lunes, 24 de junio de 2019

CASO GRUPO 1 D

GRUPO 1 D
A continuación encontrara un caso en el cual entran en controversia algunos derechos fundamentales analice y resuelva jurídicamente los ítems propuestos:

Un padre cabeza de hogar en representación propia y de su menor hijo (quien sufre de carcinoma maligno traqueal) estableció una acción de tutela contra su EPS pues la misma ordeno sin prestarle un sistema de transporte idóneo que las quimioterapias que requiere de forma urgente el menor fueran realizadas en Medellin a pesar que de ambos residen en la ciudad de Bogotá y en este lugar se encuentran centros hospitalarios con capacidad profesional y técnica para tratar a su hijo.

Según el caso:
1.    ¿Es procedente la acción de tutela? Explique a la luz del Decreto 2591 de 1991
2.    ¿Qué derechos fundamentales encuentra vulnerados en el caso? Justifique. 
3.    Llega a su despacho el presente caso, proyecte el fallo de tutela teniendo como referente los derechos en juego, jurisprudencia, bloque de constitucionalidad, entre otros elementos para sustentar la decisión como juez de la república amparando o no los derechos que encuentre pertinente.

34 comentarios:

  1. ITEMS 1-Por supuesto que si es procedente la acción de tutela interpuesta por el padre del menor ante la EPS ya que según las disposiciones generales del Decreto 2591 de 1991 toda persona por si misma o por quien actué a su nombre tiene derecho a la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o omisión de cualquier autoridad publica o de los particulares (en los casos que señale este decreto). En este caso la EPS le esta vulnerando varios derechos fundamentales al niño y según la constitución estos prevalecen por encima de los demás derechos, y el Estado estará en la obligación de garantizar estos derechos en la mayor medida posible.

    ITEMS 2-Se vulneran el Derecho a la Salud, a la vida digna y a la seguridad social del infante quien sufre de una enfermedad conocida como carcinoma maligno traqueal, se vulneran por parte de la EPS al ordenar sin prestarle un sistema de transporte adecuado idóneo para las quimioterapias que requiere de forma urgente el menor que se realizan en la ciudad de Medellin a pesar de que en la ciudad de Bogota que es donde reside el menor existen centros de salud que cuentan con la capacidad de poder brindarle dicho tratamiento al menor.

    ITEMS 3-El fallo Resuelve:
    1-Los Derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, en este caso prevalece la salud del menor por tal motivo la EPS tiene la obligación de prestarle los servios de salud de forma integral al infante, suministrarle de forma oportuna el tratamiento y los diferentes medicamentos y la atención por parte de personal medico especializado en dicho tema para que su vida no corra ningún riesgo.
    2-Ordenar a la EPS que de ser necesaria la atención del menor se realice en un entidad hospitalaria en la ciudad de Bogota ya que en dicha ciudad existen tales entidades especializadas para poder atender la salud del menor y de esta manera evitar contratiempos en su desplazamiento a otra ciudad.
    3-confirmar que se le están violando dichos derechos fundamentales al menor tales como el derecho a la salud, a la vida digna y la seguridad social.

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  2. 1- ¿Es procedente la acción de tutela? Explique a la luz del Decreto 2591 de 1991?
    SI ES PROCEDENTE.

    Es procedente la acción de tutela, mecanismo el cual está consagrado en el artículo 86 de la constitución política y lo estipulado en el decreto 2591 de 1991 de la corte constitución colombiana
    Ya que se viola un derecho fundamental como es el derecho a la VIDA articulo 11 C.P, a la SALUD artículo 49 C.P, la DIGNIDAD HUMANA articulo 1 C.P
    la luz del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es procedente ya que está cumpliendo con los requisitos del art 5 de presente decreto y de igual forma no se encuentra causales de improcedencia de dicha tutela por lo establecido en el artículo 6 en los numerales 1,2,3,4,5 del presente decreto


    2- ¿Qué derechos fundamentales encuentra vulnerados en el caso? Justifique
    - DERECHO A LA VIDA (ART. 11): El derecho del niño a la vida implica también el hecho de asegurarles la posibilidad de crecer y desarrollarse en un ambiente favorable. Es indispensable, por tanto, que puedan beneficiarse de servicios médicos adecuados, de una alimentación equilibrada, de una educación de buena calidad, así como de un ambiente saludable.
    - DERECHO A LA SALUD (ART.49) El derecho a la salud obliga al Estado a garantizar a los ciudadanos la posibilidad de poder disfrutar del mejor estado de salud que posible. Para los niños, el derecho a la salud es vital porque son seres vulnerables, más expuestos a las enfermedades y a las complicaciones de salud. Al proteger a los niños de la enfermedad, éstos podrán llegar a la edad adulta con buena salud y contribuir así al desarrollo de sociedades más dinámicas y productivas.
    - DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA (ART 1) la dignidad humana equivale: al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Por tanto, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado.

    3-Llega a su despacho el presente caso, proyecte el fallo de tutela teniendo como referente los derechos en juego, jurisprudencia, bloque de constitucionalidad, entre otros elementos para sustentar la decisión como juez de la república amparando o no los derechos que encuentre pertinente.
    En mi ejercicio como juez de la república, teniendo en cuenta los derechos anteriormente mencionados, el bloque de constitucionalidad y entre otras herramientas para poder entrar a determinar el fallo del anterior caso expuesto decido que:
    Tomando como fundamento la ley 100 del 1993 y la ley 1751 de 2015

    RESUELVE:

    PRIMERO.- ORDENAR a la EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorice el servicio de transporte aéreo y viáticos correspondientes (ida y vuelta) que el accionante y su hijo requiere para trasladarse a sus sesiones de quimioterapia, de conformidad con lo prescrito por su médico tratante.

    SEGUNDO.- ORDENAR a la EPS que una vez obtenido el dictamen sobre el estado de salud y tratamientos que requiera la accionante, proceda, sin dilación alguna, a brindarle todos aquellos medicamentos e insumos que hagan parte del Plan de Beneficios. Se advierte, además, que hasta que la accionante no demuestre concretamente su incapacidad económica, deberá sufragar los valores de copagos o cuotas moderadoras a que haya lugar.

    TERCERO.- EXHORTAR a EPS para que, en lo sucesivo, se abstengan de negar servicios que hayan sido debidamente ordenados por el médico tratante para el tratamiento de la patología carcinoma maligno traqueal.




    ESTUDIANTE: ALIRIO RUIZ SALAZAR
    DERECHO 1D

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  3. 1. ¿Es procedente la acción de tutela? Explique a la luz del Decreto 2591 de 1991



    Teniendo en cuenta la acción de tutela presentada por el padre del menor, es procedente dicha acción tomada ya que según el decreto 2591 de 1991 y dentro de los 6 primero artículos habla sobre el uso de la acción de tutela como medio de protección, cuando los derechos de las personas son vulnerados de alguna forma, ya sea por el estado o por un particular y en este caso se vulneran los derechos del niño al concederle un tratamiento en otra ciudad diferente a la cual residen ya que por temas de desplazamiento del menor, se le dificulta poder llegar a tiempo a las citas y además está el tema económico puesto que al fallo no incluye transporte para el desplazamiento del menor y con la acción de tutela el padre solicita que el tratamiento de su hijo sea tratado en la ciudad en donde residen actualmente.



    2. ¿Qué derechos fundamentales encuentra vulnerados en el caso?

    Los derechos fundamentales que se encuentran vulnerados son los siguientes:

    Artículo 44 de la constitución: Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.

    ACCESIBILIDAD AL DERECHO A LA SALUD (ART 49)

    DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE MENOR

    3. FALLO DE TUTELA

    En mi ejercicio como juez de la república y teniendo en cuenta los derechos anteriormente relacionados, el bloque de constitucionalidad y entre otras herramientas para poder determinar el fallo al caso anteriormente expuesto, resuelve:

    PRIMERO: Ordenar que las citas médicas sean en la ciudad de origen de la persona afectada, toda vez que no se pueden vulnerar los derechos a una vida digna y mucho menos el derecho a la salud.

    SEGUNDO: Ordenar a la EPS realizar de forma ágil todas y cada uno de los procedimientos a los que haya lugar, para garantizar que la salud del paciente no se vea afectada.

    TERCERO: la EPS está en la obligación de cubrir todos los gastos de transportes y desplazamientos a los que haya lugar para garantizar un tratamiento idóneo y oportuno mientras dure el tratamiento del menor.

    CUARTO: Se ordena a la EPS suministrar todos los medicamentos necesarios para el tratamiento del menor, incluidos los que no se encuentren contemplados en el POS.

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  4. 1.¿ITEMS:
    R// En consideración a voces del decreto 2591 de 1991 en su artículo 5 que a la letra recita Procedencia de la acción de tutela. Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
    2.¿ITEMS:
    LA SALUD, LA VIDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE UN MENOR DE EDAD. El derecho a la salud se constitucionalizó de forma expresa en los artículos 44 y 49 de nuestra actual Constitución Política como un derecho inherente a la persona. Por influjo directo de las consideraciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional, fue considerado como un derecho de doble connotación –fundamental y asistencial.
    En el presente fallo, es claro poner de presente que la Corte Constitucional ha abordado en varios casos la protección del derecho a la salud –concretamente, el acceso a servicios de salud que se requieren–,acceso a los servicios de salud que requiere un menor para su adecuado desarrollo; acceso a los servicios de salud requeridos por personas vinculadas al Sistema de Salud, en especial si se trata de menores; acceso a los servicios de salud cuando se requiere desplazarse a vivir en lugar distinto a aquel en que reside la persona;
    Este derecho tiene el carácter de fundamental susceptible de protección por medio de la acción de tutela, ¿Desconoce el derecho a la salud, especialmente, una entidad encargada de garantizar la prestación de los servicios salud, cuando no autoriza a un niño un servicio que requiere y sus responsables no lo pueden costear, porque la vida o la integridad personal del menor no dependen de la prestación del servicio? La respuesta es afirmativa. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho a la salud se viola especialmente, cuando el servicio requerido con necesidad es negado a un niño, sujetos de especial protección.
    Servicio de transporte para pacientes y acompañantes. En la Resolución No. 5857 de 2018, en algunas circunstancias, el servicio de transporte de pacientes está incluido en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC. Estos eventos comprenden el traslado acuático, aéreo y terrestre.
    3.¿ITEMS:
    Luego de analizar los derechos aquí vulnerados (el derecho a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de un menor de edad) cabe destacar la importancia que tienen los derechos de los niños en nuestro ordenamiento jurídico tanto así que en nuestra Carta política de 1991 en (Arts. 44 y 49) se reconocen los derechos fundamentales de los niños y Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de salud.
    Encuentra este juzgado que existió violación a los derechos del menor puesto que la EPS en mención no cumplió en su totalidad con garantizar en pleno, el acceso a los servicios de salud del menor.
    DECISIÓN
    En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
    RESUELVE:
    Primero: -TUTELAR en el sentido de conceder el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida digna del menor, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por su padre, contra la EPS.
    Segundo. -ORDENAR a la EPS que de ser necesaria la atención en un centro hospitalario fuera de Bogotá D.C., reconozca y pague el servicio de transporte idóneo para que el niño y un acompañante puedan acudir al tratamiento indicado por el médico tratante.
    Tercero. -Por Secretaría de este despacho, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
    Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase

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  5. ROSALBA CARDONA RAMIREZ

    1. Es procedente la acción de Tutela, porque a la luz del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de Tutela consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, artículo primero, "toda persona tendrá acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si mismo o por quien actúe a su nombre la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto".

