miércoles, 24 de octubre de 2018

Religious freedom of people in jail T-364/2018





The Constitutional Court protects fundamental rights to due process and privacy of two young people expelled from a school.


The Constitutional Court indicated that in a democratic regime, persons deprived of liberty can not be subjected to arbitrary constraints, undue interference or unjust prohibitions in the internal and external development of their life as religious beings.
The Court studied two cases in which protection of the right to religious freedom and cults of persons who were in jail was requested. The petitioners indicated that the prison authorities disrespected the individual exercise of the manifestations of faith, essential for their spiritual experience. In the first case, the person gives his dreadlocks (dreadlocks) at the time of entry to the prison of Yopal (Casanare) despite his active membership in the Rastafari Community for more than 14 years where the hair is a symbol of submission and respect to Jesus Christ and in which, in addition, a vegetarian diet should be taken. In the second case, a person was denied the possibility of entering and keeping in the prison cell of Combita (Boyacá) an image of the Divine Child Jesus, sacred figure of the Catholic Church to which he said he belonged for 20 years.

Prison authorities argued that the restrictions imposed on the exercise of religious freedom and worship of prisoners, is due to compliance with the internal regulations of prisons that impose rules and procedures of conduct for reasons of discipline, security, internal order and healthiness.
The Court concluded that there is a special duty for public authorities to ensure the necessary conditions for people detained in prisons to profess their faith references. The State could intervene in terms concordant with the principles of reasonableness and proportionality to guarantee, as the case may be, the full development of the penitentiary function. On these premises, the Court found that, in both cases, there had been an unjustified restriction on religious and religious freedom because it was not justified why state intervention in religious beliefs was necessary to guarantee compliance with legitimate legal interests such as security. , tranquility and peaceful coexistence in prisons. Much less, it was indicated why it was impossible to consider alternative measures to ensure the spiritual manifestation of the citizens, respecting the general order required in a prison establishment. That is, alternative means at their disposal less burdensome for freedom and proportionate to the benefit sought by prisons.

39 comentarios:

  1. ABREY LEON
    JUEZ PENAL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA EN TURNO
    E. S. D
    Asunto: Acción de Tutela - Vulneración al Derecho a la Vida en el Art 11 C.C
    Accionante: Kristian David Pérez Alvarado
    Accionados: Clínica La Asunción de Barranquilla
    MONICA BARRIOS ORTEGA, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.046.755.690 expedida en Suan (Atlántico), mayor de edad, actuando en calidad de en calidad de esposa del señor, Kristian David Pérez Alvarado identificado con la cédula de ciudadanía número 1.043.720.876 expedida en Galapa (Atlántico), acudo respetuosamente ante su despacho para interponer ACCION DE TUTELA, de conformidad con el Articulo, los cuales han sido desconocidos y vulnerados por Clínica Altos de San Vicente, o a quien corresponda con fundamentos en los siguientes
    HECHOS
    Primero: El señor , Kristian David Pérez Alvarado, labora o se gana el sustento diario, de manera informal, en calidad de mensajero.
    Segundo: El día 9 de julio del 2.018, se desplazaba por la Carrera 58 con calle 72, conduciendo su bicicleta, cuando por evitar ser arrollado por vehículo desconocido, se estrelló contra camión que transportaba materiales para construcción.
    Tercero. El señor Kristian David Pérez Alvarado llevaba una de las varillas incrustadas en el pecho poniendo en grave riesgo su supervivencia.
    Es llevado a urgencias con parte del material extraño aun encarnado en el plexo solar
    Cuarto: Fue trasladado por parte de personal paramédico, hasta las instalaciones de la clínica La Asunción de barranquilla en donde no ha sido posible la debida atención, porque el siniestrado no posee seguridad social.
    Quinto: La Dirección Administrativa de la Clínica Altos San Vicente, manifiesta que el señor Kristian David Pérez Alvarado debe ser trasladado otro centro médico, pero no ha sido posible por el delicado estado de salud del mismo.
    Sexto. Clínica Altos de San Vicente, vulnera los derechos fundamentales de mi representado, toda vez que le niega las atenciones médicas pertinentes, siendo que estos gastos repercuten a través del Fosyga.
    Séptimo. El estado de invalidez del señor Kristian David Pérez Alvarado, no le permite defenderse en debida forma, haciendo énfasis que es el sustento económico de toda su familia.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO Y JURISPRUDENCIALES.
    CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA
    ARTICULO 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.
    DECRETO 2591 DE 1991
    ARTICULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

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  2. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
    La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.
    El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
    El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.
    PRUEBAS

    Con el fin de establecer la vulneración de los derechos, solicito señor Juez se sirva tener en cuenta las siguientes pruebas:

    1. Testimonios de los paramédicos
    2. Cámaras de seguridad del hospital
    3. Testigo (vigilante en turno)

    PRETENSIONES

    Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor de mi esposo lo siguiente:

    PRIMERO: Se amparen mis derechos invocados en la presente acción de tutela de carácter transitorio y se ampare el derecho fundamental a la vida, en este caso se proteja la vida de mi cónyuge Kristian David Pérez Alvarado .

    SEGUNDO: Ordenar a la Clínica La Asunción , que asuma en general los procedimientos y demás de mi esposo.

    Atentamente;

    MONICA BARRIOS ORTEGA
    C.C. 1.046.755.690 expedida en Suan
    ABREY LEON 1D

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  3. KAREN ALARCON ESCOBAR
    Barranquilla - Atlántico, 12 octubre de 2018


    Señor:
    Juez Civil Municipal de Barranquilla
    E. S. D.


    Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
    Accionante: Karen Alarcón Escobar
    Accionado: E.S.E CAMPO DE LA CRUZ ATLANTICO


    Karen Alarcón Escobar, mayor de edad, identificada con la cedula de ciudadanía N°1.043.677.874 expedida en Galapa, mediante el presente escrito acudo ante usted respetuosamente en calidad de esposa del señor Carlos Montalvo de la Hoz identificado con la cedula de ciudadanía N°1.654.324 expedida en Galapa , con el fin de instaurar ACCIÓN DE TUTELA, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, y decretos reglamentarios 2591 de 1991 y 1382 de 2000, en contra la clínica General del Norte por vulnerar los derechos constitucionales fundamentales de la salud, vida, integridad física, seguridad social en salud, consagrados en los artículos 11, 48 y 49 de la Constitución Política, con fundamento en los siguientes:

    HECHOS

    PRIMERO: El día 11 de octubre del año 2018 el señor Carlos Montalvo de la Hoz se encuentra involucrado en un accidente de tránsito.

    SEGUNDO: ya que él se moviliza en el momento de los hechos en una motocicleta la cual se estrella de frente con un camión que transportaba material de construcción, en el momento del impacto se le incrusta un objeto estaño en el pecho (una varilla de las cuales llevaba el camión) dejándolo en un mas estado de salud comprometiendo su vida.

    TERCERO: El señor Carlos Montalvo de la Hoz no se encuentra en estos momentos no se encuentra vinculado a ARL ni EPS, razón por la cual la E.S.E de campo de la cruz se rehúsa a atenderlo poniendo en riesgo aún más su vida

    CUARTO: además por su parte los para medico se niegan a trasladarlos nuevamente por que expondrían su vida.

    CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

    • DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, VIDA DIGNA E INTEGRIDAD FÍSICA.

    Como fundamentales a la salud, vida digna e integridad física por E.S.E de campo de la cruz al no autorizar la atención inmediata la cual es de carácter urgente, y no se le realizan las intervenciones necesarias el estado de salud del señor Carlos Montalvo de la Hoz puede empeorar y perder la vida.

    Consta en los hechos, se evidencia que existe una vulneración de los derechos.
    PRUEBAS
    • Testimonio del conductor
    • Testimonio de los paramédicos
    ANEXOS
    • Copia de la tutela
    • Copia de los documentos relacionados

    JURAMENTO
    Doy fe su señoría que no he interpuesto otra Acción de Tutela por los mismos hechos expuestos en el presente escrito.
    NOTIFICACIONES




    KAREN ALARCON ESCOBAR
    DIRECCIÓN CRA 15D # 3C - 03
    C.C 1.043.677.874
    DERECHO 1D










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  4. profesor en el caso no me dejo montar la tutela por lo que lo monte acá le agradezco si me la califica.

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  5. Análisis jurisprudencial
    A. ANALISIS CONCEPTUAL
    I. IDENTIFICACION DE LA PROVIDENCIA
    Corte Constitucional, Sentencia T-1090/05,Magistrada Ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, Bogotá D.C, veintiséis (26) de octubre de dos mil cinco (2005).
    II. HECHOS RELEVANTES
    La ciudadana C instauro acción de tutela a los establecimientos D y E ubicados en la ciudad de Cartagena por violentarle su derecho a la igualdad el 25 de diciembre del 2004 al no dejarles ingresar en dicho establecimiento por su tono de piel. Los vigilantes expusieron que era orden de los dueños del lugar.

    III. ASPECTO JURIDICO CONSIDERADO
    ACCION DE TUTELA POR VIOLACION DE DERECHO FUNDAMENTAL
    IV. PARTES
    • Sujeto Activo. C
    • Sujeto Pasivo. D y E
    V. PROBLEMA JURIDICO
    • ¿se considera discriminatorio el que no ingresara al establecimiento la demandante?


    VI. TESIS.
    • Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena: NO
    • Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena: SI
    • Corte Constitucional: SI

    ALDAIR MUÑOZ 2A

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  6. VII. EXPLICACION DE LA TESIS
    Las decisiones tomadas por cada una de los Juzgados fueron contradictorias , en primera estancia se habla de un hecho consumado y que tal discriminación no se dio ,además de que los testigos no contaban con la suficiente credibilidad al ser allegados de la demandante y el establecimiento estaba lleno y tomaron como medida no dejar ingresar a ninguna persona , mientras que en segunda instancia existe una discriminación latente que permite que la acción de tutela proceda ya que el establecimiento no se encontraba lleno y que se menospreciaron a los testigos presentados por la demandante , total que si se dio un acto discriminatorio. Se habla de que la razón por la que debería ser denegada la acción de tutela es por el HECHO CONSUMADO ya que este sería causal de improcedencia de la acción de tutela pero la Corte llega a la conclusión basándose en precedentes anteriores de casos de discriminación de que tal hecho consumado no está presente ya que la discriminación se puede seguir dando , también la corte analizo la presunción de que los testigos no eran veraces ni mucho menos creíbles ( también expuesto por la primera estancia) total que la corte dice que considerar a un testigo como sospechoso requería del juez mayor severidad al momento de analizar la prueba y además trajo a coalición el artículo 217 del C.P.C en el que explica que por tener parentesco o alguna unión con la demandante no significa que lo que diga no tiene veracidad ni credibilidad y por ultimo analizando todo lo previsto la corte llega ala conclusión que si se presentó un acto de discriminación con énfasis directo en el derecho a la igualdad


    VIII. METODO
    SISTEMATICO

    B. ANALISIS CRITICO
    En esta jurisprudencia en la que la magistrada ponente CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ es asertiva, a la demandante se violan derechos fundamentales por lo anterior se puede destacar que el acto discriminatorio de dichos establecimientos también constituye una ofensa profunda contra varios de los principios que sustentan nuestra comunidad política y la sociedad internacional. La discriminación por sí misma, tiene la capacidad de lesionar manifiestamente varios de los pilares que comprende el preámbulo y los principios fundamentales de nuestra Constitución. La exclusión o supresión de derechos y libertades de la señorita Acosta Romero, en razón a su raza, constituye franco desconocimiento a los ideales democráticos, pues impide el desenvolvimiento participativo del sujeto en la sociedad, y supone un quebrantamiento de los designios de convivencia plural, diversidad étnica y cultural, igualdad, paz y justicia.

