martes, 11 de septiembre de 2018

RESUMEN ENCABEZADO SENTENCIA No. T-425/95


Sentencia No. T-425/95 

PRINCIPIO DE LA UNIDAD CONSTITUCIONAL-Colisión entre normas constitucionales

Las colisiones entre normas jurídicas de igual jerarquía constitucional deben solucionarse de forma que se logre la óptima eficacia de las mismas. El principio de la unidad constitucional exige la interpretación de la Constitución como un todo armónico y coherente, al cual se opone una interpretación aislada o contradictoria de las disposiciones que la integran.

PRINCIPIO DE ARMONIZACION-Colisión entre derechos constitucionales

El ejercicio de los derechos plantea conflictos cuya solución hace necesaria la armonización concreta de las normas constitucionales enfrentadas. El principio de armonización concreta impide que se busque la efectividad de un derecho mediante el sacrificio o restricción de otro. De conformidad con este principio, el intérprete debe resolver las colisiones entre bienes jurídicos, de forma que se maximice la efectividad de cada uno de ellos. La colisión de derechos no debe, por lo tanto, resolverse mediante una ponderación superficial o una prelación abstracta de uno de los bienes jurídicos en conflicto. Esta ponderación exige tener en cuenta los diversos bienes e intereses en juego y propender su armonización en la situación concreta, como momento previo y necesario a cualquier jerarquización o prevalencia de una norma constitucional sobre otra. El principio de armonización concreta implica la mutua delimitación de los bienes contrapuestos, mediante la concordancia práctica de las respectivas normas constitucionales, de modo que se asegure su máxima efectividad.

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Límites al ejercicio de los derechos

En este proceso de armonización concreta de los derechos, el principio de proporcionalidad, que se deduce del deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, juega un papel crucial. Los límites trazados al ejercicio de los derechos, en el caso concreto, deben ser proporcionales, esto es, no deben ir más allá de lo indispensable para permitir la máxima efectividad de los derechos en pugna. La proporcionalidad se refiere entonces a la comparación de dos variables relativas, cuyos alcances se precisan en la situación concreta, y no a la ponderación entre una variable constante o absoluta, y otras que no lo son. La delimitación proporcional de los bienes jurídicos en conflicto, mediante su armonización en la situación concreta, se hace necesaria cuando se toma en serio la finalidad social del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y se pretende impedir que, por la vía de la restricción injustificada de los derechos, termine por socavarse el contenido de uno o varios de ellos.

PRINCIPIO DE PONDERACION-Colisión entre derechos constitucionales

En el caso de colisión entre derechos constitucionales, corresponde al juez llevar a cabo la respectiva ponderación. Mediante ésta, se busca un equilibrio práctico entre las necesidades de los titulares de los derechos enfrentados. La consagración positiva del deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, elevó a rango constitucional la auto-contención de la persona en el ejercicio de sus derechos. La eficacia constitucional de este deber, en consecuencia, exige de los sujetos jurídicos un ejercicio responsable, razonable y reflexivo de sus derechos, atendiendo a los derechos y necesidades de las demás y de la colectividad.

LIBERTAD DE EMPRESA-Límites/ESTABLECIMIENTO COMERCIAL-Cercanía a estación de gasolina

Si se toma en cuenta la cercanía del establecimiento comercial con la estación de gasolina, la venta de licor y cigarrillos para ser consumidos en el lugar, y el interés de la demandada en mantener su clientela, el ejercicio que ésta hace de sus derechos constitucionales no está exento de efectos hacia terceros. La actividad empresarial de la demandada genera un riesgo claro e inminente que amenaza no sólo el derecho a la vida del demandante, sino también otros bienes y derechos suyos, así como los de los demás miembros de la colectividad. El derecho a la libertad de empresa de la demandada, colisiona con el derecho a la vida, a la libertad de empresa y a la propiedad del demandante. En el ejercicio de su derecho a la libertad de empresa, la demandada genera un riesgo difuso e incontrolable, que traslada a su vecino y a la colectividad, consistente en suministrar bebidas alcohólicas y cigarrillos que son consumidos, sin las debidas precauciones, en un lugar cercano al depósito de combustibles, aledaño. Justamente, por la carencia de instalaciones adecuadas y las costumbres de su clientela. 

DERECHO A LA VIDA-Explosión de tanques de gasolina

El riesgo de que se produzca una explosión de los tanques de gasolina - lo cual es altamente probable -,  y se vulneren los derechos a la vida, a la propiedad o a la empresa del demandante, de vecinos del sector e, incluso, de la misma demandada, es mayor que la posibilidad de una reducción de su clientela como consecuencia de la prohibición de consumir el licor y los cigarrillos en el lugar, dada la vecindad con la estación de gasolina y la existencia de las mencionadas prácticas. De conformidad con el principio de armonización concreta, se observa que  el derecho a la libertad de empresa - que de suyo tiene una función social y supone responsabilidades -, debe soportar una limitación, con miras a eliminar el riesgo que, para los derechos del actor y de otras personas, genera su ejercicio en las actuales circunstancias.