    En este caso le fueron vulnerados los derechos fundamentales a un menor de edad, en su derecho a la vida, la salud, la seguridad social. El artículo 23 de la Constitución Política versa, "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución".

    2. Los derechos fundamentales vulnerados son:

    El derecho a la vida, articulo 11 de la Constitución política; entre los derechos del hombre, sin duda, es el más importante, pues es la razón de ser de los demás, ya que si no hay vida los demás derechos no contarían. La declaración universal de derechos humanos(1948) "artículo 3: todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona".

    El derecho a la salud, artículo 49 de la Constitución Política; "....se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud".

    El derecho a la seguridad social, artículo 48 de la Constitución Política; "la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social".

    El derecho a la igualdad, artículo 3 de la Constitución Política, "el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, y sancionará los abusos o maltrato que contra ellas se cometan".

    Derechos fundamentales de los niños, artículo 44 de la Constitución Política; "son derechos fundamentales de los niños, la vida , la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y el amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión...los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás".


    Viendo vulnerados los derechos a la vida, a la salud, a la igualdad y sobre todo los derechos fundamentales de los niños y acogiéndome a Sentencia T-395/15, como efecto interpares DECIDO:

    ORDENAR a la EPS para que de manera inmediata, una vez le sea notificada la presente providencia, disponga el tratamiento en la ciudad de origen del menor afectado; en última instancia de no contarse con los especialistas necesarios, disponer el servicio de transporte aéreo y viáticos necesarios que el accionante y su hijo requiere para trasladarse a la ciudad correspondiente, donde se pueda llevar a cabo el tratamiento pertinente.

    notifíquese, comuníquese y cúmplase

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  6. 1. R- SI ES PROCEDENTE.
    Se procede la acción de tutela, ya que este es un mecanismo valido y consagrado en el art 86 de la Constitución Política y lo estipulado en el decreto 2591 de1991 de la corte constitucional colombiana.
    En la cual se violan los derechos fundamentales como: A la VIDA articulo 11 C.P, a la SALUD, articulo 49 C.P, la DIGNIDAD HUMANA articulo 1 C.P
    La parte esencial y fundamental del Decreto 2591 de 1991la acción de tutela si es procedente porque practica con los requisitos del art 5 de presente decreto y de la misma forma no se encuentran causales de improcedencia de dicha tutela por lo establecido en el artículo 6 en los numerales, 1, 2, 3, 4, 5 del presente decreto.
    2. R- Los derechos fundamentales violados: A la VIDA articulo 11 C.P, a la SALUD, articulo 49 C.P, la DIGNIDAD HUMANA articulo 1 C.P
    El derecho a la vida porque se establece que es un derecho universal, es decir que le corresponde a todo ser humano. Y necesario para poder concretizar todos los demás derechos universales. El derecho a la vida significa tener la oportunidad de vivir nuestra propia vida. Si no hay vida, no tiene sentido que existan los demás derechos fundamentales.
    Para los niños el derecho a la vida es la oportunidad de vivir su infancia y poder crecer, desarrollarse y llegar a la edad adulta.
    El derecho a la vida de los niños está compuesto por dos derechos fundamentales: el derecho inherente a la vida y el derecho a la supervivencia y al desarrollo.
    Artículo 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.
    El derecho a la salud, porque tiene una jerarquía vital para todos los seres humanos. Una persona con mala salud no podrá estudiar o trabajar adecuadamente y no podrá disfrutar completamente de su vida.
    Por lo tanto, el derecho a la salud constituye un derecho fundamental de todos los seres humanos.
    Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
    El derecho a la Dignidad Humana, protege y garantiza que cada ser humano constituya la base del Estado de derecho; deriva del respeto a uno mismo y a los demás. La dignidad humana es el derecho que tiene cada uno de ser valorado como sujeto individual y social, en igualdad de circunstancias, con sus características y condiciones particulares, por el solo hecho de ser persona.
    Artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
    3 R- FALLO:
    EN CALIDAD COMO JUEZ DE LA REPUBLICA, TENIENDO CUENTA LOS HECHOS Y DERECHOS CITADOS ANTERIORMENTE, EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y ENTRE OTRAS HERRAMIENTAS QUE ENTRARON A DETERMINAR EL FALLO DEL ANTERIOR CASO EXPUESTO,
    RESUELVE:
    PRIMERO: AMPARAR aquellos derechos fundamentales vulnerados anteriormente, con el fin de garantizar y proteger, la salud y vida del paciente.
    SEGUNDO: ORDENAR a la entidad de salud que solvente las condiciones y prestaciones necesarias, es decir, sin demoras y sin imprevistos para que se cumpla el tratamiento adecuado y requerido del paciente.
    TERCERO: NOTIFICAR a la entidad de salud y al representante de la tutela lo emitido por esta corte.

    NOTIFIQUESE Y CUMPLACE.

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  7. 1.¿ITEMS:
    R// En consideración a voces del decreto 2591 de 1991 en su artículo 5 que a la letra recita Procedencia de la acción de tutela. Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
    ITEMS 2-Se vulneran el Derecho a la Salud, a la vida digna y a la seguridad social del infante quien sufre de una enfermedad conocida como carcinoma maligno traqueal, se vulneran por parte de la EPS al ordenar sin prestarle un sistema de transporte adecuado idóneo para las quimioterapias que requiere de forma urgente el menor que se realizan en la ciudad de Medellin a pesar de que en la ciudad de Bogota que es donde reside el menor existen centros de salud que cuentan con la capacidad de poder brindarle dicho tratamiento al menor.

    3-Llega a su despacho el presente caso, proyecte el fallo de tutela teniendo como referente los derechos en juego, jurisprudencia, bloque de constitucionalidad, entre otros elementos para sustentar la decisión como juez de la república amparando o no los derechos que encuentre pertinente.
    En mi ejercicio como juez de la república, teniendo en cuenta los derechos anteriormente mencionados, el bloque de constitucionalidad y entre otras herramientas para poder entrar a determinar el fallo del anterior caso expuesto decido que:
    Tomando como fundamento la ley 100 del 1993 y la ley 1751 de 2015

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  8. Respuesta ítems:
    1. Si es procedente la acción de tutela interpuesta por el padre del menor ante la EPS, ya que es un derecho importante y el decreto 2591 del ART. 1° se encuentra establecido que cualquier persona se le otorga el derecho de por el mecanismo de acción de tutela reclamar ante un juez como medio de protección, cuando los derechos de las personas son vulnerados de alguna forma, ya sea por el estado o por un particular y en este caso se vulneran los derechos del niño al concederle un tratamiento en otra ciudad diferente a la cual residen ya que por temas de desplazamiento del menor, se le dificulta poder llegar a tiempo a las citas y además está el tema económico puesto que al fallo no incluye transporte para el desplazamiento del menor y con la acción de tutela el padre solicita que el tratamiento de su hijo sea tratado en la ciudad en donde residen.
    2. En este caso la EPS le está vulnerando varios derechos fundamentales al niño y según la constitución estos prevalecen por encima de los demás derechos, y el Estado estará en la obligación de garantizar estos derechos en la mayor medida posible.
    Se vulneran el Derecho a la Vida (ART. 11) el derecho del niño a la vida es indispensable, por tanto, que puedan beneficiarse de servicios médicos adecuados, de una alimentación equilibrada, así como de un ambiente saludable, a la Salud (ART. 49) para los niños, el derecho a la salud es vital porque son seres vulnerables, más expuestos a las enfermedades y a las complicaciones de salud, a la Dignidad Humana (ART. 1) la dignidad humana es un derecho fundamental que equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser persona, y a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana, a la Seguridad Social (ART. 48) la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley, se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, y a la Igualdad, (ART. 3) el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, y sancionará los abusos o maltrato que contra ellas se cometan.
    3. FALLO DE TUTELA Resuelve:
    PRIMERO. Los Derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, en este caso prevalece la salud del menor por tal motivo la EPS tiene la obligación de prestarle los servicios de salud de forma integral al infante, suministrarle de forma oportuna el tratamiento y los diferentes medicamentos y la atención por parte de personal médico especializado en dicho tema para que su vida no corra ningún riesgo, realizar de forma ágil todas y cada uno de los procedimientos a los que haya lugar, para garantizar que la salud del paciente no se vea afectada.
    SEGUNDO. Ordenar a la EPS Ordenar que las citas médicas sean en la ciudad de origen de la persona afectada, toda vez que no se pueden vulnerar los derechos a una vida digna y mucho menos el derecho a la salud, así que de ser necesaria la atención del menor se realice en un entidad hospitalaria en la ciudad de Bogotá ya que en dicha ciudad existen tales entidades especializadas para poder atender la salud del menor y de esta manera evitar contratiempos en su desplazamiento a otra ciudad. O en cuyo caso la EPS está en la obligación de cubrir todos los gastos de transportes y desplazamientos a los que haya lugar para garantizar un tratamiento idóneo y oportuno mientras dure el tratamiento del menor.
    TERCERO. Confirmar que se le están violando dichos derechos fundamentales al menor tales como el derecho a la salud, a la vida digna y la seguridad social.
    Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase
    Estudiante: Jennifer Aponte Sánchez - Derecho 1D