    ALDAIR MUÑOZ 2A

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  7. DERECHO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO

    Nombre: aldair muñoz marriaga

    1. El Poder Legislativo está formado por:
    c. El Senado y la Cámara de Representantes

    2. Las asambleas departamentales y los Concejos municipales son parte de la rama
    B Ejecutiva

    3. Cuando se dice que se consagran los enunciados que establecen los principios generales,
    a. Parte Dogmática de la Constitución

    4. En Colombia, constitucionalmente el órgano encargado de controlar el fenómeno de la inflación es:
    c. El Banco de la República

    5. La expresión “Todo lo que no está prohibido, está permitido” con relación al principio de responsabilidad plasmado en el artículo 6 de la Constitución No aplica para:
    b. servidores públicos

    6. Los derechos fundamentales e individuales de libertad consagrados en los artículos 16 y sub siguientes de la Constitución, pueden clasificarse según los campos en los que se desarrollan, en:
    D. Libertades, físicas, políticas y sociales.

    7. ¿Cuál es la denominación en la estructura del estado de la DIAN (Unidad administrativa especial con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal
    b. Descentralizado por servicios

    8. ¿Cuantos representantes a la Cámara elige un Departamento con 900.000 Habitantes?
    A 4

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  8. ANALISIS JURISPRUDENCIAL

    A. ANALISIS CONCEPTUAL
    I. IDENTIFICACION DE LA PROVIDENCIA
    Corte Constitucional, sentencia T-247/10,expediente T-2220146 ,Bogotá D.C, quince (15) de abril de dos mil diez (2010).
    Magistrado ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
    Demandante: CAROLINA PASCUAS CIFUENTES
    Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A- ECOPETROL S.A

    II. HECHOS RELEVANTES
    La ciudadana C instauro acción de tutela contra E por haberle vulnerado su derecho a la igualdad y al trabajo por la discriminación de sexo ya que le negaron el puesto de vigilante de batería por ser mujer a pesar de haber presentado todos los papeles en regla y en las fechas estipuladas.
    III. ASPECTO JURIDICO CONSIDERADO
    Acción de tutela por discriminación de sexo
    IV. PARTES
    • Sujeto Activo. C
    • Sujeto Pasivo. E
    V. PROBLEMA JURIDICO
    ¿Es discriminatorio no aceptar a una mujer en algún puesto de trabajo por su sexo?

    VI. TESIS.
    • Corte Constitucional: SI

    MARIANA SURIGONZALEZ 2A

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  9. VII. EXPLICACION DE LA TESIS
    Las situaciones , respuestas , hechos y apreciaciones al ser consideradas de forma individual no son elemento probatorio de discriminación por sexo, pero la corte analizando el caso llego a la conclusión de que el demandado si incurrió en acto discriminatorio ya que no mostro pruebas de que no hubo discriminación y demostró que el porcentaje de mujeres que trabajo en este tipo de labor es mínimo, también entre las pruebas manifestadas por la demandante se mostró que una de las asistentes le informo acerca de que habían cambiado las políticas y que le darían un puesto de celaduría el cual Ecopetrol rechazo que la demandante entrara en un puesto de celaduría por ser mujer , aunque esta prueba no alcanzaba a dar un indicio discriminatorio fue valiosa para ayudar a decidir, además la Corte se basó de jurisprudencias en las que expresaba que la discriminación laboral se podía dar de diferentes situaciones ya sea en el momento de obtener el empleo o ya estando en él , pero esta no es solo la razón por la cual la Corte se fue a favor de la demandante ya que también se basó en la premisa de la constitución porque Colombia a ser un Estado Social de Derecho tiene como uno de sus objetivos centrales la igualdad y no ser indiferente ante la violación de este derecho fundamental. En conclusión la demandante fue excluida sin que mediara un criterio objetivo de por el cual lo fue y usaron como parámetro de exclusión por no poder obtener el puesto de vigilante por lo tanto si es discriminatorio.

    VIII. METODO
    SISTEMATICO


    B. ANALISIS CRITICO
    En el evento resulta ser probatoria la presunta discriminación contra CAROLINA PASCUA CIFUENTES estando en contra de nuestra carta constitucional colombiana donde se le violan los derechos fundamentales.
    DISCRIMINACION POR RAZON DE SEXO-Vulneración de derecho a la igualdad y al trabajo de peticionaria por su género y sin que exista justificación racional para no ser contratada como vigilante en ECOPETROL S.A.

    PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE SEXO-Desarrollo constitucional sobre el ámbito de aplicación y política legislativa respecto a las relaciones de igualdad de género

    PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DEL GENERO-Acceso a oportunidades laborales bajo una base conceptual razonable, necesaria y esencial desde el punto de vista objetivo

    DERECHOS FUNDAMENTALES-Protección como parámetro y límite de las relaciones entre particulares

    DISCRIMINACION POR SEXO Y DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA-Carga probatoria no puede recaer exclusivamente sobre la persona que alega ser víctima de discriminación por cuanto esto resultaría inequívoco y contrario al derecho de acceso a la justicia
    Fue acertada la posición de la magistrada ante este evento ya que La señora Pascuas Cifuentes fue excluida sin que mediara un criterio objetivo que demostrara que ella, en cuanto mujer, no estaba en capacidad para realizar la labor de vigilancia en el puesto de la Batería Santa Clara; esto es, precisamente, el carácter discriminatorio de la acción llevada a cabo por parte de SOS Ltda. y ECOPETROL S.A

    MARIANA SURIGONZALEZ

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  10. DERECHO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO

    Nombre: mariana surigonzalez

    1. El Poder Legislativo está formado por:
    c. El Senado y la Cámara de Representantes

    2. Las asambleas departamentales y los Concejos municipales son parte de la rama
    B Ejecutiva

    3. Cuando se dice que se consagran los enunciados que establecen los principios generales,
    a. Parte Dogmática de la Constitución

    4. En Colombia, constitucionalmente el órgano encargado de controlar el fenómeno de la inflación es:
    c. El Banco de la República

    5. La expresión “Todo lo que no está prohibido, está permitido” con relación al principio de responsabilidad plasmado en el artículo 6 de la Constitución No aplica para:
    b. servidores públicos

    6. Los derechos fundamentales e individuales de libertad consagrados en los artículos 16 y sub siguientes de la Constitución, pueden clasificarse según los campos en los que se desarrollan, en:
    D. Libertades, físicas, políticas y sociales.

    7. ¿Cuál es la denominación en la estructura del estado de la DIAN (Unidad administrativa especial con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal
    b. Descentralizado por servicios

    8. ¿Cuantos representantes a la Cámara elige un Departamento con 900.000 Habitantes?
    A 4

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  11. Análisis jurisprudencial
    I CORPORACIÓN QUE EMITIÓ EL FALLO: Corte constitucional.
    II CIUDAD Y FECHA: Bogotá D.C. veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012)
    III MAGISTRADO PONENTE: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
    IV PRETENCIONES: DEMANDANTE: Luis Ignacio Aparicio Ibarra
    Demandado: Miembros de la Junta Directiva de la ESE Hospital María Inmaculada.

    VI PROBLEMA JURÍDICO: Siendo esta la situación fáctica planteada ante la Corte, serán dos los problemas jurídicos a resolver por parte de la Sala. El primero, que es común a todas las acciones de tutela y que en la presente situación tiene especial relevancia, es i) si para el caso en estudio se cumplen las causales de procedibilidad de la acción; de ser procedente la utilización de la acción de tutela, la Sala se enfrentaría a un segundo problema, consiste en determinar ii) si con el nombramiento de la persona que no obtuvo el primer puntaje en el concurso organizado por la ESE Hospital María Inmaculada para proveer el cargo de Gerente de dicha institución se vulneraron derechos fundamentales al señor Luis Ignacio Aparicio Ibarra , quien ocupó el primer lugar en dicho concurso y, por tanto, tenía el puntaje más alto entre quienes conformaron la lista de elegibles a partir de la cual fue elaborada la terna presentada al Gobernador para que realizara dicha elección.
    Para resolver el problema jurídico la Corte hará consideraciones acerca del requisito de inmediatez en las acciones de tutela; las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos; las exigencias que surgen de la realización de concursos para el acceso a cargos públicos por parte las ESEs; y, finalmente, resolverá el caso en concreto.

    VII RESUELVE: Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá.

    Segundo.- CONFIRMAR, por las razones ahora expuestas, la sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia - Caquetá.

    Tercero.- ORDENAR que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de la presente providencia, se dé posesión a la señora Yanid Paola Montero García en el cargo de Gerente de la ESE Hospital María Inmaculada hasta que finalice el período por el cual fue nombrada, es decir, 31 de mar

    CORPORACIÓN UNIVERSITARIA AMERICANA
    MACOLLS CAROLINA HOYOS BENITEZ GRUPO 2A

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  12. karoll milena araujo restrepo26 de octubre de 2018, 18:54

    CORPORACION UNIVERSITARIA AMERICANA
    PERTENECE
    KAROLL MILENA ARAUJO RESTREPO
    DOCENTE
    DIEGO HIGUERA
    GRUPO

    SENTENCIA C-284 DE 2015
    ANALISIS JURISPRUDENCIAL
    A. ANALISIS CONCEPTUAL
    I. IDENTIFICACION DE LA PROVIDENCIA
    SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD No. C – 284 DE FECHA 13 de mayo del 2015. Magistrado Ponente MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
    II. HECHOS RELEVANTES
    El ciudadano Carlos Andrés Pérez Garzón, formula demanda solicitando la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “Los principios de derecho natural y” contenida en el artículo 4º de la Ley 153 de 1887. La expresión demandada se subraya a continuación:
    “Ley 153 de 1887
    (Agosto 15)
    Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la Ley 61 de 1886 y la 57 de 1887.
    PARTE PRIMERA
    Reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes
    (...).
    ART. 4º—Los principios de derecho natural y las reglas de jurisprudencia servirán para ilustrar la Constitución en casos dudosos. La doctrina constitucional es, a su vez, norma para interpretar las leyes”.
    III. ASPECTO JURIDICO CONSIDERADO
    LA SENTENCIA ABORDA EL ESTUDIO DE SI INVOCAR PRINCIPIOS DEL DERECHO NATURAL COMO CRITERIO PARA ILUSTRAR LA CONSTITUCIÓN EN CASOS DUDOSOS DESCONOCE O NO EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.

    IV. PARTES
    (Se debe establecer sujeto activo y sujeto pasivo de la actuación surtida en el proceso. No se relacionan nombres completos sino las letras que sean establecidos en los hechos relevantes).
    Ejemplo:
    • Sujeto Activo. El ciudadano Carlos Andrés Pérez Garzón.
    • Sujeto Pasivo. La norma demandada.
    V. PROBLEMA JURIDICO
    El ciudadano Carlos Andrés Pérez Garzón al formular demanda solicitando la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “Los principios de derecho natural y” contenida en el artículo 4º de la Ley 153 de 1887 plantea el siguiente problema jurídico:

    ¿INVOCAR PRINCIPIOS DEL DERECHO NATURAL COMO CRITERIO PARA ILUSTRAR LA CONSTITUCIÓN EN CASOS DUDOSOS DESCONOCE O NO EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA?

    VI. TESIS.
    INVOCAR PRINCIPIOS DEL DERECHO NATURAL COMO CRITERIO PARA ILUSTRAR LA CONSTITUCIÓN EN CASOS DUDOSOS NO DESCONOCE PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.


    VII. EXPLICACION DE LA TESIS
    MEDIANTE LA PROVIDENCIA QUE DECLARÓ EXEQUIBLE LA EXPRESIÓN “LOS PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL Y” CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 4º DE LA LEY 153 DE 1887, LA CORTE CONSTITUCIONAL SEÑALÓ QUE ANTE LOS PROBLEMAS DE INTERPRETACIÓN QUE PRESENTA EL ORDENAMIENTO JURÍDICO, LA DISPOSICIÓN HACE PARTE DE AQUELLAS REGLAS QUE ESTABLECEN CRITERIOS PARA ENFRENTAR DIFICULTADES INTERPRETATIVAS DERIVADAS DE LA AMBIGÜEDAD O VAGUEDAD DEL LENGUAJE JURÍDICO. DE ACUERDO CON LA PROVIDENCIA, AUNQUE LA CARACTERIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE LOS QUE PUEDEN CALIFICARSE COMO PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL PUEDE SUSCITAR AGUDAS DISPUTAS RELACIONADAS, POR EJEMPLO, CON EL PROCEDIMIENTO PARA SU IDENTIFICACIÓN O CON SU CONTENIDO, TALES INCONVENIENTES NO LLEVAN A LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA. DESTACÓ QUE NO SE TRATA DEL EMPLEO DE UN PRINCIPIO DE DERECHO NATURAL A FIN DE APLICARLO DIRECTAMENTE, PUESTO QUE SU FUNCIÓN ES EXCLUSIVAMENTE INTERPRETATIVA, SUBORDINADA Y AUXILIAR, NUNCA INTEGRADORA.

