lunes, 24 de junio de 2019

CASO GRUPO 1 D

GRUPO 1 D
A continuación encontrara un caso en el cual entran en controversia algunos derechos fundamentales analice y resuelva jurídicamente los ítems propuestos:

Un padre cabeza de hogar en representación propia y de su menor hijo (quien sufre de carcinoma maligno traqueal) estableció una acción de tutela contra su EPS pues la misma ordeno sin prestarle un sistema de transporte idóneo que las quimioterapias que requiere de forma urgente el menor fueran realizadas en Medellin a pesar que de ambos residen en la ciudad de Bogotá y en este lugar se encuentran centros hospitalarios con capacidad profesional y técnica para tratar a su hijo.

Según el caso:
1.    ¿Es procedente la acción de tutela? Explique a la luz del Decreto 2591 de 1991
2.    ¿Qué derechos fundamentales encuentra vulnerados en el caso? Justifique. 
3.    Llega a su despacho el presente caso, proyecte el fallo de tutela teniendo como referente los derechos en juego, jurisprudencia, bloque de constitucionalidad, entre otros elementos para sustentar la decisión como juez de la república amparando o no los derechos que encuentre pertinente.

CASO GRUPO 1 C

GRUPO 1 C
A continuación encontrara un caso en el cual entran en controversia algunos derechos fundamentales analice y resuelva jurídicamente los ítems propuestos:
Un grupo ambientalista de la Ciénaga del rio Magdalena, preocupado por la afectación medioambiental y social que genera los trabajos de una Empresa Canadiense de fabricación de tejas de Asbesto, interpone una acción de tutela contra la compañía debido al incremento de casos de cáncer en la población aledaña a la empresa. La situación es grave puesto que han ocurrido casos de abortos, malformaciones fetales y enfermedades relacionadas con la exposición a los químicos de la empresa entre ellos el asbesto. También señalan que han buscado la protección de sus derechos mediante acciones populares y de grupo, siendo estas acciones ineficaces pues no se han solucionado el problema.

Según el caso:
1.    ¿Es procedente la acción de tutela? Explique a la luz del Decreto 2591 de 1991
2.    ¿Qué derechos fundamentales encuentra vulnerados en el caso? Justifique. 
3.    Llega a su despacho el presente caso, proyecte el fallo de tutela teniendo como referente los derechos en juego, jurisprudencia, bloque de constitucionalidad, entre otros elementos para sustentar la decisión como juez de la república amparando o no los derechos que encuentre pertinente.


CASO GRUPO 1 A


GRUPO 1 A  
A continuación encontrara un caso en el cual entran en controversia algunos derechos fundamentales, analice y resuelva jurídicamente los ítems propuestos:

El personero municipal de Cúcuta acciono mediante tutela contra el DNP y a la EPS (Cúcuta Salud EPS) por haber negado la inscripción en el Sisben a una pareja de migrantes irregulares de nacionalidad venezolana y su hijo menor de edad, quienes por no estar incluidos en el sistema de identificación de beneficiarios de programas sociales les fue negada la atención hospitalaria en la EPS mencionada, atención que requerían de forma urgente.

Según el caso:
1.    ¿Es procedente la acción de tutela? Explique a la luz del Decreto 2591 de 1991
2.    ¿Qué derechos fundamentales encuentra vulnerados en el caso? Justifique. 
3.    Llega a su despacho el presente caso, proyecte el fallo de tutela teniendo como referente los derechos en juego, jurisprudencia, bloque de constitucionalidad, entre otros elementos para sustentar la decisión como juez de la república amparando o no los derechos que encuentre pertinente.