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  9. DESARROLLO
    1. Si es procedente la acción de tutela, de conformidad con lo establecido el artículo 86 de la constitución política de Colombia, jurisprudencia y en concordancia con el decreto 2591 de 991, es decir:

    • En el presente caso se ha vulnerado de manera flagrante los derechos fundamentales del menor de edad, teniendo en cuenta que si bien es cierto la existencia de una orden expedía por la EPS, consistente en realizarle un proceso médico como las quimioterapias de carácter urgente. También es cierto que no se ordenó de manera integral el servicio de salud, que incluye el traslado del paciente ya se terrestre (local y por fuera de su domicilio principal), aéreo, junto con su acompañante, alimentación y hospedaje, los cuales no fueron autorizados por la EPS. Así las cosas, de nada sirvió haber autorizado el procedimiento medico antes mencionado.
    • La EPS debió haber ordenado el procedimiento medico en la ciudad donde se encuentran domiciliados tanto el paciente menor de edad y su padre, en razón a que en esa ciudad también realizan los mismos procedimientos médicos que le ordenador realizar en la ciudad de Medellín. Por último, expuesto lo anterior, es más conveniente para el paciente como para la EPS. El primero porque se le prestaría de manera pronta el servicio de salud, evitando demasiados tramites y traslados. El segundo le convendría realizar la tramites en la ciudad de Bogotá ya que incurrirían en menos gastos. En estos eventos se debe demostrar que el paciente carece de capacidad económica.
    2. Derecho a la vida digna, derecho a la salud, derecho a la igualdad y derecho fundamentales de los niños. Adicional a estos derechos de fundamentales, también se vulnera la Ley 1751 de 2015 (Ley Estatutaria de Salud), el preámbulo de la constitución política de Colombia, los principios fundamentales constitucionales artículo 1° (ESTADO SOCIAL DE DERECHO) y 2 (FINES ESENCIALES DEL ESTADO), los tratados y convenios internacionales ratificados por el congreso (OMS), que reconoce los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. (BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD). Los anteriores son inherentes al ser humano y más aún cuando se trate de un menor de edad, tercera edad y aquellos que se encuentran en debilidad manifiesta estos derechos son básicos o mínimos para la existencia de la raza humana.

    RESUELVE:
    1. Ordena AMPARAR los derechos fundamentales del menor de edad, dentro las (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo.
    2. Ordénese con suma urgencia a la EPS, realizar el respectivo procedimiento médico que requiera el paciente de manera integral en la ciudad de Bogotá.
    3. En el dado caso que se imposible llevarse el procedimiento en la ciudad de Bogotá, debe autorizar el traslado del paciente con su acompañante a la ciudad de Medellín, para que le realicen las quimioterapias, incluyéndose traslados terrestres, aéreos, alojamiento, alimentación y los demás que se requieran.



    Elaborado por: TEOFILO ANTONIO NAVARRO LOPEZ
    GRUPO 1D.

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  10. HARRY JARAMILLO WALDO
    1D

    1. ¿Es procedente la acción de tutela? Explique a la luz del Decreto 2591 de 1991
    La acción es totalmente procedente ya que encaja y cumple con lo estipulado en el decreto 2591 de 1991. Ya que el padre de familia puede actuar en nombre propio y el de su hijo, de acuerdo a lo estipulado en el art1 de el presente decreto y el derecho que se reclama o requiere ser tutelado, es un derecho fundamental ya que es el derecho a la salud y a una vida digna y más que este derecho prevalece por encima de los demás porque se trata de un niño y según nuestra constitución estos tienen prevalencia.


    2. Qué derechos fundamentales encuentra vulnerados en el caso? Justifique.
    Los derechos fundamentales que se se encuentran vulnerados en este caso fueron: derecho a la salud y a una vida digna. porque al niño le están presentando un servicio de salud deficiente, ya que no le brindan las garantías mínimas que requiere el tratamiento para la enfermedad del menor. Además lo están trasladando innecesariamente y en un transporte inadecuado. Así poniendo en riesgo la vida del niño y su integridad.
    El derecho a la seguridad social ya que la seguridad social tiene un fin específico, el cual es salvaguardar los derechos e intereses de los individuos y las familias, garantizándoles que su calidad de vida no sufrirá ningún tipo de menoscabo ante alguna contingencia social. Y según lo expuesto en el caso la EPS no está cumpliendo con dicho fin.
    Agregó además que no están cumpliendo con el Principio de eficiencia que consiste en la utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados de forma adecuada, oportuna y suficiente.

    3. Llega a su despacho el presente caso, proyecte el fallo de tutela teniendo como referente los derechos en juego, jurisprudencia, bloque de constitucionalidad, entre otros elementos para sustentar la decisión como juez de la república amparando o no los derechos que encuentre pertinente.
    Si este caso llegará a mi despacho, yo concedería cada una de las pretensiones, teniendo en cuenta que el menor está totalmente amparado por la ley y el padre está facultado para hacer valer sus derechos.
    Mi fallo lo sustentaría con base a:
    Los artículos Constitucionales sobre los derechos fundamentales, en especial el Art 11 y los tratados internacionales sobre el mismo tema.

    LEY 1438/11-Reformó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, ampliando el ámbito de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, e instituyó un procedimiento “preferente y sumario"

    LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Ley Estatutaria 1751 de 2015

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  11. 1. Por lo visto en este caso La Corte señala que la política denominada Retén Social, “Es una medida afirmativa de protección laboral tendiente a dar cumplimiento a la igualdad real y efectiva consagrada en la Constitución, el retén social es un beneficio que sirve para “vivienda, educación, pensiones especiales, que se conceden por esa condición, por el hecho de ser una persona que tiene a su cargo la totalidad del sustento familiar". Es Decir, la Acción de tutela en este caso es PROCEDENTE Que se tenga a cargo de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar y que sea de carácter permanente. Que no tenga el apoyo de su pareja y que se sustraiga permanente del cumplimiento de sus obligaciones Que no haya ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. En este Caso Ocurre con el Padre cabeza de Familia y por tanto debe tener un trato Especial por ende su Condición de Responsable Único directo y la condición de Salud de su hija. Teniendo en Cuenta del ARTICULO 1º DECRETO 2591 DE 1991-Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

    2. Se Afirman que es Padre cabeza de hogar, no cuentan con un empleo fijo y, por ende, obtienen el dinero para su propia subsistencia y la de sus hijos, quien algunos se encuentran en situación de discapacidad física respiratoria Consiste en CARCINOMA MALIGNO TRAQUEAL cómo una enfermedad respiratoria que afecta a la función pulmonar en reposo requieren de terapias, acompañamiento permanente y limpieza periódica a lo largo del día. Además, que los pacientes con este tipo de tumores, en particular, y todos los tumores traqueales, en general, deben ser referidos a centros con experiencia para el manejo de patología traqueal para el diagnóstico oportuno y el manejo multidisciplinario. Por tanto, Derechos Fundamentales constitucionales vulnerados como la Igualdad, Dignidad Humana, Libertad a la locomoción, Salud l acceso a los servicios de salud que se requieran, está especialmente garantizado a las personas que padecen enfermedades catastróficas o de alto costo libre de trámites y procedimientos administrativos engorrosos e innecesarios y al Mínimo Vital es un derecho que ha servido como herramienta para que proceda la acción de tutela en diferentes casos relacionados con el trabajador, que por alguna u otra razón se ve imposibilitado para obtener los recursos mínimos necesarios para subsistir.




    3. El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y a la Salud y, en consecuencia, que se ordene a la entidad demandada reglamentar en el plazo que determine como juez constitucional, el “oficio que actualmente ejerzo a través de esta Tutela que se le asigne un vehículo o Transporte y por consecuente el Tratamiento quirúrgico en la ciudad de Bogotá que es el lugar de residencia de ambos (Hijo/Padre) .De igual manera, que adopte las medidas necesarias para proteger al paciente que es menor de Edad de cualquier tratamiento quirúrgico y terapias correspondientes al tratamiento prestado por los terceros de la EPS que incluye a estos servicios , en la realización de la labor como entidad. Frente al caso concreto, afirmó que el fin de la tutela instaurada es atacar actos de carácter general, lo que hace que la acción constitucional se torne procedente de conformidad con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corte, en específico, la sentencia T-073 de 2002. En esa media, señaló que existen otros mecanismos para obtener la regulación que se pretende.
    .

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  12. CANDELARIO LUIS AGAMEZ JACOME

    Según el caso:

    1.¿Es procedente la acción de tutela? Explique a la luz del Decreto 2591 de 1991
    La acción de tutela si cumple con lo consagrado en el decreto 2591 de 1991 ya que se están vulnerando los derechos del niño al remitirlo a una EPS fuera de su ciudad de origen y su padre puede actuar en nombre propio y el de su hijo de acuerdo a lo estipulado en el articulo 86 de la constitución política en la cual se violan los derechos a la salud,vida y dignidad humana.

    2¿Qué derechos fundamentales encuentra vulnerados en el caso? Justifique.
    Se están vulnerado los derechos del infante como son derecho seguridad social, una vida digna y poniendo en riesgo la vida del niño trasportan dolo innecesariamente en un trasporte inadecuado,según o expuesto en el caso. la ESP no esta cumpliendo con lo establecido en la ley.

    3. Llega a su despacho el presente caso, proyecte el fallo de tutela teniendo como referente los derechos en juego, jurisprudencia, bloque de constitucionalidad, entre otros elementos para sustentar la decisión como juez de la república amparando o no los derechos que encuentre pertinente.

    En calidad como juez de la república los derechos y hechos citados en el fallo anterior del caso expuesto

    RESUELVE:

    PRIMERO AMPARAR :Los derechos fundamentales vulnerables con el fin de proteger la salud y la vida del menor.

    SEGUNDO ORDENAR:A la EPS prestarle las condiciones necesarias sin imprevistos requiriendo el tratamiento del paciente en su ciudad de origen ya que en esta se encuentran centros hospitalarios con capacidades técnicas para tratar al niño de manera profesional.

