecido para garantizar la supervivencia digna de la persona, dado las políticas sociales existentes y los afectos de las mismas.
    Todo esto con base a la ley 1751- artículo 2, artículo 5, artículo 6, y el artículo 49 de la C. P

                              MEDIOS DE PRUEBA

    Solicitud por parte del médico tratante para autorización de servicios NO-POS.


                                     JURAMENTO

    Bajo la gravedad del juramento manifiesto que por los mismos hechos y derechos, no he presentado petición similar ante ninguna autoridad judicial.

                               NOTIFICACIONES

    Las mías las recibiré en la secretaria de su Despacho o en la carrera 78 D # 82B-27. Teléfono: 3003782345

    El Accionado en la carrera 8 H # 4a- 45 Teléfono 3008828779

    Ruégole, señor Juez, ordenar el trámite de ley para esta petición.

    Del señor Juez


    Firma: ALEXANDRA SERRANO
    NOMBRE: ALEXANDRA ANDREA SERRANO ANDREADE
    C.C. 1192818831 DE Bucaramanga
    DIRECCIÓN: carrera 78d # 83b- 27
    CORREO ELECTRÓNICO:  alexalachicasexy97@hotmail.com
    TELÉFONOS DE CONTACTO:  3003901811

    YURY ANGEL LLANOS CALA,
    ANDRES CAMILO CASTILLO ORDONEZ
    ALBANIS PAYARES MARTINEZ - GRUPO 1A

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    Respuestas
    1. ANALISIS DE LA SENTENCIA No T-494/92


      ANDRES CAMILO CASTILLO ORDONEZ


      CORPORACION UNIVERSITARIA AMERICANA
      FACULTAD DE DERECHO
      2-18


      ANALISIS DE LA SENTENCIA No T-494/92

      A través de la lectura de la sentencia no t-494/92 de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, se plantea un caso más frecuente de lo que se imagina, entre miembros de una unión de hecho y que por circunstancia claramente se desconocen los derechos a la mujer peticionaria.
      Hernando Guerrero Trujillo, compañero permanente conviviò en vida marital de manera ininterrumpida con la Señora Ester Varela, al final de los cuales el Señor antes mencionado fallece y la Señora queda en posesión del 50% del inmueble.
      La hermana del fallecido, Mèlida Guerrero Trujillo, en calidad de única heredera de los bienes del Señor a través de un juzgado Civil municipal, ordena la entrega de todos los bienes a su única heredera, su hermana.
      Ester Varela al ver vulnerado su derecho de posesión, introduce una Tutela como mecanismo de participación civil, reclamando la posesión como un derecho y solicitando la suspensión de la entrega del bien inmueble por el derecho de sucesión otorgado a su cuñada, por el Juzgado Civil de Cali. Que en su momento fue negada por el Tribunal Superior de Cali, basándose en equivocas razones como:
       La Posesión no es un derecho fundamental.
       La Tutela no es una de acción viable en este caso
       El tribunal se declara incompetente para desconocer las providencias de Jueces municipales.
      La Señora Ester Varela, peticionaria en este proceso, a través de su apoderado, solicita la impugnación de dicha sentencia.
      En dicha labor el apoderado se encarga de darle la mayor relevancia posible a aspectos tan importantes como:
      • La importancia del respeto al debido proceso.
      • El desconocimiento del derecho de posesión.
      • El desconocimiento del valor e importancia del trabajo femenino.

      A lo que la Corte suprema de Justicia
      1. Reconoce la posesión como un derecho real, fundamentándose en la carta del 91 y en los aportes deL Profesor Valencia Zea. Establece diferencia entre los términos propiedad y posesión, siendo la primera como un derecho Jurídico definitivo y ls posesión es un derecho provisional, a lo que hace un llamado a la protección a la posesión material , como un privilegio de entrada a la propiedad y reconoce la posesión como un derecho fundamental, como los contemplados en la Carta del 91.
      2. Avala la Tutela como mecanismo de reclamación como arbitrariedades y abusos de sus derechos.
      3. Que hubo violación del debido proceso por el Juzgado civil de Cali, por lo que se ordena suspender la diligencia de entrega por sucesión del bien inmueble la Hermana del fallecido.
      4. Reconoce el trabajo domestico, los cuidados, el aporte del trabajo de lavar planchar como aporte de industria a la sociedad, formada por el fallecido y la Señora Ester Varela, que dicho aporte tiene igual importancia que los muy nombrados.
      5. Que el trabajo de la Señora no estaba rotulado ni valorado como aportante al PIB, no fue considerada como aportante a la sociedad de hecho con su compañero sentimental, lo que demostró la violación o vulneración de su derecho a la igualdad.
      Además la corte Suprema en su sentencia demuestra la discriminación de la mujer en cuanto a trabajos, sueldos, cargos y otros sólo por su condición biológica.

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    2. Análisis de sentencia T-2055
      YURY ANGEL LLANOS CALA GRUPO 1ª
      CORPORACION UNIVERSITARIA AMERICANA
      FACULTAD DE DERECHO
      2-18
      SALA DE REVISION No. 5
      REF: Expediente T-2055
      Peticionario:

      JOSE DEL CARMEN FAJARDO BURGOS

      Magistrados:

      Dr. FABIO MORON DIAZ

      -Ponente-

      Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

      Dr. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN

      Santafé de Bogotá D.C., Agosto once (11) de mil novecientos noventa y dos (1992).

      La Sala de Revisión en asuntos de tutela, compuesta por los Magistrados Simón Rodríguez Rodríguez, Jaime Sanín Greiffenstein y Fabio Morón Díaz, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la Revisión de los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, el 17 de enero de 1992 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Laboral de Decisión- el 12 de febrero de 1992, teniendo en cuenta los siguientes,

      - El señor JOSE DEL CARMEN FAJARDO BURGOS, mediante escrito presentado el 13 de Diciembre de 1991 interpuso Acción de tutela contra la dependencia regional de Trabajo y seguridad Social de Bolivar.

