lunes, 26 de agosto de 2019

clase de investigacion. 7A. lunes 1pm.


Clase de investigación.  7 A. Lunes   1 pm

Ejercicio del 26 de agosto

El ejercicio cuenta con tres etapas, se debe desarrollar de manera individual.

1.       Deben leer el material sobre valor vinculante de la jurisprudencia que esta en el enlace


2.       Deben buscar una sentencia de las siguientes listas, bien sea de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado sobre la temática en que tengan proyecto de investigación (si no tienen puede escoger cualquiera)

Corte Constitucional


Corte Interamericana.



3.       Identificar la ratio decidendi de la sentencia elegida  y escribirla como comentario en esta entrada del blog.  Las revisaremos en la siguiente clase.


24 comentarios:

  1. Respuestas
    1. Buenas tardes profesor mi nombre es Yuleinis Sepúlveda del grupo 7A investigación v
      Mi comentario es referente a la sentencia C-239/1997 El rol principal de un Estado Social y Democrático de Derecho es garantizar la vida de las personas, protegiéndolas en situaciones de peligro, previniendo atentados contra ellas y castigando a quienes vulneren sus derechos. En la norma acusada el Estado no cumple su función, pues deja al arbitrio del médico o del particular la decisión de terminar con la vida de aquéllos a quienes se considere un obstáculo, una molestia o cuya salud represente un alto costo.
      Si el derecho a la vida es inviolable, como lo declara el artículo 11 de la Carta, de ello se infiere que nadie puede disponer de la vida de otro; por tanto, aquél que mate a alguien que se encuentra en mal estado de salud, en coma, inconsciente, con dolor, merece que se le aplique la sanción prevista en los artículos 323 y 324 del Código Penal y no la sanción del artículo 326 ibídem que, por su levedad, constituye una autorización para matar; y es por esta razón que debe declararse la inexequibilidad de esta última norma, compendio de insensibilidad moral y de crueldad.
      La Constitución establece que el Estado colombiano está fundado en el respeto a la dignidad de la persona humana; esto significa que, como valor supremo, la dignidad irradia el conjunto de derechos fundamentales reconocidos, los cuales encuentran en el libre desarrollo de la personalidad su máxima expresión. El principio de la dignidad humana atiende necesariamente a la superación de la persona, respetando en todo momento su autonomía e identidad.
      El Estado no puede oponerse a la decisión del individuo que no desea seguir viviendo y que solicita le ayuden a morir, cuando sufre una enfermedad terminal que le produce dolores insoportables, incompatibles con su idea de dignidad. Por consiguiente, si un enfermo terminal que se encuentra en las condiciones objetivas que plantea el Código Penal considera que su vida debe concluir, porque la juzga incompatible con su dignidad, puede proceder en consecuencia, en ejercicio de su libertad, sin que el Estado esté habilitado para oponerse a su designio, ni impedir, a través de la prohibición o de la sanción, que un tercero le ayude a hacer uso de su opción. No se trata de restarle importancia al deber del Estado de proteger la vida sino, de reconocer que esta obligación no se traduce en la preservación de la vida sólo como hecho biológico.
      La ratio decidendi de la presente sentencia se basa en garantizar la vida de las personas, dado el caso de los enfermos terminales en que concurra la voluntad libre del sujeto pasivo del acto, no podrá derivarse responsabilidad para el médico autor, pues la conducta está justificada

      Eliminar
  2. Profesor buenas tardes mi nombre es JUAN DAVID NAVARRO OROZCO,este es mi análisis. Sentencia C-593/14 La cual establece la protección constitucional del trabajo la cual involucra el ejercicio de la actividad productiva, obrero, tanto del empresario como la del trabajador, no está circunscrita exclusivamente al derecho a acceder a un empleo sino que, por el contrario, es más amplia e incluye, entre otras, la facultad para trabajar en condiciones dignas, para ejercer una labor conforme a los principios mínimos que rigen las relaciones laborales y a obtener la contra prestación que valla acorde con la cantidad y calidad de la labor desempeñada.
    Esta sentencia establece el derecho de protección a la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz. Es decir, el trabajo es un principio fundante del Estado Social de Derecho. Es por estos motivos fue que desde las primeras decisiones de la Corte Constitucional se ha considerado que Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo, estableció con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente en la frente a loa hechos vulnerables de los trabajadores que están de manera informal.
    También esta sentencia establece el debido proceso con el fin de que los derechos no sean vulnerados; de esta manera, se recordó que el derecho constitucional al debido proceso se aplica no sólo a las actuaciones judiciales y administrativas del Estado, sino que también en todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, de un sujeto para imponer sanciones o castigos para mantener el orden al interior de las organizaciones En el campo laboral, ello se traduce en la obligación de los patronos de fijar en los Reglamentos Internos de Trabajo, unas formas o parámetros mínimos que aseguren el cumplimiento de la referida prerrogativa constitucional.
    La ratio decidendi de la presente sentencia se basa en la protección y el debido proceso que se deben tener en los procesos en los que estén involucrado los trabajadores del sector obrero, los cuales durante décadas se han victo afectados por trabajos informales.

    ResponderEliminar
  3. Este comentario ha sido eliminado por el autor.

