lunes, 26 de agosto de 2019

clase de investigación. 6BC. lunes 8pm


Clase de investigación.  6BC. Lunes 8 pm.

Ejercicio del 26 de agosto

El ejercicio cuenta con tres etapas, se debe desarrollar de manera individual.

1.       Deben leer el material sobre valor vinculante de la jurisprudencia que esta en el enlace


2.       Deben buscar una sentencia de las siguientes listas, bien sea de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado sobre la temática en que tengan proyecto de investigación (si no tienen puede escoger cualquiera)

Corte Constitucional


Corte Interamericana.



3.       Identificar la ratio decidendi de la sentencia elegida  y escribirla como comentario en esta entrada del blog.  Las revisaremos en la siguiente clase.

21 comentarios:

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  2. SENTENCIA T-276/17 en la cual se determina el derecho a la comunicación de personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios
    RATIO DECIDENDI
    la omisión de las entidades encargadas de prestar y vigilar por el buen funcionamiento de los instrumentos y servicios de comunicación (la pérdida de cartas enviadas a través del servicio Postal) destinados a las personas privadas de la libertad, constituye una vulneración de sus derechos fundamentales a la comunicación.
    La corte suprema analiza el derecho a la comunicación los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad; Esta tensión constitucional que surge entre ser objeto de especiales restricciones sobre sus derechos fundamentales y, a la vez, ser objeto de especiales protecciones sobre sus derechos fundamentales, puede implicar una serie de actitudes y políticas contradictorias que ponen en riesgo los derechos en juego y amenazan con afectar la función de la sanción penal, por lo que se hace indispensable una política criminal y carcelaria que tenga siempre como eje central la dignidad humana.
    Según la corte el núcleo esencial es la intimidad familiar e inviolabilidad de la comunicación privada como se establece en el art 15 y el art 20 de la C.N, por medio del cual se establece la libre opción de ponerse en contacto con otras personas su recepción, procesamiento mental y respuesta ya sea como se haga mediante el uso directo del lenguaje, la escritura o los símbolos, o por aplicación de la tecnología, Las restricciones al derecho a la expresión y la comunicación familiar no pueden implicar una afectación a su núcleo, como es la intimidad de las comunicaciones familiares y la restricción a “la libre expresión de los sentimientos y las manifestaciones del fuero íntimo de la persona”
    La “incomunicación” de las personas privadas de la libertad, que restringa completamente la comunicación con el mundo exterior y en particular con sus familiares es una manifestación de un trato cruel e inhumano, prohibido por el artículo 12 del Texto Superior, que ni siquiera es admisible en casos de aislamiento por sanción.

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  4. JUAN GUZMAN BUSTACARA ALUMNO DEL CURSO 6BC

    Toda vez que el señor WILMAN DE JESUS SERNA TUBERQUIA “condenado a veintiocho años en la Penitenciaria el Bosque de la Ciudad de Barranquilla” instauro una acción de tutela en base a que los cubículos situados en el pasillo del plantel son utilizados como calabozos colocando en peligro la seguridad y salubridad de los internos ya que estos espacios fueron diseñados para realizar actividades educativas, religiosas y de Esparcimiento para los internos.

    El problema que va a definir la corte es que el Juzgado Cuarto Penal de Barranquilla mediante sentencia del 7 de junio de 2006 niega la acción de tutela al señor WILMAN DE JESUS SERNA TUBERQUIA argumentando que no existe una vulneración directa de derechos fundamentales contra el actor, ya que se debió instaurar una acción popular ya que existe una afectación de derechos e intereses colectivos

    Mediante sentencia T-893ª-06 considera la Corte revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla de fecha 7 de Junio de 2006 y Conceder al señor WILMAN DE JESUS SERNA el amparo de sus derechos ya que estableció que existió una afectación directa a la dignidad humana del accionante considerando que no fueron tenidos encuenta los tres lineamientos fundamentales que componen la misma VIVIR COMO QUIERA, VIVIR BIEN Y VIVIR SIN HUMILLACIONES siendo deber del Estado garantizar el respeto de dignidad humana entendiendo que las personas privadas de la libertad nunca pierden su calidad humana y son sujetos de especial protección

    Ahora si bien es cierto, que el artículo 126 de la ley 65 de 2003 Código Penitenciario establece que el aislamiento debe darse por razones sanitarias, seguridad interna y a solicitud del recluso; establece la corte que las mismas atendiendo el Primer Congreso de la naciones Unidas sobre prevención del delito realizado en Ginebra 1955 y lo señalado por el Procurador General de la Nación en el mes de agosto del año 2004 considera que el aislamiento es una violación directa de derechos humanos por la cual solo se procederá a esta figura únicamente bajo condiciones adecuadas de infraestructura, salubridad, seguridad y se evidencie que existe alto riesgo para internos y visitantes ordenando que los cubículos situados para realizar actividades educativas, religiosas y de Esparcimiento sean utilizadas para tal fin y ayuden al proceso de resocialización de los de internos

