lunes, 1 de octubre de 2018

COMPETENCIA CONSTITUCIONAL DE LA PROCURADURIA, CASO PETRO.


Un ejercicio para la academia y el derecho (constitucionalización y convencionalidad de un caso disciplinario)

El llamado caso Petro en materia del poder disciplinario de la Procuraduria ha sido uno de los mas sonados y polémicos en la historia de la Nación. La decisión debe analizarse desde el punto de vista jurídico y no apelando a las opiniones políticas, por lo cual cabe preguntarse si el Procurador tiene competencia constitucional para destituir funcionarios de elección popular (I), los alcances del derecho internacional en el caso, es decir control de convencionalidad (II), la procedencia de la acción de tutela contra la decisión, es decir la ocurrencia o no de la via de hecho (III) los cargos de nulidad en la eventual procedencia de acciones administrativas (IV) y la eventual inconstitucionaliad de la ley 734 de 2002 (V).

Enlace comunicado sobre la sanción.
http://www.procuraduria.gov.co/portal/COMUNICADO-DE_PRENSA__9_DE_DICIEMBRE_.news    

4 comentarios:

  1. Barranquilla, 21 de agosto del 2018

    Señores:
    ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES
    E. S. D.

    REF.: DERECHO DE PETICIÓN ART. 23 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.

    CAROLAY ARZUZA MONTES, mayor de edad, identificada como aparece al pie de mi firma, permito manifestarle a usted por el presente escrito, que presento DERECHO DE PETICIÓN, tipificado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, reglamentado por la ley 1437 del 2011 en su Art. 13 y ss. del C.C.A., (Concordado con los Art. 4° Numerales 1 y 2, 5 numerales 4° y 19 Ab initio), modificado por la Ley 1755 del 03 de Junio de 2015, por medio del cual regula el derecho fundamental de petición y sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo, será el deber primordial de todas las autoridades hacer efectivo el ejercicio consagrado el Art. 45 de Constitución Política de Colombia, mediante la rápida y oportuna resolución de las peticiones que en términos comedidos se le formule y tengan la relación directa con las actividades de su cargo de esas mismas autoridades de conformidad con los siguientes:

    HECHOS
    1. La entidad COOPROSOL LTDA., para el periodo de enero de 2013, entro un préstamo por libranza por 60 cuotas.

    2. La cual hasta el mes anterior diciembre del 2017, se me hizo el último descuento encontrarme a paz y salvo con el préstamo por libranza de dicha obligación.


    PETICIONES
    Solicito a ustedes, dentro del término perentorio, lo siguiente:

    1. Solicito muy respetuosamente, ordene a quien corresponda me sea desafiliado de dicha entidad COOPROSOL LTDA., ya que fue terminado en toda su totalidad dicha obligación por libranza.

    2. También es preciso comunicarle que la entidad COOPROSOL LTDA., fue intervenida y no hay lugar donde se pueda comunicar ya que hicimos todo lo necesario para la ubicación de esta entidad, pero no fue posible.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO
    Me fundamento en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, reglamentado por la ley 1437 del 2011 en su Art. 13 y ss. Del C.C.A., (Concordado con los Art. 4° Numerales 1 y 2, 5 numerales 4° y 19 Ab initio), modificado por la Ley 1755 del 03 de junio de 2015, por medio del cual regula el derecho fundamental de petición y sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, será el deber de todas las autoridades hacer efectivo el ejercicio consagrado el Art. 45 de La Constitución Política de Colombia, mediante la rápida y oportuna resolución de las peticiones que en términos comedidos se le formule y tengan la relación directa con las actividades de su cargo de esas mismas autoridades del C.C.A., y demás normas concordantes y afines a la materia.

    ANEXO
    1. Copia del documento No. BZ2017-9833283 donde me comunican el inicio de las cuotas y su terminación de la misma.






    NOTIFICACIONES
    El suscrito, recibe notificaciones en la Calle 37 No. 5A – 15
    Barrio Villa Adela - Soledad.
    carolayarzuza@gmail.com
    301 410 9515 – 3923086
    Atentamente,

    CAROLAY ARZUZA MONTES
    C.C. No. 1.002.129.641 de Soledad

    DATOS DEL ESTUDIANTE: CAROLAY ARZUZA MONTES
    CURSO 1A

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  2. Análisis jurisprudencial
    1. Corporación que emitió el fallo: Corte constitucional
    2. Ciudad y fecha: Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996)
    3. Magistrado ponente: Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.
    4. Partes:
    • Norma demandada: Ley 190 de 1995, artículo 5 (parcial).
    • Demandante: José Eurípides Parra Parra.
    5. ANTECEDENTES.
    Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de la acción pública de inconstitucionalidad, procede la Corte a proferir la decisión correspondiente, en relación con la demanda presentada por el ciudadano José Eurípides Parra Parra, contra el inciso 2 del artículo 5 de la Ley 190 de 1995, afirmando su competencia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución Política.
    6. NORMA ACUSADA.
    Se transcribe a continuación el texto de la norma en referencia, destacando en negrilla el aparte normativo que se acusa, así:

    LEY 190 DE 1995

    Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa.