    ResponderEliminar
  4. buenas profesor mi nombre es Vanesa Ureche de Investigacion V del grupo 7a.
    Mi comentario lo hice referente a la Sentencia T-755/15 la cual establece el derecho fundamental a la educación del menor,
    la especial protección constitucional de la que gozan los niños, contempla la garantía del derecho a la educación, de tal manera que el ejercicio del mismo no debe limitarse por razones de ningún orden y mucho menos por fundamentos de origen social, económico, cultural etc. debiéndose propugnar para flexibilizar los esquemas del sistema educativo con el fin de asegurar la permanencia de los menores de edad cuando sus necesidades particulares así lo exijan. Nuestra legislación Colombiana tiene establecido el principio que prohíbe que los menores de edad trabajen, así lo señala el artículo 29 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece la capacidad que debe tener una persona para celebrar el contrato de trabajo, es de 18 años. Del mismo modo, el artículo 35 de la Ley 1098 de 2006 consagra que la edad mínima para trabajar es a los 15 años, pero advierte que para tal efecto se necesita autorización expresa del inspector de trabajo o de la primera autoridad local para que lo pueda realizar. En nuestro país especialmente en la ciudad de Barranquilla hay cientos de jóvenes los cuales están siendo victima del trabajo infantil, estos merecen estar en un colegio, jugando, etc. Sus derechos no pueden seguir siendo vulnerados.
    El Código de la Infancia y Adolescencia indica que los menores de edad tienen derecho a una educación de calidad, oportuna, adecuada a sus necesidades, ya sea a través de instituciones públicas o privada y que la cercanía a los hogares y la gratuidad en la prestación del servicio sean factores esenciales que aseguren el acceso y permanencia de los educandos sin importar que estos se encuentren en entornos donde se encuentren ya sean urbanos o rurales.
    El trabajo infantil a lo largo de la historia ha sido un problema en nuestro país, ya que son muchos los menores de edad que ponen en peligro su vida, integridad física y personal, su salud, su formación, su educación, desarrollo y porvenir, exponiéndose a daños físicos y psicológicos irreversibles impidiendo su adaptación social. Tanto las normas constitucionales, disposiciones internacionales buscan la terminación del trabajo infantil, precisamente porque amarra la pobreza y compromete el crecimiento económico y el desarrollo equitativo del país. La razón de esta sentencia es la protección de los niños, niñas y adolescentes, para que sus derechos no sigan siendo vulnerados.

    ResponderEliminar
  5. MARIA CAMILA DUARTE AFANADOR9 de septiembre de 2019, 13:56

    Nombre: María Camila Duarte Afanador.
    Investigación V
    Grupo: 7A
    Mi sentencia escogida fue la Sentencia T-384/2018 de la corte constitucional.
    “El interés superior del niño y la custodia de ambos padres”
    Acción de tutela contra providencias judiciales en materia de custodia compartida por ambos padres de menores de edad. Procedencia por defecto sustantivo.
    Referencia: Expediente T-6.517.757
    Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger
    RATIO DECIDENDI:
    La corte dice que para resolver las cuestiones planteadas, estima la sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas:
    (I) requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
    Especial énfasis en los defectos procedimental absoluto, sustantivo y factico, (II)el ejercicio de la custodia y el cuidado personal de los hijos desde un enfoque constitucional que atiende el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como el derecho a tener una familia y no ser separados de ella. La custodia compartida y la custodia monoparental, y luego analizara (III) el caso concreto.
    Esta corporación, actuando como guardiana de la integridad y supremacía del texto constitucional, ha determinado unas reglas claras sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea se basa en la búsqueda de una ponderación adecuada entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
    La jurisprudencia de esta corte ha establecido dos presupuesto básico para determinar si una actuación judicial goza de legitimidad desde el punto de vista constitucional a saber (I) que el procedimiento surtido para adoptar una decisión haya preservado las garantías propias del debido proceso, de las que son titulares los sujetos procesales (II) que la decisión judicial sea compatible con el conjunto de valores, principios y derechos previstos por la constitución.
    Estoy de acuerdo con esta sentencia ya que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a tener una familia y nos ser separado de ella sin duda va más allá de la mera obligación de los padres de sostenerlos y educarlos mientras sean menores de edad, por lo tanto debemos brindarle a nuestros niños una mejor protección y velar por ellos.
    Escogí esta sentencia T-384/2018 del interés superior del niño y la custodia compartía ya que se centra en mi proyecto ya que mi tema es medidas de restablecimientos de derechos de menores maltratados en Barranquilla: ciudadela 20 de julio.
    La sentencia escogida hace relación a mi proyecto ya que nos habla sobre el interés superior del niño y nos da un enfoque constitucional que atiende al interés superior de niños, niñas y adolescentes.
    Ya que con mi proyecto de investigación se pretende abordar la problemática jurídica y social de las medidas de restablecimiento de los derechos de menores maltratados, el cual lleva a el estudio de los derechos que poseen los menores en cuestión de presentar riesgos o vulneración.