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  5. FARIDES GENIS ANGULO, 6BC.
    SENTENCIA T-078/10 La sala considera que la preferencia actual respecto a la evaluación de las declaraciones del menor de edad víctima de abuso sexual es opuesta a la que se defiende en los fallos refutados, atendiendo el hecho que la persona con este tipo de conductas, por lo general, busca condiciones adecuadas para evitar ser puesto en evidencia y en esa medida, lo más repetitivo es que solo se tenga en cuenta la declaración de la víctima, por lo que no se puede echar de menos, como lo hicieron los fallos atacados. De la jurisprudencia de la Corte Suprema y de la Corte Constitucional se deduce que lo manifestado por el menor, por el tipo de acto y la impresión que genera en su mente, tiene gran validez cuando es la víctima de abusos sexuales, luego lo que hicieron los fiscales cuestionados fue no tener en cuenta lo que la niña les contó a las psicólogas, y no se tomaron el trabajo de seguir investigando sobre lo que dijo la niña.
    La Sala recuerda que según lo tiene dispuesto la jurisprudencia, si bien el juez tiene la facultad de revisar en forma discreta las evidencias en la cual debe basar su decisión y construir sin restricción su certeza, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica, dicho poder jamás puede ser abusivo y su ejercicio evaluativo probatorio deduce la aceptación de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. Es claro que no se adecua a este fin, la negación o valoración abusiva, ilógica y caprichosa de la prueba, que se presenta en casos como este, en los que el juez no da por demostrado hechos o circunstancias que de la misma sobresalen clara y objetivamente.

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  6. Deibys Pallarés del 6bc
    SENTENCIA: C-177-14

    TEMA: Entrevista forense realizada a niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales

    NORMA ACUSADA.

    Se demanda la constitucionalidad del artículo 1o y algunos segmentos del artículo 2o de la Ley 1652 de 2013 por presuntamente desconocer los artículos 13, 29 inciso 3o y 229 de la Constitución, 8o de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    RAZONES DE LA DECISIÓN.

    El interés superior de los niños, niñas y adolescentes ante delitos contra su libertad, integridad y formación sexuales, dentro del proceso penal.

    El interés superior del niño ha sido considerado como eje central del análisis constitucional(1) y principio orientador para resolver conflictos que involucren a menores de edad, encumbrando el trato preferente del cual son titulares, para que puedan formarse y desarrollarse plenamente.

    La jurisprudencia ha decantado dos parámetros que deben verificarse para establecer el grado de bienestar de un menor de edad, esto es, para determinar los escenarios que mejor satisfacen su interés superior: (i) las condiciones fácticas, correspondientes a las plenas circunstancias específicas de cada caso y (ii) las jurídicas, relacionadas con los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico para su protección(2).
    También la corte constitucional hizo énfasis para su agurmento el principio pro infan que habla la ley 1098 del 2006 para que no se revictimizar a los menores de edad en un juicio oral,además la corte constitucional se fundamenta que las víctimas de abuso sexual infantil está en debilidad manifiesta, frente al imputado, así que de acuerdo a la carta magna a la a ley de infancia y adolescencia a los convenios y pasto internacionales el estado colombiano debe garantizar los derechos a la víctima por su condición ya citada

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  7. SENTENCIA T 407 DE 2012
    La corte Constitucional revoca la sentencia del 22 de noviembre de 2011 del Juzgado primero Penal del Circuito con función de conocimiento del distrito judicial de Neiva, por cuanto este deniega el amparo solicitado por las accionantes, aduciendo, que no se evidencia por parte de la institución educativa vulneración del derecho a la intimidad, porque la instalación de las cámaras en el aula de clase no invade el ámbito personal de los estudiantes, ya que los salones son espacios públicos donde profesores y alumnos interactúan para el logro de objetivos académicos y que es diferente al ámbito personal y familiar de los menores. Las imágenes que captan las cámaras son solamente del resorte de la institución educativa y es en ese ámbito en el que deben ser apreciados cuando sea el caso, es decir, que no deben por qué exhibirse a la comunidad, ni en medios masivos de comunicación, dado que su contenido solo interesa a la institución educativa.
    Al respecto la corte manifiesta, siempre ha reconocido la función correctiva de los docentes y directivos de las instituciones educativas, pero también ha considerado que esa competencia no puede desbordar la verdadera misión del educador contrariando los principios constitucionales y desconociendo los derechos fundamentales de los alumnos. Como lo establece la Ley general de educación en sus artículos 91 y 92, el educando es el centro del proceso educativo y su formación debe promover el pleno desarrollo de su personalidad, no solamente a través del acceso al conocimiento sino también mediante la educación en valores éticos, morales y ciudadanos que contribuyan al desarrollo socio-económico del país. Por su parte, los educadores son quienes orientan dicho proceso de formación, enseñanza y aprendizaje en las instituciones educativas, cuyo fin es precisamente el de prestar el servicio público de educación.