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  13. karoll milena araujo restrepo26 de octubre de 2018, 19:03

    DERECHO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO

    Nombre: karoll milena Araujo Restrepo Grupo: 2a

    1. El Poder Legislativo está formado por:

    [c.] El Senado y la Cámara de Representantes.


    2. Las asambleas departamentales y los Concejos municipales son parte de la rama
    [B] Ejecutiva

    3. Cuando se dice que se consagran los enunciados que establecen los principios generales, los valores constitucionales, la carta de los derechos, las responsabilidades de las personas y en el caso de Colombia, los mecanismos de defensa constitucional se habla de:

    [a.] Parte Dogmática de la Constitución

    4. En Colombia, constitucionalmente el órgano encargado de controlar el fenómeno de la inflación es:
    [c.] El Banco de la República.


    5. La expresión “Todo lo que no está prohibido, está permitido” con relación al principio de responsabilidad plasmado en el artículo 6 de la Constitución No aplica para:
    [b.] servidores público

    6. Los derechos fundamentales e individuales de libertad consagrados en los artículos 16 y sub siguientes de la Constitución, pueden clasificarse según los campos en los que se desarrollan, en:
    [D. ] Libertades, físicas, políticas y sociales.

    7. ¿Cuál es la denominación en la estructura del estado de la DIAN (Unidad administrativa especial con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal?.
    [b.] Descentralizado por servicios
    8. ¿Cuantos representantes a la Cámara elige un Departamento con 900.000 Habitantes?
    [A.] 4

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  14. 1. El poder legislativo eta formado por:
    C el senado y la cámara de representantes
    R/ En en articulo 71 y 176 de la constitución nos dice; que el senado formado por 100 miembros elegidos por la circunscripción nacional y en la cámara de representantes es hacer leyes
    2. Las asambleas departamentales y los concejos municipales son parte de la rama:
    B ejecutiva
    R/ pertenecen a la rama ejecutiva porque su función es la administración de estado
    3. Cuando se dice que se consagran los enunciados que establecen los principios generales , los valores constitucionales, la carta de los derechos , la responsabilidades de las personas y en el caso de Colombia, los mecanismo de defensa constitucional se habla de:
    A parte dogmática
    R/ la parte dogmática habla sobre aquellas normas, principios, pilares y la acción de la nación y el estado a su vez trata sobre los derechos fundamentales
    4. En Colombia, constitucionalmente el órgano encargado de controlar el fenómeno de la inflación es:
    C banco de la república
    R/ banco de la república contribuye a la generación de conocimiento y l actividad del país
    5. La expresión “ todo lo que no está prohibido , está permitido” con relación al principio de responsabilidad plasmado en el artículo 6 de la constitución no aplica:
    B servicios públicos
    R/ son las personas las que prestan sus servicios al estado, a la administración pública, según el artículo 123 de la constitución
    6. los derechos Fundamentales e individuales de libertad consagrados en el artículo 16 y sub siguiente de la constitución , pueden calificarse según los campos en los que se desarrollen en :
    D libertades, físicas, políticas, y sociales
    Una persona es libre, es decir no es esclava ni se encuentra sometida a otra moral, social, física, y política o es evidente atravez de una condición, circunstancia o una situación concreta
    7. cuál es la denominación en la estructura del estado de la DIAN ( unidad administrativa especial con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestad
    B descentralizado por servicios
    El artículo 68 de la ley 189 de 1998 reconoce al sector descentralizado por servicios como toda aquellas entidades es el objetivo de funciones administrativas, prestación de servicio públicos o realización de actividades industriales y comerciales.
    8. cuantos representantes a la cámara elige un departamento con 900.000 habitantes
    A 4


    Maryuris Gómez

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  15. Análisis jurisprudencial


    I. IDENTIFICACION DE LA PROVIDENCIA

    Corte Constitucional, Sentencia T-1090/05, Magistrada Ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, Bogotá D.C, veintiséis (26) de octubre de dos mil cinco (2005).

    II. hechos relevantes

    La demanda presento acción de tutela a los establecimientos “Corralito de Piedra” y “La Carbonera” ubicados en la ciudad de Cartagena por violarle los derecho de igualdad el 25 de diciembre del 2004 al no permitirles el ingresar al establecimiento por su color de piel. Los vigilantes afirmaron que era orden de los patrones.

    III. problema jurídico
    Discriminadas al no permitirle la entrada a un establecimiento.



    IV. Explicación de la tesis


     Los representantes legales de las discotecas demandadas se oponen a las afirmaciones de las actoras para lo cual afirman no haber dado ninguna orden para que se negara la entrada a los establecimientos por motivos de raza y aducen que ese día los locales estaban al tope de su capacidad.
     el juez de segunda instancia acoge las pretensiones de la actora y deduce que en el presente caso si existe una discriminación en razón a la raza, ante lo cual resolvió proteger el derecho fundamental a la igualdad.
     la Sala reconoce que existen dos cuestiones relativas a la procedencia de la acción que deben ser estudiadas previamente.

    • La primera, abordada por las dos instancias, es relativa a si los hechos enunciados constituyen un hecho consumado. será obligatorio para el juez constitucional, de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política, el estudio de fondo de la posible vulneración de los derechos fundamentales.
    • La segunda cuestión referida a la procedencia de la tutela en el presente evento, la cual no fue abordada por los jueces de instancia, tiene que ver con las causales para que ésta proceda contra particulares. Específicamente, conforme a los hechos que sustentan la tutela, se abordó la operatividad del amparo cuando un particular afecte grave y directamente el interés colectivo.


    V. Método sistemático

    ANALISIS CRÍTICO

    La discriminación, en los anteriores términos, no afecta tan solo los derechos fundamentales sino que también desconoce y excluye directamente la existencia de la comunidad afrocolombiana y, además, varios de los principios fundadores de la comunidad internacional. No obstante, la Sala observa que en las Contravenciones Nacionales (Decreto 1355 de 1970) y Especiales (Decreto 522 de 1971) de Policía no es posible encuadrar cualquiera de tales conductas. Por esta razón se exhortará al Congreso de la República para que, a la mayor brevedad posible, tramite un proyecto de ley orientado a sancionar las prácticas o conductas de discriminación racial conforme a la “Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial


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  16. PROGRAMA DE DERECHO
    CORPORACION UNIVERSITARIA AMERICANA
    ANALISIS JURISPRUDENCIAL

    A. ANALISIS CONCEPTUAL
    I. IDENTIFICACION DE LA PROVIDENCIA
    Corte Constitucional,SENTENCIA C 00006 de 2018Magistrado PotenteDrCARLOS ENRIQUE MORENO RUBIOBogotá D.C,mayo veinticuatro (24) de dos mil dieciocho (2018)


    Hechos relevantes
    .En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:
    El actor reveló que en audiencia celebrada el 1º de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías Ambulante de Cúcuta impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, contra el señor Ronald Mauricio Contreras Flórez, alcalde del municipio de Pamplona para el periodo 2016-2019, por lo cual fue suspendido del ejercicio del cargo.
    Agregó que en oficio de diciembre 1º del mismo año, el partido Centro Democrático ternó a los ciudadanos Reinaldo Silva Lizarazo, Laura Yesenia Camacho Rodríguez y Gladys Marina Jordán Olivares para la designación del reemplazo del citado funcionario.
    Indicó que mediante Decreto 1269 de diciembre siete (7) de 2017, el gobernador de Norte de Santander designó al señor Silva Lizarazo alcalde de Pamplona mientras se define la situación del titular del cargo.
    Advirtió que dicho señor estaba inhabilitado para ser nombrado alcalde por haber suscrito contrato de prestación de servicios profesionales con el municipio durante el año 2017, sin que dicha situación hubiera sido advertida por el señor Silva Lizarazo, ni por el partido político al presentar la terna.
    Aseguró que a pesar de la causal de inelegibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, el señor Silva Lizarazo no hizo ningún pronunciamiento al ser requerido para la revocatoria del nombramiento.



    ASPECTO JURIDICO CONSIDERADO
    Demanda de inconstitucionalidad
    II. PARTES
    • Sujeto Activo. DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER
    • Sujeto Pasivo. REINALDO SILVA LIZARAZO (ALCALDE DESIGNADO DEL MUNICIPIO DE PAMPLONA)


    PROBLEMA JURIDICO
    Corresponde a esta corporación resolver si confirma, revoca o modifica la sentencia de febrero dieciséis (16) del presente año dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda contra el acto de designación del alcalde de Pamplona.




    TESIS.

    III. Corte constitucional si


    IV. EXPLICACION DE LA TESIS
    Según el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 de la ley 1564 de 2012, la Sección Quinta es competente para conocer la apelación interpuesta contra la sentencia de febrero veintiséis (26) de 2018 dictada, en la audiencia inicial, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.


    V. METODO
    • Sistemático


    B. RESUELVE
    PRIMERO: Confirmar la providencia apelada, esto es la sentencia de febrero veintiséis (26) de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander
    SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.


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  17. PROGRAMA DE DERECHO
    CORPORACION UNIVERSITARIA AMERICANA
    ANALISIS JURISPRUDENCIAL

    A. ANALISIS CONCEPTUAL
    I. IDENTIFICACION DE LA PROVIDENCIA
    Corte Constitucional,SENTENCIA C 00006 de 2018Magistrado PotenteDrCARLOS ENRIQUE MORENO RUBIOBogotá D.C,mayo veinticuatro (24) de dos mil dieciocho (2018)


    Hechos relevantes
    .En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:
    El actor reveló que en audiencia celebrada el 1º de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías Ambulante de Cúcuta impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, contra el señor Ronald Mauricio Contreras Flórez, alcalde del municipio de Pamplona para el periodo 2016-2019, por lo cual fue suspendido del ejercicio del cargo.
    Agregó que en oficio de diciembre 1º del mismo año, el partido Centro Democrático ternó a los ciudadanos Reinaldo Silva Lizarazo, Laura Yesenia Camacho Rodríguez y Gladys Marina Jordán Olivares para la designación del reemplazo del citado funcionario.
    Indicó que mediante Decreto 1269 de diciembre siete (7) de 2017, el gobernador de Norte de Santander designó al señor Silva Lizarazo alcalde de Pamplona mientras se define la situación del titular del cargo.
    Advirtió que dicho señor estaba inhabilitado para ser nombrado alcalde por haber suscrito contrato de prestación de servicios profesionales con el municipio durante el año 2017, sin que dicha situación hubiera sido advertida por el señor Silva Lizarazo, ni por el partido político al presentar la terna.
    Aseguró que a pesar de la causal de inelegibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, el señor Silva Lizarazo no hizo ningún pronunciamiento al ser requerido para la revocatoria del nombramiento.



    ASPECTO JURIDICO CONSIDERADO
    Demanda de inconstitucionalidad
    II. PARTES
    • Sujeto Activo. DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER
    • Sujeto Pasivo. REINALDO SILVA LIZARAZO (ALCALDE DESIGNADO DEL MUNICIPIO DE PAMPLONA)


    PROBLEMA JURIDICO
    Corresponde a esta corporación resolver si confirma, revoca o modifica la sentencia de febrero dieciséis (16) del presente año dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda contra el acto de designación del alcalde de Pamplona.




    TESIS.

