miércoles, 3 de octubre de 2018

RELECTURA ESTRUCTURAL DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN COLOMBIA: ELEMENTOS CRÍTICOS PARA APLICACIÓN DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

El derecho constitucional como límite al poder público y consagración de los derechos fundamentales, es indudablemente un triunfo de la humanidad, ningún avance o gloria significarán algo sin igualdad y libertad para todos, en este orden de ideas las pretensiones reconocidas constitucionalmente deben hacerse efectivas, para lo cual se han establecido diversos mecanismos como las acciones de inconstitucionalidad, de tutela, de cumplimiento, populares y de grupo.
Estas acciones buscarán la efectividad de las disposiciones consagradas en la carta magna, sin embargo, la teoría general y nuestra propia jurisprudencia aceptan que muchas normas no incluidas en el articulado constitucional tengan el reconocimiento como preceptos de tal valor, a este concepto se le ha denominado bloque de constitucionalidad, doctrina que aún está en construcción y la cual puede formularse con mayor rigor hermenéutico (UPRIMNY, R. 2005). De tal suerte que en el presente escrito presentamos nuestra propuesta para una mejor sistematización y aplicación del bloque de constitucionalidad. 

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    1. CORPORACION UNIVERSITARIA AMERICANA


      PERTENECE
      KAROLL MILENA ARAUJO RESTREPOR



      DOCENTE
      DIEGO HIGUERA



      GRUPO



      SENTENCIA C-284 DE 2015








      ANALISIS JURISPRUDENCIAL

      A. ANALISIS CONCEPTUAL
      I. IDENTIFICACION DE LA PROVIDENCIA
      SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD No. C – 284 DE FECHA 13 de mayo del 2015. Magistrado Ponente MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
      II. HECHOS RELEVANTES
      El ciudadano Carlos Andrés Pérez Garzón, formula demanda solicitando la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “Los principios de derecho natural y” contenida en el artículo 4º de la Ley 153 de 1887. La expresión demandada se subraya a continuación:
      “Ley 153 de 1887
      (Agosto 15)
      Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la Ley 61 de 1886 y la 57 de 1887.
      PARTE PRIMERA
      Reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes
      (...).
      ART. 4º—Los principios de derecho natural y las reglas de jurisprudencia servirán para ilustrar la Constitución en casos dudosos. La doctrina constitucional es, a su vez, norma para interpretar las leyes”.

      III. ASPECTO JURIDICO CONSIDERADO
      LA SENTENCIA ABORDA EL ESTUDIO DE SI INVOCAR PRINCIPIOS DEL DERECHO NATURAL COMO CRITERIO PARA ILUSTRAR LA CONSTITUCIÓN EN CASOS DUDOSOS DESCONOCE O NO EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.



      IV. PARTES
      (Se debe establecer sujeto activo y sujeto pasivo de la actuación surtida en el proceso. No se relacionan nombres completos sino las letras que sean establecidos en los hechos relevantes).
      Ejemplo:
      • Sujeto Activo. El ciudadano Carlos Andrés Pérez Garzón.
      • Sujeto Pasivo. La norma demandada.
      V. PROBLEMA JURIDICO
      El ciudadano Carlos Andrés Pérez Garzón al formular demanda solicitando la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “Los principios de derecho natural y” contenida en el artículo 4º de la Ley 153 de 1887 plantea el siguiente problema jurídico:

      ¿INVOCAR PRINCIPIOS DEL DERECHO NATURAL COMO CRITERIO PARA ILUSTRAR LA CONSTITUCIÓN EN CASOS DUDOSOS DESCONOCE O NO EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA?

      VI. TESIS.
      INVOCAR PRINCIPIOS DEL DERECHO NATURAL COMO CRITERIO PARA ILUSTRAR LA CONSTITUCIÓN EN CASOS DUDOSOS NO DESCONOCE PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.


      VII. EXPLICACION DE LA TESIS
      MEDIANTE LA PROVIDENCIA QUE DECLARÓ EXEQUIBLE LA EXPRESIÓN “LOS PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL Y” CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 4º DE LA LEY 153 DE 1887, LA CORTE CONSTITUCIONAL SEÑALÓ QUE ANTE LOS PROBLEMAS DE INTERPRETACIÓN QUE PRESENTA EL ORDENAMIENTO JURÍDICO, LA DISPOSICIÓN HACE PARTE DE AQUELLAS REGLAS QUE ESTABLECEN CRITERIOS PARA ENFRENTAR DIFICULTADES INTERPRETATIVAS DERIVADAS DE LA AMBIGÜEDAD O VAGUEDAD DEL LENGUAJE JURÍDICO. DE ACUERDO CON LA PROVIDENCIA, AUNQUE LA CARACTERIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE LOS QUE PUEDEN CALIFICARSE COMO PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL PUEDE SUSCITAR AGUDAS DISPUTAS RELACIONADAS, POR EJEMPLO, CON EL PROCEDIMIENTO PARA SU IDENTIFICACIÓN O CON SU CONTENIDO, TALES INCONVENIENTES NO LLEVAN A LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA. DESTACÓ QUE NO SE TRATA DEL EMPLEO DE UN PRINCIPIO DE DERECHO NATURAL A FIN DE APLICARLO DIRECTAMENTE, PUESTO QUE SU FUNCIÓN ES EXCLUSIVAMENTE INTERPRETATIVA, SUBORDINADA Y AUXILIAR, NUNCA INTEGRADORA.

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    1. METODO
      El método empleado por la Corporación para dictar su sentencia fue el método SISTEMATICO.