    Cuando los individuos se relacionan entre si en determinados entornos sociales, de alguna manera renuncian a mantener en reserva algunos aspectos de su personalidad o informaciones que les conciernen. En estos espacios, las personas comparten algunos intereses o conforman una comunidad que tiene una finalidad, y en estos ámbitos la injerencia de terceros puede inhibir la realización de las actividades de sus integrantes. Pero si bien la protección de estos ambientes es más flexible que la que se garantiza al individuo en su ámbito privado, o a la familia, en estos contextos sociales, también se requiere evitar la injerencia de personas extrañas. Entonces, incluso en entornos sociales, los individuos no pierden su derecho a la intimidad y es posible ampararlo frente a las intromisiones injustificadas de terceros.
    HANS BARRIOS 6B

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  8. mi sentencia escogida fue la 03-2016-01 del CONSEJO DE ESTADO , en la cual el consejo de estado resuelve sobre la muerte del señor Óscar Alonso Salazar Aristizábal el cual fue retenido por el ejercito y posteriormente fue ultimado a bala en estañas circunstancias.
    la sala empezo a darle un balance al material probatorio obtenido y determino que la supueta legitima defenza en la cual se habian amparado los funcionarios de las fuerzas armadas no se presentaba en el hecho en particular por lo que en medio del las investigaciones se pudo establecer que esta persona fue sacada de su vivienda a la fuerza y contra su voluntad , para posteriormente ser ejecutadas , lo que se llama ejecuciones extra legales.
    posteriormente se pudo evidenciar que el señor oscar se dedicaba a las labores del campo y las fuerzas militares posterior a su muerte lo prentaron como baja de combate con grupos al margen de la ley.

    PRESENTADO POR : JOSE ALTAMIRANDA

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  9. gustavo guerra aguilar9 de septiembre de 2019, 11:49

    SENTENCIA T 117 - 2018
    ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA INTIMIDAD, AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA


    RATIO DECIDENDI
    LA CONSTITUCIÓN COLOMBIANA BASADA EN UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO SE INTERESARA Y AYUDARA U OBLIGARA A RESPETAR LO EXPUESTO EN LA NORMA EN SU Artículo 15. Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.

    Si bien sabemos en Colombia que es un estado donde prevalecen los derechos fundamentales y que estos no pueden ser vulnerados, vemos como de diferentes formas estos son violentados y un claro ejemplo lo tenemos en la sentencia antes mencionada, analizamos en esta como varios ciudadanos deshonran el buen nombre y la imagen de una ciudadana (GLORIA P MAYORGA) por un medio masivo como lo son las redes sociales
    se expone EL DERECHO A LA INTIMIDAD Y AL BUEN NOMBRE y HONRA DE UN CIUDADANO Y A SU BUENA IMAGEN
    Me parece bastante interesante como la corte constitucional se pronuncia acerca de como se esta violando este derecho Y expone en relación con el señor Aldemar Solano Peña, el amparo de los derechos fundamentales a la honra, buen nombre e imagen de la señora Gloria Patricia Mayorga siendo estos derechos fundamentales.
    de igual forma expone que las afirmaciones que se mantengan deberán estar debidamente soportadas y corroboradas con el fin de que se cumplan los requisitos de veracidad e imparcialidad.no simplemete es publicar en estos medios por publicar si bien son medios de información de verán estar basados en información veridica.
    por ultimo la corte pronuncio que elimine de su perfil de Facebook y de cualquier otra red social las publicaciones referidas en el presente trámite de tutela, que hacen relación al señor Jesús Ricardo Sandoval Cote, junto con las imágenes utilizadas.
    la cual vemos como se ve referencido el articulo 15 del C.N y se repera o se obliga al demandante a respetar los derechos fundametales, las reglas de la constitución asi como la del estado debe forjarse solidas y establecer parámetros que regulen los derechos de cada ciudadno en este caso la del buen nombre de cualquier ciudadano y cabe invocar el derecho a la igualdad ante cualquier otro caso en el que por cualquier medio violenten su nombre y su imagen y ademas de eso se basen en injurias y calumnias sobre el ciudadano.

    En Colombia cuando se habla de derechos fundamentales, todos pensamos que solo es la vida, la salud, la vivienda, el estudio, etc.
    no sabiendo que su religión, su sexualidad, su nombre, su intimida y hasta su misma imagen son derechos inherentes al ser y que si de cualquier forma ya sea por un medio masivo, por medios de cartas, de prensa o de redes sociales es vulnerado unos de estos derechos fundamentales tendremos nosotros la necesidad de que reparen nuestra imagen personal invocando nuestra carta magna en su ARTICULO 15.
    Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.
    de aqui parte todo para que en nuestra sociedad sea una sociedad donde se respeten unos a otros y ser un mejor país para todos.