    TERCERO NOTIFICAR:Al representante de la tutea y a la EPS lo emitido por esta corte

    NOTIFIQUESE Y CUMPLACE





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  13. 1R:
    Se procede la acción de tutela, ya que este es un mecanismo valido y consagrado en el art 86 de la Constitución Política y lo estipulado en el decreto 2591 de1991 de la corte constitucional colombiana.
    En la cual se violan los derechos fundamentales como: A la VIDA articulo 11 C.P, a la SALUD, articulo 49 C.P, la DIGNIDAD HUMANA articulo 1 C.P
    La parte esencial y fundamental del Decreto 2591 de 1991la acción de tutela si es procedente porque practica con los requisitos del art 5 de presente decreto.
    Los derechos fundamentales vulnerados: LA VIDA articulo 11 C.P, a la SALUD, articulo 49 C.P, la DIGNIDAD HUMANA articulo 1 C.P
    El derecho a la vida porque se establece que es un derecho inherente del ser humano e indiscutiblemente de esta parten los demás derechos. El derecho a la vida es el goze en plenitud de ésta. Si no hay vida, no descienden derechos.
    Para los niños el derecho a la vida es la oportunidad de vivir su infancia de manera óptima y garantizarle un desarrollo positivo para llegar a la adultes.
    El derecho a la vida de los niños está compuesto por dos derechos fundamentales: el derecho inherente a la vida y el derecho a la supervivencia y al desarrollo.
    Artículo 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.
    El derecho a la salud, porque tiene una jerarquía vital para todos los seres humanos. Una persona con mala salud no podrá gozar adecuadamente y no podrá disfrutar plenamente de su vida.
    Por lo tanto, el derecho a la salud constituye un derecho fundamental de todos los seres humanos.
    Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.
    El derecho a la Dignidad Humana, protege y garantiza que cada ser humano constituya la base del Estado de derecho; deriva del respeto a uno mismo y a los demás. La dignidad humana es el derecho que tiene cada uno de ser valorado como sujeto individual y social, en igualdad de circunstancias, con sus características y condiciones particulares, por el solo hecho de ser persona.
    Artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
    3R- FALLO:
    EN CALIDAD COMO JUEZ DE LA REPUBLICA, TENIENDO CUENTA LOS HECHOS Y DERECHOS CITADOS ANTERIORMENTE, EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y ENTRE OTRAS HERRAMIENTAS QUE ENTRARON A DETERMINAR EL FALLO DEL ANTERIOR CASO EXPUESTO,
    RESUELVE:
    PRIMERO: AMPARAR aquellos derechos fundamentales vulnerados anteriormente, con el fin de garantizar y proteger, la salud y vida del paciente.
    SEGUNDO: ORDENAR a la entidad de salud que solvente las condiciones y prestaciones necesarias, es decir, sin demoras y sin imprevistos para que se cumpla el tratamiento adecuado y requerido del paciente.
    TERCERO: NOTIFICAR a la entidad de salud y al representante de la tutela lo emitido por esta corte

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  14. NOMBRE: ELVIS LEONARDO PAREJO FONTALVO
    ASIGNATURA: TEORIA CONSTITUCIONAL
    GRUPO: 1D

    TRABAJO PARTE 1

    1- ¿Es procedente la acción de tutela? ¿Explique a la luz del Decreto 2591 de 1991?
    Por supuesto que sí es procedente la acción de tutela interpuesta por el padre del menor ante la EPS, ya que según las disposiciones generales del Decreto 2591 de 1991, toda persona por si misma o por quien actué a su nombre tiene derecho a la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. En este caso la EPS le está vulnerando varios derechos fundamentales al niño y según la constitución estos prevalecen por encima de los demás derechos, y el Estado estará en la obligación de garantizar estos derechos en la mayor medida posible, como lo son el derecho a la VIDA artículo 11 C.P, a la SALUD artículo 49 C.P, la DIGNIDAD HUMANA artículo 1 C.P y a la luz del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es procedente ya que está cumpliendo con los requisitos del art 5 de presente decreto y de igual forma no se encuentra causales de improcedencia de dicha tutela por lo establecido en el artículo 6 en los numerales 1,2,3,4,5 del presente decreto.

    2- ¿Qué derechos fundamentales encuentra vulnerados en el caso?
    Se vulneran el Derecho a la Salud, a la vida digna y a la seguridad social del infante quien sufre de una enfermedad conocida como carcinoma maligno traqueal, se vulneran por parte de la EPS al autorizar sin tener en cuenta las condiciones médicas del menor y en vez de garantizarle la atención en la IPS más cercana le remitió a otra ciudad sin prestarle un sistema de transporte adecuado idóneo para las quimioterapias que requiere de forma urgente el menor que se realizan en la ciudad de Medellín a pesar de que en la ciudad de Bogotá que es donde reside el menor existen centros de salud que cuentan con la capacidad de poder brindarle dicho tratamiento al menor.
    - DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA (ART 1) la dignidad humana equivale: al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Por tanto, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado.
    - DERECHO A LA VIDA (ART. 11): El derecho del niño a la vida implica también el hecho de asegurarles la posibilidad de crecer y desarrollarse en un ambiente favorable. Es indispensable, por tanto, que puedan beneficiarse de servicios médicos adecuados, de una alimentación equilibrada, de una educación de buena calidad, así como de un ambiente saludable.
    - DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL (ART 48) es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en

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  15. NOMBRE: ELVIS LEONARDO PAREJO FONTALVO
    ASIGNATURA: TEORIA CONSTITUCIONAL
    GRUPO: 1D

    TRABAJO PARTE 2

    sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

    - DERECHO A LA SALUD (ART.49) El derecho a la salud obliga al Estado a garantizar a los ciudadanos la posibilidad de poder disfrutar del mejor estado de salud que posible. Para los niños, el derecho a la salud es vital porque son seres vulnerables, más expuestos a las enfermedades y a las complicaciones de salud. Al proteger a los niños de la enfermedad, éstos podrán llegar a la edad adulta con buena salud y contribuir así al desarrollo de sociedades más dinámicas y productivas.

    3-Llega a su despacho el presente caso, proyecte el fallo de tutela teniendo como referente los derechos en juego, jurisprudencia, bloque de constitucionalidad, entre otros elementos para sustentar la decisión como juez de la república amparando o no los derechos que encuentre pertinente.

    En mi ejercicio como juez de la república, teniendo en cuenta los derechos anteriormente mencionados, el bloque de constitucionalidad y entre otras herramientas para poder entrar a determinar el fallo del anterior caso expuesto decido que: Tomando como fundamento la ley 100 del 1993 y la ley 1751 de 2015

    RESUELVE:

    PRIMERO.- ORDENAR a la EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorice el servicio de transporte aéreo y viáticos correspondientes (ida y vuelta) que el accionante y su hijo requiere para trasladarse a sus sesiones de quimioterapia, de conformidad con lo prescrito por su médico tratante.

    SEGUNDO.- ORDENAR a la EPS que una vez obtenido el dictamen sobre el estado de salud y tratamientos que requiera la accionante, proceda, sin dilación alguna, a brindarle todos aquellos medicamentos e insumos que hagan parte del Plan de Beneficios. Se advierte, además, que hasta que la accionante no demuestre concretamente su incapacidad económica, deberá sufragar los valores de copagos o cuotas moderadoras a que haya lugar.

    TERCERO.- EXHORTAR a EPS para que, en lo sucesivo, se abstengan de negar servicios que hayan sido debidamente ordenados por el médico tratante para el tratamiento de la patología carcinoma maligno traqueal.

    SE ENVIA DE ESTA MANERA TODA VEZ QUE NO DEJA ENVIAR COMPLETO.

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  16. 1.- Si es procedente la acción de tutela para este caso la luz del decreto 2531 de 1991.
    La acción de tutela, a pesar de ser un mecanismo jurídico residual, puede ser invocada cuando el otro medio de defensa que prevea el orden jurídico no presente la idoneidad y eficacia suficiente para la plena y oportuna protección de los derechos fundamentales afectados o en riesgo, o se está ante la amenaza de un perjuicio irremediable, el cual debe tener las características de inminente, grave, y requerir medidas urgentes para su neutralización. La existencia de este perjuicio irremediable que se cierne sobre los derechos fundamentales, el cual debe ser acreditado por el accionante.
    En este caso si bien existen regulaciones para el caso de servicio de transporte y los casos en que este procede aun cuando se encuentra fuera los beneficios del POS, tal como el artículo 33 del Acuerdo 08 de 2009 , expedido por la Comisión de Regulación en Salud, cuando este medio de defensa no es idóneo y por otro lado deja de concretarse y no se le otorga al paciente la posibilidad de hacerse el tratamiento en la ciudad donde reside, procede la acción de tutela ante el riesgo de amenaza inminente del derecho a la vida como reflejo directo por desconocimiento del derecho a la salud.

    2. Los derechos fundamentales que se encuentran vulnerados.

    El derecho a la salud, el cual tiene un doble connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público, asi como el derecho a la vida, que se afecta cuando el derecho a la salud no es prestado en forma eficiente y tal omisión, por cualquier circunstancias que no permita su goce, como ocurre en este caso que por no suministrar el servicio de transporte al no contar el beneficiario con los recursos para trasladarse a otra ciudad para acceder al derecho a la salud, coloca en riesgo la vida del paciente al dejar de recibir el tratamiento médico ordenado por el médico de la EPS.

    3.- Resumen de Proyecto de fallo, derechos en juego, jurisprudencia, bloque de constitucionalidad (tratados) derechos amparados.

    LO QUE SE DECIDE
    (como juez ante la tutela inicial)

    Se decide acerca de la presente acción de tutela impetrada por el señor Fulano de tal……….

    HECHOS

    Resumen de los hechos jurídicamente relevantes

    RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

    Las respuestas de las entidades accionadas

    COMPETENCIA DEL JUEZ Y RESOLUCION DE LA ACCION DE TUTELA

    Los derechos que se encuentran en juego son el derecho a la salud, el cual tiene un doble connotación o trascendencia debido a que es un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público, asi como el derecho a la vida, que se afecta cuando el derecho a la salud no es prestado en forma eficiente y tal omisión, por cualquier circunstancias que no permita su goce, como ocurre en este caso que por no suministrar el servicio de transporte al no contar el beneficiario con los recursos para trasladarse a otra ciudad para acceder al derecho a la salud, coloca en riesgo la vida del paciente al dejar de recibir el tratamiento médico ordenado por el médico de la EPS.

