sábado, 22 de junio de 2019

CASO SISTEMA ELECTORAL

A continuación encontrara un ejercicio practico sobre sistema electoral , plantee la solución a los interrogantes propuestos: 


El candidato del partido X a la alcaldía de Tunja ha realizado actos de campaña y proselitismo político durante todo el año 2019. Recibió el aval de esa corporación solo hasta el mes junio de la misma anualidad, después de haber actuado y haberse proclamado como candidato del partido X.  Antes de recibir este aval, se lanzo por consulta en el partido Y pero no supero la misma, por lo cual busco y encontró apoyo del partido X.  
De igual forma, ejecuto un contrato en la ESE Tunja como medico general en calidad de contratista en la misma ciudad donde es candidato a la alcaldía. 
En ese sentido, analizar los siguientes escenarios: 
1. ¿ Existe alguna o algunas violaciones del régimen electoral por parte del candidato ? Argumente jurídicamente.
2. ¿ En el caso esta incurso alguna inhabilidad y/o incompatibilidad? Explique.
3. ¿ Que acciones se podrían incoar en contra del candidato? ¿ Se debe realizar la reclamación ante el Consejo Nacional Electoral o es procedente la acción de nulidad electoral? Sustente entre otros con la jurisprudencia aplicable al caso. 


37 comentarios:

  1. 1- ¿Existe alguna o algunas violaciones del régimen electoral por parte del candidato? Argumente jurídicamente.
    Entendido el caso concreto, se debe afirmar que si existe violación del régimen electoral por parte del candidato del partido “X” en razón al Acto legislativo 01 de 2009 por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución política de Colombia, según el cual el artículo 107 en su primera parte establece lo siguiente:
    “Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
    En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica…”
    En razón al acápite subrayado, este se refiere a la doble militancia política de candidatos a elección, cabe resaltar que el candidato del caso en concreto a pesar de haberse proclamado como candidato del partido “X” pertenecía al partido “Y” y esto se vislumbra cuando se lanza como candidato por consulta en el partido “Y” y posterior a esto decide inscribirse como candidato del partido “X” en el mes de Junio al obtener el aval de dicho partido.
    Ante esto la Procuraduría General de la Nación en su concepto 5684 del 26 de Noviembre de 2013 aclaró que la doble militancia política genera factor inhabilitante desde el momento de la inscripción de la candidatura, razón por la cual es clara la violación al régimen electoral, Acto legislativo 01 de 2009, articulo 107 de la Constitución política de Colombia, Ley 1475 de 2011.
    Cabe aclarar que a su vez el artículo 107 en su segunda parte establece:

    “…Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.
    En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio.”

    En el acápite subrayado podemos reafirmar que encaja a la perfección la conducta desleal y totalmente violatoria del régimen electoral del candidato en cuestión, que participo en la consulta del partido “Y” y al no superar la misma, se inscribió como candidato del partido “X” en el mismo proceso electoral.

    Natalia Pillimur Diaz
    Maestria Derecho Administrativo C-9.

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  2. 2- ¿En el caso está incurso alguna inhabilidad y/o incompatibilidad? Explique.

    Partiendo de la primera situación jurídica planteada en el caso, y como ya se explicó anteriormente, si estaría incurso en inhabilidad respecto del quinto inciso del artículo 107 de la constitución política de Colombia, la cual específicamente dice: “…Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral” situación que se ve reflejada claramente en el caso.
    En razón a la segunda situación jurídica, sobre el contrato que ejecuto con una ESE en Tunja, ciudad donde es candidato a alcalde, se deben verificar varios factores, en primer lugar en que tiempo se celebró el contrato y además de esto si se ejecutó o no en el mismo municipio de donde es candidato a alcalde; esto en cuanto a que la regulación sobre inhabilidades para ser alcalde que trae la ley 617 de 200º en su numeral 3 establece que:
    “ Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio...”
    Como podemos ver el candidato en cuestión ejecuto el contrato en una ESE en la ciudad de Tunja cumpliendo así con uno de los factores para ser inhábil, factor territorial; ahora bien si este contrato se celebró dentro del año anterior cumpliría además con el factor tiempo y efectivamente incurriría en causal de inhabilidad.

    3- ¿Qué acciones se podrían incoar en contra del candidato? ¿Se debe realizar la reclamación ante el Consejo Nacional Electoral o es procedente la acción de nulidad electoral? Sustente entre otros con la jurisprudencia aplicable al caso.

    En primera medida cabe aclarar que el candidato a Alcalde es simplemente un candidato, el cual aún no ha sido elegido, por lo tanto no sería procedente una acción de nulidad electoral porque estas solo aplican a candidatos efectivamente electos, no a candidatos; para estos últimos procedería una reclamación ante el Consejo Nacional Electoral quien tomara como medida la anulación de la candidatura por incurrir en doble militancia política. En el caso en que resultara elegido inmerso en esta inhabilidad si habría lugar a la declaración de nulidad electoral.
    Ante esto la sección quinta del Consejo de Estado en sentencia del 7 de febrero de 2013, Consejera ponente: Susana Buitrago Valencia, establece que la prohibición de doble militancia tiene como finalidad fortalecer a los partidos y movimientos políticos, garantizando su disciplina y actuación bajo el régimen de bancadas.
    Resalta que “…es trascendental poner de presente que el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, además de extender la doble militancia a cuando la inscripción se efectúe por un partido o movimiento político sin personería jurídica, asigna una consecuencia jurídica concreta a quien incumpla tal previsión, cuando expresamente señala que ésta será causal de revocatoria de la inscripción. Tal efecto jurídico de la doble militancia (como causal de revocatoria de la inscripción) tiene pleno traslado al campo del contencioso electoral, pues se traduce en que el acto de elección se expidió irregularmente por tener origen en inscripción inconstitucional e ilegal.”

    Natalia Pillimur Diaz
    Maestria Derecho Administrativo C-9

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  3. 1. ¿Existe alguna o algunas violaciones del régimen electoral por parte del candidato? Argumente jurídicamente.

    Si existe violación del régimen electoral en concordancia con las siguientes normas:

    - El parágrafo del Art 10 de la Ley 130 de 1994, modificado por el Art 1 de la Ley 616 de 2000 y el Art 7 de la Ley 1475 de 2011, esto debido a la obligatoriedad de los resultados de las consultas en donde: “Quienes hubieren participado como precandidatos quedarán inhabilitados para inscribirse como candidatos en cualquier circunscripción dentro del mismo proceso electoral, por partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o coaliciones distintas.”

    - El artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 que consagra la prohibición de doble militancia, cabe añadir que El Consejo de Estado mediante Sentencia del 19 de agosto de 2016 expresó las cinco modalidades de doble militancia donde se encuentra aquellos que participen en consultas de un partido o consultas interpartidista como desarrollo del Inciso 5 del artículo 107 de la Constitución Política. (C.E, Sección Quinta, C.P Yepes Barreiro, A. Rad. 2015-0653)

    - El Artículo 35 y 36 de la Ley 1475 de 2011 y el Art 24 de la Ley 130 de 1994, esto por motivo del término designado para los actos de campaña en los espacios gratuitos de los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético y también para la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, los cuales serán “ Dentro de los dos meses anteriores a la fecha de toda votación y hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de la misma” para la radio y televisión, dentro de los 60 días anteriores a esta misma fecha para medios de comunicación social y dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de la votación para el espacio público.