    ATT GUSTAVO GUERRA AGUILAR

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  10. ALEXIS VERGARA ANAYA Grupo 6BC
    Sentencia C-577/11

    UNION SOLEMNE ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO

    La anterior sentencia, nace de las solicitudes instauradas por personas de la comunidad LGBT, las cuales solicitan reconocimiento a las uniones de carácter matrimonial entre personas del mismo sexo, con la intención de no ser discriminados frente a los derechos de las personas heterosexuales, solicitan entonces les sea reconocido el derecho al matrimonio, ante esta situación nace de manera constitucional la sentencia C-577 de 2011, la cual si bien no dicta sentencia al declarar exequible las frase “hombre y una mujer” declararse inhibida ante la frase “de procrear” del Artículo 113 de la ley 57 de 1887, así mismo se declaró inhibida respecto de la expresión “de un hombre y una mujer” contenida en los artículos 2º de la Ley 294 de 1996 y 2º de la Ley 1361 de 2009, por cuanto estas normas legales reproducen preceptos constitucionales. Sin embargo instó al honorable congreso de la republica a que, de manera sistemática y organizada, legislara sobre los derechos de las parejas del mismo sexo con la finalidad de eliminar el déficit de protección que, según los términos de la sentencia, afecta a estas parejas, colocando una fecha límite, la cual fue el 20 de junio de 2013, y si cumplida esta fecha no se hubiere expedido la legislación correspondiente, las parejas del mismo sexo podrán acudir ante notario o juez competente para formalizar su vínculo con un contrato de unión solemne. El pronunciamiento de la corte constitucional no satisfizo las pretensiones de la comunidad solicitante, recibiendo esta, varias demandas de representantes de esa comunidad, las cuales pedían que el vínculo se llame matrimonio, afirmando que darle un nombre distinto es discriminatorio, Según Luis Felipe Rodríguez Rodas activista que presentó una tutela pidiendo que esta unión se llame Matrimonio, refiriéndose a que a los miembros De la comunidad LGBT se les reconozca el matrimonio civil, aduciendo frente la respuesta dictada en la sentencia C577/11 lo siguiente: “Lo que hace la unión solemne es crear una figura jurídica que no existe en Colombia ni en ninguna parte del mundo. Nos da a las parejas de la comunidad LGBT un estado civil de solemnizados. Nosotros desconocemos esa figura porque es una manera diplomática de discriminar”

    RAZON PARA DECIDIR

     Matrimonio, Articulo 113 ley 57 de 1887, artículos 2º de la Ley 294 de 1996 y 2º de la Ley 1361 de 2009,
     Orientaciones doctrinales y expresiones HOMOSEXUALES Y TRANSEXUALES

     PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LA FAMILIA POR VINCULOS NATURALES O JURIDICOS

     FAMILIA-Reconocimiento político y jurídico en la Constitución Política, Núcleo fundamental de la Sociedad

     DERECHO A LA FAMILIA-No es una garantía que se predica solo respecto de los cónyuges, también de los derechos de los niños a que realmente exista un hogar.

     DERECHOS DE LOS NIÑOS A TENER UNA FAMILIA-Se puede materializar en el seno de cualquiera de los tipos de familia que protege la Carta Política

     ADOPCION-Finalidad, Relevancia constitucional y legal.

     CONYUGES-Derechos, cargas, deberes y obligaciones en la medida en que son miembros de una relación familiar.

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  11. La Corte efectua una importante recopilación sobre la desigualdad que han sido víctima las mujeres conciderando que la igualdad material de género aún constituye una meta, ya que suscisten realidades sociales desiguales, por ello ha sostenido que la mujer es un sujeto constitucional de especial protección y en esas medidas, no sería sus derecho generales sino específico, requieren de atención fija por parte de todo el poder público.
    Como puede verse el objetivo de eliminar la discriminación de tales formas de violencia contra la mujer, implica considerar que el estado en virtud de su naturaleza y funciones tenga un papel principal y preponderante, de acuerdo con esta comprensión la violencia contra la mujer no se refujo al plano doméstico y/o familiar, sino que se presentan en diferentes contextos que generan que el legislador colombiano obtén por diversas salidas en aras de erradicar un fenómeno histórico, de esta manera la primera garantía que tiene la persona que ha sido víctima de un delito es acudir a las autoridades para solicitar protección cuando su vida y su integridad se encuentren amenazadas, por lo tanto las autoridades deben garantizar la efectividad del derecho a la seguridad personal cuando se encuentren expuestos a nivel de amenaza ordinaria y extrema, por lo tanto la corporación resuelve revocar el fallo dictado por el juzgado penal penal del circuito con funciones de conocimiento de cali que denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
    CINDY GONZÁLEZ GERONIMO

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  12. T-311/18 deberes de las autoridades en casos de violencia Intrafamiliar
    CINDY GONZALEZ GERONIMO

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  13. LEONARDO DANIEL GUTIERREZ ARTETA, CURSO 6BC.
    Sentencia T-242/2018. Respecto a esta sentencia la corte resolvió revocar el fallo proferido por el tribunal superior del Distrito Judicial de San Andres,Providencia y Santa Catalina en el cual decidió amparar el derecho fundamental a la unidad familiar y al cuidado y amor de los niños, niñas de Sandra Milena Ordoñez Acuña y sus hijos menores de edad, teniendo en cuenta los siguientes motivos.