      Acude a este mecanismo por: sentirse "lesionado en mis derechos a que como trabajador de la firma: Alberto Samudio T. & Cia. Ltda., ya que en la Dependencia: Regional de Trabajo y Seguridad Social de Bolivar, en carta de fecha 24 de Octubre de 1991, siendo ésta una autoridad pública, resulté vulnerado o amenazado por la acción o la omisión de la citada autoridad en los siguientes hechos:
      1) Trabajé con la citada firma: Alberto Samudio T. y Cia. Ltda., por término de dos años.
      2) En los 24 meses laborados, jamás se me concedió descanso reglamentado por la Ley Colombiana.
      3) En mi liquidación final, no aparecen liquidados mis descansos compensatorios, como debe ser cuatro (4) descansos por treinta días laborados, o sean que me adeudan 96 descansos..."
      - Como anexo a la solicitud se incorpora el original de un oficio interno de la Dependencia Regional de Trabajo y Seguridad Social de Bolivar, dirigido por el señor Miguel Martínez Jiménez, auxiliar judicial a la Doctora Vivian Fortich de Castellon, jefe Sección Trabajo Inspección y Vigilancia; en este comunicado se rinde concepto sobre la solicitud del Señor JOSE FAJARDO BURGOS, extrabajador de la firma ALBERTO SAMUDIO T. Y CIA. LTDA., en la cual "solicita se cite a la empresa para efectos de revisar las nóminas de pago para constatar el pago de los domingos y festivos, ya que no recibió los descansos compensatorios que establece la Ley ".
      El concepto dice que la Empresa ALBERTO SAMUDIO Y CIA. LTDA. liquidó los domingos y festivos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 y 55 del C.S.T.. Pero la empresa no suministró el descanso compensatorio, que tenía derecho el trabajador por laborar habitualmente los domingos.

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  125. Señor
    Juzgado municipal.
    E. S. D.
    REF: acción de tutela para proteger el derecho a la vida.
    Accionante: BERTHA GUERRA PAUTT
    Accionado: clínica LA MISERICORDIA
    Yo María José Hernández identificada con el número de cedula 100.580.003 de Bogotá como agente oficioso a favor del señor José rosado identificado con cedula de ciudadanía numero 100.330.456 acude respetuosamente a su despacho para impetrar acción de tutela contra la clínica contri, su representante legal el señor Roberto morado o quien haga sus veces, por la vulneración a los derechos fundamentales al acceso de servicios de salud en conexidad con la vida por los siguientes hechos.
    HECHOS
    1. El señor Joé rosado en accidente de tránsito de fecha 26 de noviembre del 2015
    Conduciendo un vehículo automotor (moto), sufre grave accidente al chocar con otro vehículo automotor (camión).
    2. Al recibir el impacto del camión el cual transportaba material de construcción unas de las varillas se le incrusta en la caja torácica; por la gravedad de sus heridas es trasladado de inmediato a la clínica contri para ser atendido de carácter urgente.
    3. El diagnostico efectuado por profesional médico de la clínica contri fue el siguiente:
    FRACTURA DE CAJA TORÁCICA E INTRODUCCIÓN DE CUERPO EXTRAÑÓ EN PLEXO SOLAR.
    4. el señor José rosado actualmente no es cotizante al sistema de salud, como contributivo ni subsidiado es decir a la fecha el señor no hace parte de ninguna Eps,
    En consecuencia que la empresa donde labora actualmente ilegalmente no efectuó las afiliaciones correspondientes a salud, ni riesgos laborales.
    5. En consecuencia al no estar afiliado la clínica contri se niega a prestarle los servicios de salud y proceder a retirar quirúrgicamente el cuerpo extrañó (varilla) incrustado plexo solar, de igual forma los funcionarios de la clínica se niegan a trasladarlo nuevamente a alguna otra institución médica donde si recibiría la atención requerida para salvarle la vida.
    6. narrado los hechos anteriores y por el terrible accidente sufrido por el señor José rosado llegamos a la conclusión que está en inminente riesgo su vida, su integridad física y su integridad mental; por cuanto al no recibir la atención quirúrgica en las próximas 24 horas según diagnóstico médico y visible este morirá.

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  126. II PRUEBAS
    Con el fin de establecer la vulneración de los derechos, solicito señor juez se sirva tener en cuenta las siguientes pruebas:
    • Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor José Rosado.
    • Fotocopia de todo el procedimiento que sea practicado al señor José Rosado
    • Fotocopia del derecho de petición dirigido a la clínica contri donde se solicita la operación al señor José rosado por la incrustación de dicho material en plexo solar y donde la EPS se niega atender dicho procedimiento.
    II PRETENSIONES

    • Se ordene a la clínica contri la operación quirúrgica inmediata a favor del señor José Rosado con el fin de retirar el cuerpo extraño con el fin de salvar su vida.
    • Se ordena indemnizar al señor Jose Rosado por la falta de atención que se le ha dado en la EPS.
    • Se pide la remuneración del señor rosado hecha por parte de la EPS.
    IV ANEXOS
    • Copia de la tutela
    • Testigos anónimos
    V TESTIMONIO
    1. un testigo anónimo afirma haber visto la negligencia medica por parte de la eps ya que no querian atender al demandante por no hacer parte de una EPS/ARL.
    2. Un trabajador de la EPS al cual se le oculta la identidad declara que los médicos prefirieron no atender al paciente por no querer hacerse cargo de la remuneración por el posible fallecimiento del señor José Rosado.
    IV DERECHOS VULNERADOS
    Estimo violado el derecho a la SALUD en conexidad con los derechos
    Fundamentales a la VIDA e INTEGRIDAD PERSONAL, consagrados en los
    Artículos 1, 11, 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991.
    VI FUNDAMENTOS DE DERECHO
    Fundamento esta acción en el artículo 86 de la constitución política de 1991 y sus decretos reglamentarios 2591 y 306 de 1992.

    VII JURAMENTO
    Bajo la gravedad de juramento afirmo que no he presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos respecto de las peticiones hechas en esta tutela.

    VIII NOTIFICACIONES

    DIRECCIÓN CRA 20 # 115-08
    BERTHA GUERRA PAUTT
    C.C 100.580.003
    DERECHO 1A
    ANDRES PADILLA GUERRA

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  127. SEÑOR
    JUEZ MUNICIPAL
    CIUDAD.