    - El numeral 3 del Art 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, referente a la celebración de contratos dentro del régimen de inhabilidades para ser alcalde.

    2. En el caso esta incurso alguna inhabilidad y/o incompatibilidad? EXPLIQUE

    Teniendo en cuenta que el candidato ejecuto un contrato dentro del mismo municipio donde es candidato a la Alcaldía se podría configurar la inhabilidad consagrada en el Numeral 3 del Art 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 siempre y cuando el contrato haya sido ejecutado dentro del año anterior a la elección.

    Ivette Yohana Riascos Cedeño
    Maestría en Derecho Administrativo Cohorte 9

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  4. 3. ¿Qué acciones se podrían incoar en contra del candidato? ¿Se debe realizar la reclamación ante el Consejo Nacional Electoral o es procedente la acción de nulidad electoral? Sustente entre otros con la jurisprudencia aplicable al caso

    En principio el Artículo 265 de la Constitución Política menciona las atribuciones especiales del Consejo Nacional Electoral, entre ellas: “12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos”. Del mismo modo, el inciso 5 del Artículo 108 de la Constitución Política reitera que: “Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso”. A partir de estos supuestos se infiere que el Consejo Nacional Electoral es el encargado de revocar la inscripción del candidato del partido X puesto que para el caso concreto esta incursa la inhabilidad del Numeral 3 del Art 95 de la Ley 136 de 1994. Cabe destacar que la resolución 921 del 18 de agosto del 2011 expedida por el Consejo Nacional Electoral establecía el procedimiento para revocar la inscripción de candidatos a cargos de elección popular, pero fue declarada nula por la Sección Quinta del Consejo de Estado en Sentencia del 6 de mayo de 2013 (C.P Torres Cuervo, M. Rad. 11001-03-28-000-2011-00068-00).

    Por otro lado la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 18 de mayo del 2018 aclaró que “ los actos expedidos en función electoral también pueden clasificarse en actos de trámite y actos de definitivos. Así pues, en asuntos electorales el acto que contiene la decisión definitiva del electorado es el tendiente a elegir, nombrar o llamar a proveer vacantes, los cuales se constituyen como verdaderos actos electorales, en los términos del inciso primero del artículo 139 del CPACA, pasibles de ser controlados, únicamente, por la vía de la nulidad electoral según las voces de la norma en comento. Por el contrario, serán actos de trámite o preparatorios todos aquellos proferidos en el devenir del procedimiento electoral, distintos de los de elección, nombramiento o llamamiento y los cuales no son pasibles de control judicial de forma autónoma.” (C.E, Sección Quinta, C.P Yepes Barreiro, A. Rad. 11001-03-28-000-2018-00050-00).
    Ahora bien, en el caso concreto la inscripción del candidato del partido X es un mero acto de trámite que no es susceptible de control judicial el cual se ejerce respecto de los actos definitivos. No obstante, deberá aclararse que si el candidato es declarado electo como alcalde existiría la posibilidad de incoar la acción de Nulidad Electoral contenida en el Art. 139 de la Ley 1437 de 2011, de esta manera al constatar las causales de anulación electoral contenidas en el Art 275 de esta misma ley es procedente esta acción a través:
    - El numeral 5 porque esta incursa una causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3 del Art 95 de la Ley 136 de 1994.
    - El numeral 8 debido a que se incurrió en doble militancia política que está regulado en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.
    La reclamación ante el Consejo Nacional Electoral solo es requisito de procedibilidad cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, de conformidad con el Parágrafo del Art 237 de la Constitución Política, así mismo el Art 192 del Decreto 2241 de 1986 enumera las doce causales de reclamación donde previo análisis del caso concreto se infiere que se no se deberá realizar la reclamación ante el Consejo Nacional Electoral. En lo que respecta a la jurisprudencia la Sentencia C- 283/17 de la Corte Constitucional declaro inexequible el numeral 6 del Art 161 de la Ley 1437 de 2011 acerca del requisito de procedibilidad de la acción de nulidad electoral.
    Ivette Yohana Riascos Cedeño
    Maestría en Derecho Administrativo Cohorte 9

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  5. 1. Si existen varias violaciones al régimen electoral por parte del candidato:

    a. Violación a la ley 130 de 1994 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones; en su artículo 24 sobre propaganda electoral, donde establece que – “ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
    En el caso se muestra que el candidato realizo actos de campaña y proselitismo político durante todo el año 2019 cuando solo podía hacerlo durante los 3 meses anteriores a la fecha de las elecciones, configurándose así esta actuación como violatoria.
    b. Violación al artículo 107 de la Constitución Nacional donde establece que – “ARTICULO 107- Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
    En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
    Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.
    Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.
    En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio.”
    En el caso se muestra que el candidato participo en consultas del partido Y pero se inscribió como candidato por el partido X, trasgrediendo este articulo y violando así el régimen electoral.

    MARIA MERCEDES MAZO
    COHORTE 9

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  6. 2. En el caso se ve una inhabilidad clara y otra que se debe analizar:

    a. La inhabilidad manifiesta resulta de la doble militancia en la que se ve incurso el candidato, la ley 1475 de 2011 establece “ARTICULO 2- PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA- En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.”
    El candidato había participado en consulta por el partido Y, por lo tanto estaba inhabilitado para inscribirse como candidato del partido X.
    b. La segunda posible inhabilidad en la podría estar inmerso el candidato resulta de la Ley 617 de 2000, que establece - “ Articulo 37- INHABILIDADES PARA SER ALCALDE- #3 Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.”
    El candidato si tuvo un contrato con una ESE de Tunja, ahora bien si ese contrato se ejecutó dentro del año inmediatamente anterior a la inscripción como candidato, si se encontraría inmerso en causal de inhabilidad para ser candidato a la alcaldía de Tunja, en cambio si el contrato fue ejecutado años antes del tiempo previsto anteriormente, según esta causal si sería hábil.

    MARIA MERCEDES MAZO
    COHORTE 9

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  7. 3. Si la acción se realiza en actual termino, esta debe realizarse como reclamación ante el consejo electoral, entendiendo que es un candidato a alcaldía, no un alcalde electo y se realizaría la reclamación invocando la inhabilidad por doble militancia para que se revoque su inscripción, y además por violación al régimen de propaganda electoral, por haberse hecho en termino anterior a 3 meses.
    Por parte del Consejo Nacional Electoral (CNE) se tramitan las quejas relacionadas con:
    • El otorgamiento de avales y la inscripción de candidatos, elegidos o no elegidos, por los partidos, que resulten condenados por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, conforme al procedimiento previsto en la Ley 1475 de 2011.
    • La trashumancia electoral, de acuerdo al procedimiento fijado por el CNE para estos efectos.
    • Por la inscripción de candidatos incursos en violación del régimen de inhabilidades, de conformidad con el procedimiento que para tal efecto adopte el Congreso de la República.
    • Por violación al régimen de propaganda electoral, conforme al procedimiento previsto en la ley 1475 de 2011.
    • Revisión en el trámite de los escrutinios, de conformidad con el procedimiento que para
    • tal efecto adopte el Congreso de la República, conforme a lo establecido en el artículo 265 de la Constitución Política.
    • Por violación al régimen de financiación de campañas y violación a los topes de gastos de campañas, conforme al procedimiento previsto en la ley 1475 de 2011.
    • Violación al régimen Constitucional, legal y estatutario de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica de conformidad a los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 130 de 1994.
    • De la violación al régimen de encuestas de opinión política.
    Ante la situación de doble militancia la sección quinta del consejo de Estado manifestó que – “…en el mismo artículo 107 de la Carta Política, el Constituyente sí estableció una consecuencia jurídica para quien como candidato participe en las consultas de un partido o movimiento político y luego pretenda participar por otro en el mismo proceso electoral, como es la de que no podrá inscribirse para esos efectos (inciso tercero, último párrafo). Esa norma tiene como finalidad el robustecimiento de los partidos y movimientos políticos mediante la utilización de un mecanismo que impida a sus militantes participar en sus consultas y luego a nombre de otro en el mismo proceso electoral, bien sea porque hayan renunciado como miembros después de la consulta o porque, efectivamente, incurran en doble militancia. De la violación de esa prohibición por parte de un candidato, sí podría deducirse una consecuencia jurídica, pues si a pesar de la misma se inscribe como candidato y resulta elegido, surge una irregularidad en el proceso de elección que podía conducir a la declaración de nulidad”
    La sección quinta aclara que si bien lo procedente es una reclamación al consejo electoral ya que esta es la competente para revocar la inscripción, si esto no se hiciere y el candidato resulta elegido, surge una irregularidad en el proceso de elección por lo cual se podrá acudir a la vía contenciosa por acción de nulidad electoral.