    indica la corte dentro de su ratio decidendi que en el caso acontecido la prevalencia es de los derechos de los niños, por sobre lo demás derechos de las personas, es decir cualquier norma que regula un territorio, como es el caso la norma para adquirir la residencia en la isla de San Andres, el cual para que se de esa residencia a los foráneos, debe tener una vida marital por mas tres años con uno de los residentes de la isla y como quiera que ella ya se había separado por medio de un acto administrativo de la OCCRE decidió expulsar a la accionante, violando así el derecho de la unidad familiar y amor para sus hijos, en ese sentido la corte como primera medida agrega que si se cumple con el requisito que exige la oficina de control y circulación y residencia- OCCRE, por cuanto si bien en el momento no se encuentra separada de un nativo de la isla y no convive con el, también es cierto que vivió con esa persona aproximadamente cinco(5) años, por tal razón si en la actualidad al requerir la residencia no cumple en el presente con ese requisito, si lo ha cumplido acabalidad teniendo en cuenta los motivos antes en mención, en segundo lugar agrega la corte que independientemente de la separación de los padres de los hijos de la señora Sandra Ordoñez, los mismo son titulares de Derecho, los cuales prevalecen por encima de los demás, en ese sentido dicha separación no debe incidir en el grado de protección d los niños que surgieron de esa relación sentimental, teniendo en cuenta el concepto de familia protegido por la constitución nacional por tal motivo no deben ser separados de sus padres aunque no vivan juntos, en ese orden de ideas los niños tienen derecho a que no se les impida injustificadamente el derecho a no ser separados de su familia, haciendo un llamado a las autoridades publicas a que se abstengan de adoptar decisiones que afecten derechos de los menores de edad, cuando están involucrados directa o indirectamente, exhortándolos a que apliquen en sus decisiones los principios de razonabilidad y proporcionalidad, con el fin de reducir en lo posible la afectación de los derechos de los niños, teniendo en cuneta las circunstancias particulares de cada caso, para no descocer así las garantías constitucionales.

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  14. sentencia t 384 de 2018 acción de tutela contra providencias judiciales
    1 valor vinculante de la jurisprudencia
    El precedente judicial, es una vía que sirve para darle fortaleza a la decisión judicial y con ello contribuir a la seguridad jurídica y al respeto por el principio de igualdad. Encontró que mientras la doctrina probable establece una regla de interpretación de las normas vigentes, que afecta la parte considerativa de la decisión judicial, el precedente judicial establece reglas sobre la aplicación de las normas en casos precisos, afecta por lo tanto aquellos casos cuyos hechos se subsuman en la hipótesis y están dirigidos a la parte resolutiva de la decisión.

    2 deben buscar una sentencia de las siguientes listas, bien sea de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado sobre la temática en que tengan proyecto de investigación (si no tienen puede escoger cualquiera)


    Sentencia sentencia 836 de 2001

    3 identificar la ratio decidendi la sentencia elegida y escribirla como comentario en esta entrada del blog. Las revisaremos en la siguiente clase.
    Primero hechos:
    Los señores A.L. y Y.V. convivieron como pareja desde el 2009 por aproximadamente cuatro años. Fruto de esa unión nacieron los niños S.I. y J.A., de 9 y 7 años respectivamente. Con ocasión de la ruptura sentimental de los padres, la señora A.L. se radicó en noviembre de 2012 en la ciudad de Bogotá, junto con sus hijos, situación que motivó al padre de los niños a promover un primer proceso de custodia y cuidado personal de S.I. y J.A., en el cual le fueron negadas las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 25 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado 3° de Familia de Bogotá. En aquella oportunidad la custodia de los niños fue otorgada a la accionante, quien indica que posterior a ello se trasladó con los menores a la ciudad de Cúcuta para que pudieran tener una buena relación y contacto con el padre, al igual que con los abuelos maternos.

    Ratio decidendi:
    la sentencia proferida el 26 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual revocó la sentencia de primera instancia emitida el 18 de septiembre de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que impetró la señora A.L., actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos S.I. y J.A., contra el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Los Patios. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso de la accionante y al interés superior de los niños que les asiste a los menores representados S.I. y J.A.
    DEJAR SIN EFECTO la decisión adoptada el 24 de julio de 2017 por el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Los Patios, así como las actuaciones subsiguientes que dependan de dicha decisión, dentro del proceso verbal sumario de custodia y cuidado personal de los niños S.I. y J.A. que formuló A.L. contra Y.V. (Radicado No. 2015-00588). En su lugar, ORDENAR a dicho juzgado que en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dictar una nueva sentencia que atienda las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

    DEVOLVER por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, al Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Los Patios el original del expediente No. 2015-00588 que fue remitido en calidad de préstamo a esta Corporación.