    III. Corte constitucional si


    IV. EXPLICACION DE LA TESIS
    Según el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 de la ley 1564 de 2012, la Sección Quinta es competente para conocer la apelación interpuesta contra la sentencia de febrero veintiséis (26) de 2018 dictada, en la audiencia inicial, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.


    V. METODO
    • Sistemático


    B. RESUELVE
    PRIMERO: Confirmar la providencia apelada, esto es la sentencia de febrero veintiséis (26) de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander
    SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.


    JESUS DAVID CABARCAS ORTEGA 2A

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  18. Karoll milena Araujo Restrepo GRUPO 2A
    JUEZ PENAL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA EN TURNO
    E. S. D
    Asunto: Acción de Tutela - Vulneración al Derecho a la Vida en el Art 11 C.C
    Accionante: Alfonso julio Ferreira
    Accionados: Clínica La Asunción de Barranquilla
    Ana lucia restrepo, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.035.534.099 expedida en Suan (Atlántico), mayor de edad, actuando en calidad de en calidad de esposa del señor, Alfonso julio Ferreira identificado con la cédula de ciudadanía número 1.035.534.099 expedida en Galapa (Atlántico), acudo respetuosamente ante su despacho para interponer ACCION DE TUTELA, de conformidad con el Articulo, los cuales han sido desconocidos y vulnerados por Clínica Altos de San Vicente, o a quien corresponda con fundamentos en los siguientes
    HECHOS
    I. El señor , Alfonso julio Ferreira , labora o se gana el sustento diario, de manera informal, en calidad de mensajero.
    II. El día 3 de julio del 2.018, se desplazaba por la Carrera 38 con calle 14, conduciendo su bicicleta, cuando por evitar ser arrollado por vehículo desconocido, se estrelló contra camión que transportaba materiales para construcción.
    III. El señor ALFONSO JULIO FERREIRA, llevaba una de las varillas incrustadas en el pecho poniendo en grave riesgo su supervivencia.
    Es llevado a urgencias con parte del material extraño aun encarnado en el plexo solar
    IV. Fue trasladado por parte de personal paramédico, hasta las instalaciones de la clínica La Asunción de barranquilla en donde no ha sido posible la debida atención, porque el siniestrado no posee seguridad social.
    V. La Dirección Administrativa de la Clínica Altos San Vicente, manifiesta que el señor ALFONSO JULIO FERREIRA debe ser trasladado otro centro médico, pero no ha sido posible por el delicado estado de salud del mismo.
    VI. Clínica Altos de San Vicente, vulnera los derechos fundamentales de mi representado, toda vez que le niega las atenciones médicas pertinentes, siendo que estos gastos repercuten a través del Fosyga.
    VII. El estado de invalidez del señor ALFONSO JULIO FERREIRA , no le permite defenderse en debida forma, haciendo énfasis que es el sustento económico de toda su familia.

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  19. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y JURISPRUDENCIALES.
    CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA
    ARTICULO 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.
    DECRETO 2591 DE 1991
    ARTICULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
    CARLOS FERREIRA 18 de octubre de 2018, 24:23
    Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
    La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.
    El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
    El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.
    PRUEBAS

    Con el fin de establecer la vulneración de los derechos, solicito señor Juez se sirva tener en cuenta las siguientes pruebas:

    1. Testimonios de los paramédicos
    2. Cámaras de seguridad del hospital
    3. Testigo (vigilante en turno)

    PRETENSIONES
    Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor de mi esposo lo siguiente:
    PRIMERO: Se amparen mis derechos invocados en la presente acción de tutela de carácter transitorio y se ampare el derecho fundamental a la vida, en este caso se proteja la vida de mi cónyuge ALFONSO JULIO FERREIRA
    SEGUNDO: Ordenar a la Clínica La Asunción , que asuma en general los procedimientos y demás de mi esposo.

    Atentamente;
    KAROLL MILENA ARAUJO
    C.C. 1.035.534.099

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  20. Análisis jurisprudencial
    1. Corporación que emitió el fallo: Corte constitucional.
    2. Ciudad y fecha: Santafé de Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
    3. Magistrado ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ.
    4. Partes
    DEMANDANTE: JUAN PABLO QUINTERO
    Norma demandada: Aparte del artículo 669 del código civil.
    5. Argumentos del demandante:
    • Infringe el artículo 58, inciso 2, de la constitución.
    • La propiedad se concibe como un ejercicio explícito de la libertad, respetando la ley y el derecho ajeno, el propietario puede desplegar un poder arbitrario, temporalmente limitado y renuente a la introducción de elementos obligatorios de los deberes dentro de tal derecho, para que este conlleve el alcance, amparo y la protección constitucional contenida en el artículo 58 de nuestra carta política.
    • El articulo d58 de la constitución asigna una función social y ecológica a la propiedad y la edifica como derecho de todos que supone responsabilidades.
    6. Pretensiones:
    Que se declare inexequible la siguiente parte subrayada del articulo 669 del código civil colombiano:
    “El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno.”

    7. PROBLEMA JURIDICO.

    ¿Puede la propiedad privada reclamar para sí el atributo de la arbitrariedad?

    NO, ya no se puede, a partir de la vigencia de la carta 1991, se caracterizó a nuestra organización política con el significado e ineludible concepto de estado social de Derecho.

    8. Exequible condicionado, la corte decidió declarar exequible las expresiones “no siendo contra la ley o contra derecho ajeno” del artículo 669 del código civil colombiano, e inexequible el adverbio “arbitrariamente” de esa misma disposición.

    9. Conclusiones.

    • Temáticas tratadas: Constitucionalidad, derecho de propiedad, dominio, bien corporal, bien inmaterial.
    • Enseñanzas: Importancia de hacer una interpretación gramatical y semántica del término “arbitrariamente”, según aparece en el diccionario de la real academia de la lengua este significa “arbitrio o arbitrariedad”. Por consiguiente. “es claro que la que ha de aplicarse es la primera, referida al arbitrio, a la voluntad o facultad que tiene el hombre de adoptar una resolución con preferencia a otra.

    10. Observaciones: Este ejercicio de análisis jurisprudencial arrojo como resultado que la sentencia C – 595/99 de la corte constitucional, si bien no presenta reparos desde el punto de vista de la concepción formal de la argumentación, si ofrece.

    11. Resuelve: Declarar EXEQUIBLES las expresiones “no siendo contra ley o contra derecho ajeno” contenidas en el artículo 669 del código civil e INEXEQUIBLE el adverbio “arbitrariamente” de esa misma disposición.

    12. Decisión: en mérito de lo expuesto; la corte constitucional.








    DERECHO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO



    JABITH MIGUEL GARCIA JIMENEZ







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  21. YONARYS PULGAR DONADO.

    Análisis jurisprudencial
    1. Corporación que emitió el fallo: Corte constitucional
    2. Ciudad y fecha: Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996)
    3. Magistrado ponente: Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.
    4. Partes:
    • Norma demandada: Ley 190 de 1995, artículo 5 (parcial).
    • Demandante: José Eurípides Parra Parra.
    5. ANTECEDENTES.
    Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de la acción pública de inconstitucionalidad, procede la Corte a proferir la decisión correspondiente, en relación con la demanda presentada por el ciudadano José Eurípides Parra Parra, contra el inciso 2 del artículo 5 de la Ley 190 de 1995, afirmando su competencia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución Política.
    6. NORMA ACUSADA.
    Se transcribe a continuación el texto de la norma en referencia, destacando en negrilla el aparte normativo que se acusa, así:

    LEY 190 DE 1995

    Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa.

    El Congreso de Colombia,

    Decreta:

    Artículo 5. En caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato, se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción.
    7. DEMANDA: Según el demandante, el segmento normativo que se acusa viola las disposiciones constitucionales contenidas en los arts. 29, 113, 121, 250, 277-6 y 278. El concepto de la violación lo hace consistir básicamente en lo siguiente: En el caso concreto del párrafo acusado, debe garantizarse un debido proceso que permita a la persona a quien se le imputa la ocultación de información o la aportación de documentación falsa para sustentar los datos reseñados en la hoja de vida, ejercer su derecho de defensa, porque "de facto se está condenando a la inhabilidad sin un debido proceso, a mas que se está dejando que la autoridad administrativa desempeñe papel de juez penal ya que ella misma juzgará la falsedad del documento en los distintos tipos penales que existan, desvirtuando el principio de juez natural y de paso violando la división de poderes públicos con la consiguiente demostración de una autoridad arbitraria colocándose más allá de los senderos de la función administrativa y violando de manera trivial el régimen penal colombiano.....", de modo que la administración sustituye a la Fiscalía General de la Nación y a los jueces penales en una función que es privativa de éstos.

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  22. YONARYS PULGAR DONADO.

    8. Intervenciones:
    • DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PUBLICA: La ciudadana Ana Victoria Críales Martínez, en su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, y con arreglo a la delegación conferida mediante la resolución 6152 del 1o. de diciembre de 1993, que la habilita para actuar en toda clase de procesos judiciales que interesen a dicho Departamento, solicitó a esta Corporación declarar exequible la norma acusada, con los siguientes argumentos: El debido proceso no se vulnera con la norma impugnada, dado que no se ordena la imposición de una sanción en sí misma e independientemente, sin el proceso preliminar respectivo, por el contrario, se tiene en cuenta la ocurrencia del hecho constitutivo como delito en el proceso penal, o como falta en el proceso disciplinario y, por lo tanto, la posible imposición de la pena accesoria consistente en la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, que está prevista en el art. 42 del Código Penal.
    • CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN: En la oportunidad legal, el señor Procurador General de la Nación (e) se pronunció sobre la demanda presentada por el actor y solicitó a esta Corporación declarar exequible el aparte normativo acusado, con el argumento de que éste no establece una sanción autónoma o principal para cuya imposición se requiera el adelantamiento de un proceso especial, ni que de ella se pueda concluir que el legislador haya descartado el proceso disciplinario o penal para imponerla. Al respecto señala: "En efecto, la inhabilidad para ejercer funciones públicas es, según lo determina el Código Disciplinario Único, en su artículo 30, una de las sanciones accesorias a que están sometidos los servidores públicos por la comisión de faltas disciplinarias, su imposición como correctivo se produce con el acto mediante el cual finaliza el proceso respectivo adelantado según la Ley Disciplinaria. Esto significa que no puede pensarse en la aplicación de tal sanción sino en la medida en que se haya adelantado un proceso administrativo disciplinario y determinado, mediante el cumplimiento de todas las formalidades inherentes a ese proceso, que existió la comisión de una falta grave y se configuró la responsabilidad en cabeza del servidor público. Igual recorrido se puede predicar bajo la óptica del proceso penal".
    9. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL:

    • Planteamiento del problema.

    Según aparece de los términos de la demanda el actor censura el acápite normativo acusado, porque a su juicio es inconstitucional que el legislador establezca una sanción como la inhabilidad para ejercer funciones públicas por tres años, que opera en forma automática y se hace efectiva por la autoridad administrativa, sin que se observe el debido proceso.
    • Análisis de los cargos de la demanda.
    La función pública, implica el conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes órganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la realización de sus fines.
    10. DECISIÓN:
    Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.
    11. RESUELVE:
    Declarar EXEQUIBLE el inciso 2o del artículo 5° de la Ley 190 de 1995, bajo el entendido de que la inhabilidad allí prevista constituye una sanción accesoria que debe ser impuesta a través del correspondiente proceso penal o disciplinario.

    Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
    12. Referencia: Expediente D-1326.
    13. Actor: José Eurípides Parra Parra.









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  23. EVANDER BUENDIA LINERO27 de octubre de 2018, 18:58

    ANALISIS JURISPRUDENCIAL

    A. ANALISIS CONCEPTUAL
    I. IDENTIFICACION DE LA PROVIDENCIA
    Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B- Radicación: 25000 23 26 000 2003 01548 01.