    MARIA MERCEDES MAZO
    COHORTE 9

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  8. Frente a la primera pregunta si existe alguna violacion de régimen electoral por parte del candidato a la Alcaldía de Tunja. Considero que si hay inhabilidad pese a que el Acto Legislativo 01 de 2009 se dan garantías a los ciudadanos a participar como candidatos de un movimientos políticos como también la posibilidad de retirarse de ellos esta norma tiene una limitante y es que el candidato participó con el movimiento político X prohibición estipulada en el articulo 107 de la norma citada.Adicionalmente la Ley1475 en su artículo 7 expuso un marco normativo y a través de la jurisprudencia tiene como propósito dotar de seriedad los procesos de escogencia de los candidatos por parte de los partido, esto limita al candidato vencido en una consulta vaya a buscar el Aval de otro partido para confrontarse con el candidato vencedor. Es decir que el desconocimiento de dicha prohibición es causal de revocatoria o nulidad de la inscripción o la elecciónsegún corresponda

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  9. Cesar bahamon Cohorte 9 con respecto con respecto a la segunda pregunta como ya lo expliqué en el punto primero si hay inhabilidad por cuento el artículo 107 inciso 5 de la CP dice que él que participe en consulta de un partido o movimiento político no podrá inscribirse por otro partido en el mismo proceso electoral. Con respecto al contrato suscrito con la ESE se estaba cursando a la par con la candidatura consagrada en el artículo 95 ley 136 numeral 3 modificado por la ley 617 de 2000. Allí no hay incompatibilidades porque estas se generan posteriores a la elección.

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  10. Héctor Mario Gonzalez Valencia, Cohorte 930 de junio de 2019, 12:14

    1. ¿Existe alguna o algunas violaciones del régimen electoral por parte del candidato? Argumente jurídicamente.
    Existe violación del Régimen Electoral en el entendido que concurre prohibición expresa inmersa en el artículo 107 superior, puesto que no podía ejercer como candidato al haber participado en un ejercicio de consulta interna por otro partido, a lo que la Corte Constitucional ha dicho en Sentencia c-334 de 2014 MP. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO: (…) “La segunda regla constitucional relevante, contenida en el quinto inciso del artículo 107, es la de que "Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral". De esta regla se siguen tres consecuencias evidentes para los candidatos: (i) participar como candidato en las consultas de un partido o movimiento político implica militar o estar afiliado al mismo; (ii) participar como candidato en consultas interpartidistas como miembro de un partido o movimiento político, también implica militar o estar afiliado al mismo; (iii) haber participado como candidato en las consultas antedichas impide a al candidato inscribirse por otro partido en el mismo proceso electoral. Nótese que la Constitución prohíbe la inscripción, que es una etapa del proceso electoral que ocurre con anterioridad a la elección”. (…), además existe obligatoriedad del cumplimiento de los resultados de las consultas internas de los partidos por parte de los candidatos y de las personas jurídicas que lo realicen contenido en el parágrafo del artículo 10 de la ley 130 de 1994 modificado por el artículo 1 de la Ley 616 de 2000: “Los precandidatos que se acogieron al procedimiento de consulta deben respetar su resultado y queda prohibido a los perdedores que se sometieron a dicho procedimiento, que presenten sus nombres para elecciones que fueron objeto de la consulta interna”.

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  11. Héctor Mario Gónzalez Valencia, Cohorte 930 de junio de 2019, 12:14

    2. ¿En el caso está incurso alguna inhabilidad y/o incompatibilidad? Explique.
    Respecto del contrato firmado con la ESE Tunja como médico general en calidad de contratista en la misma ciudad donde es candidato a la alcaldía, La Ley 617 de 2000 el artículo 95 sobre las inhabilidades para ser alcalde, establece:
    “ARTÍCULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
    (…)
    3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio (…)”. (Subrayado fuera de texto)
    De lo anterior cobra especial relevancia el hecho que sustenta la contratación, puesto que la inhabilidad se da en la celebración del contrato más no en le ejecución, ha dicho respecto del tema el Consejo de Estado que:
    “En la sentencia de 3 de febrero de 2006, expediente 3867, esta Sección efectuó las siguientes precisiones acerca del sentido y alcance de la causal de inhabilidad que ocupa la atención de la Sala:
    "...esta Sala ha entendido por intervención en la celebración de contratos aquellas gestiones o actuaciones que indiquen una participación personal y activa en los actos conducentes a la celebración del mismo y permitan develar un claro interés sobre el particular. De esta manera, la intervención en la celebración de contratos comprende un concepto amplio que no solamente involucra a terceros que participan personal y activamente en las actividades precontractuales, sino también a las partes del contrato, en donde la participación personal se entiende directa.
    De otra parte, ha establecido que lo que constituye causal de inhabilidad es la intervención en la celebración de contratos y no su ejecución. Igual consideración expresó respecto de la intervención en la gestión de negocios”.
    Es así que no se encontraría inhabilitado para ser candidato por la ejecución del contrato con la ESE de Tunja.