    ResponderEliminar
  6. sergio luis rodriguez escalante curso 7-A Investigación V
    Sentencia T-594/2016 Protección de los derechos de las trabajadoras sexuales.
    Ratio Decidendi
    Primero: CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo del 21 de abril de 2016 proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, en cuanto a considerar improcedente la acción para el reclamo de reparaciones económicas por la responsabilidad del Estado por las omisiones y acciones de sus agentes.
    Segundo: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo del 21 de abril de 2016 proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A en relación con la denegación del amparo de los derechos de las tutelantes. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la igualdad, a la libertad personal y a la libre circulación de Esperanza y Abril.
    Tercero: ORDENAR a la Policía Metropolitana de Bogotá que se abstenga de utilizar la política de recuperación del espacio público para limitar el derecho a la libre circulación de las accionantes.
    Cuarto: ORDENAR a la Alcaldía Mayor de Bogotá que dé prioridad al desarrollo de la política pública que establece la generación de oportunidades para las personas en ejercicio del trabajo sexual y que en el término de dos meses instale una mesa para su conceptualización que incluya representantes de las trabajadores sexuales y otros representantes de ONG´s y de la sociedad civil para que en un plazo máximo de un año implemente el programa de oportunidades para esta población.
    Quinto: ORDENAR a Alcaldía Mayor de Bogotá que en conjunto con la Defensoría del Pueblo imparta capacitaciones a la Policía Metropolitana de Bogotá acerca de la importancia del trato digno de los trabajadores sexuales y la prohibición de maltrato verbal y físico, así como la prevención e identificación de prácticas que pueden llegar a constituir actos de perfilamiento en los términos desarrollados por esta sentencia.
    Sexto: EXHORTAR al Ministerio del Trabajo a que elabore una propuesta de regulación sobre el trabajo sexual de acuerdo con los lineamientos establecidos en esta decisión, que priorice la adopción de medidas que protejan a quienes ejercen la prostitución legalmente y que cuente con la participación de sus representantes.
    Séptimo: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que dé seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia y remita informes al juez de tutela de primera instancia acerca de dicho cumplimiento, esto es, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, cada cuatro meses.
    Octavo: COMPULSAR copia de esta decisión a la Inspección General de Policía, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.
    Noveno: Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

    ResponderEliminar
  7. Comentario
    Esta claro que a las trabajadoras sexuales se les violo el derecho a la libre circulación en un contexto en que la policía las persigue en el espacio publico de forma sistemática y arbitraria con fundamento en que las percibe como trabajadoras sexuales lo cual no es un delito.
    claramente ellas no prestan servicio en la calle ni se exhiben, ya que ellas se contactan vía telefónica con sus clientes ya se encontraban en la plaza las mariposa que es un lugar publico, después ir a un hotel y allí prestar el servicio de trabajadoras sexuales.
    es un abuso y arbitrario y discriminatorio al que fueron sometidas al maltrato verbal y físico por el hecho de ser trabajadoras sexuales que no encuentro una justificación validare de parte de la policía nacional al detenerlas y llevarlas a la upj claramente hubo una violación a sus derechos a la libertad de circulación, a la libertad personal y a la no discriminación y quiero puntualizar que la conceptualizacion de las trabajadoras sexuales como vendedoras ambulantes viola su derecho a la dignidad y dicha suposición no puede ser el soporte de la aplicación de las normas de espacio publico ni vetar de este a un grupo de individuos mientras que respeten las reglas de convivencia ciudadana y no incurran en comportamientos al margen de la ley.
    esta claro que a las trabajadoras sexuales se les violo el derecho a la libre circulación en un contexto en que la policía las persigue en el espacio publico de forma sistemática y arbitraria con fundamento en que las percibe como trabajadoras sexuales lo cual no es un delito.
    claramente ellas no prestan servicio en la calle ni se exhiben, ya que ellas se contactan vía telefónica con sus clientes ya se encontraban en la plaza las mariposa que es un lugar publico, después ir a un hotel y allí prestar el servicio de trabajadoras sexuales.
    es un abuso y arbitrario y discriminatorio al que fueron sometidas al maltrato verbal y físico por el hecho de ser trabajadoras sexuales que no encuentro una justificación validare de parte de la policía nacional al detenerlas y llevarlas a la upj claramente hubo una violación a sus derechos a la libertad de circulación, a la libertad personal y a la no discriminación y quiero puntualizar que la conceptualizacion de las trabajadoras sexuales como vendedoras ambulantes viola su derecho a la dignidad y dicha suposición no puede ser el soporte de la aplicación de las normas de espacio publico ni vetar de este a un grupo de individuos mientras que respeten las reglas de convivencia ciudadana y no incurran en comportamientos al margen de la ley.

    ResponderEliminar
  8. sergio luis rodriguez escalante
    En Colombia la prostitución no es un delito pero tampoco esta protegida por ningún tipo de ley. Muchas personas piensan que el trabajo dignifica y genera un aporte social y que la prostitución no hace ninguna clase de aporte social. Si leen fríamente estas frases se lleva a la inmediata conclucion sobre la imposibilidad e ironía de plantear el trabajo sexual o prostitución como una labor que merece igual protección por parte del estado y la sociedad como cualquier otro tipo de relación laboral vigente en el país pues no existe una ley de protección laboral actualmente en nuestro país la cual expida la oficializacion y protección de estas personas que practican estas actividades. (sentencia T-073/17).
    El estado colombiano no esta llamado a tomar medidas de prevención negativa contra la prostitución a través de medidas penales o de policía sino que su principal propósito debe ser el de proteger y entender a estas personas brindándoles también la oportunidad de salir de este ambiente pero respetando la decisión libre que han tomado. Brindando el acompañamiento que sea requerido y llevando a la materialidad las garantías que la carta política y el derecho laboral ofrecen a todas las personas que en Colombia realizan un trabajo digno como lo es la prostitución.
    Las personas que vienen realizando trabajo sexual gozan de una protección basada en los derechos de igualdad, libertad y dignidad. Estos constituyen la principal defensa de un colectivo constantemente vulnerado y discriminado social y legalmente.
    Si el estado a través de todas sus autoridades incluida la justicia pretende detener los estereotipos y la estigmatizacion que generan una persecución moral que se ha trasplantado al ordenamiento jurídico debe atender a las garantías constitucionales que justifican una especial protección es decir tiene que actuar conforme a la intención de la carta política y adecuar su funcionamiento a esta ultima especialmente a la hora de realizar operaciones en contra de la prostitución.
    El código penal y el código de policía reconocen en la prostitución una actividad comercial licita siempre que la misma sea realizada por un mayor de edad de forma voluntaria y consiente en cumplimiento de las normas legales establecidas. En tanto es una actividad comercial licita que busca mejorar las condiciones económicas de quien la presta la misma puede ser ejercida de manera libre y sin mas limitaciones que las establecidas para cualquier otra actividades comercial cuales son el bienestar social y las regulaciones establecidas por el legislador para su ejercicio.
    En los últimos meses se registraron voces que se oponen al proyecto de ley 79 de 2013 mediante el cual se reglamenta el ejercicio de a prostitución en Colombia. La mayoría de las veces sin embargo estas criticas se basan en el desconocimiento o en la distorsiona de lo que dice y lo que busca el proyecto.
    El proyecto en cuestión garantiza los derechos individuales y sociales de las personas mayores de 18 años que recurren al ejercicio de la prostitución como una forma de obtener ingresos para ellos mismos y para sus familias.