    El problema jurídico que se plantea entonces en este caso sería preguntarnos si la EPS del paciente cuyos derechos a la salud y a la vida se invocan para su protección, ¿se vulneran cuando no le proporciona el transporte o no sufraga el costo del mismo a un paciente afiliado que requiere un tratamiento médico periódico en una ciudad diferente a donde reside?

    Para resolver el presente asunto debe primero referirnos primero acceso al derecho a la Salud; y segundo, al servicio de transporte como un medio de acceso al servicio de salud.

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  17. La sentencia T- 032 de 2018, proferida por la Cote Constitucional en sede de revisión, se refiere, de manera reiterada, a los temas que el problema jurídico plantea en el caso presente y que sirven de soporte para la resolución del caso en estudio, razón por la cual nos adherimos a ella y transcribimos en sus apartes pertinentes, para desde ya manifestar que se amparará el derecho cuya protección se exige por el accionante:


    En el artículo 49 de la Constitución se encuentra consagrada la obligación que recae sobre el Estado de garantizar a todas las personas el acceso a la salud, así como de organizar, dirigir, reglamentar y establecer los medios para asegurar a todas las personas su protección y recuperación. De ahí su doble connotación: por un lado, se constituye en un derecho fundamental del cual son titulares todas las personas y por otro, un servicio público de carácter esencial cuya prestación se encuentra en cabeza del Estado.

    Así mismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 12, estableció que “todo ser humano tiene el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente” y, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la Observación General n.° 14 del 2000 advirtió que “la salud es derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos.” Lo que permite entender el derecho a la salud como “el disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud” .

    En desarrollo de esos mandatos superiores, se expidió la ley 100 de 1993 que reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en salud, al cual se le asignaron como características la distribución y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal, entre otras.

    Por su parte, la jurisprudencia constitucional en sentencia T- 760 de 2008, estableció que la salud es un derecho fundamental autónomo “en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.” Asimismo, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 en su artículo 2° reconoció el carácter fundamental autónomo e irrenunciable de la salud, así como el deber por parte del Estado de garantizar su prestación de manera oportuna, eficaz y con calidad.

    3.2 Ahora bien, la salvaguarda del derecho fundamental a la salud debe otorgarse de conformidad con los principios contemplados en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política y los artículos 153 y 156 de la Ley 100 de 1993 en los que se consagran como principios rectores y características del sistema, entre otros, la calidad en la prestación del servicio, accesibilidad, solidaridad e integralidad.

    32.1 Acerca del principio de accesibilidad, es necesario precisar que es un elemento esencial para el efectivo desarrollo del derecho a la salud. La Ley Estatutaria de Salud lo define de la siguiente manera: “accesibilidad: Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información”.

    Esta Corte, a propósito del desarrollo del derecho a la salud y con fundamento en la mencionada Observación General n.° 14 del Comité de Derechos Sociales y Culturales de la ONU (Comité DESC) , ha expuesto que:

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  18. “En cuanto a los elementos enlistados no cabrían reparos, pues, resulta evidente que el Proyecto recoge lo contemplado en la Observación General 14, con lo cual, se acude a un parámetro interpretativo que esta Sala entiende como ajustado a la Constitución. En el documento citado, la disponibilidad, la aceptabilidad, la accesibilidad y la calidad se tienen como factores esenciales del derecho. En sede de tutela y, sobre el punto, esta Corporación, ha reconocido el vigor y pertinencia de la Observación en los siguientes términos:

    “(…) Ahora bien el derecho a la salud contiene una serie de elementos necesarios para su efectivo desarrollo , dentro de los cuales encontramos la accesibilidad al servicio. Esta Corporación en aras de desarrollar por vía jurisprudencial el alcance y contenido del derecho a la salud, ha recurrido en diversas oportunidades a la Observación General Número 14 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de la ONU (Comité DESC). La cual en su párrafo 12 expresó que los elementos esenciales del derecho a la salud, son la accesibilidad, disponibilidad, aceptabilidad y calidad. Sobre el primero de ellos, de acuerdo con la observación, deben tenerse presentes los siguientes lineamientos (…)” (Sentencia T-585 de 2012. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) . (Las negrillas son del texto original)”

    “Esta Corte ha estudiado el elemento de accesibilidad al derecho a la salud, principalmente, en relación con el trato discriminatorio que, en ocasiones reciben quienes ostentan la calidad de vinculados al sistema de seguridad social en salud. La accesibilidad es un presupuesto mínimo para el goce del derecho a la salud para toda la población, y el diseño institucional para la prestación del servicio pretende, precisamente, establecer la forma en que cada grupo de la sociedad puede acceder a los servicios de salud. ”

    En este sentido, es posible determinar la obligación que recae sobre las entidades promotoras de salud, como las encargadas de cumplir la obligación estatal contenida en los artículos 48 y 49 de la Constitución, de garantizar el acceso al servicio de salud y, en consecuencia, brindar todos los medios indispensables para que dicha accesibilidad se materialice de manera real y efectiva.”

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  19. La misma tutela, T-032 de 2018, al referirse al servicio de transporte como medio para acceso al servicio de salud, determinó:

    “El servicio de transporte como un medio de acceso al servicio de salud. Reiteración de jurisprudencia

    A continuación, se hará un breve recuento del servicio de transporte en materia legislativa.
    En un comienzo, el servicio de transporte de pacientes no se trataba en el hoy llamado PBS; sin embargo, el parágrafo del artículo 2 de la Resolución 5261 de 1994 señalaba que, “(…) cuando en el municipio de residencia del paciente no cuente con algún servicio requerido, este podrá ser remitido al municipio más cercano que cuente con él. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atención complementaria (…)”.

    No fue sino hasta el Acuerdo 08 de 2009 , expedido por la Comisión de Regulación en Salud que se reguló el transporte y se incluyó en el Plan Obligatorio de Salud en los siguientes casos:

    “ARTÍCULO 33. TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud de ambos regímenes incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional, de los pacientes remitidos, según las condiciones de cada régimen y teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora.

    El servicio de traslado de pacientes cubrirá el medio de transporte adecuado y disponible en el medio geográfico donde se encuentre, con base en el estado de salud del paciente, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión y de conformidad con las normas del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad de la Atención en Salud.

    PARÁGRAFO 1o. Si en concepto del médico tratante, el paciente puede ser atendido en un prestador de menor nivel de atención el traslado en ambulancia, en caso necesario, también hace parte del POS o POS-S según el caso. Igual ocurre en caso de ser remitido a atención domiciliaria, en los eventos en que el paciente siga estando bajo la responsabilidad del respectivo prestador.

    PARÁGRAFO 2o. Si realizado el traslado, el prestador del servicio, encuentra casos de cobertura parcial o total, por seguros de accidente de tránsito, seguros escolares y similares, el valor del transporte deberá ser asumido por ellos antes del cubrimiento del Plan Obligatorio de Salud de ambos regímenes, en los términos de la cobertura del seguro y la normatividad vigente.”

    Posteriormente, el Acuerdo 029 de 2011 derogó la anterior regulación eliminando el segundo parágrafo y añadiendo el siguiente artículo:

    “Artículo 43. Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio o atención incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, será cubierto con cargo a la prima adicional de las Unidades de Pago por Capitación respectivas, en las zonas geográficas en las que se reconozca por dispersión”.

    Para la ocurrencia de los hechos y presentación de la acción de la tutela, el artículo 126 de la Resolución 6408 de 2016, disponía que el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación cubría el traslado acuático, aéreo y terrestre ya fuera en ambulancia básica o medicalizada en los siguientes supuestos:

    “• Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en unidades móviles.

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  20. Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente, para estos casos está cubierto el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia.

    El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente.

    Asimismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe”.

    Igualmente, el artículo 127 de la citada Resolución establecía: (i) que “el servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atención incluida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será cubierto en los municipios o corregimientos con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica”; y (ii) que las EPS o las entidades que hagan sus veces “deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de este acto administrativo, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS o la entidad que haga sus veces no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios”. Derroteros que fueron reproducidos en los artículos 120 y 121 de la Resolución n.°5269 de 2017, normativa vigente en la actualidad.

    5.2 Por otro lado, de conformidad con los antecedentes de esta Corporación, el Sistema de Seguridad Social en Salud contiene servicios que deben ser prestados y financiados por el Estado en su totalidad, otros cuyos costos deben ser asumidos de manera compartida entre el sistema y el usuario y, finalmente, algunos que están excluidos del PBS y deben ser sufragados exclusivamente por el paciente o su familia .

    En principio, el transporte, fuera de los eventos anteriormente señalados, correspondería a un servicio que debe ser costeado únicamente por el paciente y/o su núcleo familiar. No obstante, en el desarrollo Jurisprudencial se han establecido unas excepciones en las cuales la EPS está llamada a asumir los gastos derivados de este, ya que el servicio de transporte no se considera una prestación médica, pues se ha entendido como un medio que permite el acceso a los servicios de salud, visto que en ocasiones, al no ser posible el traslado del paciente para recibir el tratamiento médico ordenado, se impide la materialización del derecho fundamental .

    Adicionalmente, como se observó en párrafos anteriores, el servicio de salud debe ser prestado de manera oportuna y eficiente, sin que existan obstáculos o barreras que entorpezcan su acceso.

    Ante estos eventos la jurisprudencia constitucional ha señalado que el juez de tutela debe entrar a analizar la situación particular y verificar si se acreditan los siguientes requisitos:

    (…) que, (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario .
    Así las cosas, no obstante, la regulación de los casos en los cuales el servicio de transporte se encuentra cubierto por el PBS, existen otros supuestos en los que a pesar de encontrarse excluido, el transporte se convierte en el medio para poder garantizar el goce del derecho de salud de la persona.

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  21. En la sentencia T-707/16, sobre el tema del cubrimiento de gastos de transporte para paciente y acompañantes fijando reglas jurisprudenciales:

    La obligación de asumir el transporte de una persona se traslada a la EPS solamente en casos en los que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”. Y, en segundo lugar, se ha reconocido “la manutención cuando el desplaza¬miento es a un domicilio diferente al de la residencia del paciente, si se carece de la capacidad económica para asumir tales costos” o su familia no está en las condiciones de sufragar los mismos.