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  12. Héctor Mario Gónzalez Valencia, Cohorte 930 de junio de 2019, 12:16

    3. ¿Qué acciones se podrían incoar en contra del candidato? ¿Se debe realizar la reclamación ante el Consejo Nacional Electoral o es procedente la acción de nulidad electoral? Sustente entre otros con la jurisprudencia aplicable al caso.
    La acción a incoar en el momento sería la Revocatoria administrativa de inscripción de candidato, Ante el Consejo Nacional Electoral, dicha revocatoria debe solicitarse en el periodo de inscripciones y hasta 5 días hábiles después al cierre del término de modificaciones de las mismas.
    La acción de nulidad electoral, no puede ejercerse hasta tanto haya una elección en firme del que fuere candidato, por tanto no cumple con las condiciones del sujeto pasivo de la acción un candidato.
    Para el caso se debe aplicar los preceptos del artículo 107 superior, artículo 2 de la ley 1475 de 2011, ley 1437 de 2011, parágrafo del Artículo 10 de la Ley 130 de 1994 modificado por el artículo 1 de la Ley 616 de 2000,
    Jurisprudencia de la Corte Constitucional: sentencia C- 618 de 1997 Sentencia C-490 de 2011, Sentencia C-334 de 2014.
    Jurisprudencia del Consejo de Estado: Sentencia del 31 de agosto de 2006, radicado 4033, C.P. Reinaldo Chavarro Buriticá

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  13. MARTHA LILIANA CIFUENTES TAMAYO
    COHORTE 9

    1. ¿Existe alguna o algunas violaciones del régimen electoral por parte del candidato? Argumente jurídicamente.
    En primer lugar, de acuerdo a lo preceptuado por la Constitución Política de Colombia en su artículo 107, existe una clara violación al régimen electoral acorde a lo que dispone el inciso cuarto, a saber;
    “(…) En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio.(…)” (Negrillas y subrayado propio).
    Así las cosas como el candidato del partido X antes de recibir este aval, se lanzó por consulta en el partido Y pero no supero la misma, no podía inscribirse por el partido X para el mismo proceso electoral.
    Pues si bien es cierto las consultas son mecanismos de participación democrática, cuya finalidad es seleccionar candidatos propios del partido o de tomar decisiones internas, esto por cuanto quienes pueden realizar dichas consultas son los partidos y movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos o las coaliciones de partidos, así bien encontramos que existen 3 clases de consultas; las consultas populares, las interpartidistas y las consultas internas; fundamento establecido en el artículo 107 de la Constitución Política.
    Así mismo encontramos que dichas consultas tienen efectos jurídicos, los cuales resultan ser obligatorios para los partidos políticos que las convocaron, como también las tienen para los candidatos que participaron de las consultas y se entiende que dicho precandidato ha participado en una consulta cuando su inscripción ha quedo en firme según las reglas de cada partido, y en éste sentido estaría inmerso en Inhabilidad, la cual refiere que quienes participaron como precandidatos en una consulta NO PODRÁN inscribirse como candidatos dentro del mismo proceso electoral en ninguna circunscripción.
    En el Acto Legislativo 01 de 2009, en el que se refiere a doble militancia según la norma constitucional vigente, se materializa en tres situaciones:
    La primera, una prohibición dirigida a los ciudadanos de manera general “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”.
    La segunda, que no está dirigida a los ciudadanos de manera general, sino a quienes participen en consultas de partidos o movimientos políticos o en consultas interpartidistas “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral”.
    La tercera prevista en el último inciso del artículo 107 en los siguientes términos. “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
    De ésta manera queda claro que si existe una inhabilidad para el candidato recibir aval de un partido político diferente al cual se inscribió para consulta dentro de la misma contienda electoral

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  14. MARTHA LILIANA CIFUENTES TAMAYO
    COHORTE 9
    2. ¿En el caso está incurso alguna inhabilidad y/o incompatibilidad? Explique.
    Vale la pena señalar que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades reiteradamente ha sido considerado por el Honorable Consejo de Estado como taxativo, por tanto, si una determinada conducta no está descrita de forma explícita en la Constitución o la Ley, mal pueden entenderse como una causal de inhabilidad o incompatibilidad, pues éstas deben estar expresas y taxativamente consagradas en la Constitución y la ley y son de aplicación e interpretación restrictiva, éste principio tiene fundamento en el artículo 6 de la Constitución según el cual, los servidores públicos no pueden hacer sino aquello que expresamente les está atribuido por el ordenamiento jurídico; los particulares pueden realizar todo lo que no les esté prohibido”.
    Para el caso concreto, podemos diferir que la vinculación mediante contrato de prestación de servicios se rige por las disposiciones previstas en la Ley 80 de 1993, el cual señala en su artículo 32 lo siguiente:
    Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
    Como puede observarse en la norma que regula los contratos celebrados con entidades públicas, las órdenes de prestación de servicios son una modalidad a través de la cual las entidades estatales pueden desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta, guardando concordancia con lo establecido en el artículo 123 de la Constitución Política en cuanto autoriza que los particulares temporalmente desempeñen funciones públicas.
    Ahora bien, con relación al segundo planteamiento del ejercicio y según lo referenciado con anterioridad, debemos remitirnos a la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000 la cual indica de forma taxativa las causales de inhabilidad e incompatibilidad pasa ser Alcalde.
    “ARTÍCULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
    (…)
    Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. (…)”. (Subrayado fuera de texto)
    De lo anterior puede inferirse que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado Alcalde municipal quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
    Por consiguiente, sí el candidato estuvo vinculado mediante contrato de prestación de servicios con la E.S.E de Tunja, celebro dicho contrato dentro del año inmediatamente anterior a las elecciones de alcaldía, en ese evento estaría inmerso en causal de inhabilidad para inscribirse como candidato, pero si dicho contrato fue solamente ejecutado dentro de ese periodo y suscrito con anterioridad, no habría causal de inhabilidad ya que la ley y jurisprudencia determinan inhabilidad en cuanto a la suscripción, no de la ejecución.

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  15. MARTHA LILIANA CIFUENTES TAMAYO
    COHORTE 9

    3. ¿Qué acciones se podrían incoar en contra del candidato? ¿Se debe realizar la reclamación ante el Consejo Nacional Electoral o es procedente la acción de nulidad electoral? Sustente entre otros con la jurisprudencia aplicable al caso.
    En este caso sería procedente solicitar la Revocatoria de Inscripción del candidato, y se deberá realizar ante el Consejo Nacional Electoral, esto con fundamento en la Resolución No. 0921 de 2011 del Consejo Nacional Electoral, el cual dispone el procedimiento, oportunidad y requisitos para realizar dicha solicitud
    A partir de la inscripción de un candidato o lista de candidatos hasta los cinco (5) días siguientes al cierre del término de modificaciones, cualquier ciudadano podrá solicitar ante el Consejo Nacional Electoral la revocatoria de la inscripción de aquellos candidatos que estén incursos en alguna de las causales de inhabilidad previstas en la Constitución o en la ley o en doble militancia.
    De igual manera la Ley 1475 de 2011 en su artículo 31 dispone que cuando se trate de revocatoria de la Inscripción por causa Constitucionales o Legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación.

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  16. Lorena Velez Solarte30 de junio de 2019, 14:58

    Con relación al primer supuesto de hecho, se evidencia que el candidato a la alcaldía de tunja recibió el aval del partido x, sin embargo antes de recibir este aval se lanzó por consulta del partido y. En este sentido y partiendo de lo dispuesto en el articulo 5 de la Ley 1475 del 2011, mediante el cual se estableció las pautas para llevar a cabo las respectivas consultas como mecanismos de democracia interna: “Las consultas pueden ser internas o populares. Se denominarán internas cuando en ellas sólo puedan participar los miembros de la organización política que se encuentren en el registro de afiliados. (…)”. De lo anterior, se observa que el candidato a la Alcaldía de Tunja, debía estar afiliado al partido Y con el fin de participar en la consulta del mismo, lo que conllevo a que incurriera en la prohibición de doble militancia. En este Sentido, sí existe violación al régimen electoral por parte del candidato, ya que el mismo incurre en la prohibición de doble militancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Constitución Política que al tenor dispone: “en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento políticos con personería jurídica. Los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente.” En este mismo sentido, el artículo 2 de la Ley 1475 del 2011, mediante el cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales, dispusó: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político”. Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de octubre seis (6) de 2016, expediente 05001-23-33-000-2015-02592-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, dispuso: “A partir de este marco específico, considera la Sala que la siguiente elección prevista en la norma, para efectos de la prohibición legal, está referida a los comicios fijados por la ley para la elección de los miembros de las corporaciones públicas y los diferentes cargos de elección •popular. [...]". Por lo anteriormente expuesto, tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado y la normatividad vigente ha establecido la prohibición de la doble militancia para cualquier cargo de elección popular. Finalmente, con relación al segundo supuesto de hecho, no hay violación al régimen electoral. Lorena Vélez Solarte Cohorte 9