      SALVAMENTO DE VOTO
      Hubo SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO


      La Magistrada considera que debido estudiarse el cargo por violación al artículo 4º constitucional por cuanto sí generaba duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma.
      El criterio mayoritario de la Sala denota ambigüedad en la citación de fuentes y autores, que muestra la dificultad que supone definir la categoría de principios del derecho natural.
      En el fallo se observa una equívoca equiparación entre principios de derecho natural y los principios generales del derecho.
      Para la Magistrada los principios generales del derecho no son equiparables con los principios del derecho natural, así como tampoco estas categorías tienen relación de especie y género.
      Por todo lo anterior el aparte demandado debió der declarado inexequible.
      B. ANALISIS CRITICO
      En mi concepto la norma se ajusta a la Constitución Política de Colombia como quiera que los principios del derecho natural (derecho a la vida, libertad justicia, verdad) son criterios fundantes de todo Estado y son siempre anteriores a toda normalidad jurídica, la cual siempre tiene un surgimiento posterior. Cómo no tenerlos en cuenta al momento de interpretar las leyes, si son intrínsecos a la persona humana, además de universales e inalienables. Así las cosas, le asiste razón a la Honorable Corte Constitucional.


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  3. Análisis jurisprudencial

    1. Corporación que emitió el fallo: Corte constitucional.
    2. Ciudad y fecha: Santafé de Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto
    de mil novecientos noventa y nueve (1999).
    3. Magistrado ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ.
    4. Partes
    DEMANDANTE: JUAN PABLO QUINTERO
    Norma demandada: Aparte del artículo 669 del código civil.
    5. Argumentos del demandante:
     Infringe el artículo 58, inciso 2, de la constitución.
     La propiedad se concibe como un ejercicio explícito de la
    libertad, respetando la ley y el derecho ajeno, el propietario
    puede desplegar un poder arbitrario, temporalmente limitado y
    renuente a la introducción de elementos obligatorios de los
    deberes dentro de tal derecho, para que este conlleve el alcance,
    amparo y la protección constitucional contenida en el artículo 58
    de nuestra carta política.
     El articulo d58 de la constitución asigna una función social y
    ecológica a la propiedad y la edifica como derecho de todos que
    supone responsabilidades.
    6. Pretensiones:
    Que se declare inexequible la siguiente parte subrayada del articulo
    669 del código civil colombiano:
    “El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en
    una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no
    siendo contra ley o contra derecho ajeno.”
    7. PROBLEMA JURIDICO.
    ¿Puede la propiedad privada reclamar para sí el atributo de la
    arbitrariedad?
    NO, ya no se puede, a partir de la vigencia de la carta 1991, se
    caracterizó a nuestra organización política con el significado e
    ineludible concepto de estado social de Derecho.

    8. Exequible condicionado, la corte decidió declarar exequible las
    expresiones “no siendo contra la ley o contra derecho ajeno” del
    artículo 669 del código civil colombiano, e inexequible el adverbio
    “arbitrariamente” de esa misma disposición.
    9. Conclusiones.
     Temáticas tratadas: Constitucionalidad, derecho de propiedad,
    dominio, bien corporal, bien inmaterial.
     Enseñanzas: Importancia de hacer una interpretación gramatical
    y semántica del término “arbitrariamente”, según aparece en el
    diccionario de la real academia de la lengua este significa
    “arbitrio o arbitrariedad”. Por consiguiente. “es claro que la que
    ha de aplicarse es la primera, referida al arbitrio, a la voluntad o
    facultad que tiene el hombre de adoptar una resolución con
    preferencia a otra.
    10. Observaciones: Este ejercicio de análisis jurisprudencial arrojo
    como resultado que la sentencia C – 595/99 de la corte
    constitucional, si bien no presenta reparos desde el punto de vista
    de la concepción formal de la argumentación, si ofrece.

    11. Resuelve: Declarar EXEQUIBLES las expresiones “no siendo contra
    ley o contra derecho ajeno” contenidas en el artículo 669 del código
    civil e INEXEQUIBLE el adverbio “arbitrariamente” de esa misma
    disposición.
    12. Decisión: en mérito de lo expuesto; la corte constitucional.

    DERECHO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO

    JABITH MIGUEL GARCIA JIMENEZ



    03/OCTUBRE/2018

    CORPORACION UNIVERSITARIA AMERICANA

    BARRANQUILLA ATLANTICO

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  4. ANALISIS JURISPRUDENCIAL

    • ANALISIS CONCEPTUAL

    SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD No. C –152 DE FECHA 24de marzo del 1994. Magistrado Ponente Dr. JORGE ARANGO MEJIA
    • HECHOS RELEVANTES
    El ciudadano Rafael Soto Beltrán, en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6 y 241, numeral 4, de la Constitución, presentó demanda de inconstitucionalidad de la expresión " seguido del" contenida en el artículo 1 de la ley 54 de 1989, Por medio de la cual se reforma el artículo 53 del decreto 1260 de 1970."

    • ASPECTO JURIDICO CONSIDERADO

    Según el actor, el artículo acusado desconoce los artículos 13 y 43 de la Constitución, al consagrar " una forma de discriminación de la mujer obligando que en el registro de nacimiento debe inscribirse el apellido con un orden preestablecido primero el del hombre (padre) y luego el de la mujer (madre)." Así mismo, según él se vulnera el artículo 42 de la Carta, porque si las relaciones de pareja se basan en la igualdad de derechos y deberes de cada uno, la norma acusada no puede reconocer al padre tal privilegio.

    Por otra parte, el demandante expresa que se vulnera el derecho de los niños " en tanto, se impide que los padres motu proprio escojan que apellido si el primero del padre o la madre debe inscribirse en el registro de nacimiento."







    • PARTES

    SUJETO ACTIVO: EL DEMANDANTE RAFEL SOTO BELTRAN.
    SUJETO PASIVO: LA NORMA DEMANDADA, O SEA, LA EXPRESION “SEGUIDO DEL” contenida en el artículo 1 de la ley 54 de 1989.
    • PROBLEMA JURIDICO
    El ciudadano RAFAEL SOTO BELTRAN al formular demanda solicitando la declaratoria DE INEXEQUIBLE de la expresión “SEGUIDO DE” contenida en el artículo artículo 1 de la ley 54 de 1989, plantea el siguiente problema jurídico:

    ¿Al establecer la norma que en el registro civil de nacimiento debe inscribirse el apellido con un orden preestablecido primero el del hombre (padre) y luego el de la mujer (madre), se viola el principio constitucional de la igualdad de derechos y deberes de cada uno de los padres?
    ¿Asimismo se vulnera los derechos de la mujer al establecer una discriminación en favor del padre?

