miércoles, 27 de marzo de 2019

Taller de derecho constitucional miercoles 6 pm Columna de Mauricio Botero Caicedo Mitos y realidades.

La columna que se puede ver a continuación es de sumo interés, pues en si misa es ejemplo de falacias sobre quejas a la Constitución, la Democracia y el deber de las instituciones, en tal sentido la exponemos por transparencia académica, pero creemos que la Carta de 1991 es uno de los logros mas dignificantes de nuestra historia nacional.

El taller consiste en leer atentamente cada una de las reflexiones del escrito para responder en los comentarios criticamente a cada una de ellas.


-Mitos y realidades de la Carta del 91

Mauricio Botero Caicedo

MITO: LA CONSTITUCIÓN DEL 91 convirtió a Colombia en un "Estado Social de Derecho". Por: Mauricio Botero Caicedo Realidad: Al haber tenido la sociedad colombiana un Estado Constitucional y unas leyes desde el siglo XIX, es una simpleza afirmar que sólo a partir del 1991 Colombia pasó a ser un “Estado Social de Derecho”. La misma definición de “Estado Social de Derecho” es un pleonasmo y lo “Social” es un moquete que puede significar mucho o nada. No hay que olvidar la sentencia de Gómez Dávila: “Cuando definen la propiedad como función social, la confiscación se avecina; cuando definen el trabajo como función social, la esclavitud se acerca”. ~~~ Mito: El Artículo 13 es la pieza fundamental de la Constitución del 91, donde todos los colombianos tenemos los mismos derechos y los mismos deberes. Realidad: Gran parte del gasto social ordenado en la Constitución del 91, en lugar de ser teledirigido a combatir la pobreza, va a parar a las clases más pudientes. La población que goza del 20% de mayores ingresos se queda con 48,8% de todos los subsidios, y el 20% más pobre termina recibiendo sólo el 13,7%. Mito: La tutela es una herramienta que —sin necesidad de acudir a un abogado— los ciudadanos tenemos para reclamar ante los jueces la protección inmediata de nuestros derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados. Realidad: La tutela se ha vuelto un instrumento en que jueces no especializados toman decisiones que los médicos, o la administración de la salud, deberían tomar. El 97,1% de las tutelas por servicios de salud, que a su vez son el 31,91% de todas las tutelas, son reclamos ya incluidos en el plan de salud. A lo que no hay derecho, en un país en que la justicia ordinaria tarda hasta un lustro en fallar, es a que los jueces dediquen su tiempo a asuntos de orden administrativo. La justicia demorada es justicia denegada. Mito: La Constitución garantizó la independencia del Poder Judicial. Realidad: El Consejo de la Judicatura, creación de la Constitución del 91, decidió que una de sus salas fuera nombrada por el Congreso de la República, conectando de esa forma al poder político con el Poder Judicial, que antes estaban separados. Este maridaje entre magistrados y manzanillos ha conllevado a una corrupción y a una politiquería sin precedentes. Mito: La descentralización de los departamentos y de los municipios ha sido una bendición para la democracia. Realidad: Según palabras del constituyente Jaime Castro: “Los departamentos, y sobre todo los municipios, cayeron en manos de las mafias políticas. La descentralización se volvió sinónimo de corrupción, de malos manejos, de politiquería, de clientelismo. Eso necesita un sacudón y hay que hacerlo en la Constitución”. La Carta tampoco eliminó el monopolio departamental del alcohol, fuente atávica de corrupción que hace de Colombia posiblemente el único “Estado cantinero” en el mundo. ~~~ Mito: Ninguno de los constituyentes se negó a firmar la Carta. Realidad: El reconocido periodista, político e intelectual Alberto Zalamea se negó a firmar el texto final de la carta porque, según él, todo había sido una búsqueda mediocre de solución a los problemas del país y porque “la Constitución del 91 no iba a cambiar al pueblo”. (Semana, julio 11/11). La valiente posición de Zalamea recuerda otro de los escolios del ya citado Nicolás Gómez Dávila: “Reformar la sociedad por medio de leyes es el sueño del ciudadano incauto y el preámbulo discreto de toda tiranía. La ley es forma jurídica de la costumbre o atropello a la libertad”.

http://www.elespectador.com/opinion/mitos-y-realidades-de-carta-del-91

Operaciones de libranza pueden realizarse mediante firma digital

ambito juridico


La Superintendencia de Sociedades emitió un concepto sobre la posibilidad de firmar contratos de libranza de manera virtual y por medio de firma electrónica. (Lea: Operadoras de libranza no están sujetas a un régimen de regulación prudencial)

Al respecto precisó que la Ley 1527 del 2012 establece como requisito para que el asalariado pueda solicitar un crédito para la adquisición de productos o servicios por el mecanismo de libranza la autorización expresa a la entidad. (Lea: Ley de Libranza no aplica a fondos de empleados ni cooperativas de trabajo asociado)

Como puede evidenciarse, la norma no contempla ninguna prohibición sobre el uso de mensajes de datos, como las firmas digitales en este tipo de operaciones crediticias.

No obstante, el solicitante deberá cumplir con lo dispuesto en la Ley 527/99, en relación con la firma digital.

Supersociedades, Concepto 220-016062, 05/03/19.

Consecuencias para el empleador omiso de afiliar a sus trabajadores en pensiones


Ambito juridico.

La consecuencia para el empleador omiso de afiliar a sus trabajadores o en caso de una afiliación tardía, a la luz del artículo 9º de la Ley 797 del 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no es otra que pagar el capital correspondiente al tiempo dejado de cotizar necesario para financiar la pensión por vejez.

“Debe responder con el traslado a la entidad pensional del valor del cálculo actuarial liquidado en la forma indicada por el Decreto 1887 de 1994, a satisfacción de la entidad que recibe”, agrega el fallo.

Igualmente, explicó la Corte que el inciso 6º del artículo 17 del Decreto 3798 del 2003, que modificó el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995 (modificado también por el artículo 15 del Decreto 1474 de 1997), hizo la remisión al mencionado Decreto 1887 para efectos de hacer igualmente el cálculo correspondiente de la pensión por el tiempo laborado al servicio del empleador que omitió la afiliación a la entidad administradora de pensiones.

La Corte Suprema de Justicia casó la sentencia a favor de un trabajador que había sido despedido sin justa causa y a quién no se le reconoció el pago de prestaciones sociales.

La Corporación consideró que el ad quem había incurrido en yerros al no valorar correctamente los testimonios de compañeros de trabajo del demandante, los cuales eran indispensables para determinar la existencia de la relación laboral (M. P. Jimena Godoy Hoyos).

Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia SL-5582019, Feb. 27/19.

Unifican requisitos para configurar vulneración al medio ambiente por contaminación visual

Ambito juridico


Recientemente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado presentó una sentencia a través de la cual unificó su jurisprudencia sobre los requisitos de configuración de la vulneración del derecho colectivo a un medio ambiente sano libre de contaminación visual.

