lunes, 26 de agosto de 2019

clase de investigación. 4B . Martes 6pm.


Clase de investigación- 4 B   Martes 6 pm.

Ejercicio del 26 de agosto

El ejercicio cuenta con tres etapas, se debe desarrollar de manera individual.

1.       Deben leer el material sobre valor vinculante de la jurisprudencia que esta en el enlace


2.       Deben buscar una sentencia de las siguientes listas, bien sea de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado sobre la temática en que tengan proyecto de investigación (si no tienen puede escoger cualquiera)

Corte Constitucional


Corte Interamericana.



3.       Identificar la ratio decidendi de la sentencia elegida  y escribirla como comentario en esta entrada del blog.  Las revisaremos en la siguiente clase.


23 comentarios:

  1. En las decisiones expedidas por las corporaciones judiciales civiles mencionadas se concluyó que tanto la Comisaría de Familia accionada como la Policía Nacional no habían vulnerado los derechos de la accionante. No obstante esa decisión, en virtud del principio de justicia material y de las facultades extra y ultra petita del juez de tutela, es preciso que dichas autoridades sean destinatarias de las órdenes necesarias para ofrecer a la accionante una protección integral, sobre todo cuando tienen la obligación legal y constitucional de ofrecerla.

     

    También debe destacarse que las facultades que tienen dichas autoridades son de carácter ejecutivo e, incluso, pueden ejercerse sin la intermediación de otros funcionarios. Téngase presente que la Fiscalía General de la Nación debe acudir al Juez con Función de Control de Garantías para que se ordenen las medidas de protección previstas para los casos de violencia contra la mujer y violencia intrafamiliar, mientras que las Comisarías de Familia pueden adoptar decisiones de manera directa. Así las cosas, para efectos del cumplimiento de este fallo  y de la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales dichas entidades deberán mantenerse vinculadas a las determinaciones aquí adoptadas. (Sentencia T-311-18)

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  2. Sentencia C-117 DE 2018. Demanda de inconstitucionalidad contra la partida 96.19 del artículo 185 de la Ley 1819 de 2016 que grava con IVA del 5% las toallas higiénicas y los tampones.
    RATIO DECIDENDI:La Corté Constitucional en su providencia, sentó jurisprudencia al declarar inexequible el gravámen del 5% a las toallas higiénicas y los tampones por tratarse de una discriminación y viola el principio de igualdad tributaria, ya que el periodo menstrual de una mujer obedece a su condición biología y genera gastos en estos artículos de primera necesida.La convención "C.E.D.E" al cual el Estado Colombiano se acogió,establece:" Que la discriminación de la mujer se entiende como cualquier distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado, menoscabar o anular el reconocimiento,goce o ejercicio por la mujer independiente de su estado civil sobre la base de la igualdad del hombre y de la mujer,desde los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales en las esferas política, económica, sociales, cultural y civil en cualquier otra esfera".

    Esté debate del gravamen a las toallas higiénicas y los tampones tuvo lugar en Canadá y Argentina donde se consideró discriminatorio incluir IVA a éstos productos que solo son de uso de higiene de la mujer.

    La sala plena resuelve declarar inexequible la partida 96.19 del artículo 185 de la Ley 1819 de 2016 que grava las toallas higiénicas y los tampones con una tarifa de 5% del IVA, en consecuencia incluir éstos productos en el listado de bienes exento de impuestos al valor agregado contemplado en el artículo 188 de la Ley de 2016


    Manuel Rada 4B

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  3. CORTE MANTIENE ESTABILIDAD LABORAL DE MUJERES EMBARAZADAS, SIEMPRE QUE EL EMPLEADOR CONOZCA ESTADO DE GESTACIÓN DE LA TRABAJADORA.

    La Sentencia SU-075 del 2018, de 133 páginas, en la cual modificó el precedente jurisprudencial relacionado con los deberes del empleador cuando se termina la relación laboral sin conocer el estado de embarazo de la trabajadora.

    RATIO DECIDENDI
    Y es que el alto tribunal, al revisar tres expedientes de tutela, reafirmó, inicialmente, la importancia de garantizar la estabilidad laboral de las trabajadoras en estado de gestación y durante la lactancia, como medida para evitar la discriminación de las mujeres en el trabajo.