EJEMPLO DE CASO DERECHOS FUNDAMENTALES


La comunidad afrodescendiente "Monila" está ubicada en la vereda El Malmoen los afluentes del rio Pacha Mama en el departamento del Choco. Son una comunidad con inmensas riquezas naturales, medio ambientales y de fauna silvestre. Durante años la población ha tenido una serie de necesidades básicas insatisfechas, altos índices de desempleo y ha tenido que afrontar la presencia en su territorio ancestral de actores ilegales como paramilitares, guerrilla y bandas criminales organizadas.
Esta comunidad ha ejercido como método de sustento economico el trabajo de la mineria ancestral de oro. En el año 2018, una multinacional inicio la fase de explotación de oro en el territorio de la comunidad sin que previamente se hubiese realizado la correspondiente consulta previa de la población afrodescendiente de la zona.
Ante ello la comunidad acudió a las entidades competentes para expedir las licencias de explotación (tanto la Agencia Nacional de Licencias Ambientales como el Ministerio de Minas y Energía). Luego de agotar estas instancias y que las respuestas obtenidas ampararan las actividades de la Multinacional, la comunidad decidió acudir ante usted como juez de la república vía acción de tutela.
A continuación se proyectara el fallo con el cual se resuelve la controversia:

Luego de realizar el análisis factico del caso, corresponde a esta colegiatura dirimir el siguiente problema jurídico: ¿Existe violación al derecho fundamental de consulta previa a la comunidad Afro de la vereda El malmo por la explotación de la multinacional en su territorio sin agotar debidamente este procedimiento ?
Para sustentar la decisión se analiza el derecho a la consulta previa desde la perspectiva (i) Nacional (ii) Bloque de constitucionalidad y por último, (iii) el estudio del caso en concreto.
EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA EN LA CONSTITUCIÓN:
El derecho fundamental a la consulta previa en Colombia se ha positivizado en la Carta Política de 1991 como un derecho fundamental de los pueblos tribales a ser partícipes en las decisiones que afecten su bienestar y desarrollo comunitario.  
La materialización del derecho de consulta, implica el cumplimiento de los siguientes parámetros:
(i)            Que la comunidad tenga un conocimiento pleno sobre los proyectos destinados a explorar o explotar los recursos naturales en los territorios que ocupan o les pertenecen, los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerlos en ejecución.
(ii)          Que igualmente la comunidad sea enterada e ilustrada sobre la manera como la ejecución de los referidos proyectos puede conllevar una afectación o menoscabo a los elementos que constituyen la base de su cohesión social, cultural, económica y política y, por ende, el sustrato para su subsistencia como grupo humano con características singulares.
(iii)         Que se le dé la oportunidad para que libremente y sin interferencias extrañas pueda, mediante la convocación de sus integrantes o representantes, valorar conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto sobre la comunidad y sus miembros, ser oída en relación con las inquietudes y pretensiones que presente, en lo que concierna a la defensa de sus intereses y, pronunciarse sobre la viabilidad del mismo. Se busca con lo anterior, que la comunidad tenga una participación activa y efectiva en la toma de la decisión que deba adoptar la autoridad, la cual en la medida de lo posible debe ser acordada o concertada. (ST-1045A-10. MP: Nilson Pinilla)
La viabilidad de este derecho está supeditada a que se presenten medidas que supongan la afectación directa a la comunidad, de tal forma que: “(i) se perturban las estructuras sociales, espirituales, culturales, en salud y ocupacionales; (ii) existe un impacto sobre las fuentes de sustento ubicadas dentro del territorio de la minoría étnica; (iii) se imposibilita realizar los oficios de los que se deriva el sustento y (iv) se produce un reasentamiento de la comunidad en otro lugar distinto a su territorio. Igualmente, según la jurisprudencia, la consulta previa también procede (v) cuando una política, plan o proyecto recaiga sobre cualquiera de los derechos de los pueblos indígenas o tribales; (vi) cuando la medida se oriente a desarrollar el Convenio 169 de la OIT; (vii) asimismo si se imponen cargas o atribuyen beneficios a una comunidad, de tal manera que modifiquen su situación o posición jurídica; (viii) o por la interferencia en los elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo concernido  (SU 123/18. MP: Alberto Rojas Ríos & Rodrigo Uprimny Yepes)