La Sala acogió la tesis defendida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el sentido de que la vulneración de los estándares técnicos consignados en las normas legales y reglamentarias que autorizan el uso de la publicidad exterior visual comporta, en sí mismo, el quebrantamiento del derecho a gozar de un ambiente sano libre de contaminación visual. (Lea: EXTRA: Descargue la histórica sentencia que ordena la sustitución del asbesto en Colombia)

Lo anterior significa que los estándares técnicos o límites contemplados en las regulaciones a los que debe sujetarse la instalación de elementos visuales en el espacio público con fines institucionales, artísticos y/o comerciales marcan la pauta para el legítimo ejercicio o uso de ese derecho, al paso que su desconocimiento permite establecer la vulneración de la garantía colectiva.

Hecho superado

De igual forma, unificó lo relacionado con la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado dentro de una acción popular, en los siguientes dos sentidos:

  1. Aun en aquellos casos en que el demandado o incluso la autoridad judicial de conocimiento consideren que se ha superado la situación que dio lugar a la interposición de la acción, es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, sin que baste con la simple alegación de haberse adelantado alguna actuación enderezada a la superación de la situación.  (Lea: Esto aclara la Corte Constitucional sobre la carencia actual de objeto por hecho superado)


    En aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación a fin de cesar la amenaza o vulneración de los mismos,

     
  2. El hecho que durante el curso de la acción popular el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos (C. P. Stella Conto Díaz Del Castillo).

Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia 05001333100420070019101 (AP), Sep. 4/18.

Primeras decisiones de la Corte sobre el nuevo Código General Disciplinario

ambito juridico


La Corte Constitucional reiteró que la facultad de adoptar la medida cautelar de suspensión provisional del servidor público durante la investigación disciplinaria que curse en su contra, incluso si es de elección popular, resulta compatible con el artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política y el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Así las cosas, se declaró exequible el artículo 157 del antiguo Código Disciplinario Único y el artículo 217 del nuevo Código General Disciplinario. (Lea: Conozca la estructura procesal del nuevo Código General Disciplinario

Al fijar el sentido y alcance de la norma acusada, además de establecer sus destinatarios y los operadores que pueden aplicarla, vale agregar que la Corte definió la medida de suspensión provisional en el contexto de la legislación disciplinaria, sus presupuestos o condiciones objetivas, las garantías y los controles aplicables a ella.

Para este propósito se hizo una revisión de varias sentencias de tutela, en las cuales se ejerció control judicial de los actos que ordenaban suspensiones provisionales. (Lea. Admiten la primera demanda contra el nuevo Código General Disciplinario)

En otra demanda, el alto tribunal reafirmó la constitucionalidad de la competencia de esta misma entidad para imponer la sanción de destitución e inhabilidad general a los servidores públicos de elección popular por la comisión de faltas disciplinarias.

Entonces, se declaró exequible la expresión “elección”, contenida en el artículo 45 de la Ley 734 del 2002 y el artículo 49 de la Ley 1952 del 2019. (Lea: Los tipos de faltas en el nuevo Código Disciplinario)

Y es que la jurisprudencia consolidada de esta alta corporación judicial ha destacado la naturaleza particular que en el ordenamiento colombiano tiene la Procuraduría como órgano autónomo y de control.

De ahí que una de sus facultades sea la potestad disciplinaria que debe ejercer de conformidad con la ley y cuyas decisiones son en todo caso susceptibles a su vez de control judicial, principalmente por la jurisdicción contencioso administrativa, como también por vía de la acción de tutela.

Por tales motivos, termina el pronunciamiento, “el Ministerio Público no puede asimilarse a las actuaciones de la administración pública y en especial a los actos administrativos que han sido objeto de decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de otros países distintos a Colombia”.

Explican poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación

ambito juridico

El poder preferente de la Procuraduría General de la Nación la faculta para adelantar actuaciones disciplinarias contra cualquier servidor público sin consideración a su jerarquía, cuando lo considere conveniente o necesario.

Ello para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que deben observarse en el ejercicio de la función pública, precisó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Igualmente, y como lo ha manifestado en diversas oportunidades, el carácter preferente del poder atribuido a la Procuraduría desplaza al servidor que inicia o adelanta una investigación disciplinaria, pero su ejercicio no es obligatorio ni exclusivo, pues al incluir la norma constitucional el vocablo “podrá” advierte que se trata de una atribución facultativa.

La Corporación estudió un conflicto de competencias negativo entre la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Girardot y la Procuraduría General de la Nación para conocer del proceso contra un rector de un colegio.

Aquí, indicó que si bien la Procuraduría tiene esta clase de poder no hizo uso del mismo, por ello, al revisar la normativa vigente para este municipio se evidenció que es la oficina de control interno la que debe conocer del proceso en primera  instancia y en segunda instancia el alcalde (C. P. Édgar González López).

Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 11001030600020180018500, Nov. 27/18.

Corte al Consejo de Estado: Precedente constitucional en pensiones es obligatorio y prevalente

ambito juridico


La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional reafirmó que la interpretación de la Corporación sobre el ingreso base de liquidación (IBL) de las pensiones de beneficiarios del régimen de transición es obligatoria para todos los jueces, incluso para las altas cortes.

Se trata de un precedente que fue establecido desde la Sentencia C-258 del 2013, en la cual se impusieron topes a las pensiones de congresistas y altos funcionarios. (Lea: Reajuste especial para congresistas no implica una reliquidación del IBL pensional)

Dicho pronunciamiento concluyó que estos regímenes, con ventajas desproporcionadas para ciertos grupos de pensionados financiados con recursos públicos, los altos subsidios y reglas desiguales atentan contra la sostenibilidad financiera del sistema y los principios de igualdad y solidaridad.

En esta oportunidad, la Sala se pronunció sobre 11 acciones de tutela acumuladas en las que se pretendían reliquidaciones pensionales por fuera de la base de liquidación que debe aplicarse en estos casos.

El Consejo de Estado concedió la protección por considerar que la jurisprudencia constitucional no era obligatoria en estos casos al tener en cuenta, entre otras razones, que ya existía un precedente de la justicia de lo contencioso administrativo sobre el mismo asunto.

Sin embargo, el alto tribunal constitucional revocó las decisiones de la Sección Primera en sede de tutela, al advertir que el precedente constitucional es obligatorio y prevalente sobre el de otras corporaciones. (Lea: La reliquidación de las pensiones en el sector público, un debate sin fin)

Ello porque sus decisiones interpretan el alcance de los derechos fundamentales y, en el caso de las sentencias de constitucionalidad, son referentes obligatorios de los cuales ningún togado puede apartarse.

En consecuencia, la Corte disipó cualquier duda sobre el deber de aplicar el precedente que ha fijado sobre la liquidación de pensiones de beneficiarios del régimen de transición, pues la aplicación de normas anteriores a la Ley 100 de 1993 causa desigualdades e implica una carga desproporcionada para el sistema pensional.

Régimen de transición pensional

De acuerdo con el precedente constitucional, a los beneficiarios de este régimen se les debe aplicar el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional, debido a que es la interpretación normativa que mejor se ajusta a los principios constitucionales de equidad, eficiencia, solidaridad y evita los posibles casos de evasión y fraude al sistema.