    El Congreso de Colombia,

    Decreta:

    Artículo 5. En caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato, se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción.
    7. DEMANDA: Según el demandante, el segmento normativo que se acusa viola las disposiciones constitucionales contenidas en los arts. 29, 113, 121, 250, 277-6 y 278. El concepto de la violación lo hace consistir básicamente en lo siguiente: En el caso concreto del párrafo acusado, debe garantizarse un debido proceso que permita a la persona a quien se le imputa la ocultación de información o la aportación de documentación falsa para sustentar los datos reseñados en la hoja de vida, ejercer su derecho de defensa, porque "de facto se está condenando a la inhabilidad sin un debido proceso, a mas que se está dejando que la autoridad administrativa desempeñe papel de juez penal ya que ella misma juzgará la falsedad del documento en los distintos tipos penales que existan, desvirtuando el principio de juez natural y de paso violando la división de poderes públicos con la consiguiente demostración de una autoridad arbitraria colocándose más allá de los senderos de la función administrativa y violando de manera trivial el régimen penal colombiano.....", de modo que la administración sustituye a la Fiscalía General de la Nación y a los jueces penales en una función que es privativa de éstos.

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  3. 8. Intervenciones:
    • DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PUBLICA: La ciudadana Ana Victoria Críales Martínez, en su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, y con arreglo a la delegación conferida mediante la resolución 6152 del 1o. de diciembre de 1993, que la habilita para actuar en toda clase de procesos judiciales que interesen a dicho Departamento, solicitó a esta Corporación declarar exequible la norma acusada, con los siguientes argumentos: El debido proceso no se vulnera con la norma impugnada, dado que no se ordena la imposición de una sanción en sí misma e independientemente, sin el proceso preliminar respectivo, por el contrario, se tiene en cuenta la ocurrencia del hecho constitutivo como delito en el proceso penal, o como falta en el proceso disciplinario y, por lo tanto, la posible imposición de la pena accesoria consistente en la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, que está prevista en el art. 42 del Código Penal.
    • CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN: En la oportunidad legal, el señor Procurador General de la Nación (e) se pronunció sobre la demanda presentada por el actor y solicitó a esta Corporación declarar exequible el aparte normativo acusado, con el argumento de que éste no establece una sanción autónoma o principal para cuya imposición se requiera el adelantamiento de un proceso especial, ni que de ella se pueda concluir que el legislador haya descartado el proceso disciplinario o penal para imponerla. Al respecto señala: "En efecto, la inhabilidad para ejercer funciones públicas es, según lo determina el Código Disciplinario Único, en su artículo 30, una de las sanciones accesorias a que están sometidos los servidores públicos por la comisión de faltas disciplinarias, su imposición como correctivo se produce con el acto mediante el cual finaliza el proceso respectivo adelantado según la Ley Disciplinaria. Esto significa que no puede pensarse en la aplicación de tal sanción sino en la medida en que se haya adelantado un proceso administrativo disciplinario y determinado, mediante el cumplimiento de todas las formalidades inherentes a ese proceso, que existió la comisión de una falta grave y se configuró la responsabilidad en cabeza del servidor público. Igual recorrido se puede predicar bajo la óptica del proceso penal".
    9. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL:

    • Planteamiento del problema.

    Según aparece de los términos de la demanda el actor censura el acápite normativo acusado, porque a su juicio es inconstitucional que el legislador establezca una sanción como la inhabilidad para ejercer funciones públicas por tres años, que opera en forma automática y se hace efectiva por la autoridad administrativa, sin que se observe el debido proceso.
    • Análisis de los cargos de la demanda.
    La función pública, implica el conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes órganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la realización de sus fines.
    10. DECISIÓN:
    Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.
    11. RESUELVE:
    Declarar EXEQUIBLE el inciso 2o del artículo 5° de la Ley 190 de 1995, bajo el entendido de que la inhabilidad allí prevista constituye una sanción accesoria que debe ser impuesta a través del correspondiente proceso penal o disciplinario.

    Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
    12. Referencia: Expediente D-1326.
    13. Actor: José Eurípides Parra Parra.









    DERECHO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO



    YONARYS PULGAR DONADO




    2A



    CORPORACION UNIVERSITARIA AMERICANA


    BARRANQUILLA/ ATLANTICO


    03/OCTUBRE/2018

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  4. El debido proceso del articulo 29 de la Carta Política de 1991 es trascendental como derecho, como garantía e instrumento procesal de respeto a quienes son objeto de investigacion

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