    • TESIS
    La corte constitucional expresa en la sentencia que el orden de los apellidos en la inscripción en el registro de nacimiento, nada tiene que ver con la igualdad de derechos y obligaciones. Dice además que tiene que existir un orden en los apellidos, y la ley así lo ha determinado.

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  5. • EXPLICACION DE LA TESIS
    1a. Según la Constitución, "la ley determinará lo relativo al estado civil de las personas".

    2a. El nombre es uno de los elementos del estado civil, y, por lo mismo, la ley lo puede reglamentar.

    3a. Según la ley, en el registro civil de nacimientos, se deben inscribir dos apellidos.

    4a. El orden de tales apellidos, nada tiene que ver con los derechos del inscrito, ni de sus padres.

    5a. El artículo 53 del decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 1o. de la ley 54 de 1989, en nada pugna con la Constitución.
    • METODO
    El método empleado por la Corporación para dictar su sentencia fue el método exegético.
    • SALVAMENTO DE VOTO
    Hubo Salvamento de voto a la Sentencia No. C-152/94 POR PARTE LOS HONORABLES MAGISTRADOS, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, CARLOS GAVIRIA DIAZ Y ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, quienes expresaron:
    “La circunstancia de que la ley (en sentido material) disponga que al inscribirse un hijo "legítimo o extramatrimonial reconocido o con paternidad judicialmente declarada" se registre en primer lugar el apellido del padre, no es inocua sino marcadamente significativa: es el trasunto de una milenaria tradición patriarcal que relega a la mujer a un plano secundario, porque la prevalencia del hombre se asume como un hecho indiscutido. Argüir que la ley se ha limitado a recoger un uso social muy extendido, en el espacio y en el tiempo, equivale a soslayar el problema, pues de lo que se trata es de saber qué razones avalan la existencia de tal uso y si ellas están en armonía con los propósitos consignados en la norma suprema del ordenamiento. En el caso sub-judice, no hay duda de que no se ha dado carta en blanco al legislador para que disponga lo que a bien tenga, con total desentendimiento de un principio como el de la igualdad, informante de toda la Carta del 91 y, particularmente, de las relaciones familiares que, bajo esta perspectiva, sufrieron un vuelco radical con respecto a la Constitución anterior. Es claro, para quienes suscribimos este salvamento, que la norma acusada padece de inconstitucionalidad sobreviniente”
    • ANALISIS CRITICO
    Considero que quienes salvaron su voto tienen razón, como quiera que la norma demandada es inconstitucional y debió ser sacada de circulación jurídica. En efecto la norma vigente se basa en la familia patriarcal en la que el hombre es considerado el jefe o máxima autoridad de la familia y tiene una preponderancia sobre su mujer, tradición ya superada por la sociedades modernas que consagran la igualdad de derecho entre hombre y mujeres.



    CORPORACION UNIVERSITARIA AMERICANA

    PRESENTADO: LUZ MARINA HERNANDEZ SANCHEZ

    GRUPO:2A

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  6. Diana Luz Barrios Márceles 2 A

    IDENTIFICACIÓN
    NUMERO: SU620/96. Bogotá, 13 de noviembre de 1996
    MAGISTRADO PONENTE: Dr. Antonio Barrera Carbonell
    DESCRIPCIÓN DEL CASO. Revision de la acción de tutela instaurado por Jaime Sarmiento Sarmiento, Nidia Padilla Valdés y Eduardo Lemos Ostornol, contra la Unidad de Investigaciones de la Contraloría General de la República, los demandantes consideran que no se les dio oportunidad de controvertir las pruebas recogidas en la etapa de investigación fiscal, violandose el debido proceso en el desarrollo de una investigación por responsabilidad fiscal.
    PROBLEMA JURIDICO. ¿La UICG de la República violo el derecho fundamental al debido proceso de los tutelantes al no permitirles conocer y controvertir las pruebas documentadas en la etapa de investigación, que origina la apertura del juicio fiscal en su contra?

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  7. Diana Luz Barrios Márceles 2 A

    DECISIÓN DE LA CORTE
    INAPLICAR por inconstitucionales en el presente caso de conformidad con el art. 4 de la Constitución Política, los artículos 24 a 35 y 37 a 44 de la Resolución Orgánica No. 03466 de junio 14 de 1994, de la Contraloría General de la República. REVOCAR los fallos proferidos y, en su lugar, conceder la tutela del derecho al debido proceso.
    ARGUMENTOS DE LA DECISION. La responsabilidad fiscal se declara a través del trámite del proceso de responsabilidad fiscal, entendido como el conjunto de actuaciones materiales y jurídicas que adelantan las contralorías con el fin de determinar la responsabilidad que le corresponde a los servidores públicos y a los particulares, por la administración o manejo irregulares de los dineros o bienes públicos. De este modo, el proceso de responsabilidad fiscal conduce a obtener una declaración jurídica, en la cual se precisa con certeza que un determinado servidor público o particular debe cargar con las consecuencias que se derivan por sus actuaciones irregulares en la gestión fiscal que ha realizado y que está obligado a reparar el daño causado al erario público, por su conducta dolosa o culposa. La ley guarda silencio con respecto a la forma como los imputados pueden hacer uso de su derecho de defensa dentro de la etapa de la investigación, pues las normas de la ley 42 de 1993 que regulan el trámite del proceso de responsabilidad fiscal postergan para una fase posterior -la del juicio- el ejercicio del derecho de defensa, el cual realmente durante la etapa de investigación no se garantiza. En estas circunstancias y por la necesidad de asegurar la vigencia efectiva del mandato contenido en el art. 29 de la CN debe la Corte determinar cual sería el mecanismo idóneo para garantizar dicho derecho durante la etapa de investigación
    COMENTARIOS. La decisión de la Corte de tutelar el derecho fundamental al debido proceso busca preservar un equilibrio entre las disposiciones constitucionales, lo que comparto ampliamente. La decisión no se trata de quien tiene razón, sino en mediar el conflicto a través de decisiones que propendan por la salvaguarda de los derechos fundamentales de los coasociados, sin desconocer o minimizar el mandato constitucional de la Contraloría General de la Republica, el cual es fundamental para el ejercicio eficaz de la función pública. El derecho a ejercer la defensa en condiciones idóneas que no menoscaben los derechos de los coasociados, constituye una unidad casi que indivisible, lógica con el derecho a conocer, y controvertir las pruebas que pretendan ser usadas para probar los hechos que se alegan como constitutivos de responsabilidad, y para este caso de responsabilidad fiscal. La garantía constituida en el artículo 29 de la CN representa una de las principales garantías del Estado Social de Derecho, y se consagra porque el constituyente busca minimizar, en un ámbito de igualdad jurídica, las condiciones de vulnerabilidad de los y las ciudadanas frente a la acción del Estado, el Estado también debe asegurar garantías de derechos para los coasociados, y no permitir que estas se conviertan en letra muerta, y que se constituyan abusos por parte del Estado, con la justificación de resguardar la seguridad del Estado.