Así mismo, la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes.

Ello en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el IBL (M. P. Gloria Stella Ortiz).

Corte Constitucional, Sentencia T-109, Mar. 13/19.

Descanso remunerado de empleados oficiales no se puede negar por falta de presupuesto

ambito juridico

La Sección Cuarta del Consejo de Estado estudió la tutela interpuesta por unas funcionarias judiciales que solicitaron a su nominador, un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Barranquilla, el disfrute de sus vacaciones individuales, las cuales fueron negadas bajo el argumento de que la dirección seccional no contaba con disponibilidad presupuestal para realizar nombramientos en provisionalidad de empleados judiciales.

Sin embargo, para la Sala, salvo excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado por cada año de servicios prestado.

En ese orden, se vulneraron los derechos fundamentales de estas trabajadoras, ya que asuntos administrativos no pueden afectar sus vacaciones, teniendo en cuenta que el descanso es un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas (C. P. Milton Chaves García).

Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia 08001233300020180075601, Dic. 12/18.

Acción de tutela procede en casos de custodia de menores



ambito juridico


La acción de tutela, en principio, no es el mecanismo para resolver la definición de la custodia y el cuidado de menores, como quiera que existen en el ordenamiento jurídico mecanismos extrajudiciales y judiciales idóneos que permiten a los padres resolver estos aspectos fundamentales para velar por la protección y garantía de los derechos de sus hijos. (Lea: Autoridades deben atender interés superior del menor, especialmente en procesos de custodia)

Sin embargo, aclara un fallo de la Corte Constitucional, lo anterior no es excusa para que el operador judicial verifique, en cada caso en concreto, si los mecanismos de defensa ordinarios no son eficaces para resolver la situación fáctica y jurídica puesta en su conocimiento, ya sea porque los menores se encuentran en tal situación de amenaza que exija la intervención inmediata del juez constitucional para salvaguardar sus derechos o porque, de no existir una orden judicial pronta, exista el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela podrá ser concedida de manera transitoria (M. P. Alejandro Linares).

Corte Constitucional, Sentencia T-065, Feb. 19/19.

¿Quién es competente para vigilar la gestión fiscal de entidades que administran recursos nacionales?



AMBITO JURIDICO:


La Contraloría General de la República (CGR) es la única competente para vigilar la gestión fiscal de las entidades territoriales que administren recursos de origen nacional (como es el caso de los provenientes del sistema general de participaciones), sin perjuicio de la coordinación y colaboración que las contralorías territoriales deben prestar para tales efectos, enfatizó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

No obstante, precisó que a través de la Sentencia C-127 del 2002 la Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad del precitado numeral 6º del artículo 5º del Decreto Ley 267 del 2000, aclaró que sin perjuicio del control prevalente de la CGR, esta última y las contralorías territoriales ejercen una competencia concurrente en relación con los recursos de la Nación que a cualquier título administren las entidades territoriales.

En tal sentido, la vigilancia y control de los recursos del sistema general de participaciones, al ser recursos de carácter nacional, compete en primer lugar a la CGR y en segundo lugar a las contralorías territoriales, en virtud del deber de vigilancia especial que les impone el artículo 272 de la Carta Política.

Sin embargo, el alto tribunal administrativo precisó que la CGR ostenta un poder prevalente en la vigilancia de los recursos de carácter nacional, como lo son, entre otros, los que conforman el sistema general de participaciones, poder que de ser ejercido desplaza la competencia que tienen las contralorías territoriales para los mismos efectos (C. P. Álvaro Namén Vargas).

Consejo de Estado, Sala de Consulta, Concepto 11001030600020180016600, Nov. 27/18.

¿Quién es competente para vigilar la gestión fiscal de entidades que administran recursos nacionales?

NOTICIA DE AMBITO JURIDICO


La Contraloría General de la República (CGR) es la única competente para vigilar la gestión fiscal de las entidades territoriales que administren recursos de origen nacional (como es el caso de los provenientes del sistema general de participaciones), sin perjuicio de la coordinación y colaboración que las contralorías territoriales deben prestar para tales efectos, enfatizó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

No obstante, precisó que a través de la Sentencia C-127 del 2002 la Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad del precitado numeral 6º del artículo 5º del Decreto Ley 267 del 2000, aclaró que sin perjuicio del control prevalente de la CGR, esta última y las contralorías territoriales ejercen una competencia concurrente en relación con los recursos de la Nación que a cualquier título administren las entidades territoriales.

En tal sentido, la vigilancia y control de los recursos del sistema general de participaciones, al ser recursos de carácter nacional, compete en primer lugar a la CGR y en segundo lugar a las contralorías territoriales, en virtud del deber de vigilancia especial que les impone el artículo 272 de la Carta Política.

Sin embargo, el alto tribunal administrativo precisó que la CGR ostenta un poder prevalente en la vigilancia de los recursos de carácter nacional, como lo son, entre otros, los que conforman el sistema general de participaciones, poder que de ser ejercido desplaza la competencia que tienen las contralorías territoriales para los mismos efectos (C. P. Álvaro Namén Vargas).

Consejo de Estado, Sala de Consulta, Concepto 11001030600020180016600, Nov. 27/18.

martes, 26 de marzo de 2019

Taller de derecho constitucional martes 3 pm Columna de Mauricio Botero Caicedo Mitos y realidades.

La columna que se puede ver a continuación es de sumo interés, pues en si misa es ejemplo de falacias sobre quejas a la Constitución, la Democracia y el deber de las instituciones, en tal sentido la exponemos por transparencia académica, pero creemos que la Carta de 1991 es uno de los logros mas dignificantes de nuestra historia nacional.

El taller consiste en leer atentamente cada una de las reflexiones del escrito para responder en los comentarios criticamente a cada una de ellas.