    COMUNICAR esta providencia para los fines previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, tanto a las partes accionante y accionada, así como a los terceros intervinientes involucrados por los jueces de instancia.


    presentado por dagoberto polo gonzalez 6bc

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  15. ALEJANDRO ANAYA SANCHEZ

    SENTENCIA T 384 2018


    VULNERACION AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES



    La sala séptima de revisión de la corte constitucional procede a REVOCAR la sentencia proferida el 26 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual revocó la sentencia de primera instancia emitida el 18 de septiembre de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que impetró la señora A.L., actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos S.I. y J.A., contra el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Los Patios. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso de la accionante y al interés superior de los niños que les asiste a los menores representados S.I. y J.A.
    la Sala encontró estructurado el defecto sustantivo en relación con la fórmula que aplicó el juzgado acusado al momento de determinar, bajo el modelo de la custodia compartida, lo siguiente: (i) el tiempo de permanencia de los niños con cada uno de los progenitores; y, (ii) la imposición de cuota alimentaria únicamente en cabeza de la accionante A.L. Lo anterior por cuanto desconoció la igualdad de derechos y de obligaciones que impone la progenitura responsable en el modelo sistemático de custodia compartida, habida cuenta de que los principios de corresponsabilidad e igualdad parental parten de la base de un reparto efectivo, equitativo y equilibrado de las responsabilidades de los progenitores en el ejercicio de sus funciones parentales asociadas a la crianza, el cuidado, la educación y la manutención de los hijos comunes (arts. 253 del CC y art. 23 del CIA) . La Sala explicó que esa situación derivó también en una violación de los derechos prevalentes que les asisten a los niños, en especial a disfrutar de una sana y equitativa coparentalidad que beneficie su interés superior.

    Referente al defecto fáctico por vía omisiva, la Sala señaló que el juzgado accionado en la sentencia que profirió el 24 de julio de 2017 incurrió en tal defecto (i) por haberse valorado una prueba irregularmente introducida al trámite judicial, cual fue, el concepto psicológico que emitió la Comisaría de Familia de Los Patios y que fue allegado por el demandado Y.V. sin que mediara decreto previo, recaudo efectivo, ni contradicción probatoria en el trámite judicial; y, (ii) por la falta de valoración del acervo probatorio en su integralidad, explicando razonablemente por qué prefirió o se separó de determinados medios de prueba cuando ellos revelaban realidades que lucen contradictorias para decidir sobre la custodia y el cuidado personal de los niños S.I. y J.A.




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  16. ALBERTO PERTUZ VARGAS. GRUPO 6BC
    Sentencia T-564/16. Acción de tutela para obtener cumplimiento de órdenes impartidas por la corte interamericana de derechos humanos en sus sentencias, y la protección de los derechos de las víctimas del conflicto armado.
    La ciudadana Myriam Soreira Tulibila Macualo por medio de apoderado interpone acción de tutela en contra de la presidencia de la república de Colombia con el fin de que se le restablezcan sus derechos como víctimas de la sacre de santo domingo, una vereda ubicada en Tame Arauca, esta acción se da luego de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en primera instancia y por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia negaran la decisión jurídica emitida por la corte interamericana de derechos humanos, luego de encontrar al estado responsable de la masacre en la vereda de santo domingo, y así mismo ordenar al estado a realizar un acto público de responsabilidad por los hechos presentados en el que un helicóptero registrado a la a la fuerza aérea colombiana (FAC) lanzó un dispositivo clúster, compuesto por seis bombas de fragmentación, sobre la zona urbana de la vereda de Santo Domingo en la que dejo como resultado 27 civiles herido, 17 muertos, entre los muertos se encontraban cuatro niños, entre ellos un hijo de la señora Tulibia, y dos niñas que se sumaban a los fallecidos.

    Teniendo en cuenta lo anterior la sala novena de la corte constitucional resolvería el siguiente problema jurídico. ¿El Gobierno Nacional ha vulnerado el derecho fundamental a la reparación integral de una víctima del conflicto, cuando quiera que no ha cumplido con una de las órdenes emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, relativa al reconocimiento de responsabilidad del Estado, argumentando que, para ello, se debe llegar a un acuerdo entre el Gobierno y las víctimas?.
    La corte ha tomado como argumento la decisión proferida por la corte interamericana de derechos humanos, argumentando que el estado si es el responsable de la masacre de la vereda de santo domingo, y la señora Tulibia como víctima de esa masacre tiene derecho a la reparación integral de sus derechos reconocidos por la C.I.D.H, condenando al estado a proteger los derechos fundamentales de la víctima y así mismo condenando al estado a realizar un acto simbólico de reconocimiento de responsabilidad de manera público.
    Así mismo la sala es clara en reiterar que, conforme al ordenamiento constitucional colombiano, las decisiones que se emitan en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos son vinculantes para Colombia cuando se es parte procesal, y jurídicamente relevante por su valor como precedente internacional y/o parámetro de interpretación sobre el contenido y alcance de los derechos fundamentales.
    Teniendo en cuenta lo anterior, en primer lugar la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ordena revocar los fallos de primera y segunda instancio proferidos por los tribunales ya antes mencionados, y asi mismo conceder el amparo de los derechos fundamentales de la señora Tulibila. En segundo lugar el mismo tribunal ordena al Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Relaciones Exteriores, que en el término de dos meses improrrogables contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad en los términos fijados por este fallo y la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
    ALBERTO PERTUZ VARGAS