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  8. EVANDER BUENDIA LINERO11 de octubre de 2018, 7:42

    EVANDER BUENDIA LINERO 2A

    ANALISIS JURISPRUDENCIAL

    A. ANALISIS CONCEPTUAL
    I. IDENTIFICACION DE LA PROVIDENCIA
    Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B- Radicación: 25000 23 26 000 2003 01548 01.

    II. PARTES
    Actor: Emiliano Arrieta Monterroza
    Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth.
    Demandado: Nación-Senado de la República

    III. HECHOS RELEVANTES
    -SINTESIS DEL CASO.
    La Nación-Congreso de la República fue demandada en cinco procesos de reparación directa por las programadoras de televisión Criptón S.A.; 24 Horas Televisión; Sociedad TV 13 Ltda.; Globo Televisión Ltda. y Producciones JES Ltda.. Para que la representara judicialmente en tales procesos, celebró contrato de prestación de servicios con el demandante, en su calidad de abogado. Como parte de los honorarios pactados, se acordó el pago de un porcentaje sobre el valor de las pretensiones de dichas demandas en caso de obtener una sentencia favorable en primera instancia. Antes de proferirse la sentencia, el poder le fue revocado y no se le cancelaron los referidos honorarios, a pesar de que el fallo fue denegatorio de las pretensiones.

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  9. EVANDER BUENDIA LINERO11 de octubre de 2018, 7:44

    - ANTECEDENTES

    I- Lo que se demanda.
    El 28 de julio de 2003, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales consagrada en el artículo 87 del C.C.A, el señor Emiliano Arrieta Monterroza presentó demanda en contra del Senado de la República, en cuyas pretensiones solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 2 a 17, c. 1):
    Declarar que el Senado de la República incumplió los contratos de prestación de servicios números DGA-042-0-99 de 1999 y 369 de 2000 celebrados con el abogado Emiliano Arrieta Monterroza para la atención de los procesos de reparación directa instaurados por las sociedades Criptón S.A.; 24 Horas Televisión; Sociedad TV 13 Ltda.; Globo Televisión Ltda. y Producciones Jes Ltda. Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
    Que se condene al Senado de la República a pagar a favor del doctor Emiliano Arrieta Monterroza la suma de quinientos treinta y cinco millones doscientos treinta y cinco mil seiscientos sesenta y cuatro pesos con cincuenta y cuatro centavos ($535.235.664,54) moneda legal, correspondiente al 0.5% pactado en las cláusulas tercera (sic) de los anteriores contratos, calculados sobre las pretensiones de las demandas instauradas por las sociedades demandantes en el proceso de reparación directa, cuya sentencia de primera instancia dictada el 12 de febrero de 2002 resultó favorable a los intereses del Congreso de la República; o una suma que resulte probada en el expediente teniendo en cuenta el cálculo acordado por las partes en los mencionados contratos, y en atención a la indemnización integral que establece el artículo 16 de la ley 446 de 1998.
    La suma anterior devengará intereses moratorios de acuerdo con lo señalado por el artículo 4º numeral 8º de la ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 1º del decreto 679 de 1994, desde que se hizo exigible y hasta cuando la sentencia quede ejecutoriada.
    Subsidiariamente ordenar la liquidación de los contratos anteriores, celebrados entre el Senado de la República y el abogado Emiliano Arrieta Monterroza, disponiendo el pago de las sumas pactadas en la cláusula tercera de los mismos, por haberse producido la condición a que estaban sometidos (…).
    Como fundamento de sus pretensiones, el demandante dio cuenta de la celebración entre las partes, de dos contratos de prestación de servicios cuyo objeto fue la representación judicial de la entidad demandada en los procesos resultantes de las demandas que las sociedades Criptón S.A.; 24 Horas Televisión; Sociedad TV 13 Ltda.; Globo Televisión Ltda. y Producciones JES Ltda., presentaron en su contra, de manera independiente, en ejercicio de la acción de reparación directa, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

    A pesar de que en dichos contratos se pactó a favor del demandante, como parte de sus honorarios, el pago del 0,5% del valor total de las pretensiones de aquellas sociedades, en caso de que se obtuviera una sentencia favorable al Congreso de la República en la primera instancia, y no obstante que el contratista cumplió con todas sus obligaciones y por sus actuaciones, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones en el proceso en el que se acumularon los adelantados por las referidas sociedades en contra de dicha entidad, ésta no le canceló los honorarios fundados en ese resultado positivo.
    Adujo que a pesar de que los contratos se encontraban en ejecución, la entidad revocó el poder que le había otorgado al demandante para que la representara ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo que constituyó un incumplimiento contractual por su parte, creyendo que de esta manera se producía la terminación unilateral de los mismos, adoptada, en todo caso, sin justificación legal alguna y sin que hubiera procedido a liquidarlos como correspondía y a pagar los honorarios en la forma y cuantía acordadas.