    Así, para despedir a una trabajadora cuyo embarazo sea conocido por el empleador se debe acudir previamente al inspector del trabajo. Sin embargo, la Corte encontró que cuando el empleador desconoce el embarazo y el contrato laboral termina no se puede alegar que existe discriminación y, por ende, no se aplica el fuero de maternidad.
    Por lo anterior, La Corte, en la sentencia de unificación fallada el martes 24 de julio de 2018, consideró que resulta excesivo exigir a los empleadores que reintegren al empleo, paguen la licencia de maternidad y las cotizaciones a la seguridad social de trabajadoras que fueron despedidas sin que se supiera acerca de su embarazo. Por ende, si se imponen tales medidas incluso cuando no existe discriminación contra la trabajadora en razón de su embarazo, se desincentiva la contratación de mujeres y se limita su acceso al mercado laboral.
    ORBITER DICTA
    Finalmente, la Sala también sostuvo que las denominadas empresas de servicios temporales deben responder solidariamente con las empresas usuarias por el despido de trabajadoras con fuero de maternidad; todo esto en relación con el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo.
    (M. P. Gloria Stella Ortiz).

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  4. CORTE MANTIENE ESTABILIDAD LABORAL DE MUJERES EMBARAZADAS, SIEMPRE QUE EL EMPLEADOR CONOZCA ESTADO DE GESTACIÓN DE LA TRABAJADORA.

    La Sentencia SU-075 del 2018, de 133 páginas, en la cual modificó el precedente jurisprudencial relacionado con los deberes del empleador cuando se termina la relación laboral sin conocer el estado de embarazo de la trabajadora.

    RATIO DECIDENDI
    Y es que el alto tribunal, al revisar tres expedientes de tutela, reafirmó, inicialmente, la importancia de garantizar la estabilidad laboral de las trabajadoras en estado de gestación y durante la lactancia, como medida para evitar la discriminación de las mujeres en el trabajo.

    Así, para despedir a una trabajadora cuyo embarazo sea conocido por el empleador se debe acudir previamente al inspector del trabajo. Sin embargo, la Corte encontró que cuando el empleador desconoce el embarazo y el contrato laboral termina no se puede alegar que existe discriminación y, por ende, no se aplica el fuero de maternidad.
    Por lo anterior, La Corte, en la sentencia de unificación fallada el martes 24 de julio de 2018, consideró que resulta excesivo exigir a los empleadores que reintegren al empleo, paguen la licencia de maternidad y las cotizaciones a la seguridad social de trabajadoras que fueron despedidas sin que se supiera acerca de su embarazo. Por ende, si se imponen tales medidas incluso cuando no existe discriminación contra la trabajadora en razón de su embarazo, se desincentiva la contratación de mujeres y se limita su acceso al mercado laboral.
    ORBITER DICTA
    Finalmente, la Sala también sostuvo que las denominadas empresas de servicios temporales deben responder solidariamente con las empresas usuarias por el despido de trabajadoras con fuero de maternidad; todo esto en relación con el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo.
    (M. P. Gloria Stella Ortiz).

    Luis Felipe Triana Sánchez 4B Investigación II

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  5. SU-096/2018 La Corte reitera la sentencia C-355 / 2006. El caso del aborto.

    Ratio Decidendi: En esta sentencia se observa que la carga argumentativa va soportada bajo la ratio decidendi de la sentencia C-355 de 2006, y del precedente judicial que se crea con esta, teniendo presente que está se da bajo 3 excepciones, que en Colombia no se estipula como delito. La Magistrada establece y deja claro la protección de la vida humana, que se debe ser coherente en la protección y no vulneración del que está por nacer, sin dejar a un lado y no menos importante los derechos de la madre gestante.

    Por lo tanto, la corte bajo su línea jurisprudencial ratifica las tres excepciones de la sentencia C-355 de 2006, de igual forma reafirma el deber eliminar los obstáculos que se presentan al momento de acceder a la IVE (Interrupción Voluntaria del Embarazo), se pide la necesidad de legislar bajo estas circunstancias dadas y avanzar en la protección de los derechos fundamentales de las mujeres. También hace énfasis al certificado médico, como medio de prueba para la aplicación de este, sin dejar a un lado que debe cumplir los requisitos establecidos en la sentencia antes mencionada.

    La Sentencia SU-096/2018 abarca la Sentencia C-355 de 2006 y también ordena al “Ministerio de Salud y Protección Social que, en el término de seis (6) meses, contados desde la notificación de esta providencia, emita una regulación única en la cual se garantice la interrupción voluntaria del embarazo en los casos despenalizados en la sentencia, el juez establecerá y priorizara los casos en donde la salud de la madre esté en peligro, por razones de malformaciones graves al feto, como también hace énfasis en los profesionales de la medicina actuar bajo los parámetros éticos de su profesión, y de acuerdo a la voluntad de la madre.