    Lo anterior significa que el propósito común de proteger las contingencias individuales, como es el caso del servicio de transporte que requiere el paciente en el caso bajo estudio, es un trabajo que debe realizarse conjuntamente entre el Estado, las entidades a las cuales se le adjudicó la prestación del servicio de salud y los usuarios del sistema, sin distinción de su capacidad económica, acceda al servicio de salud, pero más aún como cuando en este caso crece de recursos para sufragarse el transporte de una ciudad a otra


    Caso concreto

    Se revisan y analizan los requisitos de legitimidad, inmediatez y necesidad urgente o perentoria de amparar el derecho, la patología existente, la necesidad del tratamiento , la carencia de recursos económicos por parte del paciente de la EPS y como el no suministro del servicio de transporte afecta el que no pueda practicarse el tratamiento médico, los medios ordinarios de defensa para sus derechos y la demostración de su ineficacia en este caso particular, que por sus falencias no permitan una adecuada y eficiente prestación del servicio a la salud, que es lo que en suma permite amparar la petición de tutela, dado que se acreditan las condiciones fijadas por la jurisprudencia en relación con la necesidad de prestar los servicios (transporte) que no están incluidos en el PBS

    Por lo expuesto, el Juzgado….. concederá el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la salud. En consecuencia, se ordenará a la EPS que cubra los gastos de transporte a las instituciones donde se deben realizar las terapias…. ordenadas por el médico tratante al señor …..

    DECISIÓN

    En mérito de lo expuesto, EL JUZGADO…………, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

    RESUELVE:


    PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y a la salud del accionante.

    SEGUNDO.ORDENAR a la EPS…. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorice el servicio de transporte que el accionante requiere para trasladarse a sus sesiones de terapia, de conformidad con lo prescrito por su médico tratante.

    TERCERO. EXHORTAR a la EPS para que, en lo sucesivo, se abstengan de negar servicios que hayan sido debidamente ordenados por el médico tratante a….. para el tratamiento de la patología …..terminal.

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  22. 1. Procedente la ACCIÓN DE TUTELA, de acuerdo al DECRETO 2591 de 1991 y ART 86 C. P. Toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, actuar en su nombre, a la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en cuanto resulten amenazados o vulnerados. Los derechos que por su naturaleza permitan tutelar. Se usarán medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud en cuanto el juez lo considere necesario y urgente la protección de ese derecho.

    2. Los derechos que se encuentran vulnerados.

    ART 11.- Derecho a la vida.
    Al no realizarse el control normal de las quimioterapia el estado de salud del menor es delicado y la cual se le está vulnerando el derecho a la vida, salud y disfrutar de sí niñez de manera normal.

    ART 13.- Igualdad ante la ley.
    Sentencia T-032/18.

    ART 44.- Derechos fundamentales de los niños.
    El derecho de los niños prevalece ante cualquier situación.

    ART 49.- servicios a la salud.
    Doble connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público.

    el estado de salud y las condiciones socio económicas no permiten que el menor realice de manera normal su procedimiento, la EPS no cubre los gastos de transporte, alimentación y estadía del menor y su acompañante al momento de trasladarse a otra ciudad por motivos de que los hospitales de la ciudad donde el reside no cuentan con la capacidad profesional del tratamiento del menor.

                                      RESUELVE.

    PRIMERO.- DECLARAR procedente la acción de tutela por vulneracion a los Derechos constitucionales fundamentales.



    SEGUNDO.- ORDENAR a EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorice el servicio de transporte que el accionante requiere para trasladarse a sus sesiones de terapia, de conformidad con lo prescrito por su médico tratante.



    TERCERO.- EXHORTAR EPS para que, en lo sucesivo, se absten de negar servicios que hayan sido debidamente ordenados por el médico tratante del menor.



    Cópiese, comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese y cúmplase.









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  23. CASO 1D
    JOHN ALEXANDER GARCIA FLOREZ

    1. ¿Es procedente la acción de tutela? Explique a la luz del Decreto 2591 de 1991

    Si es procedente la acción de tutela, toda vez que el articulo 86 superior, establece la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando se considere que estos son vulnerados o amenazados, en concordancia con el artículo 1 de decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela consagrada en el articulo 86 superior, y da luces del objeto de la misma, indicando los requisitos de procedibilidad.
    En el caso concreto vemos que es procedente la aplicación del presente mecanismo de protección, toda vez que, se encuentra en riesgo el derecho fundamental de primer nivel como es la vida del menor, quien presenta una enfermedad terminal como es CARCINOMA MALIGNO TRAQUEAL, que requiere la máxima protección y atención del Estado, por su condición vulnerable, el señor padre se encuentra legitimado en activa para presentar dicha acción, pues es el representante y quien tiene a su cuidado la custodia y protección de su menor hijo, pues así lo señala el articulo 10 del decreto 2591 de 1991. Es por ello que dada la circunstancia se acude al presente mecanismo para evitar un perjuicio irremediable, según lo indica el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, ante la acción irresponsable de la EPS como prestadora de servicio de salud, pues no hay otro medio de defensa judicial que procure con prontitud y celeridad la protección de los derechos fundamentales del niño como lo ordena la constitución y los tratados ratificados por Colombia, los cuales prevalecen por encima de los demás derechos y dicha acción fue presentada ante el competente como es el suscrito Juez para que se administre justicia.


    2. ¿Qué derechos fundamentales encuentra vulnerados en el caso? Justifique.

    En el presente caso se encuentran vulnerados los siguientes derechos: el derecho a la vida, derecho a la salud enfermos de cáncer, derecho a la atención integral a personas de especial protección constitucional.
    • Se encuentra vulnerado el derecho a la salud de personas enfermas de cáncer, Ley 1384 de 2010 “Por la cual se establecen las acciones para la atención integral del cáncer en Colombia”, al ordenar la EPS de manera irresponsable el desplazamiento hacia otra ciudad diferente a la cual se encuentra domiciliado el menor y su familia, para poder continuar con su tratamiento de cáncer, generando incomodidades y gastos adicionales, los cuales deben ser asumidos por la EPS, teniendo en cuenta que en la ciudad de Bogotá, existen centros hospitalarios con personal idóneo y profesional que pueden supervisar el tratamiento del menor.
    • Consecuencialmente se encuentra vulnerado el derecho a una vida consagrado en el artículo 11 superior, la afectación de esa atención integral de personas de enfermas de cáncer, pone en riesgo la vida del menor, desconociendo lo que demanda la carta del 1991 y los tratados internacionales ratificados por Colombia, para esa especial protección de los niños, niñas y adolescentes, desconoce la EPS tal mandato constitucional.


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  24. 3. CONSIDERACIONES

    En el caso concreto el suscrito es competente para resolver el presente problema jurídico. Artículo 86 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    ARTICULO 11 Superior. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.
    Este derecho fundamental es el derecho amenazado en el caso concreto, toda vez que la acción y determinación irresponsable de la EPS, al condicionar el acceso a la salud del menor frente a su padecimiento, que afecta psicológicamente al menor y su familia.

    ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

    Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

    La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

    Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.

    LEY 1384 DE 2010 (abril 19) Ley Sandra Ceballos, por la cual se establecen las acciones para la atención integral del cáncer en Colombia

    Artículo 2°. Principios. El contenido de la presente ley y de las disposiciones que la complementen o adicionen, se interpretarán y ejecutarán teniendo presente el respeto y garantías al derecho a la vida, preservando el criterio según el cual la tarea fundamental de las autoridades de salud será lograr la prevención, la detección temprana, el tratamiento oportuno y adecuado y la rehabilitación del paciente.

    Artículo 5°. Control integral del cáncer. Declárese el cáncer como una enfermedad de interés en salud pública y prioridad nacional para la República de Colombia. El control integral del cáncer de la población colombiana considerará los aspectos contemplados por el Instituto Nacional de Cancerología, apoyado con la asesoría permanente de las sociedades científicas clínicas y/o quirúrgicas relacionadas directamente con temas de oncología y un representante de las asociaciones de pacientes debidamente organizadas y avalado por el Ministerio de la Protección Social, que determinará acciones de promoción y prevención, detección temprana, tratamiento, rehabilitación y cuidados paliativos.

    Artículo 7°. Prestación de servicios oncológicos. La prestación de servicios oncológicos en Colombia seguirá de manera obligatoria los parámetros establecidos en la presente ley, basados en las guías de práctica clínica y los protocolos de manejo, que garantizan atención integral, oportuna y pertinente.

    Artículo 14. Servicio de Apoyo Social. Reglamentado parcialmente por la Resolución del Min. Salud 1440 de 2013. Una vez el Gobierno reglamente la presente ley, los beneficiarios de la misma tendrán derecho, cuando así lo exija el tratamiento o los exámenes de diagnóstico, a contar con los servicios de un Hogar de Paso, pago del costo de desplazamiento, apoyo psicosocial y escolar, de acuerdo con sus necesidades, certificadas por el Trabajador Social o responsable del Centro de Atención a cargo del paciente.

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  25. CONTINUACION CASO 1D JOHN ALEXANDER GARCIA FLOREZ
    Sentencia T 387 de 2018 de la Corte Constitucional:

    Las personas con sospecha o diagnóstico de cáncer merecen una protección constitucional reforzada: Alcance de los principios de integralidad y oportunidad en la prestación de servicios de salud oncológicos.

    17. Como desarrollo del principio de igualdad material consagrado en el artículo 13[46] constitucional, este Tribunal ha dispuesto reiteradamente que ciertas personas, debido a su estado de mayor vulnerabilidad y debilidad manifiesta, son sujetos de especial protección constitucional y, por lo tanto, merecedoras de especial protección en el Estado Social de Derecho.

    Dentro de esta categoría, en desarrollo de los artículos 48[47] y 49[48] de la Carta, la jurisprudencia constitucional ha incluido a las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, como el cáncer[49]. Por esta razón, ha dispuesto que esta población tiene derecho a protección reforzada por parte del Estado, la cual se traduce en el deber de brindarles acceso sin obstáculos y al oportuno tratamiento integral para la atención de su patología. En particular, sobre el alcance de esta protección, la Corte señaló en Sentencia T-066 de 2012 lo siguiente:

    “Esta Corporación ha sido reiterativa en su deber de proteger aquellas personas que sufren de cáncer, razón por la cual ha ordenado a las entidades prestadoras del servicio de salud autorizar todos los medicamentos y procedimientos POS y no POS que requiere el tutelante para el tratamiento específico e incluso inaplicar las normas que fundamentan las limitaciones al POS (…)” (Subrayas fuera del original)[50].