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  10. EVANDER BUENDIA LINERO11 de octubre de 2018, 7:46

    ACTUACION PROCESAL
    Contestación Senado de la Republica.
    Admitida mediante auto del 26 de agosto de 2003 (f. 20, c. 1), la Nación-Senado de la República presentó contestación de la demanda, en la cual se opuso a las pretensiones, por cuanto consideró que el contrato de prestación de servicios DGA-042-0-99 celebrado con el demandante tenía un plazo de ejecución de 10 meses y si bien se pactó que las obligaciones del contratista podrían extenderse hasta la terminación del proceso en el que representaría judicialmente a la entidad, para ello tendrían que suscribirse contratos adicionales que soportaran el pago de los honorarios por ese lapso adicional, pero el Senado no estaba obligado a celebrarlos. Por ello, luego de la primera adición que se produjo –contrato 369 de 2000-, terminada ésta, el contrato finalizó y la entidad, “dada la exagerada onerosidad que le implicaba seguir contratando al demandante resolvió no continuar utilizando sus servicios. Simplemente no lo volvió a contratar” (f. 24, c. 1).
    Adujo que la exigibilidad de la totalidad de los honorarios pactados en el contrato “dependía de que el actor, soportado en contratos adicionales, representara judicialmente a la entidad hasta la terminación de los procesos que finalmente quedaron acumulados en uno solo”, pero, como el contrato se había terminado, la entidad procedió, consecuentemente, a revocar el poder otorgado al actor “y designó otro profesional del derecho que continuó con la defensa de los intereses institucionales”.
    Alegó que la pretensión del demandante carece de fundamento, puesto que recibió por su gestión la suma de $ 168 000 000, lo que ya constituía una remuneración exorbitante y además, para la obtención de la cuota litis que reclama, era necesario no sólo que su gestión se hubiera extendido a todo el proceso sino también que el resultado favorable fuera definitivo, en primera y segunda instancia, por lo cual “no puede pasarse por alto el absurdo de las pretensiones del actor, aspirando a un pago por un resultado de primera instancia que en teoría podría ser modificado en el fallo de segunda”.
    Afirmó que el demandante, tramitó dentro del proceso relacionado con los contratos DGA-042-0-99 y 369 del 25 de mayo de 2000, un incidente de regulación de honorarios que resultó desfavorable a sus intereses.
    Propuso las excepciones de i) caducidad de la acción, por considerar que la demanda fue presentada por fuera del término legalmente establecido para ello, pues habían transcurrido más de 2 años desde la terminación de los contratos sobre los cuales versa la controversia; ii) inepta demanda por falta de requisitos formales, ya que se demandó al Senado de la República, entidad que carece de personería jurídica y iii) cobro de lo no debido.
    En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, i) la actora se refirió a la naturaleza del contrato como acuerdo de voluntades que es considerado ley para las partes y que no puede ser invalidado sino por el mutuo consentimiento o por causas legales, el cual en este caso, fue cumplido por el demandante, quien intervino en los procesos en los que obró como apoderado judicial de la entidad demandada, contestando las 5 demandas, vigilando los procesos y presentando los respectivos informes al Senado de la República, mediante una gestión que fue eficaz para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le diera la razón; mientras que la entidad demandada, incumplió sus obligaciones al no cancelar los honorarios acordados, a pesar de haberse cumplido la condición acordada para ello: una decisión favorable en la primera instancia, para el reconocimiento a favor de su contratista, del 0,5% sobre el valor de las pretensiones de los demandantes en aquellos procesos en los que representó a la entidad; ii) por su parte, la demandada presentó escrito en el cual reiteró las excepciones propuestas con su contestación y los argumentos de defensa allí plasmados (f. 69 y 78, c. 1).

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  11. EVANDER BUENDIA LINERO11 de octubre de 2018, 7:50

    -DECISIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
    En sentencia proferida el 21 de junio de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda, puesto que decidió (f. 81 a 92, c. ppl.):
    PRIMERO: Declarar que la Nación-Congreso de la República, incumplió la cláusula tercera del contrato DGA-042-0 de 1999 celebrado con el señor Emiliano Arrieta Monterroza, así como su adicional No. 369 de 2000.
    SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración la NACIÓN-CONGRESO DE LA REPÚBLICA, deberá pagar al señor EMILIANO ARRIETA MONTERROZA, la suma de quinientos treinta y cinco millones trescientos veinticinco mil seiscientos sesenta y cuatro pesos ($535.325.664=), correspondiente al valor del 0.5 (sic) sobre el valor de las pretensiones de las demandas instauradas por las sociedades Criptón S.A., 24 Horas Televisión; Sociedad TV 13 Ltda., Globo Televisión Ltda. y Producciones Jes Ltda., conforme con la sentencia de primera instancia favorable a los intereses de la entidad.
    TERCERO: La NACIÓN-CONGRESO DE LA REPÚBLICA, deberá pagar al señor EMILIANO ARRIETA MONTERROZA, la suma de cuatrocientos cuarenta y un millones, novecientos setenta y tres mil cuatrocientos noventa y tres pesos con tres centavos ($441.973.493.3=) correspondientes a los intereses moratorios desde el 12 de febrero de 2002 –fecha en que debió realizarse el pago- hasta la fecha de la presente sentencia.
    CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda (…).
    -El problema jurídico
    Teniendo en cuenta los hechos probados y los motivos de la apelación interpuesta por la parte demandada, deberá la Sala establecer, en primer lugar, si la demanda fue presentada en debida forma y oportunamente; y en caso afirmativo, deberá determinar, en segundo lugar, si debieron denegarse las pretensiones de la parte actora, por cuanto no había lugar al reconocimiento de los honorarios reclamados, ya que se requería que hubiera actuado durante todo el proceso y ello no sucedió por la revocatoria del poder, a consecuencia de la terminación del contrato.
    -Análisis de la Sala
    Por ello, considera la Sala que de la revocatoria del poder para actuar como apoderado de la Nación-Congreso de la República en el proceso de reparación directa adelantado en su contra por las programadoras de televisión, no se deriva la extinción de las obligaciones a cargo de la entidad demandada y estipuladas en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por las partes, en cuanto al reconocimiento derivado de la sentencia favorable de primera instancia, tal y como se contempló en la cláusula tercera del contrato. Esto, por cuanto se trataba de una obligación sujeta a una condición positiva suspensiva, que efectivamente se cumplió.
    De acuerdo con lo establecido en el Código Civil, es obligación condicional aquella que pende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no -artículo 1530-; la condición es positiva, cuando consiste en acontecer una cosa –art. 1531- y es condición suspensiva, aquella en la cual mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho –art. 1536, ibídem-. Las condiciones deben cumplirse literalmente en la forma convenida –art. 1541- y no puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional sino verificada la condición totalmente –art. 1542-.
    A propósito de las obligaciones condicionales, tema que corresponde a la materia del negocio jurídico: alteración de la eficacia final por disposición particular, ha de aclararse de entrada que la relación jurídica condicional, tanto la sometida a condición resolutoria como la que pende de una suspensiva, son verdaderas relaciones jurídicas, y que, en consecuencia, el crédito que de ellas surge es un verdadero derecho y no una “expectativa”, sólo que está en pendencia, como también la correspondiente obligación[21]. Dado el carácter incierto distintivo de la condición (art. 1530 c.c.) y que, por lo mismo, no se trata de una simple posposición de la oportunidad de cumplimiento, sino de que las propias exigibilidad y subsistencia del vínculo son eventuales;