    REF: ACCION DE TUTELA
    ACCIONANTE: BENJAMÍN HERRERA RINCÓN
    ACCIONADO: CLINICA JALLER S.A.S. ALTA COMPLEJIDAD

    Yo LUZ HELENA REBOLLEDO, identificado con cedula de ciudanía No. 7.480.769 de Barranquilla, mayor de edad y vecino de esta ciudad, me permito mediante el presente escrito acudir ante ustedes respetuosamente en calidad de esposa del Señor BENJAMÍN HERRERA RINCÓN identificado con la cedula de ciudadanía N° 7.480.869 expedida en Barranquilla, con el fin de instaurar una ACCIÓN DE TUTELA en contra CLINICA JALLER S.A.S. ALTA COMPLEJIDAD, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, y con los decretos reglamentarios 2591 de 1991 y 1382 de 2000, por vulnerar los derechos constitucionales fundamentales de la Salud, Vida, Integridad Física, Seguridad Social en Salud, consagrados en los artículos 11, 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia, con fundamento en los siguientes:


    I. HECHOS

    PRIMERO: El día 03 (tres) de septiembre del año 2014, el señor BENJAMIN HERRERA RINCON, quien labora como mensajero para ganar el sustento diario conduciendo la motocicleta de placas KJM-89C, choco en forma violenta contra un camión de placas ASS-122, causándole lesiones graves con la incrustación de un objeto metálico (varilla) en el costado derecho comprometiendo su vida.
    SEGUNDO: el Sr. BENJAMIN HERRERA es llevado a urgencias con parte del material extraño aun encarnado en el plexo solar.
    TERCERO: Se le niega el servicio ya que al momento del accidente el Sr. Herrera no se encuentra vinculado a ARL o a ninguna otra empresa de servicios de salud por su cual la clínica se niega a atenderlo.
    CUARTO: La dirección Administrativa de la Clínica Jaller, manifiesta que el Sr Herrera debe ser trasladado a otro centro médico, ya que el ellos no cuentan con los equipos médicos necesarios para su atención.
    QUINTO por su parte, los paramédicos se niegan a mover a la víctima a otro centro asistencial, puesto que por la gravedad de sus heridas expondrían su vida.


    II. PRETENSIONES

    Solicito que se atienda de manera inmediata a la víctima, defendiendo los derechos fundamentales a la Vida, salud, Integridad Física, Seguridad social en salud, basándonos en el artículo 11 de la Constitución Política de Colombia, el cual nos dice que el derecho a la vida es inviolable.
    Laura Herrera
    Steban rivera
    Joaquín casseres

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  128. III. FUNDAMENTOS NORMATIVOS

    1. Estimo violado el derecho a la VIDA (artículo 11) y SALUD (ARTICULO 49)en conexidad con los derechos fundamentales a la VIDA e INTEGRIDAD PERSONAL, consagrados en los artículos 1, 11, 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991.

    IV. PRUEBAS
    Solicito que se tengan como pruebas, las siguientes:

    DOCUMENTALES:
    1. Informe de transito no. 2019528, donde se demuestra el accidente, y se evidencia la responsabilidad.
    2. Historia clínica de BENJAMÍN HERRERA RINCON, expedida por la Clínica Jaller SAS, donde se demuestran las lesiones.

    TESTIMONIALES:
    1. Cítese y hágase comparecer al señor CARLOS CUESTA MENDEZ, mayor de edad, identificado con cedula no. 72.285.663, en calidad de policía de tránsito de Barranquilla, identificado con placa no. 088928, quien puede ser ubicado en el comando central de la policía nacional de Barranquilla, y en la secretaria de movilidad de Barranquilla, a fin de que testifique sobre los hechos que rodearon el accidente de tránsito de marras.
    2. Cítese y hágase comparecer a la Sra. LUZ HELENA REBOLLEDO, a fin de que testifique por los problemas generados al Sr. BENJAMIN HERRERA RINCON.


    V. ANEXOS

    1. Copia de cedula de Luz Helena Rebolledo
    2. Copia de cedula de Benjamín Herrera Rincón
    3. Copia de la historia clínica del paciente Benjamín Herrera Rincón
    4. Copia del seguro obligatorio de la motocicleta de placas KJM-89C
    5. Copia del seguro obligatorio del camión de placas ASS-122


    V. NOTIFICACIONES

    El suscrito recibe notificaciones en la Calle 65 no 45-47 Bogota
    Autorizo para que concurrentemente envíen notificaciones electrónicas a goma123@gmail.com.


    Atentamente:

    Luz Helena Rebolledo
    CC. No. 7.480.769


    PRESENTADO POR: LAURA HERRERA TIRADO DERECHO 1A

    Laura Herrera
    Steban rivera
    Joaquín casseres

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  129. SEÑOR Juzgado Civil Municipal E. S. D. REF: Acción de Tutela para proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida. Accionante: Margarita Rosa De León Pereira  Accionado: Hospital Kennedy  Margarita Rosa De León Pereira, identificado como aparece al pie de mi firma, actuando como agente oficiosa en nombre de mi esposo, invocando el artículo 86 de la Constitución Política, acudo ante su Despacho para instaurar ACCIÓN DE TUTELA contra el Hospital Kennedy, con el objeto de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales que a continuación enuncio y los cuales se fundamentan en los siguientes hechos. HECHOS El día 12 de Mayo de 2017, mi esposo Luis Alberto Pérez López se encontraba laborando como mensajero de la empresa Distribuciones J&M, cuando se movilizaba por la avenida séptima con la 120 y de repente coaliciona con una volqueta cargada de materiales de construcción, donde a la víctima se le incrusta un material extraño en el plexo solar poniendo en riesgo su vida; de inmediato es transportado al Hospital Kennedy para recibir atención médica, al hacer el ingreso a la institución de salud se niegan a brindarle la atención medica que requería para tal fin atenderlo debido a que no está vinculado a una ARL ni EPS. Motivo por el cual la entidad de salud solicita a la ambulancia trasladarlo a otro centro asistencial, quienes se niegan, ya que expondrían gravemente la vida del paciente.  DERECHOS VULNERADOS Estimo violado el derecho a la SALUD en conexidad con los derechos fundamentales a la VIDA e INTEGRIDAD PERSONAL, consagrados en los artículos 1, 11, 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Actuando en nombre de mi esposo el señor Luis Alberto Pérez López, acudo ante su Despacho para solicitar la protección de los derechos mencionados anteriormente. Es preciso establecer que por no estar vinculado a ningún tipo de seguridad social le niegan la atención correspondiente al paciente colocando en riego su vida. En este momento constituye una grave violación al derecho a la salud. El derecho a la salud es un derecho constitucional y un servicio público a cargo del estado y en favor de todos los habitantes del territorio nacional. Sin embargo, vía jurisprudencial, se ha señalado que se puede entender como derecho fundamental cuando busca protegerse por su conexidad con un derecho fundamental.  Cuando la negación al derecho a la salud pone en riesgo el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, se configura la posibilidad de reclamar Vía acción de tutela la protección de este derecho..
    DERECHO 1A NAILETH MEJIA DURAN POLICARPA ELENA TAFUR Q. SASKIA MORALES HERRERA 