    Se establece la responsabilidad de las EPS de actuar oportunamente y llevando a cabo ciertos acompañamientos donde se le brinde de manera amplia toda la información adecuada en casos de afectación y malformación al feto; como también la mayor eficiencia para la prestación del servicio favorablemente a la mujer.

    (M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER)

    Ubaldo Mercado 4B

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  6. T-024/2015 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA
    ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA
    La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional evidencia la violación del derecho fundamental a la vivienda digna del accionante
    RATIO DECIDENTI
    La sala al analizar el caso en concreto, advierte que el inmueble adjudicado por la entidad no cumple con lo establecido en los instrumentos internacionales, el ordenamiento jurídico colombiano y la jurisprudencia constitucional, en relación con los requisitos necesarios para garantizar el derecho a la vivienda digna de una persona en condición de discapacidad, ya que presenta obstáculos bastante importantes en su interior que impiden drásticamente la movilidad del actor.
    Finalmente la sala evidencia la violación del derecho fundamental a la vivienda digna del accionante ya que el inmueble entregado no cumplía con las características necesarias para que este lo habitara. Por tal razón a lo expuesto la sala de revisión de la corte constitucional, resuelve fallar a favor del señor Fredy Donato Rodriguez Hernández, contra la caja promotora de vivienda militar y policía caprovimpo y ordena así mismo la reubicación y entrega de un auxilio de vivienda al señor antes mencionado.
    (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo)

    Nider Mendoza 4B Investigación II

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  9. Sentencia T-027/17 VIOLENCIA ESTRUCTURAL CONTRA LA MUJER-
    RATIO DECIDENDI
    La corte tomo en cuenta para tomar la decisión lo dicho en la sentencia T-012-16, en la cual
    el organismo jurisdiccional dispuso
    las autoridades judiciales deben: “(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de
    garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las
    pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera
    que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo
    tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar
    decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la
    hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v)
    flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los
    indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi)
    considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un
    análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii)
    evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las
    relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres”.

    HERJEMIS OROZCO CARRASQUILLA
    4B

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  10. SISTEMA DE SALUD EN COLOMBIA
    T-760/2008. El derecho fundamental a la salud.
    Que mediante auto 166 de 2006[792] la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional dispuso medidas cautelares orientadas a garantizar el acceso a los servicios de salud requeridos con necesidad por el accionante, en el marco de la acción de tutela instaurada contra Comfenalco EPS –entidad a la que estuvo afiliado en calidad de cotizante hasta el treinta (30) de enero de dos mil seis (2006), fecha en la que venció el periodo de protección laboral al que tenía derecho dada la terminación de su vínculo de trabajo–, por considerar que la negativa de esta EPS, de cubrirle el cien por ciento (100%) del costo de un examen, vulneraba sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social, la igualdad y la dignidad humana.

    2. Que a través de la sentencia T-760 de 2008[793], la Sala consideró que Comfenalco EPS irrespetó grave y ostensiblemente el derecho a la salud del accionante al haber interrumpido los servicios de salud que requiere con necesidad, sin que otro prestador los haya asumido, para tratar la enfermedad de alto costo por él padecida. En razón de ello, resolvió revocar el fallo de instancia, tutelar el derecho a la salud del accionante y dejar en firme las medidas cautelares orientadas a garantizar el acceso a los servicios de salud que requiera el accionante, sin derecho de recobro por el pago de los mismos en la medida de que se trataba de servicios contemplados dentro del POS[794].

    3. Que en escrito del ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015), el peticionario solicitó ante esta Corporación el retiro de su nombre completo y demás datos que lo identifiquen, del expediente T-1315769, es decir, del auto 166 de 2006 y la sentencia 760 de 2008, con el fin de que se proteja su derecho a la intimidad personal. Lo anterior, por cuanto considera “que dicha información debería ser personal y privada, teniendo en cuenta la magnitud del caso y de lo negativo que podría [resultar para él] en una sociedad donde se discrimina y donde se rechaza”.

    4. Que si bien la Corte Constitucional puede decidir si mantiene en reserva los nombres reales de los accionantes en un proceso de tutela, con la finalidad de proteger su derecho a la intimidad[795], dicho procedimiento no se realizó en el caso del solicitante.