    ResponderEliminar
  9. La sentencia a la cual le encontré una similitud con mi proyecto investigativo es a la sentencia T 240 del 2018; esta al igual que el proyecto de investigación trata de un mal manejo que se le da a las redes sociales en el ámbito estudiantil, y por consiguiente esclarecer si los planteles educativos pueden o no expulsar a estudiantes que denigren a compañeros por medio de redes sociales, esta sentencia debate una medida adoptada por la corte constitucional que impacta directamente la capacidad de toma de decisión de los colegios a la hora de presentarse en sus planteles casos de agresión escolar o matoneo por medios virtuales. Por otro lado mi proyecto de investigación lo que trata de establecer es por qué los adolescentes de X plantel educativo, no dan el uso adecuado a las redes sociales y al igual que en el caso de la sentencia por qué vulneran lo plasmado en el manual de convivencia del plantel; ya que a raíz de este mal manejo dado a la red social “Facebook” se crea un fenómeno denominado ciber bullying, con esta sentencia vemos como se le da a los planteles educativos una manera más correcta de tomar sus decisiones frente a casos como este presentados a diario. Marlys Velasquez B.

    ResponderEliminar
  10. Hola buenas tarde profesor este es mi análisis sobre La sentencia t 364 / 18 en la cual la Corte estudió referente al caso de dos estudiantes de una Escuela Militar que fueron sometidos a un proceso disciplinario por parte de las directivas de esa institución debido a que realizaron actos sexuales, los cuales fueron grabados en video por un “centinela” de la institución. En la cual se instaura la acción de tutela para buscar la protección constitucional de los derecho fundamentales de derecho a la intimidad, autonomía personal y derecho a la intimidad sexual, ya que existe una relación inversa proporciona entre la mayor o menor libertad de los espacios y el nivel de control de las conducta para fines preventivos que justifican la intromisión en la intimidad de las personas. El derecho a la intimidad es una garantía fundamental protegida por el estado, y con respecto al derecho fundamental al debido proceso en las actuaciones disciplinaria adelantadas en instituciones educativas, se explica que los trámites disciplinarios deben respetar del derecho fundamental al debido proceso, de manera que las normas regulen el régimen disciplinario de las instituciones educativas están sujetas a reglas constitucionales estrictas que condicionan su configuración.
    A los implicados se les encontró responsables de cometer una falta disciplinaria gravísima y, en consecuencia, les fue impuesta la máxima sanción, cancelación de la matrícula y expulsión de la institución. Una vez agotados los mecanismos de defensa ante la institución accionada, formularon acción de tutela, la cual fue negada porque, en concepto de la autoridad judicial que la conoció, la Escuela Militar garantizó el debido proceso y se comprobó que los actores incurrieron en una falta gravísima.
    La ratio decidendi o razones de las decisiones con fundamento en lo expuesto la Corte analiza primero el problema jurídico: ¿La Escuela Militar vulneró los derechos fundamentales, en especial al debido proceso y a la intimidad, de los accionantes al adelantarles un proceso disciplinario que surgió a partir del conocimiento de un video que los muestra sosteniendo relaciones sexuales en un aula de clase (espacio semi-privado) dentro de las instalaciones de la institución, y que conllevó a la imposición de las sanciones de pérdida de cupo y expulsión?
    Al analizar los elementos materiales probatorios y con base en las reglas jurisprudenciales en la materia, la Sala concluyó que se había vulnerado el derecho a la intimidad, en su faceta de intimidad sexual de los accionantes, y al debido proceso, en relación con la imposición de la sanción.
    Sobre el derecho a la intimidad, se concluyó que no basta con mantener la reserva en relación con el material probatorio (video) que mostraba a los estudiantes sosteniendo relaciones sexuales, pues es necesario adoptar diferentes medidas para salvaguardar la intimidad de los estudiantes, así como abordar de manera integral la valoración de la falta cometida, máxime si de una institución educativa se trata. En relación con el derecho al debido proceso, la Sala evidenció que, al momento de imponer la sanción de expulsión y cancelación de la matrícula, la escuela militar demandada inobservó el principio de proporcionalidad que es un elemento esencial del proceso disciplinario sancionatorio. Con base en los anteriores elementos, la Corte amparó los derechos fundamentales de los accionantes para ordenar reiniciar el proceso disciplinario, con el pleno respeto de las garantías de intimidad a las que tienen derecho los demandantes. Adicionalmente, al encontrar que la entidad no no demostró estar preparada para abordar adecuadamente este tipo de situaciones (que son nuevas en la institución) ordenó a la escuela militar que analice integralmente el tratamiento de la falta disciplinaria, vinculando tanto a la familia de los estudiantes en el caso de menores de edad, como a la asesoría de profesionales en materia psico social y/o de trabajo social.