-Mitos y realidades de la Carta del 91

Mauricio Botero Caicedo

MITO: LA CONSTITUCIÓN DEL 91 convirtió a Colombia en un "Estado Social de Derecho". Por: Mauricio Botero Caicedo Realidad: Al haber tenido la sociedad colombiana un Estado Constitucional y unas leyes desde el siglo XIX, es una simpleza afirmar que sólo a partir del 1991 Colombia pasó a ser un “Estado Social de Derecho”. La misma definición de “Estado Social de Derecho” es un pleonasmo y lo “Social” es un moquete que puede significar mucho o nada. No hay que olvidar la sentencia de Gómez Dávila: “Cuando definen la propiedad como función social, la confiscación se avecina; cuando definen el trabajo como función social, la esclavitud se acerca”. ~~~ Mito: El Artículo 13 es la pieza fundamental de la Constitución del 91, donde todos los colombianos tenemos los mismos derechos y los mismos deberes. Realidad: Gran parte del gasto social ordenado en la Constitución del 91, en lugar de ser teledirigido a combatir la pobreza, va a parar a las clases más pudientes. La población que goza del 20% de mayores ingresos se queda con 48,8% de todos los subsidios, y el 20% más pobre termina recibiendo sólo el 13,7%. Mito: La tutela es una herramienta que —sin necesidad de acudir a un abogado— los ciudadanos tenemos para reclamar ante los jueces la protección inmediata de nuestros derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados. Realidad: La tutela se ha vuelto un instrumento en que jueces no especializados toman decisiones que los médicos, o la administración de la salud, deberían tomar. El 97,1% de las tutelas por servicios de salud, que a su vez son el 31,91% de todas las tutelas, son reclamos ya incluidos en el plan de salud. A lo que no hay derecho, en un país en que la justicia ordinaria tarda hasta un lustro en fallar, es a que los jueces dediquen su tiempo a asuntos de orden administrativo. La justicia demorada es justicia denegada. Mito: La Constitución garantizó la independencia del Poder Judicial. Realidad: El Consejo de la Judicatura, creación de la Constitución del 91, decidió que una de sus salas fuera nombrada por el Congreso de la República, conectando de esa forma al poder político con el Poder Judicial, que antes estaban separados. Este maridaje entre magistrados y manzanillos ha conllevado a una corrupción y a una politiquería sin precedentes. Mito: La descentralización de los departamentos y de los municipios ha sido una bendición para la democracia. Realidad: Según palabras del constituyente Jaime Castro: “Los departamentos, y sobre todo los municipios, cayeron en manos de las mafias políticas. La descentralización se volvió sinónimo de corrupción, de malos manejos, de politiquería, de clientelismo. Eso necesita un sacudón y hay que hacerlo en la Constitución”. La Carta tampoco eliminó el monopolio departamental del alcohol, fuente atávica de corrupción que hace de Colombia posiblemente el único “Estado cantinero” en el mundo. ~~~ Mito: Ninguno de los constituyentes se negó a firmar la Carta. Realidad: El reconocido periodista, político e intelectual Alberto Zalamea se negó a firmar el texto final de la carta porque, según él, todo había sido una búsqueda mediocre de solución a los problemas del país y porque “la Constitución del 91 no iba a cambiar al pueblo”. (Semana, julio 11/11). La valiente posición de Zalamea recuerda otro de los escolios del ya citado Nicolás Gómez Dávila: “Reformar la sociedad por medio de leyes es el sueño del ciudadano incauto y el preámbulo discreto de toda tiranía. La ley es forma jurídica de la costumbre o atropello a la libertad”.

http://www.elespectador.com/opinion/mitos-y-realidades-de-carta-del-91

Acusados por un emoticón

NOTICIA EN AMBITO JURIDICO SOBRE LOS ALCANCES DE LOS LLAMADOS EMOTICONES.  LOL

Cuando el sistema operativo IOS introdujo los emoticones en el 2011 era inimaginable que trascenderían la moda, amenazarían con remplazar a las palabras y escalarían a los estrados judiciales.

Eric Goldman, profesor de Derecho de la Universidad de Santa Clara (California), estudió la presencia de estos íconos en las cortes de EE UU y encontró que, desde el año 2004, se han empezado a valorar los emoticones como pruebas en los juicios y su uso se ha incrementado.

https://www.theverge.com/2019/2/18/18225231/emoji-emoticon-court-case-reference
Gráfica(Eric Goldman / Santa Clara University)

Así, en el caso de  Elonis Vs United States, por primera vez la Corte Suprema de Estados Unidos aceptó conocer un asunto de amenazas basado en evidencias de redes sociales.

Anthony Elonis publicó en su página de Facebook frases violentas contra su exesposa, la defensa dijo que solo estaba bromeando y alegó el uso de emoticones, pero la Corte lo condenó a 33 años de prisión.

🔪💔

Otro caso emblemático es el de un hombre arrestado en una redada contra la prostitución por cargos de proxenetismo. Los fiscales intentaron demostrar su culpabilidad usando como pruebas varios mensajes directos de Instagram que el hombre había enviado a una mujer, en uno de ellos se podía leer la siguiente frase: “El trabajo en equipo hace que el sueño funcione”, seguida de los emoticones de un zapato de tacón y una bolsa llena de dinero.

👩 👠 💰 😎

No obstante, dice el estudio, pese a la influencia de los emoticones en múltiples casos, los jueces americanos no los han admitido como prueba exclusiva. Vale la pena preguntarse ¿falla el juez al no tener en cuenta el uso de emoticones en un caso? ¿El vacío normativo impide que se avance en la valoración de la prueba? ¿Puede dotarse de un significado unívoco a los emoticones para otorgarles valor probatorio?

mportancia de los emoticones en tiempos de comunicaciones inmediatas y nuevos lenguajes sería problemático, pues no se trata de meros signos de puntuación emocional, sino que construyen mensajes y su uso combinado permite dotar de contexto una oración e incluso imprimirle un tono a la conversación. ¿En Colombia, jueces, fiscales y  abogados podrían usarlos como prueba?

Dirección de Derecho de Autor explica protección para obras fotográficas

NOTICIA DE AMBITO JURIDICO.

En una sentencia, la Dirección Nacional de Derecho de Autor (DNDA) precisó que, de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 23 de 1982, es claro que una de las categorías de obras protegidas son las denominadas artísticas y dentro de este género se encuentran las fotografías.
En la doctrina sobre la materia, la fotografía protegida se divide en las que tienen finalidad o mérito artístico y las que no, ambas se derivan del concepto general de obra. (Lea: Conozca la sentencia de la Dirección de Derecho de Autor sobre plagio a tesis de maestría)

La primera es entendida como una composición intelectual original, la cual, a pesar de reproducir en gran medida algo previamente existente en la realidad, transmite al espectador emociones que no aflorarían ante la contemplación de la mera captación de la realidad de las cosas, tiene procesos de ideación y preparación que buscan transmitir un mensaje.

Por su parte, la fotografía sin mérito o fin artístico cumple con un grado de originalidad, la cual no radica en el carácter inédito de lo fotografiado, sino se evidencia en las decisiones creativas involucradas en la producción de la fotografía, como la selección de elementos como el encuadre, la iluminación, el contraste, la longitud focal del lente o el momento para capturar la imagen; por lo anterior, si bien el nivel de creatividad normalmente es menor, su protección se justifica en tanto implican un esfuerzo y expresión intelectual dotados de características de individualidad. (Lea: Superindustria precisa alcance de protección al derecho de autor sobre fotografías)

Las no protegidas no cuentan con características creativas, se realizan en forma mecánica y no tienen originalidad alguna; por ejemplo, las imágenes que se producen automáticamente de manera impersonal, de acuerdo con un mecanismo o programa previamente destinado a este fin, como las fotos de un pasaporte o documento tomadas mediante cámaras fijas accionadas.

Duración mínima de la protección

Con la adopción del tratado OMPI de 1996, del cual también hace parte Colombia, se estableció en el artículo 9º que no deben aplicarse las disposiciones del artículo 7.4 del Convenio de Berna, así fue posible zanjar en el plano internacional la disparidad de protecciones alrededor de la obra fotográfica, contrastada con la concedida a otras obras artísticas.