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  12. EVANDER BUENDIA LINERO11 de octubre de 2018, 7:51

    lo que se haya llegado a entregar, por así decirlo, a buena cuenta o dando por sentado la ocurrencia de la condición, es repetible antes de que esta suceda (art. 1542 c.c.)[22].
    Se advierte entonces cómo, en el presente caso, a pesar de que el poder del abogado Arrieta Monterroza fue revocado por la entidad estatal demandada, lo cierto es que había una obligación a cargo de esta última, pendiente del cumplimiento de una condición: que se produjera la sentencia de primera instancia, favorable a los intereses de la Nación-Congreso de la República, hecho que efectivamente se produjo cuando el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia del 12 de febrero de 2002, mediante la cual negó las pretensiones de las demandas presentadas por las sociedades 24 Horas Televisión, Producciones JES Ltda., Sociedad TV 13 Ltda., Criptón S.A., y Globo Televisión Ltda. –Párrafo 10.9-.
    Está acreditado así mismo en este proceso, que el abogado Emiliano Arrieta Monterroza no adelantó incidente alguno de regulación de honorarios dentro del proceso de reparación directa en el que actuó como apoderado de la entidad demandada, una vez ésta le revocó el poder, lo cual no impedía que acudiera a otro medio para obtener el reconocimiento del pago de los acordados en el contrato de prestación de servicios que celebró con la Nación-Senado de la República para dicha representación judicial, en la forma en que lo hizo en el sub-lite, frente al incumplimiento contractual en que dicha entidad incurrió.
    En consecuencia, la Sala procederá a modificar la sentencia de primera instancia proferida el 21 de junio de 2007, sólo para actualizar la condena allí impuesta, con aplicación de la fórmula usualmente utilizada para ello: VA = VH * índice final/índice inicial, en donde VA es el valor actual; VH es el valor histórico a actualizar, que lo será la suma del valor debido más los intereses reconocidos por el a-quo, es decir la suma de $977 299 157,30; el índice final, será el IPC vigente a la fecha de la presente decisión y el índice inicial, el IPC de la fecha de la sentencia de primera instancia.
    Se aclara que esta modificación no implica desconocimiento de la no reformatio in pejus, puesto que no se está agravando la situación del único apelante, ya que no se aumenta la condena en su contra; sólo se está preservando el valor adquisitivo del dinero mediante la actualización de la misma:
    VA = 977 299 157,30 x 132,58
    91,86
    VA = $ 1 410 519 510,93
    En consecuencia, se condenará a la entidad demandada a pagar a favor de la actora, la suma de $ 1 410 519 510,93, como consecuencia de su incumplimiento contractual.
    En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

    DECISION
    MODIFÍCASE la sentencia apelada, esto es, la proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 21 de junio de 2007, la cual quedará así:

    PRIMERO: DECLÁRASE que la Nación-Congreso de la República, incumplió la cláusula tercera del contrato DGA-042-0 de 1999 celebrado con el señor Emiliano Arrieta Monterroza, así como su adicional No. 369 de 2000.

    SEGUNDO: CONDÉNASE, como consecuencia de la anterior declaración, a la NACIÓN-CONGRESO DE LA REPÚBLICA, a pagar al señor EMILIANO ARRIETA MONTERROZA, la suma de mil cuatrocientos diez millones quinientos diecinueve mil quinientos diez pesos con noventa y tres centavos moneda corriente ($ 1410 519 510,93).

    TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

    CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer acreditadas.

    QUINTO: DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

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  13. accion de tutela

    LUIS CARLOS SANJUANELO NAVARRO 2A
    III. CASO CONCRETO

    1. En el presente caso, la señora Luz de la hoz representante legal del menor Junior Alfonso Rodríguez de la hoz formuló acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Departamento del Atlantico con el objeto de que se amparara el derecho fundamental a la educación de su menor hijo, vulnerado a su juicio, por la suspensión del suministro del complemento alimentario tipo almuerzo durante el año escolar 2018.

    2. Para comenzar el análisis del caso concreto, la Sala abordará el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela y superado este estudio, analizará de fondo si las entidades accionadas vulneraron o no los derechos fundamentales del menor Junior Alfonso Rodríguez de la hoz.

    3. Advierte la Sala, que el presente caso cumple con el requisito de subsidiaridad dado que no existe otro mecanismo judicial idóneo para reclamar el amparo del derecho a la educación de Junior Alfonso Rodríguez de la hoz, esto se fortalece en la medida que se trata de un menor de edad sujeto de especial protección constitucional.