    ResponderEliminar
  11. Sentencia T-240 de junio 26 de 2018
    CORTE CONSTITUCIONAL
    SALA QUINTA DE REVISIÓN
    Ref.: Expediente T-6.323.997
    Magistrado Ponente:
    Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo
    Acción de tutela presentada por CAJC y EMCG en contra de la ACFE
    Bogotá, D. C., veintiséis de junio de dos mil dieciocho.
    Considerando que el acoso está penalizado por la ley, todo tipo de persecución será penada bajo la ley correspondiente del país, Este tipo de casos “acosos – bullying”, destruye la seguridad y la autoestima de una persona al sentir que sus derechos son vulnerados. Abordando este tema la sentencia T 240/ 2018 (M. P. Antonio José Lizarazo). El corte constitucional expreso que las redes sociales expone a quienes utilizan y también a situaciones que en primera instancia no pudieron no ser previstas y que implican afectaciones a la dignidad de las personas cuando superan el ámbito de lo privado. Por lo anterior, más allá del caso concreto, la Corte enfatizó que los colegios, dentro del ámbito de su autonomía, están facultados para aplicar el manual de convivencia cuando los estudiantes afecten la dignidad de otro compañero por medios digitales, garantizando, en todo caso, el derecho al debido proceso. “Una fotografía íntima compartida en un chat” puede llegar a tener impactos inesperadamente, mucho más allá de lo que pudieron inicialmente querer o pretender los involucrados”. Así las cosas, en el caso examinado se encontró garantizado el derecho al debido proceso, a la educación y libre desarrollo de la personalidad del estudiante expulsado, porque la sanción corresponde con los límites infranqueables sobre el respeto de los derechos ajenos. Por último, la corporación invitó al comité de convivencia de la respectiva institución a realizar jornadas de reflexión sobre perspectiva de género, donde se aborden temas referentes al respeto a la intimidad personal, el uso de las redes sociales y los derechos y deberes de los estudiantes. considero que esta sentencia es pertinente y aplicable a mi proyecto de investigación ya que el eje central es el ciber bullying a través de redes sociales en este caso vemos como un adolecente por distribuir una foto intima por medio de un chat destruye la dignidad de una persona; y La mayoría de los casos de ciberbullying tienen tres rasgos comunes que agravan este acoso en redes sociales, chats, correos electrónicos o videojuegos: anonimato, falta de percepción del daño causado y roles imaginarios en digital. Beatriz González Aparicio

    ResponderEliminar
  12. Sentencia T-611/01
    Estudiante: Gisella Perez Cerpa
    Investigacion II
    Grupo 7a
    DERECHO AL TRABAJO
    El derecho al trabajo es un derecho fundamental. Es individual y colectivo, reconocido en la Constitución. El aspecto individual se quiere referir a la facultad que tiene toda persona de elegir y ejercer profesión u oficio en condiciones dignas y justas. En la dimensión colectiva implica un mandato para que lleven a cabo una política de pleno empleo porque de lo contrario el ejercicio del derecho al trabajo se convierte en una simple expectativa y no se cumpliría como lo indica la ley. El cual hoy en día ha sido una de las problemáticas que ha llevado a la violencia, robo etc. Por falta del factor económico.
    Ese conjunto de derechos y obligaciones constituye una interpretación del juez laboral. el cual se deben resolver las diferencias o propiciar el acuerdo entre las partes.
    La interpretación constitucional establece el derecho al trabajo como uno de los valores esenciales de nuestra organización política, fundamento del Estado social de derecho, reconocido como derecho fundamental que debe ser protegido en todas sus modalidades y asegurar el derecho de toda persona al desempeño en condiciones dignas y justas, así como los principios mínimos fundamentales a los que debe sujetarse el legislador en su desarrollo y la obligación del Estado del desarrollo de políticas de empleo hacen del derecho al trabajo un derecho de central importancia para el respeto de la condición humana y cumplimiento del fin de las instituciones. El estado es un garante de las normas y no lo esta haciendo en su totalidad porque en la actualidad se siguen presentando este tipo de casos. Las razones de la sentencia es para que se proteja de manera efectiva este derecho, con el fin de que el trabajador no sea maltratado, sean tenido en cuenta, este gran derecho fundamental.
    La interpretación que surge de la constitucional descrita no persigue la solución de un conflicto o diferencia entre el trabajador y el empresario para hallar la solución correcta sino pretende, la definición de campos de posibilidades para resolver controversias entre derechos o principios fundamentales. La tensión entre la libertad de empresa y el derecho al trabajo. La garantía del principio de igualdad laboral. asi como también La protección de las garantías de dignidad y justicia en las relaciones laborales. Esta sentencia la relaciono con mi proyecto porque establece los derechos y obligaciones del empresario con el trabajador. Dichas gozan de un carácter fundamental y constitucional.