Frente a este aspecto es relevante mencionar que en Colombia, en el artículo 89 de la Ley 23, cuando se habla de las prerrogativas que tienen los autores para el ejercicio de ciertos derechos se dio a entender que la protección de este tipo de obras está atada a que la misma tenga mérito artístico.

Resalta la DNDA que la ley nacional aparentemente trató de diferenciar la fotografía en razón a su altura artística; sin embargo, saliéndose del marco de los convenios internacionales no usó el entendido que esto permitía variaciones en el plazo de protección, sino radicó la consideración en la posibilidad de no entender la fotografía sin mérito como objeto protegido.

Esta postura no solamente es contraria al Convenio de Berna, sino que entra en contradicción directa con el artículo 1º de la Decisión Andina 351 de 1993, que menciona que en la protección que se otorga a los titulares de las obras del ingenio no puede importar el género, la forma de expresión, ni puede estar atada al mérito literario, ni artístico, ni a su destinación.

En tal sentido, en virtud del principio de prevalencia de la norma comunitaria cuando existe contradicción entre la norma andina y el derecho nacional de un país miembro, el despacho concluyó que la disposición contenida en el artículo 89 de la Ley 23 se encuentra suspendida, razón por la cual debe entenderse que las obras fotográficas estarán protegidas cuando cumplan los requisitos regulares de cualquier obra sin necesidad de evaluarse el mérito artístico de las mismas. Es decir, que sean creaciones intelectuales, originales de naturaleza artística susceptibles de ser divulgadas o reproducidas, tal como lo enuncia el artículo 3 de la Decisión Andina 351.

Ahora, frente a las fotografías no originales, tampoco puede entenderse que la legislación colombiana otorgó una tutela específica que reconozca el valor intrínseco de la misma a través del mencionado artículo, ni que creó una especie de derecho sui generis o afín, como el existente en España, Italia y en el caso latinoamericano, Perú, buscando evitar un posible enriquecimiento injusto del utilizador frente a quien realizó la fijación de la imagen o mera fotografía

Casuística

Un ciudadano solicitó la protección de sus derechos morales de paternidad e ineditud. En la demanda señaló que era autor de 352 fotografías, las cuales fueron publicadas por la sociedad Incolmotos Yamaha S. A. en su página web, vulnerando, supuestamente, sus derechos morales de paternidad e ineditud, razón por la cual solicitó resarcirle los daños extrapatrimoniales ocasionados, que equivalían a 3.520 salarios mínimos mensuales por cada derecho.

La sociedad demandada señaló que las fotografías fueron realizadas en el marco de un contrato de desarrollo y administración de página web por un tercero, que las mismas no son artísticas y, en consecuencia, no son obras protegidas por el derecho de autor.

Para el caso analizado, de un total 261 fotografías aportadas por el accionante se declaró que solo 54 cumplían los requisitos para ser consideradas obras protegidas, pero de esas se acreditó la autoría del demandante de solo cinco, por lo que no hubo necesidad de reparación de perjuicios extrapatrimoniales.

La anterior decisión fue apelada por los demandados, motivo por el cual fue remitida a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Dirección Nacional de Derecho de Autor, Sentencia 91732, Nov. 24/18.

Prometea, inteligencia artificial para la revisión de tutelas en la Corte Constitucional

NOTICIA DE AMBITO JURIDICO SOBRE LEGALTECH.


La Corte Constitucional ha sido reconocida por distintos analistas como una jurisdicción vanguardista en la protección de derechos fundamentales. (Lea: Ciberabogados, nueva necesidad para el mundo jurídico)

Ahora, el alto tribunal quiere ser disruptivo en el uso de nuevas tecnologías, por lo que anunció hace unas semanas, conjuntamente con la Universidad del Rosario (UR), que se encuentra ensayando un sistema de inteligencia artificial (IA) bautizado ´Prometea’, que haría más expedito y preciso el proceso de revisión de fallos de tutela.


En palabras del expresidente de la Corte, el magistrado Alejandro Linares, “la herramienta introduce elementos de transparencia para que los ciudadanos vigilen la gestión de la Corporación y, también, para que los ciudadanos sepan cuál es el estado actual de sus solicitudes”.

Ahora, su nueva presidenta, Gloria Ortiz, considera que este proyecto es su principal reto, dado que a su gestión le corresponde llevar a la realidad todos los avances tecnológicos que planearon sus antecesores.

A propósito de este anuncio para la administración de justicia colombiana, entrevistamos a Grenfieth Sierra Cadena, director del Grupo de Investigación de Derecho Público de la UR y de la especialización en Derecho Administrativo, además de ser el líder técnico de este prototipo, para que nos aclarara sobre la implementación y puesta en marcha de Prometea.

Ámbito Jurídico (A. J.): ¿Explíquenos las principales características del modelo de inteligencia artificial ‘Prometea’, cómo funciona?

Grenfieth Sierra Cadena (R. S. C.): Prometea pretende ser un sistema de IA, es decir, que va a decidir a partir de análisis estadísticos y va a aprender, poco a poco, de los desarrollos que va tendiendo. Se debe aclarar que estamos en una etapa piloto, no es un proyecto completo y únicamente concierne a la selección de tutelas en materia de salud.

Entonces, su función básica es desarrollar un análisis de selección y preselección de las tutelas que serán conocidas por nuestro supremo juez constitucional, utilizando varios criterios que serán generados por el propio juez y no por el sistema. Así mismo, podemos decir que realizará un análisis estadístico de todo tipo, que le va a permitir al operador judicial no solamente tomar decisiones jurídicas, sino también de políticas públicas. Finalmente, va a tener una serie de formularios que esta misma va a desarrollar y diligenciar automáticamente, así como certificaciones en “blockchain” para generar mayor seguridad jurídica.

Á. J.: ¿En qué altos tribunales del mundo se ha usado este modelo y a quién le pertenece este desarrollo?

G. S. C.: Este sistema nace en Argentina y es desarrollado por el Departamento de Inteligencia Artificial de la Universidad de Buenos Aires (UBA) (desarrollo tecnológico del software) y con la Facultad de Jurisprudencia de la UR (apoyo técnico – jurídico y de planeación) se firmó un convenio para desarrollar este importante proyecto ante la Corte Constitucional (presta sus instalaciones y  comparte sus experiencias).

Se ha aplicado en la Fiscalía General de la ciudad de Buenos Aires y en materia de medidas cautelares en la Corte Interamericana de Derechos Humanos; sin embargo, la Corte es el primer espacio en el cual Prometea es aplicada en forma ejecutiva y activa por un tribunal supremo, eso le genera una gran experiencia y un gran laboratorio que le ha permitido mejorarse y perfeccionarse en sus prácticas.

Á. J.: ¿Un modelo de IA estandariza la justicia al definir cuáles son los casos más importantes?