    4. Asimismo, la Sala considera superado el examen del requisito de inmediatez en la medida que la acción de tutela se formuló el 12 de febrero de 2018, esto es aproximadamente tres meses después del inicio del año escolar, momento en que según lo narrado por la accionante, se suspendió el suministro del complemento alimentario tipo almuerzo al menor Junior Alfonso Rodríguez de la hoz.

    5. Desarrollado el estudio de los requisitos formales de la acción de tutela, la Sala determinará si la suspensión del suministro del complemento alimentario tipo almuerzo que recibía el menor Junior Alfonso Rodríguez de la hoz y el reemplazo por un refrigerio industrializado, constituye una medida que amenaza o vulnera su derecho a la educación.

    Para tal efecto, aplicará las reglas jurisprudenciales establecidas en el marco teórico desarrollado en esta providencia, relativas a la implementación y ejecución del programa de alimentación escolar como una medida necesaria

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  14. para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de los niños, niñas y adolescentes.

    6. Tal como quedó establecido en el marco jurídico de esta providencia la implementación y la ejecución del programa de alimentación escolar está a cargo de las entidades territoriales certificadas bajo los lineamientos técnicos y administrativos que establezca para tal efecto el Ministerio de Educación Nacional.

    Dicho programa consiste en el suministro de un complemento alimentario dirigido a estudiantes de las instituciones educativas del sector oficial que se encuentran en situación de vulnerabilidad por distintas razones. Las características del mismo varían según la jornada escolar, así, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 16432 de 2015 expedida por el Ministerio de Educación, los alumnos que se encuentran en jornada mañana o tarde reciben un refrigerio industrializado y quienes están en jornada única reciben un complemento alimentario tipo almuerzo.

    Resulta importante advertir, que el programa de refrigerios escolares proporciona a sus beneficiarios un porcentaje del total de requerimientos nutricionales que requiere un menor para alcanzar un crecimiento satisfactorio. De acuerdo con ello, el refrigerio industrializado aporta un 20% y el complemento alimentario tipo almuerzo un 30%. Por lo tanto, el refrigerio escolar no puede convertirse en la alimentación principal diaria de los estudiantes dado que la misma debe ser proporcionada en sus hogares.

    7. A partir de los hechos narrados por la accionante y conforme a la información suministrada por la institución educativa Tecnica Comercial la Inmaculada de campo de la cruz, la Corte Constitucional pudo constatar que el menor Junior Alfonso Rodríguez de la hoz se encuentra vinculado al programa de alimentación escolar implementado en la institución educativa Nuestra Señora del Carmen Sede Sucre ubicada en el Municipio de la Dorada, Caldas. De acuerdo con ello, recibe durante la jornada escolar (desde las 6:30 am hasta las 12:00 p.m.) un refrigerio industrializado.

    Esa circunstancia permitiría evidenciar que el refrigerio que recibe el menor cumple con los lineamientos del programa de alimentación escolar establecidos por el Ministerio de Educación Nacional en la Resolución No 16432 de 2015. Por lo tanto, en principio podría concluir la Sala que las entidades accionadas no han vulnerado el derecho a la educación del menor

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  15. LUIS CARLOS SANJUANELO NAVARRO 2A

    Análisis jurisprudencial

    1. Corporación que emitió el fallo: Corte constitucional.
    2. Ciudad y fecha: Santafé de Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto
    de mil novecientos noventa y nueve (1999).
    3. Magistrado ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ.
    4. Partes
    DEMANDANTE: JUAN PABLO QUINTERO
    Norma demandada: Aparte del artículo 669 del código civil.
    5. Argumentos del demandante:
     Infringe el artículo 58, inciso 2, de la constitución.
     La propiedad se concibe como un ejercicio explícito de la
    libertad, respetando la ley y el derecho ajeno, el propietario
    puede desplegar un poder arbitrario, temporalmente limitado y
    renuente a la introducción de elementos obligatorios de los
    deberes dentro de tal derecho, para que este conlleve el alcance,
    amparo y la protección constitucional contenida en el artículo 58
    de nuestra carta política.
     El articulo d58 de la constitución asigna una función social y
    ecológica a la propiedad y la edifica como derecho de todos que
    supone responsabilidades.
    6. Pretensiones:
    Que se declare inexequible la siguiente parte subrayada del articulo
    669 del código civil colombiano:
    “El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en
    una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no
    siendo contra ley o contra derecho ajeno.”
    7. PROBLEMA JURIDICO.
    ¿Puede la propiedad privada reclamar para sí el atributo de la
    arbitrariedad?
    NO, ya no se puede, a partir de la vigencia de la carta 1991, se
    caracterizó a nuestra organización política con el significado e
    ineludible concepto de estado social de Derecho.

    8. Exequible condicionado, la corte decidió declarar exequible las
    expresiones “no siendo contra la ley o contra derecho ajeno” del
    artículo 669 del código civil colombiano, e inexequible el adverbio
    “arbitrariamente” de esa misma disposición.
    9. Conclusiones.
     Temáticas tratadas: Constitucionalidad, derecho de propiedad,
    dominio, bien corporal, bien inmaterial.
     Enseñanzas: Importancia de hacer una interpretación gramatical
    y semántica del término “arbitrariamente”, según aparece en el
    diccionario de la real academia de la lengua este significa
    “arbitrio o arbitrariedad”. Por consiguiente. “es claro que la que
    ha de aplicarse es la primera, referida al arbitrio, a la voluntad o
    facultad que tiene el hombre de adoptar una resolución con
    preferencia a otra.
    10. Observaciones: Este ejercicio de análisis jurisprudencial arrojo
    como resultado que la sentencia C – 595/99 de la corte
    constitucional, si bien no presenta reparos desde el punto de vista
    de la concepción formal de la argumentación, si ofrece.

    11. Resuelve: Declarar EXEQUIBLES las expresiones “no siendo contra
    ley o contra derecho ajeno” contenidas en el artículo 669 del código
    civil e INEXEQUIBLE el adverbio “arbitrariamente” de esa misma
    disposición.
    12. Decisión: en mérito de lo expuesto; la corte constitucional.