    ResponderEliminar
  13. ESTUDIANTE: ALEXIS DE JESUS CASTILLO JIMENEZ
    SENTENCIA: T 044 14
    Link http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-044-14.htm
    TEMA: Interés superior del menor- reglas aplicables. Caso en que ICBF da por finalizada la medida de restablecimiento de derechos adoptada en favor de unos menores y decide reintegrarlos a su núcleo familiar
    Referencia: expediente T 4 051 870
    Acción de tutela instaurada por Patricia contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
    HECHOS
    La abuela paterna de unos menores de edad interpuso contra el ICBF solicitando que no fuesen reintegrados a su núcleo familiar los menores después de vencido el término de la medida de restablecimiento de derechos decretada a su favor, tanto la abuela como el padre de los niños, han manifestado reiteradamente que no están en capacidad de hacerse cargo de ellos, sin embargo, se oponen a que sean declarados en adoptabilidad. Asimismo, el padre ha hecho un ofrecimiento voluntario de alimentos.
    PROBLEMA JURÍDICO.
    ¿Cuáles son las reglas que deben ser aplicadas para establecer en qué consiste el interés superior del menor?
    RATIO DECIDENDI.
    PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Consagración constitucional e internacional. De acuerdo con la Convención Internacional sobre Derechos del Niño y la Constitución Política de Colombia, las y los niños no sólo son sujetos de derechos, sino que sus derechos e intereses prevalecen en nuestro ordenamiento jurídico.
    Las reglas que podían ser aplicadas para establecer en qué consistía el interés superior en el caso que ocupaba a la Corte, estas reglas han sido reiteradas y decantadas por la jurisprudencia, identificándolas como criterios decisorios generales en casos que involucran los derechos de menores de edad y se pueden sintetizar en los siguientes deberes a cargo del juez de tutela:
    1) Deber de garantizar el desarrollo integral del niño o la niña;
    2) Deber de garantizar las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de los derechos del niño o la niña;
    3) Deber de proteger al niño o niña de riesgos prohibidos;
    4) Deber de equilibrar los derechos de los niños y los derechos de sus familiares, teniendo en cuenta que si se altera dicho equilibrio, debe adoptarse la decisión que mejor satisfaga los derechos de los niños;
    5) Deber de garantizar un ambiente familiar apto para el desarrollo del niño o la niña; y
    6) Deber de justificar con razones de peso, la intervención del Estado en las relaciones materno/paterno filiales.
    7) Deber de evitar cambios desfavorables en las condiciones de las o los niños involucrados.
    En conclusión, si al resolver un caso concreto se encuentran involucrados los derechos de un menor de edad, al adoptar la decisión se debe apelar siempre al principio de primacía del interés superior de los niños, contenido en la Convención sobre los Derechos del Niño, la Constitución Política y el Código de Infancia y Adolescencia. Cuando no sea claro cómo se satisface dicho interés, de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial sobre la materia, se deben hacer las consideraciones fácticas y jurídicas necesarias, contando el juez con un amplio margen de discrecionalidad, que lo lleve a adoptar una decisión siguiendo los criterios generales trazados por la Corte Constitucional.

    ResponderEliminar

  14. De acuerdo con el artículo 14 del Código de Infancia y Adolescencia, “la responsabilidad parental es la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos”. En el mismo sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño, dispone en su artículo 3.2, que “los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley”. Con base en estos fundamentos, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes oportunidades para establecer que los padres tienen una serie de deberes respecto de sus hijos, orientados a la satisfacción de sus derechos y su bienestar general.
    Ahora bien, en desarrollo del principio de supremacía del interés superior de las y los niños esta Corporación, en sentencia T-510 de 2003, expedida bajo la vigencia del “Código del Menor”, desarrolló unos criterios generales para orientar a los operadores jurídicos en sus decisiones en cada caso concreto, los cuales mantienen toda vigencia al amparo del Código de Infancia y Adolescencia.
    De acuerdo con esta sentencia, para establecer cómo se satisface el interés superior se deben hacer consideraciones de dos tipos: 1) fácticas: referidas a las circunstancias específicas del caso en su totalidad; y 2) jurídicas: referidas a los parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar de los niños. Sobre este asunto, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que “las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores de edad implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés".

    ResponderEliminar
  15. ESTUDIANTE: YERLIS PAOLA JIMENEZ GOMEZ


    Sentencia T-024 de 2015
    Referencia: Expediente T-4.501.292

    Accionante: Fredy Donato Rodríguez Hernández

    Accionados: Ministerio de Defensa y Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía

    Magistrado Ponente:
    GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO


    En esta sentencia en la parte de los fundamentos jurídicos de la decisión se hace alusión al “Artículo 51 de la Constitución el cual consagra que todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna. Así, es responsabilidad del Estado establecer las condiciones necesarias para la efectividad del derecho y, en esa medida, debe promover planes de vivienda de interés social pero, sobre todo, desarrollar una política pública encaminada a la creación de formas asociativas de ejecución de programas para el efecto y de sistemas de financiación a largo plazo adecuados para permitir la materialización de este derecho.
    Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha definido este derecho como aquel, por medio del cual, se satisface la necesidad humana de poder contar con un sitio, propio o ajeno, que disponga de las condiciones adecuadas y suficientes para que quien lo habite pueda desarrollar, con dignidad, su proyecto de vida.
    El derecho a la vivienda digna ha sido entendido como parte de los llamados derechos económicos, sociales y culturales. En ese sentido, en los primeros pronunciamientos de la Corporación al respecto, se señalaba que estos derechos incorporan una naturaleza prestacional, por ende, no se predicaba su carácter fundamental y requerían, para su efectivo cumplimiento, un desarrollo legal amplio y la implementación de políticas públicas dirigidas a obtener los medios para su materialización. En consecuencia, no era procedente amparar el derecho a la vivienda digna por vía de tutela.
    Lo anterior, tenía fundamento en que, al tratarse de un derecho cuyo desarrollo debía ser progresivo, se tornaba indeterminado al no ser posible garantizar su protección inmediata, dada la ausencia de un derecho subjetivo del cual predicar su exigibilidad.
    Posteriormente, la Corte, luego de un análisis efectivo del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros instrumentos internacionales, en conjunto con el artículo 51 superior, decidió moderar esta tesis al sostener que la relación entre una vida digna y la garantía de los derechos económicos, sociales y culturales era evidente. Es decir que, el desarrollo de una vida digna va ligado a la posibilidad de contar con un lugar de habitación adecuada”.
    Ahora bien mi proyecto de investigación trata del trabajo infantil forzoso, y este es una problemática la cual los menores de edad se ven sometidos a abandonar su hogar ya sea por problemas económicos u otras circunstancias que los obligan a salir de sus hogares vulnerándoles el derecho a la vivienda digna.
    Todo ser humano tiene el derecho universal a una vivienda digna y adecuada según está contemplado en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
    Especialmente los niños, al ser el colectivo más vulnerable en todos los aspectos (salud, explotación, etc.) deberían de contar con toda la ayuda por parte de los gobiernos para que el derecho al hogar sea una realidad.
    Los niños necesitan un hogar donde convivir con su familia, alimentarse, jugar, descansar y desarrollarse. Sin una casa, los niños vagan por las calles y se enfrentan a peligros que ponen en riesgo su vida e integridad física.

    ResponderEliminar
  16. nombre: Luisa Fernanda estrada güette

    Sentencia: t-306/2017

    DERECHO A LA EDUCACION Y AL DESARROLLO ARMONICO E INTEGRAL DE NIÑOS Y NIÑAS INDIGENAS

    LEGITIMACION POR ACTIVA DE LOS PADRES DE FAMILIA EN TUTELAS QUE INVOCAN DERECHOS DE SUS HIJOS

    HECHOS: Los padres afirman que hacen parte de una comunidad indígena ancestral Cubeo-Sikuani y sus hijos van a un colegio semi internado cerca de su asentamiento en el caserío “El Porvenir” del municipio Puerto Gaitán. Los padres dicen que al colegio donde asisten los niños y niñas hay dos profesores que los maltratan por su origen étnico. Al respecto, dicen que el sacerdote Amaurys Antonio Aviléz Otero, el seminarista Edinson Salas y la profesora Julia Cárdenas Vega, quienes hacen parte del centro educativo, les imponen castigos que atentan contra la dignidad humana.

    RATIO DECIDENDI

    La educación es un pilar del estado social de derecho que permite el desarrollo sostenible de la sociedad. El estado tiene que garantizar su acceso continuo, diferenciado, respetuoso y acordé a las necesidades del individuo y las comunidades.
    De una interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad sobre el derecho a la educación, compuesto por los artículos 13, 44, 67 y 68 de las constitución política de Colombia, 26 de la declaración universal de los derechos humanos, 28 y 29 de la convención de los derechos de los niños, 13 y 14 del pacto internacional de derechos económicos, social y culturales de la declaración americana de los derechos y deberes del hombre se extrae que:
    . La educación es un derecho fundamental de todas las personas y un servicio público social, gratuito y obligatorio
    . Tienen una función que busca que las personas accedan y mejoren el conocimiento, la ciencia, la tecnología y los demás bienes y valores de la cultura
    . Debe fortalecer el respeto y protección de los derechos humanos, los principios consagrados en la carta de las naciones unidas, el ambiente natural, de sus padres, la paz, la tolerancia, la justicia, la igualdad de género, la democracia, el pluralismo ideológico, la moralidad humana, la amistad entre todas las naciones, pueblos, grupos raciales, étnicos o religiosos
    . La educación busca capacitar a las personas para que desarrollen plenamente su personalidad humana y física y de esta forma pueda mejorar su nivel de vida asumir una vida responsable, participar y ser útil en una sociedad libre, democrática y pluralista.
    . El estado la sociedad y la familia son responsables de la educación
    En conclusión la accesibilidad protege el derecho de las personas a ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad esto implica garantizar las condiciones y la cobertura para que toda la población acceda, permanezca y no deserte de las instituciones los programas de enseñanza sin ningún discriminación.