G. S. C.: El sistema no estandariza, que es una visión equivocada, pues la justicia colombiana tiene diferentes dinámicas. Aquí lo que se intenta desarrollar es un modelo que funcione en materia de tutelas que versen sobre salud. Hay una serie de criterios dentro de este prototipo de IA, pero no  hay una estandarización. Si bien se fijan una serie de criterios, es decir, que son previamente establecidos por el juez constitucional, este siempre tendrá la posibilidad de corregirlos o modificarlos. Básicamente, lo que se intenta es que se generen una serie de instrumentos que tengan el mayor criterio jurídico para que los togados tomen, en tiempo real y mucho más rápidas, sus decisiones.

Á. J.: ¿Qué cambios en la elaboración de las sentencias desde los juzgados se requieren para que el sistema opere bien, requieren alguna infraestructura especial?

G. S. C.: Si se decidiese aplicar este sistema, toda vez que sencillamente estamos en fase de prototipo, pero sobre la hipótesis de que se aplicará este modelo de IA, es el alto tribunal el que debe decidir si solicita que esta información sea escaneada y enviada o que directamente sea esta la que se encargue de este criterio. Igualmente, demandará que los funcionarios judiciales estén capacitados en el manejo de este tipo de sistemas. Hay muchos desafíos que nacerán de este proyecto.

Á. J.: ¿Qué cambios se requieren en la Corte para su puesta en marcha?

G. S. C.: Más que modificaciones tecnológicas se necesitarían cambios en la organización de funciones internas. Quiere decir que ya no se necesitarán tantos judicantes dedicados a temas de selección, toda vez que podrían pasar a estudiar con mayor criterio de análisis jurídico los casos que no fueron escogidos para revisarlos manualmente.

Igualmente, se necesita que exista un operador distinto, pues no solamente será necesario que tenga diversos conocimientos en Derecho y jurisprudencia, sino, además, que sepa de tecnología y logre entender la fenomenología de la máquinas inteligentes, blockchain, big data y de cómo estos algoritmos pueden influir en el Derecho para orientar la decisión jurídica. No se está buscando remplazar al juez, es dotarlo de mayores criterios técnicos y de opinión.

Á. J.: ¿Cuál sería la incidencia de este modelo de IA en la descongestión de la Corte Constitucional, hay metas fijadas?

G. S. C.: Su incidencia en la alta corporación sería disruptivo, es decir, el cambio es sustancial. Con Prometea ya comprobamos que la Corte mejora en un 900 % en materia de gestión de tutelas sobre salud, significaría que se pueda responder en tiempo real a las solicitudes.  Los cambios estarían también en que los jueces contarían con mayor capacidad de análisis, de tiempo y de investigación en las decisiones de fondo. Estos cambios, vuelvo y lo repito, no modifica la decisión del togado, simplemente lo apoya en términos de precisión jurídica.

Á. J.: ¿Se desplazan los criterios objetivos y/o subjetivos de selección de tutelas con la implementación de IA?

G.S.C.: Los criterios no se modificarían, porque es el mismo juez el que los va a definir. Escuetamente, lo que pasaría es que los criterios subjetivos u objetivos los trasladarían a la parametrización para que él mismo escoja los casos y, su vez, siempre tendrá la oportunidad para corregir o modificar dichos criterios. La máquina no propone ningún criterio, solo asume los que el juez le diga.

Á. J.: ¿Ya no habrá participación humana en el procedimiento de selección de tutelas?

G. S. C.: Siempre habrá participación humana en este proceso, porque una vez que el sistema realice la selección será un magistrado auxiliar o un funcionario judicial quien debe revisar si los criterios se cumplen y verificar las sentencias escogidas. Esto no obsta para que la Corporación pueda revisar un caso unilateralmente. El sistema nunca la va a decidir que no conozca de un caso, entonces la intermediación  humana siempre se hará presente, en tanto es un factor determinante.

Á. J.: ¿En qué otros procesos judiciales podría aplicarse este sistema?

G. S. C.: Este es un sistema totalmente adaptable y no solamente jurisdiccional, sino de la propia administración. Imaginemos este modelo aplicado en procesos de contratación estatal, de selección de contratistas, en gestión de proyectos internos de un ministerio, de un departamento administrativo o una superintendencia.  Es un sistema abierto que se adapta a los parámetros que defina la organización del algoritmo, ya sea en un sistema administrativo, constitucional, penal o civil, el que se requiera. Sobre eso, no sufre ninguna modificación, porque se utiliza un mismo patrón universal.

Á. J.: ¿La digitalización de las decisiones la harán los juzgados o quien es el responsable?

G. S. C.: En este caso, evidentemente hay una digitalización previa que hacen los juzgados que conocen de la tutela, pero el sistema, como precisamente maneja inteligencia artificial, no va a digitar. Este lo que hace es leer inmediatamente las tutelas que le envían los despachos, realiza un resumen, obtiene los criterios requeridos y envía estos resultados al operador jurídico. La digitalización se suprime, pues este es el fin de la IA, así como el de economizar tiempos.

Á. J.: ¿Cómo se realizará la implementación de este sistema, cuando se empieza a usar?

G. S. C.: No hay un término definido y una decisión tomada. Nosotros lo que hicimos fue simplemente un prototipo, no es realmente un tema vinculante. La  Sala Plena tendrá la decisión si decide adoptar este sistema, si toma otro o no escoge ninguno. Lo que quisimos es demostrar que sí se puede hacer,  que sí funciona y que tiene unas consecuencias exponenciales positivas en la mejora de un 900 % en su productividad. Pero no hay algo concreto todavía, todo tipo de desarrollo hacia el futuro dependerá de esta Corporación judicial. Lo más importante es que ya existe un sistema que técnicamente funciona, ahora lo que queda es definir el desafió de la propia administración para que tomen la decisión política para sacar adelante este sistema.
             
Experiencia Prometea



Características:

La inteligencia artificial, según un informe de sus desarrolladores, es capaz de leer, analizar, detectar y sugerir los casos más prioritarios y urgentes a tratar en materia de salud. Para ello, es capaz de leer miles de sentencias que provienen de más de 4.000 jueces de todo el país.

El sistema fue entrenado con 2016 providencias y permitió extraer de ellas, en menos de dos minutos, un total de 32 casos prioritarios, algo que a una persona sola le llevaría 96 días hábiles de trabajo, de acuerdo a las mediciones hechas.  (Lea: Conozca el sistema virtual que apoya la resolución de litigios societarios)

Tiene en cuenta los últimos fallos de la Corte, criterios de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y otras normas que son fundamentales para poder analizar y resolver los miles de casos que ingresan por semana (en total, 720.000 al año).

Además, es capaz de subir de manera automatizada las sentencias a blockchain. Se han subido ya 38 sentencias en dos minutos 46 segundos, algo que a una persona, de manera manual, le llevaría 43 minutos en total.

Igualmente, está diseñada para crear múltiples documentos de forma automatizada. Pueden crearse 14 documentos en 16 minutos, algo que a una persona le lleva dos horas 40 minutos de trabajo. La eficiencia, en este caso, se aumentaría en un 937 %, defienden sus autores.