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  17. Gisell Vanessa Peña Ordoñez 6bc
    Sentencia t 853 del 2006

    La ratio dicendi es :
    Para la acción de tutela invocada trata de cuando una persona gozan de seguridad laboral reforzada de discapacitados, Como antes se señaló, no existe un derecho fundamental a la conservación del trabajo o a permanecer determinado tiempo en cierto empleo. No obstante, en virtud de las particulares garantías que señala la Constitución, alguno sujetos tienen especial protección a su estabilidad laboral. En esa medida no se les puede desvincular laboralmente mientras no exista una especial autorización de la oficina del trabajo o del juez. Es el caso de las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores aforados, las personas limitadas –por la debilidad manifiesta en que se encuentran ,además es obligatorio que la arl haga recomendaciones a la empresa empleadora reubicar a esa persona que se encuentra en debilidad manifiesta para que no se le viole muchos derechos fundamentales como el mínimo vital , tampoco sea discriminada por su condición, y el derecho a trabajo

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  18. BRAYAN HERNANDEZ BRIEVA11 de septiembre de 2019, 18:44

    SENTENCIA T 967 DE 2014. Diana Eugenia Roa Vargas solicitó el divorcio civil a su esposo ante la
    jurisdicción de familia, por estimar que se configuró la causal 3ª del artículo
    154 del Código Civil, referente a “ultrajes, tratos crueles y maltratamientos
    de obra”. Para probar su alegato, la accionante relacionó diversas situaciones
    en las que su esposo la agredió a partir de insultos, gritos, actitudes celosas y
    posesivas, agresiones verbales y físicas, entre otras. En dicho proceso la
    accionante presentó varias pruebas documentales y testimoniales que, a su
    juicio, no fueron valoradas debidamente.
    En dicho proceso se desestimaron las pretensiones, ya que el Juzgado 4º de
    Familia de Bogotá consideró que no se probaron agresiones físicas y
    psicológicas, que configuraran la causal alegada.
    Por tanto, la accionante presentó acción de tutela contra el referido Juzgado, al
    estimar que éste valoró indebidamente las pruebas y desconoció los episodios
    de violencia física y psicológica a la que fue sometida ella y sus dos hijas
    menores de edad, por parte de su marido. El Juzgado accionado no presentó
    alegatos de defensa. Las instancias declararon improcedente la acción de
    tutela debido a que la actora no propuso el recurso de apelación en el proceso
    civil de divorcio, como lo alegó la demandante.
    3. De acuerdo a los antecedentes reseñados,la Sala de Revisión debe, en
    primer lugar, determinar si la presente acción de tutela contra providencias
    judiciales resulta procedente. Y en segundo lugar, establecer si los derechos al
    debido proceso, a la igualdad, a la intimidad, a la libertad de movimiento y a
    la protección de la familia invocados por Diana Eugenia Roa Vargas, fueron
    vulnerados por el Juzgado 4° de Familia de Bogotá, al no valorar
    integralmente las pruebas presentadas en el proceso de divorcio.
    4. En esa medida, antes de abordar la resolución del caso concreto y dar
    solución a los problemas jurídicos planteados, es necesario analizar los
    siguientes temas: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
    providencias judiciales; ii) la violencia contra la mujer como una forma de
    discriminación; iii) la violencia doméstica o intrafamiliar y psicológica; y iv)
    la administración de justicia en perspectiva de género.

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  19. sentencia t243/2018 : DERECHOS DEL VENDEDOR AMBULANTE REUBICADO, FRENTE A ORDEN DE DESALOJO ... el autor aduce que no solo es una persona en condición de discapacidad, si no desplazado de la violencia del conflicto interno alega que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el ente territorial accionada al desalojo del inmueble que legalmente ocupaba, en el que desarrollaba su actividad comercial, sin que hubiera agotado el respectivo contrato laboral suscrito la entidad argumenta que el contrato se prorrogaba automáticamente y por lo tanto se podía finalizar cuando a bien lo dispusiera la entidad, de forma unilateral ya que dicha clausula era ilegal: LA CORTE RESUELVE : 1o) principio de confianza en la legitima defensa constitucional.2o(los trabajadores informales como sujetos de protección constitucional. CONCEDE: amparo invocado y se imparten una serie de ordenes, conducentes, al hacer efectivo el goce de los derechos fundamentales tutelados ..... taller presentado por PEDRO JOSE VISBAL ACUÑA 6BC