JURISPRUDENCIA NACIONAL:
La primera vez que se refirió la Corte Constitucional al derecho de consulta fue a través de la sentencia SU-039 de 1997 donde se reconoció que en este se debe garantizar: “a) Que la comunidad tenga un conocimiento pleno sobre los proyectos destinados a explorar o explotar los recursos naturales en los territorios que ocupan o les pertenecen, los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerlos en ejecución. b) Que igualmente la comunidad sea enterada e ilustrada sobre la manera como la ejecución de los referidos proyectos puede conllevar una afectación o menoscabo a los elementos que constituyen la base de su cohesión social, cultural, económica y política y, por ende, el sustrato para su subsistencia como grupo humano con características singulares. c) Que se le dé la oportunidad para que libremente y sin interferencias extrañas pueda, mediante la convocación de sus integrantes o representantes, valorar conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto sobre la comunidad y sus miembros, ser oída en relación con las inquietudes y pretensiones que presente, en lo que concierna a la defensa de sus intereses, y pronunciarse sobre la viabilidad del mismo. Se busca con lo anterior, que la comunidad tenga una participación activa y efectiva en la toma de la decisión que deba adoptar la autoridad, la cual en la medida de lo posible debe ser acordada o concertada.
Este derecho tiene el carácter de fundamental susceptible de protección por medio de la acción de tutela, en razón a la importancia y significación para la defensa de la identidad e integridad social y a su condición de mecanismo de participación como fue establecido en la SC-418 de mayo 28 de 2002. Siendo así un instrumento que busca asegurar la integridad y subsistencia de los grupos étnicos como ha sido de recibo por la guardiana de la Constitución en pronunciamientos como Sentencias T-188 de mayo 12 de 1993, ST-342 de julio 27 de 1994 y SU-039 de febrero 3 de 1997.
Debe resaltarse que el desarrollo de este derecho se ha hecho mediante el activismo judicial o gobierno de los jueces pues a la fecha no existe ley que trate la materia. Actualmente reposa un proyecto ley Estatutaria elaborado por el Ministerio del Interior que busca regular el Derecho Fundamental a la Consulta Previa y se dictan del Convenio 169 de la OIT.
EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA A LA LUZ DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD:
A través del bloque de constitucionalidad, en concreto las disposiciones emanadas del Convenio 169 de la OIT, aprobado en el ordenamiento jurídico por medio de la ley 21 de 1991 se ha considerado como fundamental el derecho de consulta. 
En el ámbito de protección a los derechos humanos del continente americano, la Corte Interamericana de derechos humanos (Corte IDH) como órgano contencioso en el SIDH (Sistema Interamericano de Derechos Humanos) señalo que: “el artículo 21 de la Convención Americana protege la vinculación estrecha que los pueblos indígenas guardan con sus tierras, así como con los recursos naturales de los territorios ancestrales y los elementos incorporales que se desprendan de ellos. Por ello, la protección de su derecho a la propiedad es necesaria para garantizar su supervivencia física y cultural y que su identidad cultural, estructura social, sistema económico, costumbres, creencias y tradiciones distintivas serán respetadas, garantizadas y protegidas por los Estados. (…) La Corte estableció que el reconocimiento del derecho a la consulta previa, libre e informada de las comunidades y pueblos indígenas y tribales está cimentado, entre otros, en el respeto a sus derechos a la cultura propia o identidad cultural, los cuales deben ser garantizados, particularmente, en una sociedad pluralista, multicultural y democrática (Corte IDH. PUEBLO INDÍGENA KICHWA DE SARAYAKU VS. ECUADOR)
En otras palabras, se fundamenta La Corte IDH en “el derecho que tienen los pueblos de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural.