Entre otras funcionalidades, la herramienta detecta los casos en los que los jueces de las anteriores instancias no han concedido en su totalidad lo que las personas solicitan ante la justicia.

Además, segmenta los casos a partir de la protección especial que las normas le confieren a las personas: adultos mayores, menores, personas con enfermedades graves, personas con discapacidad, personas en situación de pobreza extrema, mujeres embarazadas, víctimas de violencia sexual, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado.

Este sistema integra:

-          Detección inteligente. Lee y sugiere un grupo de casos a tratar de forma urgente y prioritaria. Esto se ha logrado a partir de utilizar técnicas de aprendizaje automático (machine learning) supervisado.

-          Asistencia inteligente. Elabora informes pormenorizados y estadísticos.

-          Automatización de documentos, a través de un agente conversacional (a través de voz y por chat).

-          Integración con blockchain.

-          Sistematización avanzada de jurisprudencia.

La selección de tutelas

El equipo del Laboratorio de Innovación e Inteligencia Artificial de la UBA entrenó al sistema con un set inicial de documentos en el que se incluyeron más de 2.000 providencias de primera y segunda instancia, pertenecientes a 1.485 acciones de tutela referidas al derecho a la salud. Estas sentencias fueran escaneadas por el equipo de la UR, pues todos los expedientes ingresan en formato papel.

Respecto a la gravedad de las enfermedades sobre las cuales se exigía el cumplimiento de derechos, es preciso destacar que para su detección se utilizaron parámetros proporcionados por la OMS, con base en un reciente estudio sobre enfermedades con alto nivel de mortalidad en la región e indicadores del Ministerio de Salud de Colombia, específicamente aquellos referidos a las enfermedades huérfanas.

Espere, en una próxima entrega, los retos a superar para Prometea si, finalmente, se opta por su aplicación en el alto tribunal.

lunes, 25 de marzo de 2019

Consejo de Estado explica principio ‘perpetuatio jurisdictionis’ en materia administrativa


NOTICIA DE MABITO JURIDICO

La perpetuatio jurisdictionis es una garantía de inmodificabilidad de la competencia judicial que obliga a las autoridades judiciales a continuar con el trámite de los expedientes que se encuentran en su despacho, desde la admisión de la demanda y hasta la culminación del proceso. (Lea: Reglas de competencia sobre procesos ejecutivos en el CGP)

Lo anterior en virtud del principio del debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, explicó la Sección Segunda del Consejo de Estado, al determinar si avocaba conocimiento de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 

Así las cosas, indicó el fallo, los tribunales y juzgados que vienen conociendo de las demandas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento contra los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional y en las cuales su cuantía se ve modificada o extinguida continuarán tramitándolas desde la admisión hasta la culminación del proceso, sin que por esta decisión se altere el conocimiento del asunto, lo cual permite garantizar el principio citado, como factor invariable de la competencia en el transcurso del tiempo.

Caso concreto

Un ciudadano en ejercicio de la acción indicada demandó a la Dian solicitando la nulidad de una resolución del 1996, a través de la cual le informó que se trasladaba de sede al demandante. (Lea: Procesos contractuales que estaban a cargo de tribunales son impugnables, si superan 500 salarios mínimos)

Este acto administrativo reubicó al accionante desde la Administración Local de Impuestos y Aduanas de Barranquilla al despacho de la Administración Delegada de Impuestos y Aduanas de Puerto Inírida - Guainía.

El ciudadano desistió de la pretensión de restablecimiento del derecho y el tribunal administrativo que estaba conociendo del caso lo aceptó y remitió por competencia el expediente al Consejo de Estado, al considerar que debía conocer en única instancia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que carecen de cuantía y que son expedidos por autoridades del orden nacional.

Al respecto, la Corporación indicó que a pesar de que el demandante renunció a la pretensión el tribunal administrativo debió conservar la competencia para conocer y decidir, toda vez que el solo desaparecimiento de la cuantía no altera la naturaleza del asunto, ni mucho menos la competencia funcional del juez administrativo

Así las cosas, y contrario a lo expresado por el tribunal, el conocimiento del presente asunto está dentro de su órbita competencial, en razón del factor funcional y el principio explicado, de conformidad con el numeral 2º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, concluyó (C. P. César Palomino Cortés).

Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 11001032500020150111600 (506115), Nov. 16/18.

Conozca la sentencia de la Dirección de Derecho de Autor sobre plagio a tesis de maestría

NOTICIA DE AMBITO JURIDICO


La Dirección Nacional de Derecho de Autor (DNDA), a través de la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, emitió sentencia dentro de un proceso civil por la presunta infracción a los derechos morales y patrimoniales de autor ante la publicación que hizo el demandado de un artículo que reprodujo un aparte de una tesis de grado. (Lea: Reglas que todo estudiante debe conocer para evitar el plagio)

Precisiones de la DNDA

·         Prueba de titularidad

El artículo 10 de la Ley 23 de 1982 prescribe que, salvo prueba en contrario, se tendrá por titular originario de una creación del ingenio a la persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales o cualquier otra marca o signos convencionales que sean notoriamente conocidos como equivalentes al mismo nombre aparezcan impresos en dicha obra. (Lea: ¿Por qué nos cuesta tanto escribir una tesis en Derecho?)

De esta forma, quien pretenda valerse de esta presunción para acreditar su condición de titular originario deberá aportar la obra sobre la cual reclama la autoría, en la cual debe ser posible apreciar los elementos antes descritos.

  •          Identidad de los textos
En el derecho de autor, con el fin de poder predicar que existe identidad entre dos o más obras, se debe ir más allá de la exactitud o similitud entre las ideas o el contenido conceptual de estas, lo cual se puede extraer de la prohibición expresa del artículo 6º  de la Ley 23 de 1982.

"Las ideas o contenido conceptual de las obras literarias, artísticas y científicas no son objeto de apropiación. Esta ley protege exclusivamente la forma literaria, plástica o sonora, como las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en las obras literarias, científicas y artísticas".

En ese sentido, explicó la entidad, teniendo en cuenta que existe solo protección sobre la forma en la cual el autor o los creadores expresaron las ideas o el contenido conceptual inmerso en la obra, es claro que para hablar de similitud entre dos o más obras es necesario que esta se dé respecto de su forma de expresión.

  •          Colaboración
Frente a la colaboración, la sentencia precisa que en el ordenamiento ha adoptado la tesis de colaboración perfecta, la cual es indivisible; por lo tanto, no es posible separar la parte de cada uno de los participantes sin alterar la naturaleza de la creación, y tiene como efecto que sobre cada uno de los que participaron de manera conjunta en el proceso de creación intelectual se encabezarán los derechos morales y patrimoniales.

Decisiones del caso

La demandante optó por el título de Magíster en Literatura y le confiaba su tesis al demandado para que le diera opiniones y le ayudara con correcciones de estilo.

Varios años después, el demandado publicó en una revista universitaria un artículo que tenía reproducciones casi textuales de apartes de la tesis de la demandante, con algunas modificaciones en el texto y en el título.