    II. PARTES
    Actor: Emiliano Arrieta Monterroza
    Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth.
    Demandado: Nación-Senado de la República

    III. HECHOS RELEVANTES
    -SINTESIS DEL CASO.
    La Nación-Congreso de la República fue demandada en cinco procesos de reparación directa por las programadoras de televisión Criptón S.A.; 24 Horas Televisión; Sociedad TV 13 Ltda.; Globo Televisión Ltda. y Producciones JES Ltda.. Para que la representara judicialmente en tales procesos, celebró contrato de prestación de servicios con el demandante, en su calidad de abogado. Como parte de los honorarios pactados, se acordó el pago de un porcentaje sobre el valor de las pretensiones de dichas demandas en caso de obtener una sentencia favorable en primera instancia. Antes de proferirse la sentencia, el poder le fue revocado y no se le cancelaron los referidos honorarios, a pesar de que el fallo fue denegatorio de las pretensiones.

    - ANTECEDENTES

    I- Lo que se demanda.
    El 28 de julio de 2003, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales consagrada en el artículo 87 del C.C.A, el señor Emiliano Arrieta Monterroza presentó demanda en contra del Senado de la República, en cuyas pretensiones solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 2 a 17, c. 1):
    Declarar que el Senado de la República incumplió los contratos de prestación de servicios números DGA-042-0-99 de 1999 y 369 de 2000 celebrados con el abogado Emiliano Arrieta Monterroza para la atención de los procesos de reparación directa instaurados por las sociedades Criptón S.A.; 24 Horas Televisión; Sociedad TV 13 Ltda.; Globo Televisión Ltda. y Producciones Jes Ltda. Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
    Que se condene al Senado de la República a pagar a favor del doctor Emiliano Arrieta Monterroza la suma de quinientos treinta y cinco millones doscientos treinta y cinco mil seiscientos sesenta y cuatro pesos con cincuenta y cuatro centavos ($535.235.664,54) moneda legal, correspondiente al 0.5% pactado en las cláusulas tercera (sic) de los anteriores contratos, calculados sobre las pretensiones de las demandas instauradas por las sociedades demandantes en el proceso de reparación directa, cuya sentencia de primera instancia dictada el 12 de febrero de 2002 resultó favorable a los intereses del Congreso de la República; o una suma que resulte probada en el expediente teniendo en cuenta el cálculo acordado por las partes en los mencionados contratos, y en atención a la indemnización integral que establece el artículo 16 de la ley 446 de 1998.
    La suma anterior devengará intereses moratorios de acuerdo con lo señalado por el artículo 4º numeral 8º de la ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 1º del decreto 679 de 1994, desde que se hizo exigible y hasta cuando la sentencia quede ejecutoriada.
    Subsidiariamente ordenar la liquidación de los contratos anteriores, celebrados entre el Senado de la República y el abogado Emiliano Arrieta Monterroza, disponiendo el pago de las sumas pactadas en la cláusula tercera de los mismos, por haberse producido la condición a que estaban sometidos (…).

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  24. EVANDER BUENDIA LINERO27 de octubre de 2018, 19:00

    Como fundamento de sus pretensiones, el demandante dio cuenta de la celebración entre las partes, de dos contratos de prestación de servicios cuyo objeto fue la representación judicial de la entidad demandada en los procesos resultantes de las demandas que las sociedades Criptón S.A.; 24 Horas Televisión; Sociedad TV 13 Ltda.; Globo Televisión Ltda. y Producciones JES Ltda., presentaron en su contra, de manera independiente, en ejercicio de la acción de reparación directa, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

    A pesar de que en dichos contratos se pactó a favor del demandante, como parte de sus honorarios, el pago del 0,5% del valor total de las pretensiones de aquellas sociedades, en caso de que se obtuviera una sentencia favorable al Congreso de la República en la primera instancia, y no obstante que el contratista cumplió con todas sus obligaciones y por sus actuaciones, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones en el proceso en el que se acumularon los adelantados por las referidas sociedades en contra de dicha entidad, ésta no le canceló los honorarios fundados en ese resultado positivo.
    Adujo que a pesar de que los contratos se encontraban en ejecución, la entidad revocó el poder que le había otorgado al demandante para que la representara ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo que constituyó un incumplimiento contractual por su parte, creyendo que de esta manera se producía la terminación unilateral de los mismos, adoptada, en todo caso, sin justificación legal alguna y sin que hubiera procedido a liquidarlos como correspondía y a pagar los honorarios en la forma y cuantía acordadas.
    ACTUACION PROCESAL
    Contestación Senado de la Republica.
    Admitida mediante auto del 26 de agosto de 2003 (f. 20, c. 1), la Nación-Senado de la República presentó contestación de la demanda, en la cual se opuso a las pretensiones, por cuanto consideró que el contrato de prestación de servicios DGA-042-0-99 celebrado con el demandante tenía un plazo de ejecución de 10 meses y si bien se pactó que las obligaciones del contratista podrían extenderse hasta la terminación del proceso en el que representaría judicialmente a la entidad, para ello tendrían que suscribirse contratos adicionales que soportaran el pago de los honorarios por ese lapso adicional, pero el Senado no estaba obligado a celebrarlos. Por ello, luego de la primera adición que se produjo –contrato 369 de 2000-, terminada ésta, el contrato finalizó y la entidad, “dada la exagerada onerosidad que le implicaba seguir contratando al demandante resolvió no continuar utilizando sus servicios. Simplemente no lo volvió a contratar” (f. 24, c. 1).
    Adujo que la exigibilidad de la totalidad de los honorarios pactados en el contrato “dependía de que el actor, soportado en contratos adicionales, representara judicialmente a la entidad hasta la terminación de los procesos que finalmente quedaron acumulados en uno solo”, pero, como el contrato se había terminado, la entidad procedió, consecuentemente, a revocar el poder otorgado al actor “y designó otro profesional del derecho que continuó con la defensa de los intereses institucionales”.

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  25. EVANDER BUENDIA LINERO27 de octubre de 2018, 19:02

    Alegó que la pretensión del demandante carece de fundamento, puesto que recibió por su gestión la suma de $ 168 000 000, lo que ya constituía una remuneración exorbitante y además, para la obtención de la cuota litis que reclama, era necesario no sólo que su gestión se hubiera extendido a todo el proceso sino también que el resultado favorable fuera definitivo, en primera y segunda instancia, por lo cual “no puede pasarse por alto el absurdo de las pretensiones del actor, aspirando a un pago por un resultado de primera instancia que en teoría podría ser modificado en el fallo de segunda”.
    Afirmó que el demandante, tramitó dentro del proceso relacionado con los contratos DGA-042-0-99 y 369 del 25 de mayo de 2000, un incidente de regulación de honorarios que resultó desfavorable a sus intereses.
    Propuso las excepciones de i) caducidad de la acción, por considerar que la demanda fue presentada por fuera del término legalmente establecido para ello, pues habían transcurrido más de 2 años desde la terminación de los contratos sobre los cuales versa la controversia; ii) inepta demanda por falta de requisitos formales, ya que se demandó al Senado de la República, entidad que carece de personería jurídica y iii) cobro de lo no debido.
    En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, i) la actora se refirió a la naturaleza del contrato como acuerdo de voluntades que es considerado ley para las partes y que no puede ser invalidado sino por el mutuo consentimiento o por causas legales, el cual en este caso, fue cumplido por el demandante, quien intervino en los procesos en los que obró como apoderado judicial de la entidad demandada, contestando las 5 demandas, vigilando los procesos y presentando los respectivos informes al Senado de la República, mediante una gestión que fue eficaz para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le diera la razón; mientras que la entidad demandada, incumplió sus obligaciones al no cancelar los honorarios acordados, a pesar de haberse cumplido la condición acordada para ello: una decisión favorable en la primera instancia, para el reconocimiento a favor de su contratista, del 0,5% sobre el valor de las pretensiones de los demandantes en aquellos procesos en los que representó a la entidad; ii) por su parte, la demandada presentó escrito en el cual reiteró las excepciones propuestas con su contestación y los argumentos de defensa allí plasmados (f. 69 y 78, c. 1).
    -DECISIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
    En sentencia proferida el 21 de junio de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda, puesto que decidió (f. 81 a 92, c. ppl.):
    PRIMERO: Declarar que la Nación-Congreso de la República, incumplió la cláusula tercera del contrato DGA-042-0 de 1999 celebrado con el señor Emiliano Arrieta Monterroza, así como su adicional No. 369 de 2000.
    SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración la NACIÓN-CONGRESO DE LA REPÚBLICA, deberá pagar al señor EMILIANO ARRIETA MONTERROZA, la suma de quinientos treinta y cinco millones trescientos veinticinco mil seiscientos sesenta y cuatro pesos ($535.325.664=), correspondiente al valor del 0.5 (sic) sobre el valor de las pretensiones de las demandas instauradas por las sociedades Criptón S.A., 24 Horas Televisión; Sociedad TV 13 Ltda., Globo Televisión Ltda. y Producciones Jes Ltda., conforme con la sentencia de primera instancia favorable a los intereses de la entidad.

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  26. EVANDER BUENDIA LINERO27 de octubre de 2018, 19:03

    TERCERO: La NACIÓN-CONGRESO DE LA REPÚBLICA, deberá pagar al señor EMILIANO ARRIETA MONTERROZA, la suma de cuatrocientos cuarenta y un millones, novecientos setenta y tres mil cuatrocientos noventa y tres pesos con tres centavos ($441.973.493.3=) correspondientes a los intereses moratorios desde el 12 de febrero de 2002 –fecha en que debió realizarse el pago- hasta la fecha de la presente sentencia.
    CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda (…).
    -El problema jurídico
    Teniendo en cuenta los hechos probados y los motivos de la apelación interpuesta por la parte demandada, deberá la Sala establecer, en primer lugar, si la demanda fue presentada en debida forma y oportunamente; y en caso afirmativo, deberá determinar, en segundo lugar, si debieron denegarse las pretensiones de la parte actora, por cuanto no había lugar al reconocimiento de los honorarios reclamados, ya que se requería que hubiera actuado durante todo el proceso y ello no sucedió por la revocatoria del poder, a consecuencia de la terminación del contrato.
    -Análisis de la Sala
    Por ello, considera la Sala que de la revocatoria del poder para actuar como apoderado de la Nación-Congreso de la República en el proceso de reparación directa adelantado en su contra por las programadoras de televisión, no se deriva la extinción de las obligaciones a cargo de la entidad demandada y estipuladas en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por las partes, en cuanto al reconocimiento derivado de la sentencia favorable de primera instancia, tal y como se contempló en la cláusula tercera del contrato. Esto, por cuanto se trataba de una obligación sujeta a una condición positiva suspensiva, que efectivamente se cumplió.
    De acuerdo con lo establecido en el Código Civil, es obligación condicional aquella que pende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no -artículo 1530-; la condición es positiva, cuando consiste en acontecer una cosa –art. 1531- y es condición suspensiva, aquella en la cual mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho –art. 1536, ibídem-. Las condiciones deben cumplirse literalmente en la forma convenida –art. 1541- y no puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional sino verificada la condición totalmente –art. 1542-.
    A propósito de las obligaciones condicionales, tema que corresponde a la materia del negocio jurídico: alteración de la eficacia final por disposición particular, ha de aclararse de entrada que la relación jurídica condicional, tanto la sometida a condición resolutoria como la que pende de una suspensiva, son verdaderas relaciones jurídicas, y que, en consecuencia, el crédito que de ellas surge es un verdadero derecho y no una “expectativa”, sólo que está en pendencia, como también la correspondiente obligación[21]. Dado el carácter incierto distintivo de la condición (art. 1530 c.c.) y que, por lo mismo, no se trata de una simple posposición de la oportunidad de cumplimiento, sino de que las propias exigibilidad y subsistencia del vínculo son eventuales; lo que se haya llegado a entregar, por así decirlo, a buena cuenta o dando por sentado la ocurrencia de la condición, es repetible antes de que esta suceda (art. 1542 c.c.)[22].