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  130. PRUEBAS Con el fin de establecer la vulneración de los derechos, solicito señor Juez se sirva tener en cuenta las siguientes pruebas:  1. Testimonios de los paramédicos  2. Cámaras de seguridad del hospital  3. Testigo (vigilante en turno)
    4.Tesrimonio de la esposa
    5. Se aportan las fotografías de los hechos PRETENSIONES Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor de mi esposo lo siguiente: PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida en consecuencia. SEGUNDO: Ordenar al hospital Kennedy, que asuma en general los procedimientos y demás de mi esposo, y un acompañamiento en la recuperación.
    TERCERO:Decretar medida cautelar que proteja los derechos vulnerados.
    CUARTO: Sancionar al Hospital Kennedy por la omisión frente al riego inminente de perder la vida en la que estaba expuesta la víctima.
    QUINTO: Solicito se declare la indemnización de daños y perjuicios a la víctima FUNDAMENTOS DE DERECHO Fundamento esta acción en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y sus decretos reglamentarios 2591 y 306 de 1992. ANEXOS • Copia de la tutela para el archivo del Juzgado • Copia de los documentos relacionado en el acápite de pruebas 
    COMPETENCIA: Juzgado civil municipal CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 37 DE DECRETO 2591/91:
    JURAMENTO Manifiesto bajo la gravedad del juramento que no se ha presentado ninguna otra Acción de tutela por los mismos hechos y derechos. NOTIFICACIONES Accionante: Calle 109a N° 17-10 Sede Norte  Accionado: Hospital Kennedy, Transversal 74F #40B-54 Sur Atentamente, _______________________________
    Margarita Rosa De León Pereira  C.C. 32720149 de Bogotá  DERECHO 1A NAILETH MEJIA DURAN POLICARPA ELENA TAFUR Q. SASKIA MORALES HERRERA 

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  131. Señor
    JUEZ CONSTITUCIONAL (REPARTO)
    Ciudad

    REFERENCIA: SOLICITUD DE ACCIÓN DE TUTELA


    ACCIONANTE: Camilo Marquez
    ACCIONADO: Julio Cesar Blanco

    Yo, Camilo Marquez Garcia , mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía cuyo número y lugar de expedición aparece al pie de mi correspondiente firma, residente en Piedecuesta municipio de Santander, actuando en nombre propio , acudo respetuosamente ante su Despacho para promover ACCIÓN DE TUTELA, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos Reglamentarios 2591 de 1.991 y 1382 de 2.000, para que judicialmente se me (le) conceda la protección de los derechos constitucionales fundamentales que considero vulnerados y/o amenazados por las acciones y/o omisiones de la autoridad pública (o el particular, según el caso) que mencioné en la referencia de este escrito. Fundamento mi petición en los siguientes:

    HECHOS

    El día Jueves 13 de Septiembre de 2018 el señor Julio Cesar Blanco en una imprudencia de tránsito golpeó la parte trasera del vehículo del señor Camilo Marquez

    Llegando a un acuerdo con el dueño del vehículo impactado el Sr Camilo Márquez acepta el plazo de 30 ( Treinta) días hábiles para que el señor Julio Cesar responda por los daños ocasionados .

    En vista de que la fecha establecida no fue respetada y por tanto no hay cumplimiento de dicha obligación el Sr Camilo Márquez acude a un proceso legal por la exigencia de su derecho.

    PETICIÓN

    Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que se cumpla con lo acordado y el responsable de los daños responda por lo causado en su imprudencia dejando en buen estado el vehículo impactado.

    1. Que se le indemnice al Sr Camilo Márquez por los daños y gastos que este tuvo a raíz del accidente ya que su vehículo es su medio de transporte


    MEDIOS DE PRUEBAS

    1. Anexo el acuerdo firmado por las dos partes el cual especifica plazo para el cumplimiento del acuerdo

    2. Foto del estado del vehículo antes y después del accidente

    3. prueba parcial de tránsito.

    JURAMENTO

    Bajo la gravedad del juramento manifiesto que por los mismos hechos y derechos, no he presentado petición similar ante ninguna autoridad judicial.


    NOTIFICACIONES

    Las mías las recibiré en la secretaria de su Despacho o en la carrera 50 # 60-135 Barrio Boston

    Teléfono 3047658662

    El Accionado en la Carrera 51b #136

    Teléfono 3017862452

    Ruego , señor Juez, ordenar el trámite de ley para esta petición.