    Además, que el servicio de salud que se les brinde debe ir orientado no solo a superar las afecciones que perturben las condiciones físicas o mentales de la persona, sino, también, (iii) “a sobrellevar la enfermedad manteniendo la integridad personal (…) a pesar del padecimiento y además de brindar el tratamiento integral adecuado, se debe propender a que su entorno sea tolerable y digno”[54].

    19. La Corte Constitucional ha establecido igualmente que el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta. Es decir, que los jueces de tutela que reconocen y ordenan que se brinde atención integral en salud a un paciente “se encuentran sujet[o]s a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente”[55]. De este modo, las indicaciones y requerimientos del médico tratante deben ser las que orienten el alcance de la protección constitucional del derecho a la salud de las personas. Así lo dispuso la Sentencia T-607 de 2016 respecto de las personas que padecen cáncer:
    “(..) a toda persona que sea diagnosticada con cáncer se le deben garantizar los tratamientos que sean necesarios de manera completa, contin[u]a y, sin dilaciones injustificadas, de conformidad con lo prescrito por su médico tratante, así se evita un perjuicio irremediable en la salud y la vida del paciente”.
    DECISION
    En merito de lo expuesto el suscrito juez constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constitución

    RESUELVE

    PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales vulnerables con el fin de proteger la salud y la vida del menor.

    SEGUNDO: ORDENAR a la EPS, que en el término de 48 horas, se continúe con la atención prioritaria del menor en la ciudad de origen, toda vez que en la ciudad de Bogotá cuenta con instituciones especializadas en tratamiento del cáncer, de esta manera correr con los gastos que derive el tratamiento, como es transporte y demás.

    TERCERO: EXHORTAR a la EPS abstener de realizar reiteradamente la presente acción irresponsable, con el accionante que pone en riesgo la vida e integridad del menor.

    CUARTO: LIBRESE por secretaria para presente decisión.

    NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

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  26. INGRID MONTERO

    1. ES PROCEDENTE LA ACCION DE TUTELA? EXPLIQUE A LA LUZ DEL DERECHO 2591 DE 1991.

    Teniendo en cuenta la accion de tutela presentada por el padre del menie, es procedente la acciln tomada, sintenemos en cuenta el decreto 2591 de 1991 explica el uso de la accion de tutela como un medio de proteccion.
    Si los derechos son vulnerados o en este caso los derechos del niño bulnerados ya sea por el estado o un particular, en este caso los derechos del nilo son totalmente vulnerados ya que si lo remitian su tratamiento a otra ciudad, por su condicion y al ser un niño se le dificultara llegar a tiempo a las citas y ademas el tener en cuenta que el fallo no incluye medio de transporte y por medio de la tutela el padre exije que el tto de su hijo se lleve a cabo en la ciudad donde recide

    2.QUE DERECHOS FUNDAMENTALES ENCUENTRAN VULNERADOS EN EL CASO?

    Estan vulnerados el art 44 de la constitucion que explica los derechos findamentales de los niños: la vida, la integridad fisica, la salud y la segurudad social. La alimentacion equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y el amor, la educacion y la cultura, la recreacion y la libre expresion de su opinion.

    3. FALLO DE TUTELA

    En mi ejercicio como juez de la tepublica y al tener en cuenta los derechos mencionados y otras herramientas para poder determinar el fallo al caso expuesto resuelve:

    PRIMERO. ordenar que las citas medicas y tratamiento que mecesite el onfante sea en la ciudad de origen de la persona afectada.

    SEGUNDO. Ordenar a la eps realizar de forma pronta y oportuna cada una de los procedimientos a los que haya lugar para garantizar que la salud del paciente no se vea afectada.

    TERCERO. la eps se encuentra en la pbligacion de de cubrir cada uno de los gastos que sean necesarios, como el tratamiento, transporte.

    CUARTO. se ordena a la eps simonistrar cada uno de los medicamentos necesarios para el tratamiento del menor

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  27. 1R- Se procede la acción de tutela (mecanismo valido y consagrado en el art 86 de la Constitución Política y lo estipulado en el decreto 2591 de1991 de la corte constitucional colombiana) evidenciando la vulneración los derechos fundamentales; A la SALUD, articulo 49 C.P, la DIGNIDAD HUMANA articulo 1 C.P Y sobre todo A la VIDA articulo 11 C.P.
    2R- Los derechos fundamentales vulnerados; A la SALUD, articulo 49 C.P, la DIGNIDAD HUMANA articulo 1 C.P y a la VIDA articulo 11 C.P.
    El derecho a la vida le corresponde a todo ser humano. Y es sumamente necesario para poder garantizar los derechos consiguientes después de esta. Si no podemos asegurar este derecho seria incoherente establecer otros.
    Para el infante es idóneo el desarrollo óptimo de su vida, El derecho a la vida de los niños está compuesto por dos derechos fundamentales: el derecho inherente a la vida y el derecho a la supervivencia y al desarrollo. En el Art 11 de la Constitución nos relata de manera directa el valor de este derecho y nos resalta que es inviolable. Por ende debe cumplirse.
    El derecho a la salud es indispensable para cada ser humano. El individuo que carece de salud no goza de buen desarrollo de su persona en cualquier ámbito de su vida. Llámese a nivel laboral, deportivo, cultural etc.
    Con esto quiero contextualizar que el derecho a la salud es fundamental para cada ser humano.
    Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.
    El derecho a la Dignidad Humana, protege y garantiza que cada ser humano constituya la base del Estado de derecho; deriva del respeto a uno mismo y a los demás. La dignidad humana es el derecho que tiene cada uno de ser valorado como sujeto individual y social, en igualdad de circunstancias, con sus características y condiciones particulares, por el solo hecho de ser persona.
    Artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
    3R- FALLO: EN CALIDAD COMO JUEZ DE LA REPUBLICA, TENIENDO CUENTA LOS HECHOS Y DERECHOS CITADOS ANTERIORMENTE, EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y ENTRE OTRAS HERRAMIENTAS QUE ENTRARON A DETERMINAR EL FALLO DEL ANTERIOR CASO EXPUESTO.
    RESUELVE:
    PRIMERO: AMPARAR aquellos derechos fundamentales vulnerados anteriormente, con el fin de garantizar y proteger, la salud y vida del paciente.
    SEGUNDO: ORDENAR a la entidad de salud que solvente las condiciones y prestaciones necesarias, es decir, sin demoras y sin imprevistos para que se cumpla el tratamiento adecuado y requerido del paciente.
    TERCERO: NOTIFICAR a la entidad de salud y al representante de la tutela lo emitido por esta corte.
    NOTIFIQUESE Y CUMPLACE.

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  28. 1. ¿Es procedente la acción de tutela? Explique a la luz del Decreto 2591 de 1991

    Si procede la acción de tutela como mecanismo de defensa a la luz del decreto que reglamenta la tutela.

    La justificación de que, si es procedente, es que en este caso el servicio de transporte se configura como un medio para el acceso al servicio de salud.

    2. ¿Qué derechos fundamentales encuentra vulnerados en el caso?

    Se vulnera el derecho fundamental a la salud y a la vida, toda vez que no se garantiza el transporte del acompañante y el paciente afecta, por la decisión de la EPS se afecta el acceso al servicio de salud y consecuentemente se vulnera por conexión el derecho a la vida de ese hecho el acceso o garantía al servicio de salud.


    3. Proyección del fallo de tutela

    El señor juez de la república, tomando en consideración la vulneración de derechos evidenciada teniendo cuenta los hechos y derechos citados anteriormente:

    primero: con el fin de garantizar y proteger, la salud y vida del paciente decide amparar los derechos fundamentales vulnerados.

    segundo: ordena a la entidad de salud otorgue las condiciones idóneas para acceder a los servicios de salud requeridos para el tratamiento adecuado ordenado por el médico.

    tercero: notifíquese a la entidad de salud.

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  29. 1.R/:Si es procedente, como mecanismo de protección de los derechos de primera generación, la tutela es una institución jurídica consagrada en la carta supra en su artículo 86 y tiene como propósito en este caso evitar un perjuicio irremediable y ante una flamante amenaza a los derechos a la vida y a la dignidad humana del paciente, que se podría presentar por no recibir oportunamente los tratamientos médicos que le fueron ordenados por los especialistas de la medicina. La oportunidad de recibir la atención médica debe estar al alcance del usuario o paciente y no a la conveniencia o determinación del prestador del servicio de salud, quienes históricamente en Colombia se han sumado a las violaciones que en materia de salud sufren día a día los colombianos. El decreto 2591 de 1991 preceptúa en su artículo 1 lo siguiente: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela.
    En ese orden de ideas, la Constitución y el decreto reglamentario de tutela, nos conducen y habilitan para incoar la acción de amparo en el caso en concreto, la aproximación del perjuicio irremediable es evidente y la amenaza a derechos fundamentales es evidente.

    2R/:El derecho a la vida y el derecho a la salud, estos derechos de primera generación, El derecho a la salud se constitucionalizó de forma expresa en los artículos 44 y 49 de nuestra actual Constitución Política como un derecho inherente a la persona, el derecho a la salud implica la garantía real a gozar de un estado físico, mental, emocional y social que permita al ser humano desarrollar en forma digna y al máximo sus potencialidades, en bien de sí mismo, de su familia y de la colectividad en general. La concepción jurídica del derecho a la salud ha sido ampliamente discutida para efectos de su materializacion vía acción de tutela. Discusión que prima facie zanjó la Sentencia T-760 de 20086 al reconocer al derecho a la salud como un derecho fundamental autónomo.
    Colofón a lo anterior el derecho a la vida, se reconoce en la Declaración Universal de Derechos Humanos. En su artículo 3 establece que “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. La vida es un derecho fundamental consagrado en documentos fundamentales internacionales y nacionales de diversos países del mundo. El primero de todos los derechos si consideramos al titular de éste como generador de cualquier otro derecho posible. En este sentido, es inviolable y no admite excepción alguna, es decir, se tutela tanto en el ámbito privado como en el público a fin de cubrir la dimensión personal.