    5. Que la reserva de los nombres se ha efectuado cuando la solicitud de amparo comprende aspectos íntimos de la persona, que pueden generar el deterioro innecesario de la imagen frente a sí mismo o ante la sociedad. Por ejemplo, algunos eventos en los que la Corporación ha protegido el derecho a la intimidad de los sujetos implicados en trámites de tutela, a través de la supresión de los datos que puedan permitir su identificación, implican escenarios de protección de derechos de la familia[796], los niños y las niñas[797], y los adolescentes[798]; de personas intersexuales o con ambigüedad genital[799]; de personas que conviven con VIH/SIDA o enfermedades catastróficas[800], u otras afectaciones del estado de salud[801]; de personas LGBT[802], y de personas que han estado vinculadas en investigaciones de naturaleza penal[803].
    1/2

    ATT: ROBINSON CHARRIS

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  11. 6. Que desde el momento en que se profirió el auto 166 de 2006, cuyo asunto tuvo un desenlace definitivo en la sentencia T-760 de 2008, y la fecha de la solicitud de protección del derecho a la intimidad del accionante, han transcurrido un poco más de nueve años.

    7. Que el auto 166 de 2006 y la sentencia T-760 de 2008 son documentos públicos que pueden ser consultados en la página web de la Corte Constitucional, pero también a través de otras páginas web públicas pertenecientes a sistemas y bases de datos de bibliotecas, universidades, centros académicos, etc., razón por la cual la supresión del nombre y los datos de identificación del accionante en el expediente T-1315769, que reposan en las providencias, y que se cuelgan en la página web de la Corte Constitucional, es una medida necesaria pero no suficiente para corregir el problema señalado por el peticionario, como quiera que dichos documentos podrían continuar siendo consultados en cualquier otra página que utilice la red Internet[804].

    8. Que si bien la posibilidad de modificar el texto de una providencia de la Corte Constitucional que se encuentra en firme, solo procede cuando en la trascripción de la misma se producen errores o inconsistencias que puedan inducir a error, situación en la cual es aplicable el artículo 286 del Código General del Proceso[805], con el único fin de proceder a su corrección[806], ello no impide que la Corporación tome las medidas necesarias, después de la publicación de la providencia respectiva, para amparar los derechos fundamentales del interviniente en el trámite de la acción de tutela, dado que con la reserva del nombre no se altera el fondo de la decisión.

    9. Que en este caso no se trata en realidad de la modificación de las providencias en firme mediante la supresión del nombre e identificación del accionante y su reemplazo por datos ficticios, sino de la expedición de una nueva versión de las mismas para los fines de publicidad a través de la página web de la Corte Constitucional, de contenido similar a las originales pero con nombres ficticios para efectos de proteger el derecho a la intimidad del peticionario.

    10. Que por lo anterior, la Sala ordenará que en toda publicación del auto 166 de 2006 y la sentencia T-760 de 2008 en la página web de la Corte Constitucional se suprima el nombre del accionante, al igual que los datos e informaciones que permitan su identificación. La Sala de Revisión ha preferido cambiar el nombre e identificación reales del accionante por datos ficticios, en lugar de sustituirlos por letras como acostumbra hacer la jurisprudencia constitucional en estos casos, para facilitar la lectura de las providencias y la comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia. Al tratarse de un nombre ficticio, este se escribirá en letra cursiva y no se usarán apellidos[807].

    En mérito de lo expuesto esta Sala de Revisión








    RESUELVE

    Primero.- Ordenar a la Secretaría General de la Corte Constitucional que los nombres y los datos que permitan identificar al accionante del expediente T-1315769, en el auto 166 de 2006 y la sentencia T-760 de 2008, sean suprimidos de toda publicación actual y futura.

    Segundo.- Ordenar a la Relatoría de la Corporación que en la página web de la Corte Constitucional sean reemplazadas las versiones actuales del auto 166 de 2006 y la sentencia T-760 de 2008 por las que resulten de cambiar los nombres y datos de identificación del peticionario por datos ficticios, providencias que se anexan al presente auto.

    Tercero.- Ordenar por Secretaría General al Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín, que profirió el fallo de primera instancia en el proceso de tutela instaurado por Eduardo[808] contra Comfenalco EPS, que se encargue de salvaguardar la intimidad del accionante, manteniendo la reserva sobre el expediente.

    Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
    2/2
    ATT: ROBINSON CHARRIS

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  12. Jabith Miguel García Jiménez
    Grupo 4B
    DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance y contenido
    DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Elementos de asequibilidad y habitabilidad
    Referencia: Expediente T-4.501.292
    Accionante: Fredy Donato Rodríguez Hernández
    Accionados: Ministerio de Defensa y Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía
    Magistrado Ponente:
    GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
    I. ANTECEDENTES
    1. Solicitud
    Fredy Donato Rodríguez Hernández presentó acción de tutela contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía - Caprovimpo, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad y a la vivienda digna, los cuales considera vulnerados por la entidad, al entregar, como solución de vivienda, un inmueble que no cumple con la estructura y adecuaciones que se ajusten a su condición de discapacidad, motivo por el cual, aunado a la inseguridad del sector, no lo puede habitar.
    2. Hechos
    2.1 El 22 de octubre de 2010, el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Resolución No.3883, reconoció a Fredy Donato Rodríguez Hernández la pensión de invalidez, como consecuencia de una lesión ocurrida en el servicio por acción directa del enemigo, cuando se desempeñaba como soldado profesional. [1]
    2.2 Dicha lesión, derivó en un trauma raquidiomedular y una pérdida de capacidad laboral del 100%, motivo por el cual el actor se encuentra obligado a movilizarse en silla de ruedas. A su vez, el 4 de octubre de 2013, le fue reconocido por parte de la entidad un incremento del 25% sobre el monto de la pensión, por requerir de una persona que lo auxiliara para realizar sus funciones elementales.

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  13. jabith miguel garcia jimenez
    grupo 4b
    2.3 El inmueble que le fue entregado consta de 2 pisos, los cuales se comunican por medio de una escalera, lo que hace que sea imposible para él movilizarse dentro de la casa, pues esta no cuenta con las rampas y demás adecuaciones necesarias para el desplazamiento de una persona en silla de ruedas.
    2.4 Indica que debido a ello, y a la inseguridad que afecta al sector, pues se encuentra habitado por pandillas y desertores de la guerrilla y paramilitares, le fue imposible habitar el inmueble. Actualmente, la casa se encuentra abandonada y por el actuar de la delincuencia ya no tiene puertas, ventanas, sanitarios, ni lavaplatos, entre otros.
    2.5 El actor sostiene que el problema de delincuencia en el sector es de público conocimiento, toda vez que el nivel de inseguridad es tan alto que ya se han presentado homicidios de varios miembros de una familia dentro de su hogar, situación que ha sido expuesta a través de distintos medios de comunicación.
    2.6 Advierte que ante la situación descrita, hace aproximadamente 3 años, vive en Ibagué con su familia y tiene a su cargo a su hijo menor de edad que se encuentra estudiando en esa ciudad.
    3. Pretensiones
    Conforme con lo anterior, el actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la vivienda digna y, en consecuencia, se ordene a Caprovimpo la reubicación de la vivienda que le fue entregada, a título de subsidio, y que el inmueble que le vaya a ser entregado cuente con las adecuaciones que se ajusten a su condición de discapacidad.
    Por otro lado, dado que se encuentra residiendo en la ciudad de Ibagué con su familia y que requiere de una persona que le ayude a realizar sus actividades básicas, sugiere que el inmueble que se le vaya a entregar se encuentre ubicado en esta ciudad en la medida de lo posible.
    4. Pruebas
    En el expediente obran las siguientes pruebas:
    - Cédula de ciudadanía de Fredy Donato Rodríguez Hernández (folio 8, cuaderno 2).
    - Copia de la Resolución No. 3883 del 22 de octubre de 2010, a través de la cual el Ministerio de Defensa reconoce a Fredy Donato Rodríguez la pensión de invalidez (folios 9 y 10, cuaderno 2).
    - Copia de la Resolución No. 3759 de 2013, a través de la cual el Ministerio de Defensa reconoce a Fredy Donato Hernández, un incremento sobre el monto de la pensión por requerir el auxilio de otra persona para realizar sus funciones elementales (folios 11 a 13, cuaderno 2).

    - Copia de la matrícula inmobiliaria del bien que le fue entregado a Fredy Donato Rodríguez como solución de vivienda (folios 14 y 15, cuaderno 2).

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  14. jabith miguel garcia jimenez
    grupo 4b
    III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
    1. Competencia
    A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
    2. Problema jurídico
    Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión, determinar si la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y a la vivienda digna de Fredy Donato Rodríguez Hernández, al entregarle como solución de vivienda un inmueble que no cuenta con la estructura necesaria que se adecúe a su especial condición, consistente en tener que utilizar silla de ruedas, como consecuencia de una discapacidad motora severa.

