Derecho y Justicia


Clase de investigación.  7 A. Lunes   1 pm

Ejercicio del 26 de agosto

El ejercicio cuenta con tres etapas, se debe desarrollar de manera individual.

1.       Deben leer el material sobre valor vinculante de la jurisprudencia que esta en el enlace


2.       Deben buscar una sentencia de las siguientes listas, bien sea de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado sobre la temática en que tengan proyecto de investigación (si no tienen puede escoger cualquiera)

Corte Constitucional


Corte Interamericana.



3.       Identificar la ratio decidendi de la sentencia elegida  y escribirla como comentario en esta entrada del blog.  Las revisaremos en la siguiente clase.


3 comentarios:

  1. ¿ ES PROCEDENTE LA ACCION DE TUTELA ? EXPLIQUE ALA LUZ DEL DECRETO 2591 DE 1991.

    R/1. SI ES PROCEDENTE LA ACCION DE TUTELA, COLOMBIA ES ESTADO SOCIAL DE DERECHO. Y POR LO TANTO DEBE PROTEGER TODO SUJETO DE DERECHO. ASI QUE LA TUTELA INSTAURADA POR EL PERSONERO MUNICIPAL DE CUCUTA ES EXEQUIBLE YA QUE ESTA CONSTITUIDO EN LA Constitucion politica de colombia(Cp),en sus articulos 88, 100,5 .
    y en el decreto 2591 de 1991 en sus articulos 1,2,7,10,13.
    ya que prevalecen los derechos fundamentales en todo sujetode derecho.

    - ¿ QUE DERECHOS FUNDAMENTALES ENCUENTRA VULNERADAS EN EL CASO ? JUSTIFIQUE.

    SE PUEDE DESCATAR QUE PUDO VER SIDO UN CRIMEN DE LEZA HUMANIDA NO SOLO POR QUE SE VULNERARON DERECHOS DE LA CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA SI NO QUE TAMBIEN SE VIOLARON DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, TRATADOS INTERNACIONALES COMO EL DE SAN JOSE DE COSTA RICA Y HASTA LOS MISMOS DIH.

    DERECHO ALA VIDA ART:1
    DERECHO ALA SALUD ART:49
    DERECHO ALA IGUALDA ART:13
    DERECHO DE LOS NIÑOS ART:44
    PERSONALIDAD JURIDICA ART:14
    TODO CONSTITUIDO EN LA CP

    - LLEGA A SU DESPACHO EL PRESENTE CASO, PROYECTE EL FALLO DE TUTELA TENIENDO COMO REFERENTE LOS DERECHOS EN JUEGO, JURISPRUDENCIA, BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, ENTRE OTROS ELEMENTOS PARA SUSTENTAR LA DECISION COMO JUEZ DE LA REPUBLICA AMPARANDO O NO LOS DERECHOS O NO QUE ENCUENTRES PERTINENTE.

    - ACTUANDO COMO JUEZ DE LA REPUBLICA, PROYECTARIA EL FALLO DE TUTELA EN EL SIGUIENTE ORGANIGRAMA.
    -TENIENDO EN CUENTA EL ORDENAMIENTO JURIDICO COLOMBIANO NORMAS DE NORMAS.
    -BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, TRATADOS INTERNACIONALES.
    RECOMENDACIONES DE LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y LA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS.
    ACTUANDO BAJO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUIDOS EN LA CP Y ACTUANDO BAJO LA AUTORIDAD
    QUE ME CONFIERE EL ART: 100 CP .

    ORDENARIA AL DNP Y ALA EPS ANTERIORMENTE MENCIONADA, INCLUSION EN EL REGISTRO DE SALUD PUBLICA PARA QUE SEAN ATENDIDOS SIN NINGUNA RESTRINCION Y EL PAGO DE UNA INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS.

    ESTUDIANTE: BREYNER ALTAMIRANDA PEÑA
    GRUPO: 1A
    CORUNIAMERICANA

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  2. ESTUDIANTE: ELIUTH MARTINEZ
    GRUPO 7A
    SENTENCIA: T-197-2011
    AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES- DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Fundamental autónomo
    Me permitiré citar algunos acápites de la sentencia para extraer la RATIO DECIDENDI:


    Es evidente que la acción de tutela no necesariamente debe incoarla el titular legítimo del derecho que se considera vulnerado, sino que también existe la posibilidad de ser solicitada por quien no lo es, cuando quien vea vulnerado sus derechos se encuentre en un estado físico y/o mental que le impida interponer personal y autónomamente la acción.