En el proceso que se adelantó ante la DNDA el demandado no aportó prueba directa que permitiera derrumbar la presunción de autoría a favor de la demandante y los indicios propuestos no permitieron la inferencia lógica para concluir la autoría del demandado. (Lea: Los elementos para que un signo sea susceptible de ser registrado como marca)

En la sentencia se declaró la titularidad de la demandante sobre el escrito en discusión y la infracción por parte del acusado a los derechos de paternidad, reproducción y comunicación pública de la demandante.

Como parte de la sentencia, el acusado deberá pagarle a la afectada la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, correspondientes a $ 16.562.320, por concepto de perjuicio extrapatrimonial.

Dirección Nacional de Derecho de Autor, Sentencia 61883, Feb. 19/19.

 
 

Falta de uno de los miembros en gerencias departamentales colegiadas de la Contraloría no impide tomar decisiones


NOTICIA DE MABITO JURIDICO

La Contraloría General de la República aclaró qué ocurre con la toma de decisiones de sus gerencias departamentales colegiadas en el evento en que uno de sus miembros falte. (Lea: ¿Cuáles son las diferencias sustanciales entre cuórum y mayorías?)

Sostuvo que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 de la Resolución 6541 del 2012, si alguno de los miembros de la gerencia departamental colegiada no está presente al momento de la toma de decisiones y su ausencia ha sido justificada, la decisión se tomará con la presencia de, al menos, dos miembros, sin perjuicio de que el Contralor General de la República pueda nombrar a otro funcionario para que tome la decisión.

Ahora bien, esta actuación se fundamenta en el deber jurídico que tiene la corporación de satisfacer el interés general y los fines públicos, lo cual implica desarrollar a cabalidad su labor, de la cual no puede abstenerse.

Contraloría General de la República, Concepto 008, Ene. 18/19.

Esto debe saber si requiere recuperar el beneficio de la transición pensional

NOTICIA DE AMBITO JURIDICO


Una providencia reciente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluyó que solo recuperan el beneficio de la transición pensional los afiliados que:

(i)Se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad

(ii)Retornaron al de prima media con prestación definida y

(iii)Tengan 15 años o más de servicios o cotizaciones al 1° de abril de 1994.

Vale la pena recordar que esta fecha fue el inicio de la vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 del 1993. (Lea: Para acceder a pensión por aportes, tiempos en sectores público y privado pueden acumularse)

Lo anterior conforme a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 36 de la Ley 100, referente a que el régimen de transición no cobija a quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. (Lea: ¿Límites para aplicar régimen de transición vulneran derechos adquiridos de los afiliados?)

Esta disposición fue declarada exequible condicionadamente en Sentencia C-789 del 2002, en el entendido que pueden recuperar los beneficios del régimen de transición, exclusivamente, quienes habían cumplido 15 años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 (M. P. Clara Cecilia Dueñas).

Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia SL-5792019 (73835), Feb. 20/19.

Taller de derecho constitucional martes 8 am. Columna de Mauricio Botero Caicedo Mitos y realidades.

La columna que se puede ver a continuación es de sumo interés, pues en si misa es ejemplo de falacias sobre quejas a la Constitución, la Democracia y el deber de las instituciones, en tal sentido la exponemos por transparencia académica, pero creemos que la Carta de 1991 es uno de los logros mas dignificantes de nuestra historia nacional.

El taller consiste en leer atentamente cada una de las reflexiones del escrito para responder en los comentarios criticamente a cada una de ellas.



-Mitos y realidades de la Carta del 91

Mauricio Botero Caicedo

MITO: LA CONSTITUCIÓN DEL 91 convirtió a Colombia en un "Estado Social de Derecho". Por: Mauricio Botero Caicedo Realidad: Al haber tenido la sociedad colombiana un Estado Constitucional y unas leyes desde el siglo XIX, es una simpleza afirmar que sólo a partir del 1991 Colombia pasó a ser un “Estado Social de Derecho”. La misma definición de “Estado Social de Derecho” es un pleonasmo y lo “Social” es un moquete que puede significar mucho o nada. No hay que olvidar la sentencia de Gómez Dávila: “Cuando definen la propiedad como función social, la confiscación se avecina; cuando definen el trabajo como función social, la esclavitud se acerca”. ~~~ Mito: El Artículo 13 es la pieza fundamental de la Constitución del 91, donde todos los colombianos tenemos los mismos derechos y los mismos deberes. Realidad: Gran parte del gasto social ordenado en la Constitución del 91, en lugar de ser teledirigido a combatir la pobreza, va a parar a las clases más pudientes. La población que goza del 20% de mayores ingresos se queda con 48,8% de todos los subsidios, y el 20% más pobre termina recibiendo sólo el 13,7%. Mito: La tutela es una herramienta que —sin necesidad de acudir a un abogado— los ciudadanos tenemos para reclamar ante los jueces la protección inmediata de nuestros derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados. Realidad: La tutela se ha vuelto un instrumento en que jueces no especializados toman decisiones que los médicos, o la administración de la salud, deberían tomar. El 97,1% de las tutelas por servicios de salud, que a su vez son el 31,91% de todas las tutelas, son reclamos ya incluidos en el plan de salud. A lo que no hay derecho, en un país en que la justicia ordinaria tarda hasta un lustro en fallar, es a que los jueces dediquen su tiempo a asuntos de orden administrativo. La justicia demorada es justicia denegada. Mito: La Constitución garantizó la independencia del Poder Judicial. Realidad: El Consejo de la Judicatura, creación de la Constitución del 91, decidió que una de sus salas fuera nombrada por el Congreso de la República, conectando de esa forma al poder político con el Poder Judicial, que antes estaban separados. Este maridaje entre magistrados y manzanillos ha conllevado a una corrupción y a una politiquería sin precedentes. Mito: La descentralización de los departamentos y de los municipios ha sido una bendición para la democracia. Realidad: Según palabras del constituyente Jaime Castro: “Los departamentos, y sobre todo los municipios, cayeron en manos de las mafias políticas. La descentralización se volvió sinónimo de corrupción, de malos manejos, de politiquería, de clientelismo. Eso necesita un sacudón y hay que hacerlo en la Constitución”. La Carta tampoco eliminó el monopolio departamental del alcohol, fuente atávica de corrupción que hace de Colombia posiblemente el único “Estado cantinero” en el mundo. ~~~ Mito: Ninguno de los constituyentes se negó a firmar la Carta. Realidad: El reconocido periodista, político e intelectual Alberto Zalamea se negó a firmar el texto final de la carta porque, según él, todo había sido una búsqueda mediocre de solución a los problemas del país y porque “la Constitución del 91 no iba a cambiar al pueblo”. (Semana, julio 11/11). La valiente posición de Zalamea recuerda otro de los escolios del ya citado Nicolás Gómez Dávila: “Reformar la sociedad por medio de leyes es el sueño del ciudadano incauto y el preámbulo discreto de toda tiranía. La ley es forma jurídica de la costumbre o atropello a la libertad”.

http://www.elespectador.com/opinion/mitos-y-realidades-de-carta-del-91