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  17. Lorena Vélez Solarte30 de junio de 2019, 15:04

    2. Con relación al primer supuesto de hecho, no se configura la existencia de una causal de inhabilidad para aspirar a la Alcaldía del Municipio de Tunja, toda vez que el régimen en materia de inhabilidades e incompatibilidades es taxativo y no incluye entre sus causales la prohibición de la doble militancia, lo anterior en armonía a lo dispuesto en el articulo 37 de la Ley 617 del 2000. Ni mucho menos se vislumbra una causal incompabilidad, toda vez que en el presente caso en un aspirante a la alcaldía y las incompabilidades se causan en el ejercicio del cargo.

    Con relación al segundo supuesto de hecho, “ejecuto un contrato en la ESE Tunja como medico general en calidad de contratista en la misma ciudad donde es candidato a la alcaldía”. En este punto se hace necesario realizar las siguientes acotaciones: El numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 del 2000, entre las causales de inhabilidad para ser alcalde, dispuso: “3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.” De lo anterior, se tiene que el legislador previó unos supuestos para configurarse la inhabilidad antes citada: primero, La calidad del sujeto: en el caso en concreto se presenta para ser candidato a la alcaldía de tunja. Segunda, El objeto del contrato, es un contrato cuya celebracion fue realizó a interés propio. Tercero, La naturaleza del contrato, se considera que fue suscrito con un ente público es decir la ESE de tunja. Cuarto, La Celebración del contrato, se realizo dentro del año anterior a la elección, en este punto es necesario analizarlo desde diferentes puntos: Primero, se resalta que la norma anteriormente citada hace referencia “ celebración de contratos”, el diccionario de la real academia establece como significado “realizar un acto” y el perfeccionamiento “el lleno de los requisitos legales”, ahora bien para que se configure la inhabilidad debe coexistir la celebración y su perfeccionamiento. Sin embargo, el Consejo de Estado en Sentencia del 2 de octubre de 2008, expediente 08001233100020070094301, estableció “La jurisprudencia de la Sección ha entendido por intervención en la celebración de contratos la participación personal y activa del demandado en actos conducentes a un contrato que efectivamente se celebre, como parte o como tercero, siempre quedevelen un claro interés sobre el particular. Ha señalado igualmente que lo que constituye causal de ihabilidad es la intervención en la celebración de contratos y no su ejecución” es decir, la inhabilidad se configura por el acto de celebración y no se puede entender configurado en sus actos post contractuales, posición que fue reiterada en el concepto no. 75501 del 2019 del departamento administrativo de la función pública, dispuso: “De acuerdo con el anterior pronunciamiento, lo que constituye causal de inhabilidad es la intervención en la celebración de contratos y no su ejecución. En consecuencia, puede inferirse que la fecha a tener en cuenta para que se configure la causal de inhabilidad relacionada con la celebración de contratos es el momento de su suscripción y no su ejecución.” Por lo anteriormente expuesto, el candidato a la Alcaldía de Tunja no esta incurso en ninguna inhabilidad pues el ejecuto el contrato, mas no lo celebro o suscribió dentro del año anterior a la elección. Finalmente con relación a la incompatibilidades no existe causal aplicable al caso, ya que el solo fungió como candidato y no como alcalde electo en armonía con lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 38 de la Ley 617 de 2000. Lorena Vélez Solarte Cohorte 9

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  18. Lorena Vélez Solarte30 de junio de 2019, 15:07

    3. La Constitución Política de 1991 en el articulo 108 y el articulo 265 del mandato constitucional estableció las atribuciones del Consejo Nacional Electoral. Teniendo en cuenta lo anterior y en armonía a lo dispuesto en el Articulo 2 de la ley 1474 del 2011, dispuso “ El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.” Por lo anteriormente expuesto, es viable solicitar la revocatoria de inscripción del candidato por la prohibición de la doble militancia ante el Consejo Nacional Electoral. En el caso en concreto no sería viable la acción de nulidad electoral, toda vez que la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual fue expedido el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indicó en el artículo 275 lo siguiente: “ARTICULO 275. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: [...] 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política [...]". circunstancia que no se adecua al caso en concreto, toda vez que funge como candidato a la Acadia. Ahora bien, el Auto 2015-00027 de octubre 23 de 2015 proferido por el Consejo de Estado Sección Quinta con C.P, Dr. Alberto Yepes Barreiro, estableció:“El proceso administrativo electoral da inicio con la inscripción de candidatos, la designación de jurados de votación y todas aquellas actuaciones necesarias para la jornada electoral propiamente dicha (etapa preelectoral); de ella se ocupan los títulos IV y V del Código Electoral. La segunda (etapa electoral) involucra la votación propiamente dicha y está regulada por el título VI ibídem. Por último, la tercera (etapa poselectoral) comprende el escrutinio de votos, la proposición y resolución de reclamaciones y solicitudes de recuento, la de revisión de irregularidades ocurridas en la votación y escrutinio de votos (trámite que se impuso a partir de la expedición del A.L. 1/2009), la declaratoria de elección y la consecuente expedición de credenciales; que se encuentra reglada en el título VIII del Código Electoral y en el Acto Legislativo 1 de 2009.” En síntesis, el acto que acepta la inscripción de una candidatura para la elección de un cargo de elección popular, sin importar que esta se realice a través del aval de un partido o movimiento político o del mecanismo de recolección de firmas, debe ser considerado como un acto preparatorio o de trámite dentro del procedimiento electoral, el cual, consecuentemente, no es enjuiciable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” Recapitulando, se tiene que de conformidad con la jurisprudencia los actos proferidos en la etapa precontractual son actos de tramites por lo tanto no son objeto actos demandables ante la Jurisdicción de la Contencioso administrativo, por este motivo en el caso en concreto se debe solicitar la revocatoria de inscripción del candidato por la prohibición de la doble militancia ante el Consejo Nacional Electoral. Lorena Vélez Solarte Cohorte 9

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  19. Luz Stella Salazar Muñoz30 de junio de 2019, 17:14

    1. Existe alguna o algunas violaciones del régimen electoral por parte del candidato? Argumente jurídicamente.
    En el caso concreto si existe violación del régimen electoral por parte del candidato acorde a lo estipulado en el segundo parágrafo del artículo 107 de la Constitución Política el cual reza de la siguiente manera: “ En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”.
    Igualmente, la Procuraduría General de la Nación se ha pronunciado en este sentido según concepto 5684 del 26 de noviembre de 2013 en el cuál aclara que la doble militancia política genera factor inhabilitaste desde el momento de la inscripción de la candidatura.
    Y la Ley Estatutaria 1475 de 2011, recordó las condiciones exigibles a los
    Candidatos y a los directores de los partidos políticos en torno a la prohibición de la doble militancia. Y en este caso el candidato que participó en la consulta del partido Y y no superó la misma, se inscribió como candidato del partido X y él no podía pertenecer a dos partidos políticos a la vez.Luz Stella Salazar Muñoz cohorte 9

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  20. Luz Stella Salazar Muñoz30 de junio de 2019, 17:15

    2. En el caso está incurso alguna inhabilidad y/o incompatibilidad? Explique.
    Se entiende como el régimen de inhabilidades la normatividad de orden constitucional y legal e implica la incapacidad, ineptitud o circunstancias que impiden que una persona pueda ser elegida o designada en un cargo público e imposibilitad el ejercicio de funciones. Así que según esta premisa el candidato a la alcaldía estaría incurso en una inhabilidad.