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  27. EVANDER BUENDIA LINERO27 de octubre de 2018, 19:04

    Se advierte entonces cómo, en el presente caso, a pesar de que el poder del abogado Arrieta Monterroza fue revocado por la entidad estatal demandada, lo cierto es que había una obligación a cargo de esta última, pendiente del cumplimiento de una condición: que se produjera la sentencia de primera instancia, favorable a los intereses de la Nación-Congreso de la República, hecho que efectivamente se produjo cuando el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia del 12 de febrero de 2002, mediante la cual negó las pretensiones de las demandas presentadas por las sociedades 24 Horas Televisión, Producciones JES Ltda., Sociedad TV 13 Ltda., Criptón S.A., y Globo Televisión Ltda. –Párrafo 10.9-.
    Está acreditado así mismo en este proceso, que el abogado Emiliano Arrieta Monterroza no adelantó incidente alguno de regulación de honorarios dentro del proceso de reparación directa en el que actuó como apoderado de la entidad demandada, una vez ésta le revocó el poder, lo cual no impedía que acudiera a otro medio para obtener el reconocimiento del pago de los acordados en el contrato de prestación de servicios que celebró con la Nación-Senado de la República para dicha representación judicial, en la forma en que lo hizo en el sub-lite, frente al incumplimiento contractual en que dicha entidad incurrió.
    En consecuencia, la Sala procederá a modificar la sentencia de primera instancia proferida el 21 de junio de 2007, sólo para actualizar la condena allí impuesta, con aplicación de la fórmula usualmente utilizada para ello: VA = VH * índice final/índice inicial, en donde VA es el valor actual; VH es el valor histórico a actualizar, que lo será la suma del valor debido más los intereses reconocidos por el a-quo, es decir la suma de $977 299 157,30; el índice final, será el IPC vigente a la fecha de la presente decisión y el índice inicial, el IPC de la fecha de la sentencia de primera instancia.
    Se aclara que esta modificación no implica desconocimiento de la no reformatio in pejus, puesto que no se está agravando la situación del único apelante, ya que no se aumenta la condena en su contra; sólo se está preservando el valor adquisitivo del dinero mediante la actualización de la misma:
    VA = 977 299 157,30 x 132,58
    91,86
    VA = $ 1 410 519 510,93
    En consecuencia, se condenará a la entidad demandada a pagar a favor de la actora, la suma de $ 1 410 519 510,93, como consecuencia de su incumplimiento contractual.
    En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,



    DECISION
    MODIFÍCASE la sentencia apelada, esto es, la proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 21 de junio de 2007, la cual quedará así:

    PRIMERO: DECLÁRASE que la Nación-Congreso de la República, incumplió la cláusula tercera del contrato DGA-042-0 de 1999 celebrado con el señor Emiliano Arrieta Monterroza, así como su adicional No. 369 de 2000.

    SEGUNDO: CONDÉNASE, como consecuencia de la anterior declaración, a la NACIÓN-CONGRESO DE LA REPÚBLICA, a pagar al señor EMILIANO ARRIETA MONTERROZA, la suma de mil cuatrocientos diez millones quinientos diecinueve mil quinientos diez pesos con noventa y tres centavos moneda corriente ($ 1410 519 510,93).

    TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

    CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer acreditadas.

    QUINTO: DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

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  28. Corporación Universitaria
    Americana

    Asignatura:
    Derecho civil Colombiano

    Tema:
    Sentencia 02491 de 2017 Consejo de Estado

    Docente:
    Diego Higuera

    Estudiante:
    Samuel Alexander de Ávila Maldonado

    Fecha
    21 – 09 – 2018

    Barranquilla/Atlántico

    Análisis jurisprudencial

    Sentencia 02491 de 2017 Consejo de Estado

    Consejera ponente:
    ROCÍO ARAÚJO OÑATE

    Bogotá, D.C.; 26 de septiembre 2017

    Demandante: Juan Diego Arturo cañizales Hernández Y Any Katherine Álvarez castillo

    Demandado: ACTO DE DECLARATORIA DE ELECCIÓN DE NELSON CASTRO RODRÍGUEZ – CONCEJAL DE BOGOTÁ 2016 -2019

    Asunto: Nulidad electoral – Segunda instancia – Revoca para, en su lugar, negar las pretensiones de nulidad del acto electoral – Reitera la posición de la Sección Quinta del Consejo de Estado contenida en la sentencia del 14 de mayo de 2015 sobre alcance de la prohibición de participación en política, consagrado en el artículo 127 Constitucional.





    Hechos
    Razones delo accionante.
    La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
    La actora consideró que el demandado incurrió en las causales de inhabilidad que a continuación se relacionan, las que –a su juicio–tornan nulo el acto de elección.
    La consagrada en el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

    Trámite de la admisión de la demanda
    Según auto del 28 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “B” admitió la demanda y ordenó notificar:
    - A la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 277 numeral 1º, literal a) de la Ley 1437 de 2011
    - personalmente al agente del Ministerio Público y
    - por estado electrónico a la demandante;
    - A la Comisión General de Escrutinios (delegados del Consejo Nacional Electoral) y al Registrador Distrital del Estado Civil, así como
    - informar a la comunidad de la existencia del proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.13


    Contestación de la demanda
    Registraduría Nacional del Estado Civil

    El Registrador Nacional del Estado Civil de Bogotá contestó la demanda, en escrito radicado el 4 de abril de 2016, en el que manifestó que a la entidad le resulta material y jurídicamente imposible pronunciarse sobre las pretensiones invocadas por la parte demandante, toda vez que el acto electoral censurado no fue expedido por ella.
    Precisó que la Constitución Política le otorgó independencia y autonomía administrativa y financiera al Consejo Nacional Electoral.





    Contestación del demandado Nelson Castro Rodríguez
    - El demandado, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda, según escrito radicado el 25 de abril de 2016, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones. La parte actora invocó como causales de nulidad del acto electoral censurado:
    (i) haber sido expedido con violación de normas de superior jerarquía; y
    (ii) encontrarse el demandado incurso en causales de inhabilidad.
    - Como causales de inhabilidad refirió la consagradas en el numeral 2º del artículo 28 del Decreto Ley 1421 de 1993, que contiene el régimen especial del Distrito Capital, y la prevista en el artículo 40 numeral 3º de la Ley 617 de 2000.
    - Afirmó que el candidato aprovechó su condición de Presidente del Sindicato de Trabajadores SINTRASERPUCOL para realizar promesas a los empleados, ofrecer vinculaciones a la entidad que efectivamente se materializaron, generando un desequilibrio con los demás candidatos.

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  29. Continuación del análisis del estudiante Samuel de Ávila
    Problema jurídico
    Corresponde a la Sala Electoral determinar si se debe confirmar o revocar la sentencia apelada, para lo cual, examinará si el acto electoral acusado es nulo por la posible incursión del demandado en violación de la prohibición de participación en política contenida en el artículo 127 de la Constitución Política.
    En este orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si el demandado se encontraba incluido en la prohibición y si estándolo incurrió en la misma, con fundamento en el supuesto fáctico debidamente acreditado en el proceso54 , consistente en que el 18 de julio de 1989 celebró contrato individual de trabajo a término indefinido con la EAAB E.S.P. S.A55 , el cual estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2015 y que le confirió la calidad de trabajador oficial56 y si la circunstancia de haber solicitado licencia no remunerada y encontrarse gozando del permiso sindical permanente en las fechas de inscripción y elección desvirtúan la incursión del demandado en la prohibición.

    Razones de la corte
    En consecuencia, al no encontrarse establecida como situación prohibitiva el ejercicio del cargo de profesional especializado bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido en el carácter de trabajador oficial, podía participar en la contienda electoral que tuvo lugar en octubre de 2015 y, por ende, resultar electo como Concejal del Distrito Capital.
    Cabe recordar, como lo hizo la Sala en el antecedente que se citó en precedencia que el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 permite que los servidores públicos puedan ser elegidos concejales, excepto quienes como tales ejerzan jurisdicción administrativa, civil, política o militar o quienes hayan intervenido como ordenadores del gasto en la ejecución de recursos o celebración de contratos que deban ejecutarse en el respectivo municipio.
    Les asiste, en consecuencia, razón a la parte demandada y al representante del Ministerio Público ante esta Sección al afirmar que en el caso concreto la condición de trabajador oficial del demandado no se erige en causal de inelegibilidad o inhabilidad que impacte en la validez del acto electoral, a la luz de las disposiciones analizadas, lo cual torna imperativo revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de las demandas acumuladas.

    Razones jurídicas de la decisión
    Bajo el panorama expuesto, la Sala resuelve el problema jurídico que subyace al caso concreto, para lo cual, por razones de orden metodológico, abordará los siguientes ejes temáticos: i) indebida integración del contradictorio; ii) falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dictó la sentencia de primera instancia; iii) marco jurídico y conceptual de la prohibición contenida en el artículo 127 de la Constitución Política y aplicación de la prohibición de participar en política a trabajadores oficiales; iv) análisis del caso concreto de cara a los argumentos de apelación y; finalmente v) jurisprudencia anunciada sobre el deber del juez electoral de primera instancia de resolver todos los cargos de nulidad planteados en la demanda.


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  30. continuacion del analisis del estudiante samuel de avila
    Jurisprudencia anunciada
    Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de sus atribuciones legales como sala de cierre en materia electoral, efectuar unificación de jurisprudencia, a manera de jurisprudencia anunciada, que, por tal virtud, tendrá aplicación sólo a futuro y no para el caso concreto, en el sentido de consagrar la regla consistente en el deber de los jueces y tribunales de resolver todas las causales de invalidez que la parte actora incluya en las demandas de nulidad electoral.
    Lo anterior, con independencia de que el primer cargo que se analice resulte suficiente –a juicio del juez de primera instancia– para decretar la nulidad del acto electoral, en consideración a que, en el sub examine el a quo no se pronunció en la sentencia que puso fin a la instancia sobre todos los cargos planteados en las demandas acumuladas, impidiendo que, en virtud del principio de limitación del ad quem, esta Sección lo pudiera hacer.
    Esta decisión se adopta para garantizar en todos los casos el principio de congruencia, consagrado en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia– y 280 y 281 del Código General del Proceso, en virtud de los cuales las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales y comprender todos los extremos de la Litis.




    Resuelve
    - PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 15 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “B” que accedió a las pretensiones de las demandas acumuladas para, en su lugar, negarlas, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

    - SEGUNDO: EXHORTAR al Congreso de la República para que expida la ley estatutaria a que se refiere el inciso 3.o del artículo 127 de la Constitución, según la consideración consignada en la presente providencia.

    - TERCERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en los términos del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de consagrar hacia el futuro la regla consistente en el deber de los jueces y tribunales, en primera instancia, de resolver todas las causales de invalidez que la parte actora incluya en las demandas de nulidad electoral. ADVERTIR a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación constituyen precedente y tendrán aplicación hacia futuro.

    - CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.


    Análisis critico
    Para poder dar una opinión, primero cabe resaltar que la causal de nulidad invocada corresponde a la consagrada en el numeral 5º del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual son nulos los actos de elección cuando se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales y legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad, de tal manera que se ataca la calidad de la persona y no la responsabilidad objetiva del partido.
    Esto nos lleva a ver como el señor Nelson Castro Rodríguez tiene Incompetencia funcional. Además Considero que el demandado incurrió en violación de las siguientes normas de superior jerarquía: artículos 110 y 127 de la Constitución Política; artículo 49 numeral 39 de la Ley 734 de 2002; artículo 38 numeral 2º de la Ley 996 de 2005.
    Concluyo pues que el resuelve dado por la corte, es completamente viable para este caso, porque de esta manera tendremos un mejor manejo de la ejecución de cargos en nuestro ordenamiento institucional.


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  31. TALLER.

    1. El Poder Legislativo está formado por:
    c. El Senado y la Cámara de Representantes

    2. Las asambleas departamentales y los Concejos municipales son parte de la rama
    B Ejecutiva

    3. Cuando se dice que se consagran los enunciados que establecen los principios generales,
    a. Parte Dogmática de la Constitución

    4. En Colombia, constitucionalmente el órgano encargado de controlar el fenómeno de la inflación es:
    c. El Banco de la República

    5. La expresión “Todo lo que no está prohibido, está permitido” con relación al principio de responsabilidad plasmado en el artículo 6 de la Constitución No aplica para:
    b. servidores públicos

    6. Los derechos fundamentales e individuales de libertad consagrados en los artículos 16 y sub siguientes de la Constitución, pueden clasificarse según los campos en los que se desarrollan, en:
    D. Libertades, físicas, políticas y sociales.