    Del señor Juez


    Firma _______________________
    NOMBRE ______________________
    C.C.___________



    LIZETH BORNACHERA SIERRA
    DERECHO 1D




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  132. JUEZ SEGUNDO CIVIL DE REPARTO
    ciudad de barranquilla
    REF accion de tutela
    demandante mariana ortiz
    demandado clinica del sol

    FUNDAMENTOS DE DERECHO Y JURISPRUDENCIALES
    CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA
    ART 11 El derecho a la vida es inviolable


    mariana ortiz aguas , identificada con la cédula de ciudadanía número 1.140.869.374 expedida en Barranquilla (Atlántico), mayor de edad, actuando en calidad de AGENTE OFICIOSO del señor oswaldo romero quintero identificado con la cédula de ciudadanía número 92.548.520 expedida en Barranquilla (Atlántico), acudo respetuosamente ante su despacho para interponer ACCION DE TUTELA, de conformidad con el Articulo 86 de la Constitución Política y los Derechos reglamentarios 2591 de 1991, para que judicialmente se conceda la protección a los derechos fundamentales como son a la vida digna en conexidad con la salud, la seguridad social, Igualdad y Dignidad Humana, derecho a la rehabilitación e integración social de los disminuidos físicos, los cuales han sido desconocidos y vulnerados por la clinica del sol, o a quien corresponda con fundamentos en los siguientes

    hechos
    el día 25/10/2018 mi esposo oswaldo romero, trabajador de una empresa de mensajería, sufrió un aparatoso accidente al estrellarse de frente con un camión que transportaba material de construcción, una de las varillas que transportaba el VEHICULO de placas hxk 430 quedo incrustada en el pecho de mi esposo dejándolo en muy mal estado de salud, con riesgo del 70% de perder su vida.
    paramédicos llegaron hasta el accidente y condujeron a mi esposo a la clinica mas cercana sin embargo al realizar el ingreso se dan cuenta que este no tiene ARL y EPS y paramédicos se rehúsan a llevarlo a otra clinica porque expondrían gravemente su vida.
    el conductor del camión que originó el accidente huyo, sin embargo se pudieron tomar fotos con la placa del vehículo y más adelante interpondré las acciones a las que haya lugar, ahora lo único que pretendo señor Juez, es que se ampare el derecho fundamental a la vida de mi señor esposo y se le brinden todas las garantías para su supervivencia., actualmente no se encuentra vinculado al régimen subsidiado ni contributivo porque los trabajos que ha conseguido han sido temporales.
    Señor Juez, acudo a usted para solicitar se decrete la medida provisional al momento de tener conocimiento de la presente acción de tutela, autorizando a la clinica del sol atención de manera inmediata a mi esposo y se salvaguarde el derecho a la vida tal y como lo establece nuestra Constitución Política de Colombia en el artículo 11, ya que es deber de las entidades prestadoras de salud, proteger la vida de los pacientes que ingresen a cualquier entidad de salud es un derecho constitucional no importando la condición económica y estatus social que esté presente en calamidades como las que está presentando mi esposo y el estado está en el deber de exigir a las entidades prestadoras de salud que este derecho no sea violado.

    se suscribe
    mariana ortiz
    cc 1.140.869.374

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  134. KAREN ALARCON ESCOBAR
    Barranquilla - Atlántico, 12 octubre de 2018


    Señor:
    Juez Civil Municipal de Barranquilla
    E. S. D.


    Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
    Accionante: Karen Alarcón Escobar
    Accionado: E.S.E CAMPO DE LA CRUZ ATLANTICO


    Karen Alarcón Escobar, mayor de edad, identificada con la cedula de ciudadanía N°1.043.677.874 expedida en Galapa, mediante el presente escrito acudo ante usted respetuosamente en calidad de esposa del señor Carlos Montalvo de la Hoz identificado con la cedula de ciudadanía N°1.654.324 expedida en Galapa , con el fin de instaurar ACCIÓN DE TUTELA, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, y decretos reglamentarios 2591 de 1991 y 1382 de 2000, en contra la clínica General del Norte por vulnerar los derechos constitucionales fundamentales de la salud, vida, integridad física, seguridad social en salud, consagrados en los artículos 11, 48 y 49 de la Constitución Política, con fundamento en los siguientes:

    HECHOS

    PRIMERO: El día 11 de octubre del año 2018 el señor Carlos Montalvo de la Hoz se encuentra involucrado en un accidente de tránsito.

    SEGUNDO: ya que él se moviliza en el momento de los hechos en una motocicleta la cual se estrella de frente con un camión que transportaba material de construcción, en el momento del impacto se le incrusta un objeto estaño en el pecho (una varilla de las cuales llevaba el camión) dejándolo en un mas estado de salud comprometiendo su vida.

    TERCERO: El señor Carlos Montalvo de la Hoz no se encuentra en estos momentos no se encuentra vinculado a ARL ni EPS, razón por la cual la E.S.E de campo de la cruz se rehúsa a atenderlo poniendo en riesgo aún más su vida

    CUARTO: además por su parte los para medico se niegan a trasladarlos nuevamente por que expondrían su vida.

    CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

    • DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, VIDA DIGNA E INTEGRIDAD FÍSICA.

    Como fundamentales a la salud, vida digna e integridad física por E.S.E de campo de la cruz al no autorizar la atención inmediata la cual es de carácter urgente, y no se le realizan las intervenciones necesarias el estado de salud del señor Carlos Montalvo de la Hoz puede empeorar y perder la vida.

    Consta en los hechos, se evidencia que existe una vulneración de los derechos.
    PRUEBAS
    • Testimonio del conductor
    • Testimonio de los paramédicos
    ANEXOS
    • Copia de la tutela
    • Copia de los documentos relacionados

    JURAMENTO
    Doy fe su señoría que no he interpuesto otra Acción de Tutela por los mismos hechos expuestos en el presente escrito.
    NOTIFICACIONES