    De igual manera la Ley 617 de 2000, en su numeral 3 del artículo 37 menciona ”que la inhabilidad se configura para quien haya firmado un contrato con el respetivo municipio dentro de los 12 meses que anteceden la fecha de elección, evento en el cual no podrá ser elegido alcalde quien haya celebrado contratos con una entidad pública”.

    Expuesto lo anterior si estaría incurso en inhabilidad el candidato a la alcaldía más no le aplicaría ninguna incompatibilidad

    Pero si se analiza este caso desde otro punto jurídico como es la diferencia que existe en la celebración y ejecución del contrato según lo expuesto en el concepto 75501 de 2019 del Departamento Administrativo de la Función Pública no existiría una inhabilidad para el candidato a la Alcaldía y más que en el caso no especifica la fecha exacta en la cual ejecutó ese contrato y además se menciona que el contrato lo ejecutó mas no lo celebró. Así las cosas no existiría inhabilidad para el candidato
    Luz Stella Salazar Muñoz cohorte 9

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  21. Luz Stella Salazar Muñoz30 de junio de 2019, 17:16

    3. Que acciones se podrían incoar en contra del candidato? ¿se debe realizar la reclamación ante el Consejo Nacional Electoral o es procedente la acción de nulidad electoral?.
    En este caso al no haber sido elegido Alcade todavía sino que solamente es un candidatos no hay procedencia a la acción de nulidad electoral, pero si es procedente una reclamación ante el Consejo Nacional Electoral por la doble militancia. Ahora como lo menciona el Consejo de Estado en la Sección Quinta en la sentencia 2016-00231 de febrero 23 de 2017 haciendo referencia al artículo 2 de la Ley 1475 de 2011:
    Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
    Luz Stella Salazar Muñoz cohorte 9

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  22. Leidy Johanna Rojas Arellano30 de junio de 2019, 17:58

    1. ¿Existe alguna o algunas violaciones del régimen electoral por parte del candidato? Argumente jurídicamente.
    Las actuaciones del candidato a la alcaldía de Tunja, violan el régimen electoral, en el sentido, de incurrir en la prohibición expresa que trata el artículo 107 de la Constitución Política, que establece “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”.
    En igual sentido, establece que “quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral”, por tal razón, era claro no podía ejercer como candidato del partido X, cuando había participado en las consultar del partido Y.
    Lo anterior obedece, a la garantía prevista en la Constitución de respetar la obligatoriedad de acatar los resultados de las consultas, ya que resulta violatorio para un candidato, luego de haber sido derrotado en una consulta, intente acceder al mismo cargo para el cual participó en la consulta, apoyando una ideología diferente.
    Adicionalmente, el candidato incurrió en la violación del mandato previsto en el artículo 2° de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, que prohíbe la doble militancia, en el sentido que ningún ciudadano puede pertenecer a más de un partido.

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    1. 1. ¿Existe alguna o algunas violaciones del régimen electoral por parte del candidato? Argumente jurídicamente.

      De conformidad a lo establecido en el caso, Si existe violación al Régimen electoral, en primera medida cuando se plantea que el Candidato a la Alcaldía de Tunja realiza actos intempestivos de campaña y proselitismo desde el inicio del año 2019 y como candidato del partido X sin serlo, en tal medida el artículo 24 de la Ley 30 de 1994 establece el limitante que la propaganda electoral solo podrá realizarse (3) meses anteriores a la fecha de la elección, y que esta es la que realizan los candidatos, partidos políticos, movimientos políticos y las personas que los apoyen con el propósito de obtener adeptos a su candidatura o apoyo electoral, siendo este un periodo de tiempo específico para la realización de campaña como lo es igualmente le proselitismo.
      De igual manera, se vislumbra la violación del artículo 107 de la Constitución Política de Colombia, en el cual se prohíbe que quien participe en consulta de partidos, movimientos políticos o consultas interpartidista, NO podrá inscribirse en otro (partido) en el mismo proceso electoral. El resultado de la consulta es obligatorio (art. 7 de la ley 1475 de 2011) . El candidato a la Alcaldía de Tunja al haber participado en la consulta del partido Y y no superarla, le queda prohibido participar en el mismo proceso electoral por el partido X, situación en la que incurre. Concomitantemente se observa la violación del artículo 2 de la ley 1475 de 2011 “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política... “ .. En este sentido se analiza que el candidato fue militante del partido Y para poder participar en la consulta y al no haberla superado busco el aval del partido X.

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  23. Leidy Johanna Rojas Arellano30 de junio de 2019, 17:59

    2. ¿En el caso esta incurso alguna inhabilidad y/o incompatibilidad? Explique.
    Existe inhabilidad para aspirar al cargo como alcalde de Tunja, toda vez, que suscribió un contrato en la ESE Tunja como médico general en calidad de contratista en la misma ciudad donde aspira a ser candidato a la alcaldía. Lo anterior, en virtud de lo previsto en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que a su vez modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, establece:
    ARTICULO 37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
    "Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
    (…)
    3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio”.
    Por otro lado, es pertinente indicar, que el candidato incurre en la inhabilidad que trata la Ley Estatutaria 1475 de 2011, en el sentido que incurre en la doble militancia, por pertenecer a más de un partido.

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  24. Leidy Johanna Rojas Arellano30 de junio de 2019, 18:00

    3. ¿Qué acciones se podrían incoar en contra del candidato? ¿Se debe realizar la reclamación ante el Consejo Nacional Electoral o es procedente la acción de nulidad electoral? Sustente entre otros con la jurisprudencia aplicable al caso.
    Teniendo en cuenta que no han sido celebrados los comicios electorales, se podría solicitar la revocatoria administrativa del candidato ante el Consejo Nacional Electoral, teniendo en cuenta, que esta solicitud se debe realizar en el periodo de inscripciones y hasta cinco (5) días hábiles después del cierre.
    Es pertinente aclarar, que la acción de nulidad electoral, no puede ejercerse hasta tanto no se celebren las elecciones y el candidato haya sido elegido (y este en firme), debido a que no se cumple con los requisitos de la acción, por tanto no cumple con las condiciones del sujeto pasivo de la acción.
    La jurisprudencia aplicable al caso:
    - Sentencia C-618 DE 1997:
    o Inhabilidad para acceder a cargos de elección popular por contratación con entidades públicas y derechos de participación.
    o En principio no procede un examen de igualdad entre dos restricciones generales de derechos constitucionales.
    - Sentencia C-334 de 2014
    o Reglas sobre la Doble militancia
    - Sentencia del siete (07) de junio dos mil dieciséis (2016)
    Radicación: 11001-03-28-000-2015-00051-00 / Consejo de Estado – Sección Quinta

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  25. 2. ¿En el caso está incurso alguna Inhabilidad y/o incompatibilidad?
    Se presenta una inhabilidad, está definida como “restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas…” (Sentencias C-380-97, M.P. Hernando Herrera Vergara), En razón que:
    El candidato a la Alcaldía de Tunja ejecuto en esta ciudad un contrato como médico general de la ESE de Tunja, cabe anotar que solo incurrida en tal inhabilidad de conformidad con el articulo 95 numeral 3 de la Ley 136 de 1994 si dentro del año inmediatamente o siendo candidato haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas de nivel municipal … siempre que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio (Tunja).