    - Copia de la escritura pública de la compraventa del inmueble que le fue entregado como solución de vivienda (folios 16 a 22, cuaderno 2).
    IV. DECISIÓN



    En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,





    RESUELVE:



    PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de julio de 2014, dentro del proceso de tutela iniciado por Fredy Donato Rodríguez Hernández, contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía- Caprovimpo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en consecuencia, TUTELAR el derecho fundamental a la vivienda digna.
    SEGUNDO.- ORDENAR a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía- Caprovimpo que, en un término máximo de seis (6) meses, a partir de la notificación del presente fallo, proceda a la reubicación y entrega de un auxilio de vivienda a Fredy Donato Rodríguez Hernández, que se adecúe a sus condiciones especiales y le permitan el efectivo disfrute del derecho a una vivienda digna. Lo anterior, previa suscripción por parte del demandante, con las formalidades de ley, de un documento en el que restituya a Caprovimpo los derechos relacionados con el primer bien que recibió, a fin de no desconocer la prohibición de la doble entrega de este subsidio.
    TERCERO.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

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  15. T- 499 A / 2017 Protección laboral reforzada de mujeres embarazadas o en período de lactancia y madres adoptivas

    RATIO DECIDENDI

    La Corte decidió en los tres casos de la Sentencia SU-075 de 2018 Corte Constitucional proteger la estabilidad de la mujer en estado de embarazo siempre que el empleador tenga conocimiento de que su empleada se encuentre en ese estado.

    Correspondió a la Sala Plena de la Corte Constitucional estudiar tres acciones de tutela presentadas por mujeres embarazadas, quienes consideraban que la terminación unilateral de sus contratos laborales vulneraba sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y a la igualdad. En todos los casos, los empleadores son empresas privadas que argumentaron que desconocían la condición de gestantes de sus trabajadoras al momento de su desvinculación, por lo tanto no se puede hablar de discriminación porque el empleador desconocía su estado al momento del despido.
    Por lo tanto la Corte determino que no podrá exigirle al empleador la vinculación de la empleada ni la protección del fuero de maternidad ya que no existe vulneración a sus derechos.

    Karolay Samur Geney
    4B

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  17. SENTENCIA : SU649-/17

    HECHOS:
    acciones interpuestas dee caracter popular por parte del sr FELIPE RINCONSALGADO conta el estado. con el fin de lograr la repatriacion del tesoro QUIMBAYA, obsequiado por el expresidente CARLOS HOlGUIN MALLARINO al reino de españa en 1892 y entregado en el 1893.
    La acción popular instaurada por Felipe Rincón Salgado pretende que, una vez la justicia colombiana declare la violación de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, ocasionados con la entrega irregular de la Colección Quimbaya, por parte del Presidente encargado Carlos Holguín Mallarino al Reino de España, se ordene al Estado colombiano activar los “procedimientos establecidos por el Comité Intergubernamental para la Promoción del Retorno de Bienes Culturales hacia sus Países de Origen o su Restitución en Caso de Apropiación Ilícita, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO por su sigla en inglés) a fin de obtener, por parte del Gobierno de España y con mediación de esa organización internacional, la restitución material a Colombia de los bienes históricos y arqueológicos que integran el Patrimonio Cultural Quimbaya.


    PROBLEMA JURIDICO :
    La violacion de los derechos colectivos, a la moral administrativa y al patrimonio publico ocasionados con la entrega irregular de la coleccion Quimbaya por el presidente a cargo al reino de España.
    "¿fue constitucional esta donacion? ¿fueron cosntitucionales los fallos de segunda instancia y del consejo de estado?

    ARGUMNETO JURIDICO: El art 72 de C.P/ 91 resa: "Es un bien cultural y en consecuencia inalienable, inembargable, e inprescriptible.

    PRIMERA INSTANCIA:
    *Juzgado 23 administrativo del circuito de Bogota.
    Se declara insconstitucional la entrega de las 122 piesas alqueolgicas y ampara los derechos colectivos a la moralidad publica y defenza del patrimonio publico.
    *Tal fallo es inpugnado mediante el AUTO del 13 de julio del 2008
    SEGUNDA INSTANCIA:
    Mediante providencia del 17 de febrero 2011 la subseccion A del tribunal contensioso andministrativo de cundinamarca:
    Revoca todos los fallos tanto de primera instancia y el AUTO incluso tambien declara inprocedente la accion popular, pues el accionante no probo los derechos colectivos vulnerados, y señala que el hecho en litigio son un daño consumado para la fecha.
    LUEGO EL SR FELIPE RINCON inicia un tramite de REVISION POPULAR ante el CONSEJO DE ESTADO el cual se obstuvo de revisar.
    por lo que el sr FELIPE RINCON interpone accion de tutela en defenza a su derecho al debido proceso.
    Luego por providencia del 14 de enero del 2012 la subseccion A de la seccion segunda del consejo de estado rechaza por inprocedente la tutela.