    KAREN ALARCON ESCOBAR
    DIRECCIÓN CRA 15D # 3C - 03
    C.C 1.043.677.874
    DERECHO 1D

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  136. ABREY LEON
    JUEZ PENAL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA EN TURNO
    E. S. D
    Asunto: Acción de Tutela - Vulneración al Derecho a la Vida en el Art 11 C.C
    Accionante: Kristian David Pérez Alvarado
    Accionados: Clínica La Asunción de Barranquilla
    MONICA BARRIOS ORTEGA, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.046.755.690 expedida en Suan (Atlántico), mayor de edad, actuando en calidad de en calidad de esposa del señor, Kristian David Pérez Alvarado identificado con la cédula de ciudadanía número 1.043.720.876 expedida en Galapa (Atlántico), acudo respetuosamente ante su despacho para interponer ACCION DE TUTELA, de conformidad con el Articulo, los cuales han sido desconocidos y vulnerados por Clínica Altos de San Vicente, o a quien corresponda con fundamentos en los siguientes
    HECHOS
    Primero: El señor , Kristian David Pérez Alvarado, labora o se gana el sustento diario, de manera informal, en calidad de mensajero.
    Segundo: El día 9 de julio del 2.018, se desplazaba por la Carrera 58 con calle 72, conduciendo su bicicleta, cuando por evitar ser arrollado por vehículo desconocido, se estrelló contra camión que transportaba materiales para construcción.
    Tercero. El señor Kristian David Pérez Alvarado llevaba una de las varillas incrustadas en el pecho poniendo en grave riesgo su supervivencia.
    Es llevado a urgencias con parte del material extraño aun encarnado en el plexo solar
    Cuarto: Fue trasladado por parte de personal paramédico, hasta las instalaciones de la clínica La Asunción de barranquilla en donde no ha sido posible la debida atención, porque el siniestrado no posee seguridad social.
    Quinto: La Dirección Administrativa de la Clínica Altos San Vicente, manifiesta que el señor Kristian David Pérez Alvarado debe ser trasladado otro centro médico, pero no ha sido posible por el delicado estado de salud del mismo.
    Sexto. Clínica Altos de San Vicente, vulnera los derechos fundamentales de mi representado, toda vez que le niega las atenciones médicas pertinentes, siendo que estos gastos repercuten a través del Fosyga.
    Séptimo. El estado de invalidez del señor Kristian David Pérez Alvarado, no le permite defenderse en debida forma, haciendo énfasis que es el sustento económico de toda su familia.

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  137. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y JURISPRUDENCIALES.
    CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA
    ARTICULO 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.
    DECRETO 2591 DE 1991
    ARTICULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

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    ABREY LEON24 de octubre de 2018, 22:21
    Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
    La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.
    El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
    El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.
    PRUEBAS

    Con el fin de establecer la vulneración de los derechos, solicito señor Juez se sirva tener en cuenta las siguientes pruebas:

    1. Testimonios de los paramédicos
    2. Cámaras de seguridad del hospital
    3. Testigo (vigilante en turno)

    PRETENSIONES

    Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor de mi esposo lo siguiente:

    PRIMERO: Se amparen mis derechos invocados en la presente acción de tutela de carácter transitorio y se ampare el derecho fundamental a la vida, en este caso se proteja la vida de mi cónyuge Kristian David Pérez Alvarado .

    SEGUNDO: Ordenar a la Clínica La Asunción , que asuma en general los procedimientos y demás de mi esposo.

    Atentamente;

    MONICA BARRIOS ORTEGA
    C.C. 1.046.755.690 expedida en Suan
    ABREY LEON 1D

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  138. Barranquilla 25 de octubre 2018
    Señor
    JUEZ DE REPARTO


    REFERENCIA: ACCION DE TUTELA


    ACCIONANTE: Camilo Sexto
    ACCIONADO: Clinica San martin.

    Yo, Carmen Cecilia Sandoval , mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía cuyo número y lugar de expedición aparece al pie de mi correspondiente firma, residente en Soledad Atlantico actuando en nombre del señor Camilo Sexto, acudo respetuosamente ante su Despacho para promover ACCION DE TUTELA CON MEDIDA PROVISIONAL, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos Reglamentarios 2591 de 1.991 y 1382 de 2.000, para que judicialmente se le conceda la protección de los derechos constitucionales fundamentales que considero vulnerados y/o amenazados.

    HECHOS

    1. El señor Camilo Sexto labora desde el dia 23 de Octubre del año 2018 en la empresa Distrienvios.
    2. En la mañana del dia 25 de octubre tuvo en grave accidente contra un camión que cargaba materiales de construcción en el que una de las varillas le quedo incrustada en el pecho.
    3. Una ambulancia, cuya empresa desconozco lo transporto a la clínica San Martin.
    4. En mencionada clínica, no le prestaron los servicios para proteger su vida, por no estar afiliado a una ARLo a una EPS.
    Por los hechos anteriormente mencionados, solicito;

    PETICION

    Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la clínica San Martin atender inmediatamente al señor Camilo Sexto.


    Fundamentos de derecho

    artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos Reglamentarios 2591 de 1.991 y 1382 de 2.000

    Pruebas y anexos


    - Anexo fotocopia de cedula de ciudadania del señor Camilo Sexto.
    - Anexo registro civil de nacimiento del señor Camilo Sexto
    - Anexo poder especial para actuar en el proceso.

    JURAMENTO

    Bajo la gravedad del juramento manifiesto que por los mismos hechos y derechos, no he presentado petición similar ante ninguna autoridad judicial.


    NOTIFICACIONES

    Para efectos de la notificación, las recibire físicamente en la carrera 87 con 41, Barrio San Bernardo y virtualmente al correo Carmen_1998@outlook.com


    Firma _________
    NOMBRE: Carmen Sandoval Romero
    C.C. 1042460168 DE Soledad
    DIRECCIÓN: Calle 26 #48-120
    CORREO ELECTRÓNICO: Carmen_1998@outlook.com
    TELÉFONOS DE CONTACTO: 3042493510

    CARMEN SANDOVAL ROMERO
    DERECHO 1D

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  139.  
    Señor 
    JUEZ CONSTITUCIONAL DE TUTELA DE BARRANQUILLA
    E. S.           D. 
     
    ASUNTO:  ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO. 
     