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  26. 3. ¿qué acciones se puede incoar en contra del candidato? Se puede cancelar la inscripción de la candidatura a la Alcaldía de Tunja, en el entendido que todo candidato que incurra en una causal de inhabilidad se le revocara su candidatura por el Consejo Nacional Electoral ( artículo 108 inciso 5 de la Constitución Política). En relación con la ejecución contractual como medico general de la ESE de Tunja siendo candidato a la Alcaldía en el mismo año en el Municipio de Tunja; así mismo la Ley 1437 de 2011 determina que el incumplimiento de la prohibición de doble militancia sera causal para revocar la inscripción. El Consejo de Estado en la Sección Quinta mediante sentencia del 8 de febrero de 2007 puntualizo la prohibición de pertenecer simultáneamente a mas de una organización publica en donde se contemplaba la doble militancia analizando si la organización tenia o no personería jurídica, en la medida que si la organización política no posee personería jurídica no se incurría en doble militancia (C.P Dario Quiñones)
    La Corte Constitucional mediante sentencia del 1 de noviembre de 2012, fijo las 5 causales que para determinar cuando hay doble militancia, establece en primer lugar una prohibición de carácter general dirigida a todos los ciudadanos en la que se impide pertenecer simultáneamente a mas de un partido o movimiento político con personería jurídica.
    La segunda dirigida a quienes participen en consulta de partido o movimiento políticos o en consulta interpartidista, no podrá inscribirse en otro en el mismo proceso electoral.
    En cuanto a la tercera causal. El inciso final del articulo 107 de la Constitución Política , quienes siendo miembro de una corporación decida presentarse a la siguiente elección, como candidato de un partido distinto deberá renunciar a la curul por lo menos 12 meses antes al primer día de la inscripción .
    En cuando a la nulidad electoral esta solo procede para los candidatos electos de conformidad con el articulo 139 de la Ley 1437 de 2011.

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  27. AURA MARIA JANSASOY VEGA30 de junio de 2019, 20:06

    1.¿Existe alguna violación del régimen electoral por parte del candidato?
    R/ Analizando el caso si existe violación al régimen electoral por parte del candidato en los siguientes puntos
    -. Hay violación a la ley 1375 de 2011 Artículo 2 el cual prohíbe la doble militancia, es decir que en ningún caso está permitido pertenecer a más de un partido o movimiento político, el mismo artículo reglamenta el tiempo que se debe esperar para inscribirse en otro partido o movimiento político … “si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”… para este caso el candidato no tuvo en cuenta el tiempo que le da la ley para retirarse del partido al que pertenecía dejando en evidencia la configuración de la doble militancia.
    -. Hay infracciona al código electoral al no tener en cuenta el parágrafo del artículo 10 de la ley 130 de 1994, modificado por el articulo 1 ley 616 de 2000 y el artículo 7 de la ley 1475 de 2011 el cual reza …” Quienes hubieren participado como precandidatos quedarán inhabilitados para inscribirse como candidatos en cualquier circunscripción dentro del mismo proceso electoral, por partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o coalidones distintas.”…
    -. Al realizar la campaña política durante todo el año 2019 el candidato también incurre en una violación a la norma, por cuanto el artículo 24 de la ley 130 de 1994 reglamenta “PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
    Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”, el candidato irrespeta los tiempos de campaña otorgados por la ley.

    AURA MARIA JANSASOY VEGA COHORTE 9

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  28. AURA MARIA JANSASOY VEGA30 de junio de 2019, 20:09

    2- ¿En el caso está incurso alguna inhabilidad y/o incompatibilidad? Explique.
    Como se explicó anteriormente, en el caso si están incursas inhabilidades, la primera al verse transgredido el artículo 107 de la Constitución Política “… Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral…”
    La segunda inhabilidad se refleja sobre el contrato que suscribió en la ESE de Tunja donde el personaje es candidato a la alcaldía, en este punto se debe revisar el tiempo en el que ejecuto el contrato, para esto hay que remitirse a la ley 136 de 1994 articulo 3 modificado por la ley 617 de 2000 articulo 37 numeral 3. “…Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. …” si el contrato fue ejecutado durante el año anterior a la inscripción se estaría incurriendo en una inhabilidad. AURA MARIA JANSASOY VEGA COHORTE 9.
    3. ¿Qué acciones se podrían incoar en contra del candidato? ¿Se debe realizar la reclamación ante el Consejo Nacional Electoral o es procedente la acción de nulidad electoral? ¿Sustente entre otros con la jurisprudencia aplicable al caso?
    Con el articulo265 de la Constitución Política, el cual le da atribuciones especiales al electoral, en el numeral “…12 Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos…” se puede dar la revocatoria de la inscripción.
    No sería pertinente realizar la reclamación ante el consejo de estado puesto que para el caso en concreto no se habla de un candidato ya elegido, sino de un candidato que postula su nombre para una elección, por lo tanto, se desdibuja la figura de un acto definitivo, en este caso no hay una persona elegida, que esté llamada a posesionarse y ocupar el cargo; lo anterior lo sustento en el parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política el cual señala “ Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral” de igual manera el artículo 192 del decreto 2241 de 1986 enumero las causales de inhabilidad por último el artículo 275 de la ley 1437 de 2011 da las causales de anulación electoral.
    AURA MARIA JANSASOY VEGA COHORTE 9


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  29. Existe alguna vulneración del régimen electoral por parte del candidato?
    Sí analizamos lo anterior, a la luz del artículo 107 de la C. Nal. En la que se consagra que la prohibición consistente en que no podrá ejercer como candidato al haber participado en su ejercicio de consulta interna, por otro partido.

    Pregunta 2 , En el caso está inmerso el alcalde en inhabilidad he incompatibilidad en el caso objeto de estudio , respecto al contrato de prestación de servicios como médico y posteriormente en la misma ciudad póstuma a su candidatura para alcalde, según el art 95 . La inhabilidad para ser alcalde , consta que no podrá ser inscrito como candidato , ni elegido ,ni designado , que dentro del año anterior a la elección , haya intervenido en gestor de negocios o como es nuestro caso de estudio haya celebrado contrato con entidades públicas de cualquier interés de nivel a propio o terceros .

    Pregunta 3 , Que acciones se podrán incoar en contra del candidato ?
    Es procedente una reclamación ante el consejo nal electoral , o es procedente la nulidad electoral ? Para mí concepto es procedente en el caso objeto de estudio la revocatoria administrativa de inscripción de candidato ante el consejo nal electoral.
    Estudiante Maestría derecho administrativo cali , Lady Johana Parra Díaz . Corte 7

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  30. 1.¿EXISTE ALGUNA VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN ELECTORAL POR PARTE DEL CANDIDATO?