DEL CASO EN CONCRETO:  
Luego de analizar el contenido del derecho fundamental a la consulta previa, cabe señalar que dada la importancia que hoy en día tiene la protección sociocultural de la nación en el marco del Estado Social de Derecho como fórmula bajo la cual se erige la república de Colombia, el derecho de consulta previa contemplado en el catálogo de garantías de la Carta política de 1991 (Arts. 329 y 330) reconoce obligaciones, elementos y requisitos que se nutren del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 21 de 1991, que amparan este mecanismo de participación.
Lo anterior está justificado no solo en el marco normativo señalado, sino con mayor importancia, en el contexto social del país puesto que los titulares de este derecho fundamental, son “aproximadamente 87 Pueblos Indígenas, con un total de 1.559.852 indígenas equivalentes al 3,4% de la población nacional. De estos, 933.800 aproximadamente se asientan en 722 resguardos indígenas existentes. Además existen 31.066.430 hectáreas tituladas en resguardos indígenas, equivalentes a un tercio de la extensión total del territorio colombiano.
Pero con ello no se agota la pluralidad étnica del territorio puesto que también la integran población negra o afrocolombiana que según el censo del DANE​ 2005, en Colombia habían  4.273.722 (10,5%) afrocolombianos; población raizal en proporción de 30.565​​ (0,08%) ; pueblos Rom o gitanos con 4.858​ (0,01%) y 7.470​​ (0,02​​%) palenqueros.​
Esta riqueza social se ha visto empañada por las condiciones de pobrezas que aquejan estas comunidades , como en el caso la Comunidad Afro "Monila", victima del abandono estatal y de actores armados ha visto pauperizado su desarrollo social. Aunado a lo anterior, la vulneración de sus derechos tiene mayor grado de afectación pues en su territorio no se cumplió con el procedimiento de consulta.
Encuentra este juzgado que si existió violación a los derechos de los accionantes pues al accionado (Multinacional) se le otorgo la concesión para la explotación dentro de territorios sin que mediara consulta previa alguna, en cuanto no se informó ni consultó a la comunidad directamente afectada para lo cual, se encuentra que no se llevó a cabo debidamente ese proceso participativo en la vereda El Malmo, territorio ancestral de comunidades negras, con lo cual se violo el debido proceso y la consulta previa pues se omitió realizar este procedimiento.
Del estudio del caso en concreto se desprende que la consulta previa se reconoce como un proceso comunicativo, el cual no se efectuó y por ende la comunidad no se ilustro de forma suficiente debido a la ausencia de consulta acerca del proyecto minero, de sus ventajas o desventajas y las condiciones del mismo.

RESUELVE:
PRIMERO: Tutelar los derechos de los accionantes al debido proceso y a la consulta previa por ellos invocados, en defensa de la existencia, autonomía, integridad e identidad cultural y social de tal comunidad afrodescendiente suspendiendo la explotación en el territorio.
SEGUNDO: Se ordena suspender las actividades de explotación hasta tanto no se cumpla con la correspondiente consulta previa.




sábado, 22 de junio de 2019

CASO SISTEMA ELECTORAL

A continuación encontrara un ejercicio practico sobre sistema electoral , plantee la solución a los interrogantes propuestos: 


El candidato del partido X a la alcaldía de Tunja ha realizado actos de campaña y proselitismo político durante todo el año 2019. Recibió el aval de esa corporación solo hasta el mes junio de la misma anualidad, después de haber actuado y haberse proclamado como candidato del partido X.  Antes de recibir este aval, se lanzo por consulta en el partido Y pero no supero la misma, por lo cual busco y encontró apoyo del partido X.  
De igual forma, ejecuto un contrato en la ESE Tunja como medico general en calidad de contratista en la misma ciudad donde es candidato a la alcaldía. 
En ese sentido, analizar los siguientes escenarios: 
1. ¿ Existe alguna o algunas violaciones del régimen electoral por parte del candidato ? Argumente jurídicamente.
2. ¿ En el caso esta incurso alguna inhabilidad y/o incompatibilidad? Explique.
3. ¿ Que acciones se podrían incoar en contra del candidato? ¿ Se debe realizar la reclamación ante el Consejo Nacional Electoral o es procedente la acción de nulidad electoral? Sustente entre otros con la jurisprudencia aplicable al caso. 


REFORMA Y SISTEMA POLITICO

En el siguiente link, encontrara la presentación del eje temático sobre reforma y sistema político:

https://drive.google.com/drive/folders/1o0emv5_wl03rJCMRYBpO0CbYdNmw6m_W?usp=sharing