    DERECHO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO

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  16. MIGUEL JARABAA VELLOJIN 2A

    Referencia: expediente T-3992615

    Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013).

    Acción de tutela incoada por Jenny Lorena Torres García,

    Contra la Registraduria Nacional del Estado Civil

    Procedencia: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio

    Magistrado ponente:
    NILSON PINILLA PINILLA




    I. ANTECEDENTES.

    En mayo 28 de 2013, Yenny Lorena Torres García promovió acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, aduciendo vulneración de los derechos a la personalidad jurídica y al debido proceso, por los hechos que a continuación son resumidos.













    II. Hechos

    La joven Yenny Lorena Torres García, de 18 años de edad, quien fue registrada en Guamal, Meta, señaló que para la época el Registrador “cometió un grave error marcando en la casilla N° 9 en el recuadro del sexo, MASCULINO, el cual mis padres no observaron, ni se percataron pues son personas que no tienen ningún tipo de estudios.

    2. Anotó que al cumplir la mayoría de edad, se acercó a la Registraduría de Acacías, Meta, para solicitar la cédula de ciudadanía, donde “el funcionario que me atendió, me manifestó que no podía tramitarla, porque el registro civil presentaba error; toda vez que registraba sexo masculino”.

    3. La madre de la actora envió derecho de petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Bogotá, solicitando la corrección del referido error. Manifestó que la accionada dio respuesta en abril 11 de 2013, indicando “que debo recurrir a la justicia ordinaria por medio de abogado titulado para que presente la demanda correspondientes ante el Juez de Familia competente, para que ordene la corrección a que haya lugar”.

    4. La demandante agregó que “no cuenta con los recursos económicos para asumir estos costos, además debido a la falta de mi cédula no he podido conseguir un empleo, ni continuar mis estudios, y mi señora madre con quien siempre he vivido es muy humilde, no cuenta con recursos económicos para asumir los costos de un abogado, vivimos del salario que gana mi madre como empleada del servicio doméstico por días”.

    5. En consecuencia, solicitó que la entidad demandada realice la corrección de su registro civil de nacimiento, pues “fue el funcionario de la Registraduría Civil de Guamal, Meta, quién incurrió en el error marcando en la casilla N° 9, por lo correspondiente se corrija del sexo MASCULINO a FEMENINO, y se ordene expedirme la cédula de ciudadanía” (f. 4 ib.).






    III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

    Primera. Competencia.

    Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Segunda. El asunto objeto de revisión.

    Debe esta Sala decidir si en el caso sometido a revisión, la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos a la personalidad jurídica y al debido proceso, al negarse a corregir la casilla N° 9 del registro civil de nacimiento de la actora, correspondiente al sexo, donde figura como masculino, motivo por el cual no se le ha expedido la cédula de ciudadanía.

    Antes de resolver este asunto, resulta pertinente abordar lo concerniente a la expedición de la cédula de ciudadanía y su relación con la protección al derecho fundamental a la personalidad jurídica.

    Tercera. La expedición de la cédula de ciudadanía y su relación con la protección al derecho fundamental a la personalidad jurídica.

    Acorde con el ordenamiento jurídico colombiano y como ha indicado la jurisprudencia constitucional, la cédula de ciudadanía facilita la identificación de las personas, acredita la mayoría de edad y la ciudadanía, permitiendo el ejercicio de los derechos civiles y políticos. Dichas funciones han sido entendidas por esta corporación así:










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  17. MIGUEL JARABA VELLOJIN 2A


    Segunda. El asunto objeto de revisión.

    Debe esta Sala decidir si en el caso sometido a revisión, la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos a la personalidad jurídica y al debido proceso, al negarse a corregir la casilla N° 9 del registro civil de nacimiento de la actora, correspondiente al sexo, donde figura como masculino, motivo por el cual no se le ha expedido la cédula de ciudadanía.

    Antes de resolver este asunto, resulta pertinente abordar lo concerniente a la expedición de la cédula de ciudadanía y su relación con la protección al derecho fundamental a la personalidad jurídica.

    Tercera. La expedición de la cédula de ciudadanía y su relación con la protección al derecho fundamental a la personalidad jurídica.

    Acorde con el ordenamiento jurídico colombiano y como ha indicado la jurisprudencia constitucional, la cédula de ciudadanía facilita la identificación de las personas, acredita la mayoría de edad y la ciudadanía, permitiendo el ejercicio de los derechos civiles y políticos. Dichas funciones han sido entendidas por esta corporación así:










    IV PROBLEMA JURIDICO

    El artículo 89 del Decreto 1260 de 1970 (modificado. art. 2º Decreto. 999 de 1988), indica que “las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme o por disposición de los interesados”. Debe entenderse que la competencia del juez está restringida a aquellos casos en donde sea necesaria una comprobación valorativa, mientras que la competencia del responsable del registro se expande, correlativamente, a todos aquellos casos en los cuales deba determinarse si el registro responde a la realidad; o, en otras palabras, que la competencia del responsable del registro se extiende a aquellos casos en los cuales sea necesario confrontar lo empírico con la inscripción, en aras de que la situación jurídica del interesado se ajuste a la realidad fáctica.

    V TUTELA CONSTITUCIONAL

    VI DOGMATICA












    VII DECISION DE LA CORTE
    Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en junio 13 de 2013 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, no impugnada, dentro de la acción de tutela incoada por Yenny Lorena Torres García, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. En su lugar, se dispone TUTELAR el derecho fundamental a la personalidad jurídica.

    Segundo.- ORDENAR al Registrador Nacional del Estado Civil o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, haga corregir la casilla N° 9 del registro civil de nacimiento de Yenny Lorena Torres García, indicando como sexo femenino, y posteriormente le otorgue su respectiva cédula de ciudadanía.

    Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.



    Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.













    VIII MAGISTRADOS QUE INTERVINIERON

    NILSON PINILLA PINILLA
    Magistrado

    JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
    Magistrado

    ALBERTO ROJAS RÍOS
    Magistrado

    MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
    Secretaria General



    IX SIN SALVAMENTO DE VOTOS

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