    3.R/:FALLO:
    PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de primera instancia que denegó la acción de amparo. En su lugar, conceder el amparo al derecho fundamental a la salud del menor HALCONCITO, deprecado por señor HALCON.
    SEGUNDO.- ORDENAR a la CLICA DISAN DEATA, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta Sentencia, autorice –si aún no lo ha hecho– los procedimientos quirúrgicos en la ciudad de Bogotá y no en la ciudad de Medellín como lo había autorizado.
    TERCERO.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

    KAROLYN SERNA RODRIGUEZ

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  30. 1 pregunta
    De acuerdo al decreto 2591 de 1991 si es procedente la acción de tutela debido a que el articulo 6 inciso 1 dice que "Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante." Esto quiere decir que se debe usar otro mecanismo de defenza en cual se alinie al caso que es la reubicacion de la prestacion del servicio de quimioterapias dentro del lugar donde vive, debido a que hay centro hospitalarios capacitados para la prestacion de dicho servicio, ademas es improcedente la tutela porque esta se utiliza para defender un derecho violentado o amenzado y aca la EPS en ningun momento se negó a la prestacion del servicio.
    2
    Los derechos fundamentales violentados son los derechos a la vida, la integridad y la salud
    3 en primera instancia se DECLARA procedente la acción de tutela por vulneracion a los Derechos constitucionales fundamentales.
    En segunda instancia : se le Orden a la eps realizar de forma pronta y oportuna cada una de los procedimientos a los que haya lugar para garantizar que la salud del paciente no se vea vulnerada.
    3 Se notifica a la entidadde salud que sea cumplido de forma inmediata lo acordado por esta corte.

    LEIDYS DEL CARMEN OSPINO MARRIAGA
    1D

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  31. 1. ¿Es procedente la acción de tutela? Explique a la luz del Decreto 2591 de 1991
    Si es procedente la acción de tutela instaurada por el padre del menor en contra de la EPS, ya que los derechos de este están siendo vulnerados y según lo concertado en el decreto 2591 de 1991 puntualmente en lo señalado en el artículo 2 º del mencionado decreto el cual señala lo siguiente: «Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión.».
    Así mismo por lo señalado en el artículo 6° numeral 1°: «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.»; siendo el perjuicio irremediable el deterioro en la salud del menor o en el peor de los casos su muerte.
    De igual forma por lo expuesto en el artículo 42 º numeral 2°: «Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.».

    2. ¿Qué derechos fundamentales encuentra vulnerados en el caso? Justifique.
    El derecho a la vida, articulo 11 de la Constitución política: Se está vulnerando este derecho del menor, ya que no se le presta el tratamiento de manera integral que este requiere para su recuperación y tener calidad de vida.
    El derecho a la salud, articulo 49 de la Constitución política: Se está vulnerando el derecho a la salud, dado que no se está prestando de manera oportuna el tratamiento requerido por el menor, no se le brindan las condiciones óptimas que requiere un paciente con esta patología para sobreponerse y se somete a este a el retroceso de su mejoría.
    El derecho a la seguridad social, Sentencia T-690/14:“El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.” Al menor se le vulnera el derecho ya que no se ordena por parte de la EPS la realización del tratamiento en su ciudad de residencia o en su defecto la facilidad de un transporte idóneo al momento de la realización de este.
    3. Llega a su despacho el presente caso, proyecte el fallo de tutela teniendo como referente los derechos en juego, jurisprudencia, bloque de constitucionalidad, entre otros elementos para sustentar la decisión como juez de la república amparando o no los derechos que encuentre pertinente.
    RESUELVE
    Primero. - ORDENAR a la EPS proporcionar el tratamiento requerido por el menor para la recuperación y mejora de la patología que padece.
    Segundo. - ORDENAR. A la EPS que dado el caso las quimioterapias sean realizadas por fuera de la ciudad de residencia del menor, se le reconozca el pago del servicio de un transporte óptimo para el menor y su acompañante.
    Tercero. - NOTIFICAR a la entidad de salud y al representante de la tutela lo emitido por esta corte.

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  32. Caso 1 D
    Por
    Mariana Palma De Avila
    1. Ítems: Considero pertinente el interponer la acción de tutela en el caso, en acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de Tutela consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Art 1 "toda persona tendrá acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto".
    Por lo que podemos tener en cuenta que el menor evidentemente se encuentra en una situación de vulneración de sus derechos por parte de la EPS al imponerle una atención medica en otra ciudad, en dicha condición del paciente y sin considerar la idea de brindarle un medio de transporte adecuado. Cabe resaltar que en el Art 44 podemos patentizar que “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.

    2. Ítems: Los derechos vulnerados son los que los que podemos encontrar en los siguientes artículos:
    * Art 11 (DERECHO A LA VIDA) Hace referencia al hecho de que todo infante tiene derecho a poder vivir. No pueden ser asesinado o agredido de manera física y debe crecer en condiciones óptimas, también al hecho de protección al niño en circunstancias de enfermedad y a las complicaciones de salud.
    La idea es que éstos logren llegar a la edad adulta con buena salud y contribuir así al desarrollo de sociedades más dinámicas y productivas.
    * Art 49 (DERECHO A LA SALUD) Ningún niño debe padecer alguna enfermedad generada por el descuido de no brindarle la asistencia médica en el momento correcto. Los niños tienen derecho a gozar de una buena salud para que crezcan y se conviertan en adultos sanos.
    * Art 01 (DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA) La dignidad humana es un valor inherente a nuestra condición de seres humanos que supone ser reconocidos como iguales por parte de las instituciones y por parte de todos los integrantes de la sociedad, sean éstos allegados o no.
    Y por supuesto debo mencionar el Art 44 que recopila en un grado de totalidad lo que son los derechos fundamentales de los niños.
    3 Ítems:
    • FALLO DE TUTELA, RESUELVE:
    Finamente se sitúa el fallo en
    -PRIMERO: El derecho de un niño siempre va a prevalecer sobre los derechos de los demás, en dicha situación lo primordial es la salud del menor. Por ello la EPS se encuentra en el deber de ceder con los servicios de salud en su totalidad al menor de edad, atendiendo el tratamiento en sentido general, cuidando así su vida y que este no corra ninguna exposición al peligro.
    - SEGUNDO: Ordenar a la EPS auxiliar o aparar con las peticiones y derechos fundamentales del infante dentro de las (92) horas siguientes a la notificación del presente fallo.
    - TERCERO: NOTIFICAR a la entidad de salud y al representante de la tutela lo emitido por esta corte.
    - CUARTO: EXHORTAR a la EPS prestadora de servicios a realizar continuamente la ejecuciones de este tipo de acciones, que se consideran imprudentes , para con el paciente u accionante , puesto a que evidentemente ponen en riesgo la vida , salud, e integridad total del infante.

    Cópiese, comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese y cúmplase.

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  33. Caso 1D
    JESUS DANIEL SIMANCA RODRIGUEZ
    1. Considero pertinente el interponer la acción de tutela en el caso, en acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de Tutela consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Art 1 "toda persona tendrá acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto".
    Ya que tiene derecho a proteger sus derechos constitucionales fundamentales, cuando se le estén vulnerando los derechos, en este caso tiene derecho a protegerlos ante la EPS.

    2. Los derechos vulnerados son los que los que podemos encontrar en los siguientes artículos:
    * Art 49 (DERECHO A LA SALUD) Ningún niño debe padecer alguna enfermedad generada por el descuido de no brindarle la asistencia médica en el momento correcto. Los niños tienen derecho a gozar de una buena salud para que crezcan y se conviertan en adultos sanos.
    * Art 01 (DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA) La dignidad humana es un valor inherente a nuestra condición de seres humanos que supone ser reconocidos como iguales por parte de las instituciones y por parte de todos los integrantes de la sociedad, sean éstos allegados o no.
    * Art 11 (DERECHO A LA VIDA) Hace referencia al hecho de que todo infante tiene derecho a poder vivir. No pueden ser asesinado o agredido de manera física y debe crecer en condiciones óptimas, también al hecho de protección al niño en circunstancias de enfermedad y a las complicaciones de salud.
    La idea es que éstos logren llegar a la edad adulta con buena salud y contribuir así al desarrollo de sociedades más dinámicas y productivas.
    EN EL ARTICULO 44 PODEMOS ENCONTRAR EN SU TOTALIDAD TODOS LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS.


    3.
    TUTELA RESUELVE:
    Finamente se sitúa el fallo en
    • El derecho de un niño siempre va a prevalecer sobre los derechos de los demás, en dicha situación lo primordial es la salud del menor.
    • -: Ordenar a la EPS auxiliar o aparar con las peticiones y derechos fundamentales del infante dentro de las (92) horas siguientes a la notificación del presente fallo.
    • NOTIFICAR a la entidad de salud y al representante de la tutela lo emitido por esta corte.

    Cópiese, comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese y cúmplase.

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  34. ¿Es procedente la acción de tutela? Explique a la luz del Decreto 2591 de 1991
    es procedente la acción de tutela, si. ya que ese es un derecho que tenemos nosotros, los ciudadanos para reclamar y hacer valer nuestros derechos en caso de vulneracion.

    ¿Qué derechos fundamentales encuentra vulnerados en el caso? Justifique.
    los derechos fundamentales vulnerados en el caso son:
    DERECHO A LA VIDA. pues bien se sabe que está en riesgo la vida del paciente, la cual la entidad que responde por el, pretende hacerlo a un lado, ignorando sus urgentes necesidades de salud.

    DERECHO A LA SALUD. la EPS se niega a atender al paciente, a pesar de que tienen los las instalaciones y tratamiento perfecto para atender al paciente, prefieren ignorarlo, y que lo haga otra entidad de salud.

    DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA. al ser una enfermedad de gravedad, la ESP es negligente al no querer atender en sus aptas instalaciones al niño.

    DERECHO A LA VIDA. al negarse le el tratamiento en el lugar de residencia del niño, y no tener trasporte idóneo, podrá pasar mucho tiempo hasta que reúnan el dinero para el trasporte, y el joven puede morir en ese tiempo de espera.

    FALLO RESUELVE:
    PRIMERO: la ESP está obligada a prestar el servicio que le está siendo negado, en su lugar de residencia.

    SEGUNDO: el joven tiene que ser atendido en las proximas 12 horas, ya que su enfermedad es grave, y necesita tratamiento urgente.

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