    7. ¿Cuál es la denominación en la estructura del estado de la DIAN (Unidad administrativa especial con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal
    b. Descentralizado por servicios

    8. ¿Cuantos representantes a la Cámara elige un Departamento con 900.000 Habitantes?
    A 4

    Análisis jurisprudencial
    I CORPORACIÓN QUE EMITIÓ EL FALLO:

    Corte constitucional.


    II CIUDAD Y FECHA: Bogotá D.C. veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012)


    III MAGISTRADO PONENTE:

    HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO


    IV PRETENCIONES: DEMANDANTE:

    Luis Ignacio Aparicio Ibarra


    Demandado:

    Miembros de la Junta Directiva de la ESE Hospital María Inmaculada.

    VI PROBLEMA JURÍDICO:

    Siendo esta la situación fáctica planteada ante la Corte, serán dos los problemas jurídicos a resolver por parte de la Sala. El primero, que es común a todas las acciones de tutela y que en la presente situación tiene especial relevancia, es i) si para el caso en estudio se cumplen las causales de procedibilidad de la acción; de ser procedente la utilización de la acción de tutela, la Sala se enfrentaría a un segundo problema, consiste en determinar ii) si con el nombramiento de la persona que no obtuvo el primer puntaje en el concurso organizado por la ESE Hospital María Inmaculada para proveer el cargo de Gerente de dicha institución se vulneraron derechos fundamentales al señor Luis Ignacio Aparicio Ibarra , quien ocupó el primer lugar en dicho concurso y, por tanto, tenía el puntaje más alto entre quienes conformaron la lista de elegibles a partir de la cual fue elaborada la terna presentada al Gobernador para que realizara dicha elección.
    Para resolver el problema jurídico la Corte hará consideraciones acerca del requisito de inmediatez en las acciones de tutela; las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos; las exigencias que surgen de la realización de concursos para el acceso a cargos públicos por parte las ESEs; y, finalmente, resolverá el caso en concreto.

    VII RESUELVE: Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá.

    Segundo.- CONFIRMAR, por las razones ahora expuestas, la sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia - Caquetá.

    Tercero.- ORDENAR que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de la presente providencia, se dé posesión a la señora Yanid Paola Montero García en el cargo de Gerente de la ESE Hospital María Inmaculada hasta que finalice el período por el cual fue nombrada, es decir, 31 de mar

    CORPORACIÓN UNIVERSITARIA AMERICANA


    ANDRES HUMBERTO VEGA HERNANDEZ

    GRUPO 2A

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  32. Análisis jurisprudencial
    1. Emisor: Corte constitucional.
    2. Ciudad y fecha: Bogotá D.C., diecisiete ( 17 ) de marzo de dos mil cinco (2005)
    3. Magistrado ponente: Jaime Araujo Renteria
    4. Demandante: Juan Gabriel Torres Leguizamon
    Demandado: Director Carcel Distrital de Armenia
    5. Hechos:
    El señor J.G.T.L. narra que es funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y que desde el 5 de noviembre de 2002 está adscrito como D. a la Cárcel del Distrito Judicial de Armenia, prestando servicios de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso. Según el actor, su jornada laboral se divide en cuatro turnos rotativos de 6 horas, dos de los cuales son de servicio, uno de disponibilidad y otro de descanso en los dormitorios.
    El accionante asegura que actualmente cursa Quinto Semestre de Contaduría Pública en la Universidad del Quindío; pero que en razón de su trabajo sólo puede asistir a clases los días de descanso, toda vez que, en varias ocasiones, invocando razones del servicio, las directivas del centro penitenciario le han negado el permiso para asistir a sus clases en días laborales.
    El señor T.L. alega que 7 de sus compañeros actualmente están estudiando; que 6 de ellos laboran en horario de oficina que les permite adelantar sin contratiempos sus estudios y, además, que el último tiene su mismo horario de labores, es decir, 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso. El accionante resalta los casos de los D.N.A.M., C.M. y R., a quienes, asegura, les fueron concedidos sus respectivos permisos para estudio.
    Por consiguiente, el actor considera que el Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Armenia está vulnerando sus derecho a la educación y a la igualdad, pues, de un lado, se le presentan dificultades para aprobar sus semestres académicos por su ausencia en varias clases, y de otro, porque le ha negado la concesión de los permisos para estudiar, pese a que se los ha concedido a otros funcionarios y a que ha presentado varias propuestas para que con el permiso no se afecte la adecuada prestación del servicio, tales como alternar los turnos, comprometer a compañeros para el cambio de turno o poder laborar en el área administrativa.
    Por último, el solicitante señala que es víctima de una represalia por haber informado ante el director del centro penitenciario el trato descortés del que era objeto por parte del Teniente Franco Agudelo y, además, que los compañeros que gozan de permisos de estudio influyen en los demás para que no procuren la protección de sus derechos a través de acciones judiciales, toda vez que el 11 de febrero de 2003 firmaron un acta en la que se comprometen a suspender dichos permisos en el evento de que se presenten inconvenientes con los demás compañeros.
    6. Pretensiones: En la solicitud de tutela se demanda la protección de los derechos a la igualdad y a la educación y, en consecuencia, se ordene al Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Armenia que permita al actor adelantar sus estudios en igualdad de condiciones respecto de sus compañeros.

    7. Problema juridico: Pues bien, para resolver el problema jurídico la Sala inicialmente hará algunas precisiones en lo tocante al derecho a la igualdad y, posteriormente, determinará si el actor en realidad fue discriminado por la autoridad accionada al no concedérsele el permiso solicitado.

    8. Resuelve:
    PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 6 de octubre de 2004, salvo la prevención realizada al Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Armenia en la parte resolutiva de dicha providencia, la cual se REVOCA conforme a lo expuesto en esta providencia.
    SEGUNDO: DAR por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
    N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
    CORPORACIÓN UNIVERSITARIA AMERICANA
    LUISA FERNANDA ORTEGA DE LEÓN 2A

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  33. CUESTIONARIO - II PARCIAL
    LUISA FERNANDA ORTEGA DE LEÓN


    1. El Poder Legislativo está formado por:

    R/ c. El Senado y la Cámara de Representantes. Porque, son estas las dos cámaras que integran el Congreso, quien tiene el mandato el crear las leyes.

    2. Las asambleas departamentales y los Concejos municipales son parte de la rama:

    R/ B Ejecutiva, Porque, la Constitución Política las determina como corporaciones administrativas (Art. 312 CP). Su función es administrativa, en tanto que, por medio de los Acuerdos Municipales y las Ordenanzas Departamentales reglamentan el uso de los recursos públicos y ejercen un control sobre los Alcaldes y Gobernadores, respectivamente.

    3. Cuando se dice que se consagran los enunciados que establecen los principios generales, los valores constitucionales, la carta de los derechos, las responsabilidades de las personas y en el caso de Colombia, los mecanismos de defensa constitucional se habla de:

    R/ a. Parte Dogmática de la Constitución. Porque, esta es la que contiene el reconocimiento de DH, fundados principalmente en la Dignidad humana.

    4. En Colombia, constitucionalmente el órgano encargado de controlar el fenómeno de la inflación es:

    R/ c. El Banco de la República. Porque, por mandato constitucional (Art. 371CP), es responsable de la política monetaria, la cual está regida por un esquema de Inflación Objetivo

    5. La expresión “Todo lo que no está prohibido, está permitido” con relación al principio de responsabilidad plasmado en el artículo 6 de la Constitución No aplica para:

    R/ b. Servidores públicos. Porque, también serán responsables por omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

    6. Los derechos fundamentales e individuales de libertad consagrados en los artículos 16 y sub siguientes de la Constitución, pueden clasificarse según los campos en los que se desarrollan, en:

    R/ B. Libertades, físicas, psicológicas y culturales. Porque, estos artículos se refieren a elecciones relacionadas con estos aspectos.

    7. ¿Cuál es la denominación en la estructura del estado de la DIAN (Unidad administrativa especial con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal)?

    R/ b. Descentralizado por servicios. Porque, es una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa, y financiera. Son órganos de cierre, no tiene superior jerárquico.

    8. ¿Cuantos representantes a la Cámara elige un Departamento con 900.000 Habitantes?

    R/ A. 4. Porque, se eligen dos por departamento.

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  34. FACULTAD DE HUMANIDADES Y CIENCIAS SOCIALES
    PROGRAMA DE DERECHO
    ASIGNATURA: DERECHO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO
    FORMATO DE ANALISIS JURISPRUDENCIAL
    INTEGRANTE: SILVIA SANCHEZ
    CORPORACION: Consejo de estado
    SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
    SECCION TERCERA
    SUBSECCION C
    NUMERO DE SENTENCIA: 2003-00463/33948/2018
    FECHA: 7 de mayo de 2018
    MAGISTRADO PONENTE: Jaime Orlando santofimio gamboa
    RAD: NO: 63001-23-31-000-2003-00463-01 (33948)
    DEMANDANTES: FABIO BOTERO BOTERO Y OTROS.
    DEMANDADO: Nación, ministerio de defensa, ejército nacional y otro.

    DESCRIPTOR
    Responsabilidad del Estado por violación de Derechos Humanos e infracción al Derecho Internacional Humanitario en perjuicio de civiles que fueron secuestrados (privados arbitrariamente de la libertad) por cuenta del grupo armado insurgente FARC. Responsabilidad de las FARC como organización o aparato organizado de poder, en el marco del Acuerdo Final. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado; Daño antijurídico. Se concreta en la violación a los derechos de libertad e integridad personal, a las garantías fundamentales del Derecho Internacional Humanitario y a los Derechos del Niño; Juicio de imputación de responsabilidad. Se determina a partir del análisis de la situación a amenaza generalizada, la situación concreta de amenaza para las víctimas, el modus operandi del grupo armado y la respuesta institucional del Estado; Atribución de responsabilidad. Se estructura a partir de la violación del deber de garantía, prevención y protección; la inactividad y la falta a las cargas de diligencia convencionalmente exigibles derivaron en la violación al deber de garantía por cuenta de las autoridades públicas. Responsabilidad de las FARC – Es deber de la autoridad judicial combatir la impunidad en casos de graves violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario; Derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición; en el Acuerdo Final las partes se reconocen como responsables frente a las víctimas del conflicto y se reconoce a las FARC como sujeto colectivo; justiciabilidad de derechos de las víctimas no se agota en el marco de la responsabilidad penal; Necesidad de adoptar mecanismos jurídicos para hacer exigible la responsabilidad de las FARC. Reparación integral a las víctimas.

    Procede la Sala a decidir el presente asunto, correspondiente al recurso de apelación promovido por la parte demandante contra la sentencia de 15 de febrero de 2007 dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío que desestimó las pretensiones de la demanda.

    DEMANDA
    Fue presentada el 23 de mayo de 20031 por Fabio Botero Botero, Martha Luz García Henao, Natalia y Laura María Botero García, Lina María Botero García, Santiago Galindo Botero y Rosalba Botero Botero, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía y Ejército Nacional y Grupo Gaula por los daños irrogados con ocasión del secuestro padecido por Fabio Botero Botero, Martha Luz García Henao y Natalia Botero García y, consecuentemente, se reparen los mismos. Las pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos destacados por la Sala:

    El 28 de noviembre de 2001 a las 00.15 horas en el Municipio de Calarcá y en su casa de habitación fueron plagiados por el Frente Cincuenta y Uno de las FARC Fabio Botero Botero, Martha Luz García Henao, Natalia Botero García y Etelvina Garzón. Nueve horas después fueron dejadas en libertad Martha Luz García Henao y Etelvina Garzón. Familiares de los secuestrados entablaron negociaciones con el grupo insurgente las que concluyeron con un pago de tres mil millones de pesos (3.000.000.000) y el fin del secuestro el 13 de julio de 2002.