    Revisando y Analizando el caso del candidato en el cual infringe en una clara violación al régimen electoral a decir así:

    a) según la ley 1375 de 2011 en su artículo 2 reza literalmente “el cual prohíbe la doble militancia, es decir que en ningún caso está permitido pertenecer a más de un partido o movimiento político, el mismo artículo reglamenta el tiempo que se debe esperar para inscribirse en otro partido o movimiento político … “si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos un (1) año antes del primer día de inscripciones”… En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política... “ .. En este sentido se analiza que el candidato fue militante del partido azul y para poder participar en la consulta y al no haberla superado busco el aval del partido rojo.

    b) en este punto se observa una clara infracciona al código electoral por no tener en cuenta el parágrafo del artículo 10 de la Ley 30 de 1994, el cual fue modificado por el artículo 1 de la Ley 616 de 2000 y el artículo 7 de la ley 1475 de 2011 en el cual reza literalmente…” Quienes hubieren participado como precandidatos quedarán inhabilitados para inscribirse como candidatos en cualquier circunscripción dentro del mismo proceso electoral, por partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o coaliciones distintas.”… NO podrá inscribirse en otro (partido) en el mismo proceso electoral. El resultado de la consulta es obligatorio artículo 7 de la ley 1475 de 2011.

    c) El candidato a la alcaldía de Tunja, al promover la campaña política durante todo el año electoral vigente 2019; también incurre en una violación a la norma, por cuanto el artículo 24 de la Ley 30 de 1994 establece el limitante que la propaganda electoral solo podrá realizarse (3) meses anteriores a la fecha de la elección, y que esta es la que realizan los candidatos, partidos políticos, movimientos políticos y las personas que los apoyen con el propósito de obtener adeptos a su candidatura o apoyo electoral, siendo este un periodo de tiempo específico para la realización de campaña como lo es igualmente le proselitismo


    JHON JAIRO ESCOBAR ARBOLEDA
    COHORTE 9
    MAESTRIA EN DERECHO ADMINISTRATIVO

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  31. 2- ¿EN EL CASO ESTÁ INCURSO ALGUNA INHABILIDAD Y/O INCOMPATIBILIDAD? EXPLIQUE.
    Existe inhabilidad para aspirar al cargo como alcalde de Tunja, toda vez, que se transgredido el artículo 107 de la Constitución Política
    a) según Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.

    b) según La segunda inhabilidad se refleja sobre el contrato que suscribió en la ESE de Tunja donde el personaje aspira al cargo como alcalde de Tunja, en este punto se debe revisar el tiempo en el que ejecuto el contrato, para esto hay que remitirse a la ley 136 de 1994 articulo 3 modificado por la ley 617 de 2000 ARTICULO 37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

    "Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital


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  32. 3. ¿QUÉ ACCIONES SE PODRÍAN INCOAR EN CONTRA DEL CANDIDATO? ¿SE DEBE REALIZAR LA RECLAMACIÓN ANTE EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL O ES PROCEDENTE LA ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL?
    Para el siguiente caso hipotético al no haber sido elegido Alcalde de Tunja, aun sino que solamente es un candidato a la alcaldía de este municipio, NO PROCEDE LA ACCION DE NULIDAD ELECTORAL, pero si es procedente una reclamación ante el Consejo Nacional Electoral por la doble militancia
    ¿SUSTENTE ENTRE OTROS CON LA JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO?

    Con el artículo 265 de la Constitución Política, el cual le da atribuciones especiales al electoral, en el numeral 12 Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos…” se puede dar la revocatoria de la inscripción.

    Como se observa en la Sentencia con radicado 76001-23-33-000-2016-00231-02 de fecha 23 de febrero de 2017, emitida por el consejo de estado, en sala de lo contencioso administrativo sección quinta con ponencia de la honorable magistrada Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez
    Actores: Gustavo Alonso Rodríguez Rodríguez, José Valentín Vivas Castaño, Juan Bautista Bedoya Arenas y Elidardo Zuluaga Quintero.
    Demandados: Carlos Alfonso Wilches, James Hernán Gómez Serrato y Alba Stella Anacona Ortiz - Concejales de Buga.
    Asunto: Nulidad electoral - Fallo de segunda instancia.
    Haciendo referencia, referencia al artículo 2 de la Ley 1475 de 2011:

    Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.



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  33. 1. Existe alguna o algunas violaciones del regimen electoral por parte del candidato ??
    Si bien es cierto y esta escrito en nuestra constitución, en el articulo 107 de la constitución política que nos dice :
    …..Artículo 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento políticos con personería jurídica….
    Nos podemos dar cuenta que el candidato al partido X no podía simultáneamente pertenecer a dos partidos o movimientos políticos dentro de la misma legislatura y menos realizar proselitismo político en dos partidos políticos diferentes, el cual es una clara violación al Reglamento Electoral en su articulo 2 de la Ley Estatutaria 1475, que nos dice que hay evidencia de la incursión de una doble militancia.
    2. En el caso esta incurso alguna inhabilidad y/o incompatibilidad? Explique
    El candidato a la alcaldía de Tunja, esta inmerso en una inhabilidad, por el hecho de violar el numeral 3 del articulo 37 de la ley 617 de 2000. Esta inhabilidad se configura para quien haya firmado un contrato con el respectivo municipio dentro de los doce meses que anteceden a la elecion. Que para el caso que nos atañe se configura dentro del mismo año. El candidato no podrá ser elegido alcalde quien haya celebrado contrato con una entidad publica y se ejecute en municipio donde aspira al cargo de elección popular.
    3. Que acciones se podrían incoar en contra del candidato? ¿ Se debe realizar la reclamación ante el Consejo Nacional Electoral o es procedente la acción de nulidad electoral? Sustente entre otros con la jurisprudencia aplicable al caso.

    a. De acuerdo a las acciones podremos realizar un proceso de Reclamacion ante el concejo nacional electoral, ya que el candidato aun no ha sido elegido, por ende no hay otra acción procedente dentro del caso que nos plantean
    b. En el caso que nos atañe podemos decir que debemos acudir ante el concejo nacional electoral , ya que de acuerdo a una al articulo 108 de la constitución política, son los partidos políticos quienes inscriben y avalan a sus candidatos y por ende, verifican que no estén incursos en causales de inhabilidad ni incompatibilidad, responsabilidad que se extiende a los grupos significativos de ciudadanos en los términos del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. Expuso que el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política le otorga la competencia al Consejo Nacional Electoral para decidir sobre la revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular, cuando exista prueba de que estén incursos en causal de inhabilidad.
    c. De acuerdo a la Sentencia del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA , Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
    Expediente 11001-03-28-000-2018-00052-00.
    En esta sentencia nos dan a conocer nuevamente lo posición del concejo nacional electoral , sobre lo concerniente a la doble militancia que es también aplicable a quienes hagan parte de los grupos significativos de ciudadanos, no puede perderse de vista que esta no es una prohibición absoluta, en la medida en que el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 admite excepciones para aquellas organizaciones que no mantengan su personería jurídica y que no perduren en el tiempo. Si bien es cierto el alcalde apenas es un candidato aun no ha sido elegido por voto popular, en ella no cabria aun una acción de nulidad electoral, si no una reclamación ante el Concejo Nacional Electoral.

    YANETH BETANCUR SANCHEZ
    COHORTE 9
    MAESTRIA EN DERECHO ADMINSTRATIVO
    UNILIBRE

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