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  20. SENTENCIA T468/18 EJERCICIO DIGNO DE MATERNIDAD EN PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

    RATIO DECIDENDI

    La Sala de Revisión consideró que el problema jurídico que ha resolver era determinar si ¿Una autoridad judicial vulnera el derecho al debido proceso de una madre en situación de discapacidad y de precariedad económica y el derecho al desarrollo armónico e integral de su hijo, al homologar la resolución de adaptabilidad decretada por la autoridad administrativa (Defensoría de Familia-ICBF), dentro de un proceso de restablecimiento de derechos, por considerar, que la decisión se adoptó conforme a derecho, a pesar, de contar con elementos materiales suficientes que permiten cuestionar el cumplimiento de las particulares obligaciones que las instituciones y la sociedad en general deben a estas dos personas, sujetos de especial protección constitucional.

    Para la Sala, en el presente caso el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF incumplió las obligaciones de respeto, protección y garantía frente a una madre en situación de discapacidad, con la decisión de separarla de su hijo contra su voluntad. La principal obligación de la Defensoría de Familia competente consistía en promover la superación de las condiciones familiares que generaban una potencialidad de riesgo para el niño. En este caso, tal obligación adquiría una connotación especialmente fuerte y un contenido particular, por la condición de persona con discapacidad cognitiva que ostenta la madre. La protección del interés superior del niño obligaba a la autoridad administrativa a actuar con especial diligencia para lograr, por medio del ejercicio de sus propias competencias y de la coordinación interinstitucional a la que hubiera lugar, el cumplimiento de los diversos cometidos estatales básicos frente a su madre, para así, permitir que se pudiera desarrollar una relación materno-filial digna y apta sin que la condición de discapacidad se convirtiera en un obstáculo para ello.

    Por otra parte la Sala, en razón a la falta de enfoque diferencial en las esferas del desarrollo social, los derechos humanos y la no discriminación, respecto a personas en situación de discapacidad, declaró la existencia de una situación de desconocimiento y violación graves, múltiples y reiterados de la mayor parte de los derechos fundamentales de María, quien goza de un triple status de sujeto de especial protección constitucional como mujer en situación de discapacidad, madre de un niño de dos años de edad y persona con escasos recursos económicos para satisfacer sus necesidades vitales y las de su hijo.

    La Sala encontró también una omisión frente a las responsabilidades compartidas conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes donde la familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su atención, cuidado y protección, bajo el manto del principio de solidaridad y siendo el Estado el principal garante de su bienestar, en relación con la falta de protección frente al incumplimiento de los deberes del padre, pasando por alto las obligaciones parentales y no otorgar medidas de apoyo.
    Finalmente, resaltó la obligación del Estado frente al desconocimiento que siguen enfrentando las mujeres en situación de discapacidad y las graves formas de discriminación a la que se tienen que ver enfrentadas e hizo énfasis en la eliminación de los estereotipos de género hacia las mujeres en situación de discapacidad y su derecho a conformar una familia.

    La Sala consideró que se configuró el defecto por violación directa de la Constitución en aplicación del artículo 44 y del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como también, respecto a la protección constitucional de las personas en situación de discapacidad (Art. 13, 47 y 54 Superiores) y de los diferentes instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que estructuran una dogmática que permite esclarecer las obligaciones adquiridas por el Estado en el ámbito internacional.

    Estudiante: Kellys Johana Castro López.

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  21. T-027/2017
    La Corte reconoció que entre los sujetos de especial protección constitucional, se encuentran las mujeres cabeza de familia, las mujeres en estado de gravidez, los niños niñas y adolescentes entre otros, y ha ordenado la adopción de acciones afirmativas a favor de todos ellos, frente al caso en concreto, debe resaltarse que además de ser mujer cabeza de familia, ha sido víctima de violencia de género lo cual la llevó a desplazarse de su domicilio, aunado a ello, tiene a cargo a dos hijos menores de edad, uno de los cuales se encuentra en estado de discapacidad al haber sido diagnósticado con plagiocefalia, en tal sentido recuérdese que la protección constitucional de la mujer cabeza de familia guarda estrecha relación con los derechos fundamentales de los niños, que dependen de ella, sobran pues razones para conciderar que en el caso bajo estudio la accionante se encuentra en estado de indefension y que en consecuencia merece una protección especial de parte del juez de tutela.
    En este sentido la erradicación de toda forma de violencia y discriminación contra la mujer es un compromiso promovido y asumido por Colombia, por lo que decide la sala que el hecho de que el juzgado accionado hubiere comprobado la existencia de agresiones mutuas entre la pereja, no era motivo suficiente para negar la medida de protección solicitada por ella, sobre todo si había en el expediente un informe de medicina legal donde constaba que existía un nivel de riesgo grave y que irrazonablemente se dejó de lado, en este sentido, se amparan derechos fundamentales de la accionante dejando sin efecto la Providencia judicial proferida por el juzgado 29 de familia de Bogotá
    Jorge Armando Maury Barrios

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