    ResponderEliminar
  17. Luisa Goenaga, grupo: 7a.
    título del proyecto: Narrativas de los derechos humanos fundamentales en la mujer wayuu de la Guajira colombiana, frente al discurso de la jurisdicción especial.
    Sentencia T 523/97:
    En el caso de la sentencia escogida se presenta un caso de conflicto entre la ley de un pueblo indígena y las normas constitucionales establecidas.
    Un indígena páez cuyo nombre es Francico Gembuel Pechene interpuso acción de tutela contra el Gobernador del cabildo indígena de Jambaló y contra el Presidente de la Asociación de Cabildos de la Zona Norte del Departamento del Cauca, por violación de sus derechos a la vida, a la igualdad y al debido proceso. Solicitó a través de este mecanismo judicial, que el informe final de la investigación realizada por las autoridades indígenas del Norte del Cauca, en relación con la muerte de Marden Arnulfo Betancur.
    El indígena fue acusado del homicidio de Marden Arnulfo Betancur y es sancionado con la “pena del fuete” (60 fuetazos) (cuya sanción hace parte de las normas de la comunidad indígena), esto constituye una práctica de tortura, porque se trata de “un acto que causa a otro dolor y sufrimiento grave física y mentalmente, el que se da en razón de un castigo”. La tortura, de acuerdo con la sentencia T- 349 de 1996 proferida por la Corte Constitucional, constituye uno de los límites a la autonomía de las comunidades indígenas.
    Llevemos este caso a nuestra investigación sobre la realidad de las mujeres wayuu frente a lo que dice la constitución política, convenios y jurisdicción especial, y centremos ambos casos en lo que dictamina la corte constitucional “Límites mínimos que en materia de derechos humanos deben cumplir los pueblos indígenas”.
    “Los límites mínimos que en materia de derechos humanos deben cumplir las autoridades indígenas en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales responden, a juicio de la Corte, a un consenso intercultural sobre lo que verdaderamente” resulta intolerable por atentar contra los bienes más preciosos del hombre”, decir, el derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud, la prohibición de la tortura y, por expresa exigencia constitucional, la legalidad en el procedimiento, en los delitos y en las penas”.
    Una primera solución a este tipo de conflictos, se ha planteado en términos de un diálogo intercultural que sea capaz de trazar unos estándares mínimos de tolerancia, que cubran los diferentes sistemas de valores. Es decir, lograr un consenso en aquel mínimo necesario para la convivencia entre las distintas culturas, sin que ello implique renunciar a los presupuestos esenciales que marcan la identidad de cada una.
    El estado como ente garantizador de derechos también debe vigilar y proteger la situación de violación de derechos humanos de las mujeres de la comunidad wayuu, puesto que las normas creadas por esta comunidad vulneran ampliamente su dignidad humana, costumbres como el dote y la venta deben ser reguladas y colocar un límite a la ley indígena puesto que esta no puede pasar por encima de lo que dicta la constitución política por más autonomía y respeto que se le haya concedido.

    ResponderEliminar
  18. buenas noches mi nombre es Diana Gutierrez del aula d104
    T 500/93
    Regimen de visitas/Medio de Defensa Judicial/Derechos Del Niño.
    La reglamentación y regulación de visitas, es un sistema por medio del cual se trata de mantener un equilibrio entre los padres separados para ejercer sobre sus hijos los derechos derivados de la patria potestad y de la autoridad paterna. En principio, las visitas pueden ser acordadas por la pareja según las circunstancias concretas del caso, con aprobación del funcionario correspondiente o, en su defecto, fijadas por el juez, después de un estudio detallado de la conveniencia, tanto para el menor, como para cada uno de sus padres. Existiendo otros medios a los que puede acudir, en determinado momento, un progenitor cuando el otro decide influír en su hijo buscando desvanecer su figura, la acción de tutela es improcedente, por existir un medio idóneo para lograr que sea modificado o suspendido el régimen de visitas, y si la situación es grave lograr la suspensión de la patria potestad. Esta Corporación ha considerado que, a pesar de la existencia de otro mecanismo de defensa, se debe y puede proteger el derecho de uno y otro progenitor a entablar y mantener sin obstáculos, las relaciones afectivas con sus hijos.

    Hechos:En mayo de 1980 la peticionaria contrajo matrimonio por el rito católico con el señor Y.



    b.- De dicha unión nacieron dos menores, quienes en la actualidad tienen siete y once años de edad respectivamente.



    c.- Afirma la solicitante que "sus hijos como ella son objeto de maltratos físicos y morales por parte del demandado, quien utiliza y manipula a los menores en contra de la madre, provocando en ellos inestabilidad y angustia." Especialmente, en el niño mayor, quien es el más renuente a estar con la accionante, por la influencia que sobre él ejerce su padre.



    d.- En el Juzgado Trece (13) de Familia cursa actualmente un proceso de cuidado y tenencia que inició la peticionaria, proceso que, según ella, ha sido dilatado constantemente por el demandado, quien, aprovechando su calidad de abogado, hace uso de todos los medios legales, como denuncios, recusaciones, recursos etc., para posponer una decisión de fondo.



    e.- El régimen de visitas establecido provisionalmente por el Juzgado Trece (13) de Familia, el veintiseis (26) de marzo de 1993, y aún vigente, es el siguiente:



    " PRIMERO: ...visitas que se cumpliran (sic) por parte de la madre señora X los días sábados cada ocho días a partir de la fecha comenzando a las 9:00 A.M en la casa paterna del señor Y, lugar éste a donde los regresará el día domingo a las 9:A.M.



    " SEGUNDO: Así mismo los progenitores de los menores en mención compartirán por partes iguales los períodos de vacaciones escolares a que tengan los mismos, sin perjuicio a que se requiera el consentimiento de su otro progenitor para desplazarse por todo el territorio nacional." (fl 148 del cuaderno de copias)

    Radio decidendi:la Corte considera que si el señor E no puede encargarse del cuidado personal de su hijo, no puede delegar, en sus familiares, esa función, sobre todo cuando la madre puede encargarse de ella. Además, existe un reglamento de visitas que tiene unos objetivos muy concretos, tales como el de mantener y consolidar la unidad familiar, así como el contacto directo de los hijos con sus padres, etc. Finalidades que en el caso en estudio, parecen no estar cumpliéndose.

    ResponderEliminar