    ACCIONANTE: SUGEY PAOLA DÍAZ GUTIERREZ  
    ACCIONADOS: CLÍNICA LA MERCED
     
     Sugey Paola Díaz Gutiérrez, mayormayorataria de la T.P. No. 1187r5 del C.S. de la Judicatura, apoderada de la señor TERESADIAZ LOPEZ, esposa el ANDRÉS DAVID  Acudo a su despacho para formular  ACCIÓN DE TUTELA, contra Clínica LA MERCED representada legalmente por el señor ANDERSON NAJERA  o quien haga sus veces al momento de la notificación de esta tutela, con el objeto que se ordene el amparo de los derechos fundamentales, dignidad humana, a la vida, derecho a a igualdad,  al debido proceso, a la vida,  dignidad humana,; que vienen siendo vulnerados por la accionada al no  ofrecer los servicios en salud ni atención a   señor ANDRÉ DAVID ÁLVAREZ ONTALVO,  quien al no tener afiliación a salud ni ARL se le negó la atención por los hechos sucedidos el día 15 de octubre  de 2018, donde presenta una grave lesión en el pecho en el que puede perder la vida. 
     
    Fundamento la presente acción de tutela de conformidad a los siguientes hechos y derechos.    
      
    HECHOS 
    El día de 28 nbire  de 2018, cuando el señor  ANDRÉS DAVID ÁLVAREZ FONTALVO, conducía una motocicleta de placas YHF83E, en la Calle 82 con la  carrera 49C Esquina de la ciudad de Barranquilla, fue arrollado violentamente por  el vehículo de  Placas HYJ673  marca Hyundai de la empresa COCONTRUCCIONS GMWC , conducido por el SEÑORA
    ÁLVARO DURÁN JIMÉNEZue venía a alta velocidad, cuando varillas del material que trasportaba se soltaran y le causaran lesiones directas en el pecho, perdiendo el conocimiento,  recibiendo una de las varillas directamente en su pecho. 
     
    El señor ANDRÉS DAVID ÁLVAREZ FONTALVO, remitido con urgencia a la clínica, quien se le negó la atención puesto  por no tener eps ni ARL. 
     
    El señor ANDRÉS DAVID ÁLVAREZ FONTALVO no tiene seguro vigente de motocicleta. 
     
    Los médicos de esta entidad tenían claro que al remitirlo a otro lugar, expondría su vida, sin embargo no podían hacer nada, al respecto  porque la clínica no le permite el ingreso del paciente.  
    A consecuencia del accidente de tránsito, mi poderdante decide hacer una solicitud escrita, para la atención de su esposo, ya que los servicios que requiere los ofrece únicamente esta clínica. 
    Al notar la situación la clínica hace caso omiso, al no responder por los daños que le ha causado a la vida de mi  poderdante.    
     
    Que el vehículo de placas HYJ-673 de marca Hyundai, no ha respondido para los gasto, como tampoco ha permitido que se le ingrese al SEÑOR ANDRÉS DAVID ÁLVAREZ FONTALVO, a las  instalaciones de la clínica LA MERCED  de esta ciudad. 
    La accionada vulnero los derechos fundaméntales al debido proceso, la vida, la integridad humana, por cuanto, no se le ha brindado la atención especial a tal emergencia con la cual la vida del SEÑOR ANDRÉS DAVID ÁLVAREZ FONTALVO, peligra.  
     
    La clínica LA MERCEDED, no ha dado un trato digno, a la emergencia de mi poderdante en el entendido que frente al dolor su esposa, no se le ha prestado la atención necesaria y requerida.   
     
    DERECHOS FUNDAMÉNTALES VULNERADOS POR LA ACCIONADA SOBRE LOS CUALES SE PIDE EL AMPARO. 
     
    Artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.  
    Artículo 11.El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte 
     

        
     

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    Respuestas
    1. Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.  
      Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. 
       
      PRUEBAS 
       
      Téngase como prueba de los hechos que sirven de fundamento de la acción de tutela impetrada: los siguientes documentos:   
       
      Documento de identidad del accionante. 
      Croquis o tomado por la policía de tránsito. 
      Poder para actuar.   
      Solicitud de atención prioritaria los órganos de control para la atención inmediata del accionante.    
       
      MEDIDA PROVISIONAL 
       
      Esta tutela para cesar de inmediato la vulneración de los derechos fundamentales en moción se ordene a la accionada admitir, y ofrecer los procedimientos necesarios para salvaguardar la vida del señor  ANDRÉS DAVID ÁLVAREZ FONTALVO, con carácter de urgencia. 
       
      PETICION 
       
      Solicito al señor juez de tutela, que se ordene el amparo de los derechos fundaméntales de dignidad humana, vida, igualdad  debido proceso, , que vienen siendo vulnerados por la  clínica reina Catalina y como consecuencia se ordene la atención prioritaria del señor ANDRÉS DAVID ÁLVAREZ FONTALVO, quien corre peligro de muerte tras el hecho ocurrido el día 20 de octubre de 2018.    
       
                                       FUNDAMENTOS DE DERECHO 
       
      Invoco como los artículos 1, 11, 13, 23, 29, 86  de la C.N.,  
       
      JURAMENTO 
       
      Manifiesto a este despacho bajo la gravedad de Juramento, que el suscrito y la mandante, no hemos instaurado ACCIÓN DE TUTELA, ante otra autoridad por los mismos hechos. 
       
      NOTIFICACIONES 
       
      La recibo en la calle 43#43-73 OFICINA13, Cel 315671I334 sugeydiaz0617@gmail.com.
        
      La accionada en la Cl. 67#8-67, de esta ciudad. 
       
       
      Respetuosamente, 
       
       
       
       SUGEY PAOLA DÍAZ GUTIERREZ
      C.C. 1.143.131.173 DE BARRANQUILLA 
      T.P. NO. 11.875 DEL C.S. DE LA JUDICATURA 

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  140. RESUMEN SE SENTENCIA (T260-12)
    En esta sentencia se le vulnera el derecho a la intimidad a una niña menor de edad, véase como nota relevante que los derechos de los niños menores de edad tienen una amplia protección puesto que según la ley se encuentran en estado de vulneración e indefensión

    En esta sentencia la que interpone la acción de tutela es la madre de la menor como representante de la misma, se evita mencionar su nombre por protección a su intimidad, buen nombre y honra
    Lo que Indica la accionante, que en la red social Facebook aparece una página a nombre de su hija XX, quien en la actualidad cuenta con 4 años de edad.
    Manifiesta que, por la corta edad de la menor ésta no cuenta con la madurez neuronal necesaria para abrir por su propia voluntad una página en las redes sociales
    Afirma que, por los comentarios dejados en el perfil de la menor y las fotos etiquetadas se puede concluir que el creador del perfil es el padre de la niña, señor BB
    Finalmente, señala la señora AA que el padre de menor está suplantando la identidad de XX y utilizando la página para desprestigiarla como persona y entorpecer la paz familiar, entre otras cosas
    A LO QUE EL DEMANDADO RESPONDE: En primer lugar, confirmó que su hija XX está en las páginas de Facebook, plenamente identificada solo ante 24 miembros de su familia, entre ellos un miembro de su familia materna. Indicó además que el perfil se encuentra bajo estrictas medidas de privacidad para personas por fuera del círculo familiar.