    Cuando se trata de agenciar derechos fundamentales de niños, niñas o adolescentes, los requisitos no tienen aplicación, pues esta Corporación ha explicado que éstos son sujetos de especial protección, frente a los cuales el Estado, la sociedad y la familia están obligados a su protección, razón por la que cualquier persona está llamada a actuar como agente oficioso de sus derechos.
    «(…) el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la accionante

    (…)"La acción de tutela fue concebida para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas ante la vulneración o amenaza de los mismos. Pero, si durante el trámite de la misma los motivos que generan esa vulneración o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier causa, la tutela pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. Cuando se presenta esta situación, estamos ante el fenómeno de carencia actual de objeto, el cual a su vez, se concreta a través de dos eventos: hecho superado y el daño consumado."



    (…)

    La Corte Constitucional ha sido enfática en establecer la diferencia entre hecho superado y daño consumado.

    La tutela debe declararse improcedente por carencia de objeto, por cuanto cualquier orden que se pudiera pronunciar sería ineficaz para la defensa y protección de los derechos fundamentales, finalidad última del recurso de amparo.

    Es esencial “que la providencia judicial incluya la demostración de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto
    Es evidente que cuando está de por medio la salud de un niño, niña o adolescente por el simple hecho de serlo, es merecedor de todas las garantías en materia de salud en aras de su desarrollo físico y mental, sin que ninguna entidad encargada de prestar dicho servicio pueda dilatar injustificadamente la prestación del mismo, pues ello implicaría la vulneración directa de un derecho fundamental. En conclusión, con fundamento en la normatividad y la jurisprudencia constitucional, es claro que el derecho fundamental a la salud de los niños, niñas y adolescentes es autónomo e independiente, en observancia del principio de interés superior, por disposición expresa de la Constitución Política.
    (…)

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  3. KATIA CAROLINA SEVERICHE MORALES
    INVESTIGACION V
    GRUPO 7A
    SENTENCIA U-039/97
    PROTECCION CONTITUCIONAL DE LA IDENTIDAD SOCIAL, CULTURAL Y ECONOMICA DE LA COMUNIDAD NATIVA


    LA RATIO DECIDENDI

    La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas debe hacerse compatible con la protección que el Estado debe dispensar a la integridad social, cultural y económica de las comunidades indígenas, integridad que como se ha visto antes configura un derecho fundamental para la comunidad por estar ligada a su subsistencia como grupo humano y como cultura. Y precisamente, para asegurar dicha subsistencia se ha previsto, cuando se trate de realizar la explotación de recursos naturales en territorios indígenas, la participación de la comunidad en las decisiones que se adopten para autorizar dicha explotación. De este modo, el derecho fundamental de la comunidad a preservar la referida integridad se garantiza y efectiviza a través del ejercicio de otro derecho que también tiene el carácter de fundamental, en los términos del art. 40, numeral 2 de la Constitución, como es el derecho de participación de la comunidad en la adopción de las referidas decisiones.

    La relación que puedo encontrar entre la sentencia U-039/97 y mi proyecto de investigación “Narrativas de los derechos humanos fundamentales en la mujer wayuu de la Guajira colombiana, frente al discurso de la jurisdicción especial”, no es mucho ya que mi tema a trabajar es un poco complejo y se ha hecho complicado buscar una línea jurisprudencial que aborde el tema en específico, sin embargo puedo resaltar algo fundamenta y es que en anterior sentencia se veló por la protección constitucional de la identidad social, cultural y económica de la comunidad indígena, haciendo énfasis en que en las decisiones acerca de recursos naturales en las cuales se puedan verse afectados ellos, se les deberá otorgar el Derecho de participación y opinar acerca de estos, buscando así la protección de estas minorías y dotándolas de una autonomía, haciendo entonces un parangón con mi proyecto puedo decir que en este también se direcciona a la protección de los derechos de esta minoría étnica más específicamente hablando de la mujeres (mujeres de la comunidad wayuu) y de esos derechos que se les ha dotado pero que en razón de esa autonomía que se les otorga mediante la jurisdicción especial indígena también se le ven vulnerados.

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