sábado, 22 de junio de 2019

REFORMA Y SISTEMA POLITICO

En el siguiente link, encontrara la presentación del eje temático sobre reforma y sistema político:

https://drive.google.com/drive/folders/1o0emv5_wl03rJCMRYBpO0CbYdNmw6m_W?usp=sharing

3 comentarios:

  1. Andres Felipe Esteban Marin Ramirez27 de junio de 2019, 14:30

    1.R/ Analizado el caso en concreto se puede evidenciar una flagrante violación al régimen electoral, violación que se presenta primero, cuando analizamos el articulo 107 Constitucional -DE LOS PARTIDOS Y DE LOS MOVIMIENTOS POLÍTICOS- en sus apartes siguientes:

    -En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica

    - Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.

    - En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio.

    Igualmente en concomitancia con el articulo precitado, tenemos que analizar la ley 1475 de 2011 en su articulo 2, - PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA-

    - En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

    - El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

    En este orden de ideas se vislumbra claramente que el candidato violo el régimen electoral, pues la constitución y la ley tienen reglas claras en materia electoral y mas cuando se pretenda ser candidato o precandidato deben seguir unos parámetros que son orientadores de la contienda electoral, para este caso, si se sometió a una consulta debió seguir apoyando al partido Y, pues a no hacerlo entra en los limites de la doble militancia la cual encuentra su fundamento en la ley 1475 de 2011 en su articulo 2, tal como se sustento en párrafos precedentes.

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  2. 2R/ Lo primero que tenemos que analizar en es lo siguiente, si bien es cierto el es candidato y tuvo un contrato con la ESE de Tunja, se tiene que analizar el año en que ejecuto el contrato, ejemplo, si lo ejecuto dentro del año inmediatamente anterior a la inscripción como candidato se encontraría inmerso en una causal de inhabilidad para aspirar como candidato a la alcaldía, pero si por el contrario lo ejecuto el contrato con un año de antelación a la inscripción se encontraría habilitado para ser candidato a la alcaldía, lo anterior con fundamento el la ley 617 del año 2000, en su articulo 37 REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES en su numeral 3° reza los siguiente:

    3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión
    de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración
    de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio
    o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse
    en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a
    la elección, haya sido representante legal de entidades que administren
    tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios
    públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen
    subsidiado en el respectivo municipio.

    De igual forma la jurisprudencia del Consejo de Estado Sección Quinta, en sentencia de Julio 27 de
    1995, expediente 1333, Consejero Ponente Doctor Mario Alario Méndez,
    consideró:
    “Es causa de inhabilidad la intervención en la celebración de contratos con
    entidades públicas, si ésta intervención tiene lugar dentro de los seis meses
    anteriores a la fecha de la inscripción de la candidatura. Es irrelevante, para el
    efecto, que tal intervención hubiera ocurrido antes, aun cuando los contratos que
    se celebraren se ejecuten dentro de los seis meses anteriores a la inscripción.
    Lo que constituye causa de la inhabilidad esa intervención en la celebración de
    contratos dentro de ese término de los contratos que hubieren sido celebrados.
    Al decidir asunto semejante ¿a propósito del literal e) del artículo 5 de la ley
    78 de 1986, modificado por el parágrafo segundo de artículo 1 de la ley 49
    de 1987¿ esta Sala, mediante sentencia de 13 de abril de 1987, entre otras,
    explicó que era preciso establecer separación y distinción entre dos actividades:
    la celebración de un contrato, esto es, su nacimiento, y su ejecución, desarrollo
    y cumplimiento, y que para los efectos de la inhabilidad había de tenerse en
    cuenta la actuación que señalaba su nacimiento, sin consideración a los tractos
    de su desenvolvimiento, de donde debía acreditarse no sólo la existencia de
    la relación contractual sino, además, la fecha de su origen, en vista de que el
    elemento temporal es esencial para configurar el impedimento legal. En síntesis,
    dijo la Sala: la inhabilidad para ser elegido nace el día de la celebración del
    contrato con la administración, pero no puede extenderse más allá, por obra
    y gracia de su ejecución. Además, la inhabilidad está referida a situaciones
    que tengan lugar en la circunscripción del municipio en la cual se efectúe la
    respectiva elección"

    ANDRES FELIPE ESTEBAN MARIN RAMIREZ

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  3. 3R/ el Consejo de Estado precisó que la prohibición de pertenecer simultáneamente a más de una organización política, es decir, la doble militancia, se estableció en el sistema político colombiano con la finalidad de crear un régimen severo de bancadas en el que esté proscrito el transfuguismo político.



    De igual forma, la Sala Quinta explicó que esta doble militancia está dirigido a las personas que son miembros al mismo tiempo de más de un partido o movimiento político, es decir, aquellos que se encuentren formalmente inscritos como integrantes de un partido político o las personas que militen en forma concurrente en más de una organización política.

    n tal virtud, la corporación reiteró las cinco modalidades de la doble militancia así:



    Ciudadanos: acorde con el inciso 1º del artículo 2º de la Ley Estatutaria 1475 del 2011, que adopta las reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos de los procesos electorales, en ningún caso está permitido que los ciudadanos pertenezcan simultáneamente a más de un partido o movimiento político


    Participantes en consultas: de conformidad con el inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política, la persona que participe en las consultas de un partido político o en consultas interpartidistas no puede inscribirse por otro movimiento en el mismo proceso electoral.


    Miembros de una corporación pública: según el inciso 12 del artículo 107 de la Carta Política y el inciso 2º del artículo 2º de la Ley Estatutaria 1475 del 2011, la persona que siendo miembro de una corporación pública disponga presentarse a la siguiente elección por un partido diferente deberá renunciar a la curul al menos 12 meses antes del primer día de inscripciones.


    Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: las personas que se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control dentro de los movimientos políticos, o que hayan sido o aspiren ser elegidos, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Así mismo, los candidatos electos que fueren inscritos por un partido deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten el cargo, y en el evento en que decidan presentarse a la siguiente elección por un partido distinto deberán renunciar a la curul 12 meses antes del primer día de inscripciones. Lo anterior según el inciso 2º del artículo 2º de la Ley Estatutaria 1475 del 2011)


    Directivos de organizaciones políticas: las personas que sean los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos por elección popular por otro partido o movimientos o grupo o desee formar parte de los órganos de dirección de estas deben renunciar al cargo 12 meses antes de postularse, aceptar la nueva designación o inscribirse, coherente con el inciso 3 del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011.

    Analizado lo anterior no es dable la aplicación de la NULIDAD ELECTORAL pues este no es alcalde electo, la reclamación debe dirigirse al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL para que proceda anular la inscripción del candidato del municipio de Tunja.

    La Registraduría remite la lista de los candidatos inscritos a la Procuraduría General de la Nación para que este organismo verifique si alguno de ellos eventualmente se encuentra incurso en una inhabilidad. Si lo está, será el Consejo Nacional Electoral el encargado de “decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad”.

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