    En segundo lugar, señaló que el perfil se encuentra sin identificación de su domicilio, teléfono o cualquier otro dato que la pueda poner en riesgo personal.
    EN CASO CONTRETO SE EVIDENCIA QUE: Caso concreto

    En el presente caso, la ciudadana AA solicita la protección de los derechos fundamentales de su hija de 4 años, XX, los cuales considera vulnerados con la creación de una cuenta en la red social Facebook por parte del padre de la menor BB. El señor BB creó tal cuenta con el fin de mantener el contacto con su hija, ya que, debido a problemas con la accionante, transcurren largas temporadas sin que pueda ver a la niña.

    Es del caso precisar que el padre de la menor al crearle el perfil, mintió sobre la edad de ésta, pues la niña en la actualidad cuenta con 4 años y las reglas de la red social Facebook indican que es necesario tener 13 para poder acceder a la misma. A pesar de ello, el accionado realizó una adecuada configuración de privacidad, al aceptar como amigos sólo a aquellas personas que tenían un parentesco o relación cercana con XX.

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  141. Una vez expuesto lo anterior, corresponde a la Sala determinar si se vulnera el interés superior del menor y los derechos fundamentales al habeas data, la honra y el interés superior del menor, con la creación de una cuenta en Facebook a la menor XX, quien actualmente cuenta con 4 años de edad.
    Afectación de derechos fundamentales en el caso especifico

    Hechas las anteriores precisiones se procede a la Resolución de problema jurídico planteado.

    En lo que respecta a la posible vulneración del derecho fundamental al habeas data, entendido este como la garantía de protección de datos, y en el caso específico de las redes sociales digitales, de la protección de datos personales y de datos sensibles , no existe mayor normatividad en la legislación nacional que regule lo referente a la protección de los mismos en casos de menores de edad. Sobre el particular, la “ley que por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” consagra en su artículo 7 lo siguiente :

    Artículo 7°. Derechos de los niños, niñas y adolescentes. En el Tratamiento se asegurará el respeto a los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes.

    Queda proscrito el Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza pública.

    Es tarea del Estado y las entidades educativas de todo tipo proveer información y capacitar a los representantes legales y tutores sobre los eventuales riesgos a los que se enfrentan los niños, niñas y adolescentes respecto del Tratamiento indebido de sus datos personales, y proveer de conocimiento acerca del uso responsable y seguro por parte de niños, niñas y adolescentes de sus datos personales, su derecho a la privacidad y protección de su información personal y la de los demás. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta ley.”

    RESOLUCION
    el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago, Valle, negó la tutela impetrada por la señora AA, en representación de su menor hija XX, y en su lugar, amparar los derechos fundamentales de la menor.
    Ordenar al señor BB cancelar la cuenta en Facebook que abrió a nombre de su hija XX, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia.
    Advertir al señor BB que no puede crear una cuenta en una red social digital análoga al Facebook con datos personales y sensibles de su menor hija XX.
    Ordenar a la Secretaría de esta Corporación, así como al juez de instancia que conocieron de esta providencia para que tomen las medidas adecuadas con el fin de que guarden estricta reserva y confidencialidad
    ANDRES PADILLA GUERRA CURSO:1A

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  142. Cerete- cordoba , marzo 16 /2000


    Señor:
    Juez Civil Municipal de Cerete-cordoba (Reparto)
    E. S. D.


    Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
    Accionante: RICHARD RIVERO
    Accionado: E.S.E CAMU EL PRADO CERETE



    HECHOS

    PRIMERO: El día 19 de octubre del año 1999 el señor Richard rivero desafortunadamente se encuentra involucrado en un accidente de tránsito.

    SEGUNDO: ya que el se moviliza en el momento de los hechos en una motocicleta la cual se estrella de frente con un camión que transportaba material de construcción, en el momento del impacto se le incrusta un objeto estaño en el pecho (una varilla de las cuales llevaba el camión) dejándolo en un mas estado de salud comprometiendo su vida.

    TERCERO: El señor Richard rivero, no se encuentra en estos momentos no se encuentra vinculado a ARL ni EPS , razón por la cual la E.S.E de camu el prado se rehúsa a atenderlo poniendo en riesgo aun mas su vida
    CUARTO: además por su parte los para medico se niegan a trasladarlos nuevamente por que expondrían su vida.

    CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

    • DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, VIDA DIGNA E INTEGRIDAD FÍSICA.

    Como fundamentales a la salud, vida digna e integridad física por E.S.E de camu el prado al no autorizar la atención inmediata la cual es de carácter urgente, y no se le realizan las intervenciones necesarias el estado de salud del señor Richard rivero puede empeorar y perder la vida.

    Consta en los hechos, se evidencia que existe una vulneración de los derechos

    En lo que respecta al derecho a la salud, en la sentencia T-180 del 2013 la Corte estableció:
    “…Toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no está incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibirá. No obstante, como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que si carece de la capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el servicio médico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosiga el reembolso del servicio no cubierto por el POS. No procede la aplicación de la reglamentación de manera restrictiva y que se excluya la práctica de procedimientos, medicamentos, intervenciones o elementos, toda vez que no es constitucionalmente admisible que dicha reglamentación tenga prelación sobre la debida protección y garantía de los derechos fundamentales. Teniendo en cuenta lo anterior, en principio, las Entidades Promotoras de Salud están obligadas a suministrar los

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