    LLLEGA ANTE LA CORTE y luego una profunda revision y de distintas intervenciones y comprobados los derechos en litigio.
    esta RESUELVE:
    inpugnar los fallos de sugunda instancia y los del consejo de estado, y validar el fallo de primera instancia.
    RATIO DECIDENDI:
    tutelar los derechos fundamentales al debido proceso del accionante .
    "El amparo de los derechos colectivos, la moralidad publica y defenza del patrimonio publico."

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  18. Acorde al analisis jurídico en la SENTENCIA C-209/07 de la CORTE CONSTITUTCIONAL, con relación al papel de las victimas en el Sistema Penal de Tendencia Acusatoria, las victimas tiene derecho de intervenir a lo largo dentro del proceso penal.

    En virtud de o anterior, la CORTE CONSTITUCIONAL en sus RATIO DECIDENDI manifesto lo siguiente:

    mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,





    "RESUELVE

    Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-454 de 2006 en relación con la acusación formulada contra el artículo 357 de la Ley 906 de 2004.

    Segundo.- Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “y contra esta determinación no cabe recurso alguno” del artículo 327 de la Ley 906 de 2004 y “con fines únicos de información” del inciso final del artículo 337 de la misma ley.

    Tercero.- Declarar EXEQUIBLES en lo demandado y por los cargos analizados en esta sentencia, los artículos 11, 137, 324, 371, 378, 391 y 395 de la Ley 906 de 2004, así como las expresiones “las partes” del artículo 378 y “la parte que no está interrogando o el Ministerio Público”, del artículo 395 de la Ley 906 de 2004.

    Cuarto.- Declarar, por los cargos analizados en esta sentencia, la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las siguientes disposiciones de la Ley 906 de 2004:

    1. El numeral 2 del artículo 284, en el entendido de que la víctima también puede solicitar la práctica de pruebas anticipadas ante el juez de control de garantías.

    2. El artículo 289, en el entendido de que la víctima también puede estar presente en la audiencia de formulación de la imputación.

    3. El artículo 333 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que las víctimas pueden allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física para oponerse a la petición de preclusión del fiscal.

    4. El artículo 344, en el entendido de que la víctima también puede solicitar al juez el descubrimiento de un elemento material probatorio específico o de evidencia física específica.

    5. El artículo 356, en el entendido de que la víctima puede hacer observaciones sobre el descubrimiento de elementos probatorios y de la totalidad de las pruebas que se harán valer en la audiencia del juicio oral.

    6. El artículo 358, en el entendido de que la víctima también puede hacer dicha solicitud.

    7. El inciso primero del artículo 359, en el entendido de que la víctima también puede solicitar la exclusión, el rechazo o la inadmisibilidad de los medios de prueba.

    8. Los artículos 306, 316 y 342, en el entendido de que la víctima también puede acudir directamente ante el juez competente a solicitar la medida correspondiente.

    9. El artículo 339, en el entendido de que la víctima también puede intervenir en la audiencia de formulación de acusación para efectuar observaciones al escrito de acusación o manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades."

    Atentamente,

    JORGE HERRERA BARRANCO

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  19. T-1090/2005 DESCRIMINACION POR MOTIVOS DE RAZA
    El artículo 13 de la Constitución establece que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, por lo que recibirán la misma protección y trato de las autoridades y disfrutarán de los mismos derechos, oportunidades y libertades sin ningún tipo de discriminación por razones de origen, lengua, opinión, raza, religión o sexo.
    podemos ver en la ratio decidendi se centra en señalar que el generador de la discriminación no había cesado sino que, por el contrario, hacen parte de un conjunto de maniobras históricas y generales, sustentadas en la exclusión social, económica y política del grupo racial.” Y de este modo desarrollo el principio de no discriminación, ya que a tutela había sido concedida en segunda instancia.

    LIZ STEFANY REALES
    4b
    investigacion II

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  20. Sentencia T363/18 LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD.