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  35. continuación del análisis jurisprudencial de la estudiante silvia sanchez
    ACTUACION PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
    El Tribunal Administrativo del Quindío en proveído de 9 de julio de 2003 admitió a trámite la demanda, siendo notificada al Ministro de Defensa por conducto del Comandante del Departamento de Policía de Quindío y el Comandante de la Octava Brigada del Ejército Nacional el 25 de noviembre de 2003 y el 4 de marzo de 2004.
    Oportunamente la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda señalando que lo expuesto por los actores no constituye prueba fehaciente de los hechos, siendo las pruebas que se aporten en el proceso las que determinen si se estructura la responsabilidad del Estado. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda fuera de la oportunidad.
    En auto de 27 de mayo de 2004 se abrió el periodo probatorio, luego del acopio de los medios probatorios decretados se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en proveído de 30 de noviembre del mismo año, oportunidad aprovechada por la demandante y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. El Ministerio Público guardó silencio.

    SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
    El 15 de febrero de 2007 el Tribunal dictó sentencia en la que desestimó las pretensiones de la demanda.
    Luego de plantear los antecedentes de la causa el a quo refirió que el hecho del secuestro no fue un acto aislado en razón al despliegue que hizo el grupo armado insurgente provisto de armas de fuego de largo alcance y dinamita siendo, por esa razón, imprevisible para la Policía Nacional, por cuanto no se esperaba suceso de tal magnitud. Desestimó que F. B. B. hubiera avisado con anticipación las amenazas en su contra, pues ello sólo ocurrió dos días antes del secuestro y aun cuando dio por cierto que un informe de inteligencia lo ubicaba como persona “secuestrable” esa categorización la compartía con otros individuos, sin que se tuviera conocimiento que los insurgente realizarían una toma para lograr el secuestro de B. y sus familiares.
    Respecto al Gaula consideró que su actuación se enmarcó dentro de los parámetros de sus funciones, encontrando que B. B. incumplió la recomendación inicial dada en relación con el cambio temporal de domicilio mientras se adelantaba un estudio de verificación el cual no se realizó dada la consumación del acto de secuestro, siendo un hecho imprevisible para el Gaula que el grupo insurgente realizaría una toma con explosivos.
    Concluyó, de una parte, que se configuró el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad además de la falta de prueba del alegado daño concerniente al pago de unas sumas de dinero para obtener la liberación de F. B. y su hija N. B. G., de otro tanto.
    Finalmente, en cuanto al Ejército Nacional el fallo consideró que no militaba prueba que acreditara el conocimiento de noticia previa del secuestro, además de encontrar que esa entidad desplegó un operativo para lograr la liberación de los secuestrados fruto de lo cual tuvo un contacto armado con los insurgentes, destruyó un campo minado y decomisó unos explosivos, pero arrojó resultados negativos en cuanto a la liberación. No obstante, ello funge como prueba de que las fuerzas armadas hicieron lo que estuvo a su alcance.

    RECURSO DE APELACION Y ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA
    Contra lo así resuelto la parte demandante se alzó mediante el recurso de apelación, impugnación concedida por el a quo en auto de 14 de marzo de 2007. En auto de 11 de mayo de 2007 esta corporación admitió el recurso propuesto y en proveído de 8 de junio del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad aprovechada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. El Ministerio Público guardó silencio.

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  36. continuación del análisis jurisprudencial de la estudiante silvia sanchez
    CONSIDERACIONES
    1-OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
    En su memoria de impugnación al fallo de primer grado los demandantes exponen razones con las que persiguen la revocatoria de la decisión desestimatoria de las pretensiones y, consecuencialmente, la declaratoria de responsabilidad de las accionadas. Sostienen, en apoyo de ese propósito, que los hechos pueden ser calificados como aislados toda vez que la actuación del grupo insurgente se dirigió exclusivamente a perpetrar el secuestro de F. B. y sus familiares, sin otro despliegue adicional; argumentaron que, contrario a lo sentenciado por el a quo, estaba debidamente comprobado el pago de las sumas de dinero para obtener la liberación de los dos restantes secuestrados y, además, reiteraron, apoyados en diversos medios probatorios, la permisividad de las autoridades quienes omitieron los deberes de protección, vigilancia y seguridad.

    2-PROBLEMA JURIDICO
    De los antecedentes que informan la causa, el problema jurídico consiste en determinar si con fundamento en los hechos relativos al secuestro de los que fueron víctimas F. B. B., N. B. G. y M. L. G. H, por cuenta de integrantes del grupo armado insurgente Farc, se estructuran los elementos de la responsabilidad del Estado y, en consecuencia, surge el deber de reparar a cargo de este.
    3-PRESUPUESTO DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRATUAL DEL ESTADO
    Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
    De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.
    En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.
    El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”.
    La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

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  37. continuación del análisis jurisprudencial de la estudiante silvia sanchez
    LA REPARACION INTEGRAL DE PERJUICIOS
    -LO PEDIDO POR LOS DEMANDANTES
    En el escrito de demanda se solicitó el reconocimiento de perjuicios inmateriales, en la modalidad de morales en cuantía de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los siguientes demandantes: Fabio Botero Botero, Martha Luz García Henao y Natalia Botero García; en cuantía de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los siguientes demandantes: Laura María Botero García, Lina Marcela Botero García, Santiago Galindo Botero y Rosalba Botero Botero.

    Por concepto de perjuicios materiales, por concepto de daño emergente, se solicitó el reconocimiento de tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) a favor de Fabio Botero Botero en razón al pago de esa suma de dinero a las FARC para la liberación de Fabio Botero y Natalia Botero. A título de lucro cesante se pidió el reconocimiento de los intereses bancarios corrientes sobre esa suma de dinero, causados desde la liberación de las víctimas hasta la repetición del pago en forma integral. Igualmente se pidió el pago de “las erogaciones con respecto a los servicios profesionales” del apoderado judicial de los demandantes.

    RESUELVE
    PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 15 de febrero de 2007 por el Tribunal Administrativo del Quindío.
    SEGUNDO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional por el secuestro, la violación a la libertad e integridad personal, las garantías fundamentales del Derecho Internacional Humanitario y la protección especial y diferenciada de los Derechos del Niño sufrida por Fabio Botero Botero, Martha Luz García Henao y Natalia Botero García, en los hechos sucedidos entre el 28 de noviembre de 2001 y el 13 de julio de 2002, perpetrados por el grupo armado insurgente FARC.

    TERCERO: CONDENAR, consecuentemente, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional al pago de perjuicios inmateriales, en la modalidad de morales, a favor de los demandantes, en los siguientes términos:

    Nombre Calidad Monto reconocido
    Fabio Botero Botero Víctima directa 100 SMMLV
    Martha Luz García Henao Víctima directa 100 SMMLV
    Natalia Botero García Víctima directa 100 SMMLV
    Laura María Botero García Hija de Fabio Botero y Martha García, hermana 100 SMMLV
    de Natalia Botero.
    Lina Marcela Botero García Hija de Fabio Botero y Martha García, hermana 100 SMMLV
    de Natalia Botero.
    Santiago Galindo Botero Nieto de Fabio Botero y Martha García, sobrino 80 SMMLV
    de Natalia Botero.
    Rosalba Botero Botero Hermana de Fabio Botero y tía de Natalia 80 SMMLV
    Botero

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  38. continuación del análisis jurisprudencial de la estudiante silvia sanchez
    CUARTO: ORDENAR el cumplimiento de las siguientes medidas de reparación no pecuniaria a título de reparación por afectación o vulneración relevante de bienes y derechos convencional y constitucionalmente amparados:

    (1) La presente sentencia hace parte de la reparación integral, de modo que las partes en el proceso así deben entenderla. Como consecuencia de esto, copia auténtica de esta sentencia deberá ser remitida por la Secretaría de la Sección Tercera al Centro de Memoria Histórica, para así dar cumplimiento a lo consagrado en la ley 1424 de 2010 y se convierta en elemento configurador de la evidencia histórica del conflicto armado de Colombia.

    (2) Como la presente sentencia hace parte de la reparación integral, es obligación de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional la difusión y publicación de la misma por todos los medios de comunicación, electrónicos, documentales, redes sociales y páginas web, tanto de su parte motiva, como de su resolutiva, por un período ininterrumpido de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.

    (3) Ordenar la realización, en cabeza del Ministro de Defensa, el Comandante de las Fuerzas Militares y el Director General de la Policía Nacional, en persona, de un acto público de reconocimiento de responsabilidad por los hechos en los que resultaron secuestrados Fabio Botero Botero, Martha Luz García Henao y Natalia Botero García, acto en el que se hará una petición de disculpas públicas y cuya realización debe ser concertada entre dichas autoridades y las víctimas.

    (4) Con el ánimo de cumplir los mandatos de los artículos 93 de la Carta Política y 1.1., 2, 8.1 y 25 de la Convención Americana se remite copia del expediente y la presente providencia a la Fiscalía General de la Nación para que revise en la Unidad de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario si los hechos del presente caso [violación de Derechos Humanos y/o Derecho Internacional Humanitario] se encuadran como merecedor de priorización en su trámite, en los términos de la Directiva No. 01, de 4 de octubre de 2012 [de la Fiscalía General de la Nación], para lo de su competencia en el proceso penal por los hechos de este caso. Igualmente, esta Sala ordenará remitir una copia a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo de su competencia.

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  39. continuación del análisis jurisprudencial de la estudiante silvia sanchez
    (5) Las víctimas directas y sus familiares, por los hechos sucedidos en el presente caso, serán reconocidos como víctimas del conflicto armado, razón por la que se solicita a las instancias gubernamentales competentes incorporarlas y surtir los procedimientos consagrados en la ley 1448 de 2011.

    (6) Exhortar para que en el término, improrrogable, de treinta (30) días la Defensoría del Pueblo informe de las investigaciones por la violación de los derechos humanos que se hayan adelantado por los hechos, y se ponga disposición por los medios de comunicación y circulación nacional.

    QUINTO: EXHORTAR al Gobierno Nacional y al Congreso de la República para que, en el marco de las respectivas competencias, dispongan la implementación de instrumentos procesales y sustantivos para que las víctimas puedan acceder a la declaratoria de responsabilidad de las FARC como organización y se garantice, consecuentemente, el derecho a la reparación integral. Por Secretaría expídanse sendas copias con destino a esas autoridades.

    SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas.

    SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

    OCTAVO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez en firme esta providencia.

    OPINION CRÍTICA DEL ESTUDIANTE
    El estado tiene responsabilidad por los daños que resultaron por el secuestro extorsivo, se debe ordenar la reparación económica e integral a favor de una familia víctima de un secuestro extorsivo atribuido a las farc.
    El estado no atendió las obligaciones de garantías, prevención y protección de los civiles, pese a tener conocimiento de la grave situación de riesgo.
    El juez le pidió al gobierno y al congreso en respeto a los derechos de las víctimas y como parte de la lucha contra la impunidad atender la obligación de establecer mecanismos jurídicos a través de los cuales la exguerrilla cumpla con los compromisos de verdad, justicia y reparación de las víctimas de violaciones a los derechos humanos y de infracciones al derecho internacional humanitario.
    Sobre las precisiones y la aplicación del precedente judicial, es deber del juez y la administración al momento de identificar y construir la norma de conducta y juicio. Debe aplicar los criterios jurisprudenciales vigentes para la fecha de los hechos que fundan la controversia, pues esto hace parte del marco de legalidad histórica al ser observado. Ese criterio general, no limitado a expresos casos puntuales, que todo cambio de precedente jurisprudencial referido a competencias estatales, derechos o mecanismos de protección, debe ser adoptado e interpretado con efecto prospectivo a futuro. siempre y cuando se alegue por uno de los sujetos procesales una situación de transito jurisprudencial, esto debe ser considerado expresamente por tales autoridades a fines de verificar tal situación y determinar cuál era el criterio jurídico fijado para entonces, sin perjuicio del deber oficioso de la autoridad de aplicar el derecho vigente.


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