    La corte constitucional recuerda que en un estado social de derecho, no se puede en ningún centro penitenciario limitar la libertad religiosa de una persona, su ejercicio sólo se puede restringir cuando sea razonable a la luz de la Constitución. Las personas privadas de la libertad no pueden ser objetos de coacción o prohibiciones injustas para el ejercicio de sus practicas religiosas.
    por tal motivo, se invocó la protección del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos de ciudadanos privados de la libertad. Los accionantes, manifestaban que, en el marco de la relación de sujeción con el Estado, las autoridades penitenciarias irrespetaron el ejercicio individual de las manifestaciones de fe, esenciales para su vivencia espiritual. Mientras que Las autoridades penitenciarias accionadas, en ambos casos, argumentaron que las restricciones impuestas al ejercicio de la libertad religiosa y de cultos de los accionantes, obedecieron al cumplimiento de las previsiones normativas contempladas en los reglamentos internos de las cárceles que imponen normas y procedimientos de conducta por razones de disciplina, seguridad, orden interno y salubridad.
    La corte constitucional estableció que existe un deber especial para las autoridades públicas de asegurar las condiciones que resulten necesarias a fin de que los reclusos puedan profesar sin interferencias desmedidas sus referencias de fe. Esto involucra la posibilidad de que asuman actos o comportamientos que exterioricen sus creencias de manera consecuente; facultad que puede ser objeto de intervención estatal en términos concordantes con los principios de razonabilidad y proporcionalidad para garantizar, según el caso, el cabal desenvolvimiento de la función penitenciaria.
    de esta manera se logra evitar que exista una restricción injustificada a la libertad religiosa y de cultos en las personas privadas de la libertad.


    Laureano Herrera Ruiz
    Investigación II
    4B

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  21. La sentencia T 240/18
    El caso fue dado con el estudiante de séptimo grado en la institución el LICEO, donde público a través de las redes sociales fotos intimas de dos compañeras del mismo salón así violando las normas estipuladas en el manual de convivencia que es el respeto a sus compañeros de clase, el derecho a la imagen y ante los derechos fundamentales de la constitución de Colombia esta el buen nombre, honra, su integridad física y mental, este joven de 15 años que intercambio fotografías con otros estudiantes entra en proceso sancionatorio por parte del colegio y el consejo disciplinario, este joven fue suspendido definitivamente por los directores del colegio, por el acto cometido.

    En vista de lo sucedió el joven interpone una demanda ante el colegio por dicho suceso porque para los familiares no era necesario la expulsión del colegio, porque el joven ya habia pedido disculpas ante los familiares y directivos del plantel.
    esta tutela es respondida
    Conclusiones y órdenes
    99. Con fundamento en todo lo expuesto, la Sala considera que la decisión del 21 de mayo de 2003, proferida por el Juzgado Décimo de Familia decación de esta providencia, con el proceso de filiación, debiendo practicar y valorar la pr
    RESUELVE:
    Primero. LEVANTAR la suspensión de términos ordenada mediante auto 240 de abril 23 de 2018 en el proceso de la referencia.
    Segundo. NO ACCEDER a la solicitud de nulidad presentada por la apoderada del señor Nicolás Pájaro Peñaranda en el trámite de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
    Tercero. REVOCAR la sentencia proferida el 24 de julio de 2017 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó la emitida el 20 de enero de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al estado civil, a la personalidad jurídica, a tener una familia y formar parte de ella y a la dignidad humana de los hermanos Juan David y José Luis Serna Arbeláez, en los términos expuestos en esta providencia.
    Cuarto. DEJAR SIN EFECTOS, con base en las consideraciones de esta providencia, la decisión adoptada por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, del 21 de mayo de 2003, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso de filiación extramatrimonial radicado bajo el número 1206-2002. En consecuencia, ORDENAR a la autoridad judicial accionada, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, continúe con el proceso de filiación mencionado, debiendo practicar y valorar la prueba científica de ADN ordenada al interior del mismo.
    Quinto. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

    att: Geraldine Gutierrez Melendez 4B

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  22. Sentencia C140/18 LICENCIA DE PATERNIDAD REMUNERADA -COSA JUGADA MATERIAL
    La corte concluyo que se presento el fenómeno jurídico de la cosa juzgada material en sentido amplio pues las disposiciones demanda ya habían sido objeto de estudio en la sentencia C-383 de 2012 por los mismos cargos planteado.
    COSA JUGADAS - Reiteración de las reglas jurisprudencia para verificar su existencia y configuración.
    esta se configura
    1 nse proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya estudiada en una sentencia anterior.
    2 se presenten las mismas razones o cuestionamiento.
    3 no haya variado el patrón normativo de control.
    existen varios tipos de cosas juzgada
    formal
    material
    absoluta
    relativa
    aparente
    la cosa juzgada material nos dice que a pesar de demandar una disposición formalmente distinta, el contenido normativa resulta idéntico al de otra que fue objeto de examen constitucional .la cosa juzgada material en sentido estricto se configura cuando existe una sentencia previa que declara la inexequibilidad del contenido normativo .
    la cosa juzgada en sentido amplio es cuando una sentencia previa es declarada exequibilidad condicionada en el contenido normativo que se demanda .

    Martha Gomez Perez
    Investigación II
    4 B

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