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Afectación del interés de la comunidad/INTERES COLECTIVO-Explosión de tanques de gasolina

La generación y transferencia del riesgo de vender licor y cigarrillos con miras a su consumo inmediato al lado de una estación de gasolina, y la negativa a adoptar medidas razonables para controlarlo, constituyen una conducta que afecta grave y directamente el interés colectivo y que, por lo tanto, justifica la interposición de la acción de tutela en contra del particular responsable de dicha situación. 

INDEFENSION/AUTORIDAD DE POLICIA-Ineficiencia

La inactividad de las autoridades administrativas de policía, consistente en no controlar el expendio y consumo de licor y cigarrillos en la vecindad de una estación de gasolina, pese al riesgo objetivo que esta situación representa para la seguridad y salubridad públicas, coloca al demandante en una situación de indefensión.

NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE NOTIFICACION-Saneamiento

No obstante, la mencionada nulidad quedó saneada mediante la intervención oportuna en el proceso de la parte afectada. La señora interpuso recurso de apelación contra el fallo condenatorio de primera instancia, logrando su revocatoria en segunda instancia, razón por la cual no puede afirmarse que sus derechos constitucionales hayan sido vulnerados. Es evidente que la nulidad procesal por falta de notificación quedó saneada por la propia actuación de la demandada, por lo que no se justifica la declaratoria de nulidad del trámite de tutela en sede de revisión.



17 comentarios:

  1. PROGRAMA DE DERECHO
    CORPORACION UNIVERSITARIA AMERICANA
    ANALISIS JURISPRUDENCIAL

    A. ANALISIS CONCEPTUAL
    I. IDENTIFICACION DE LA PROVIDENCIA
    Corte Constitucional, SENTENCIA 00622 de 2017 Expediente D4705 Magistrado Potente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C, dos (2) de marzo de (2017).

    Hechos relevantes
    El señor Luis Álvaro Mendoza Mazo, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la nulidad del acto administrativo núm. 20713 de 4 de mayo de 2012, por medio del cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó al actor el reajuste y pago de la asignación de retiro reconocida a su favor. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento de derecho, solicitó la reliquidación, reajuste y pago de dicha prestación tomando como base de liquidación la «base real actual» que la entidad demandada viene aplicando a la liquidación de las asignaciones de retiro para el grado de Capitán de Navío, con sus respectivos ajustes de ley, es decir, indexación e intereses moratorios.
    ASPECTO JURIDICO CONSIDERADO
    Demanda de inconstitucionalidad
    II. PARTES
    • Sujeto Activo.. LUIS ÁLVARO MENDOZA MAZZEO.
    • Sujeto Pasivo. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.

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  2. III. PROBLEMA JURIDICO
    Le corresponde a esta Sala de Subsección determinar si es procedente o no el reajuste de la asignación de retiro de los miembros de las FF. MM., con base en la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE en aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993; y en caso afirmativo, establecer si dicho reconocimiento afecta la base pensional y por ende debe tenerse en cuenta para liquidar las mesadas futuras. A fin de resolver este problema jurídico, la Sala de Decisión estudiará el marco legal y jurisprudencial de la asignación de retiro de los miembros de las FF. MM., en combate.

    IV.
    TESIS.
    V. Corte constitucional si



    VI. EXPLICACION DE LA TESIS

    Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-432 de 2004 con ponencia del doctor Rodrigo Escobar Gil, en la que analizó la constitucionalidad de algunas normas consagradas en el Decreto 2070 de 2003, el cual introdujo reformas al régimen de pensional de la Fuerza Pública, concretamente en cuanto al porcentaje que se aplicaría a la asignación de retiro, en los eventos señalados en la norma, trató de manera específica la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, ya que uno de los cargos de inconstitucionalidad giró en torno a que la misma no tenía una naturaleza prestacional, por lo que no constituía pensión, sino «un pago por el retiro» del servicio. En dicha oportunidad, la Corte precisó que la asignación de retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de «asignación de retiro», una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes.

    VII. METODO
    Sistemático

    VIII. Resuelve
    Con fundamento en todo lo expuesto, esta Sala de Decisión procederá a confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y condenará en costas de segunda instancia a la entidad demandada.
    En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
    PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 5 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso instaurado por el señor Luis Álvaro Mendoza Mazzeo contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
    SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

    DANIELLA ZAMUDIO

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  3. PROGRAMA DE DERECHO
    CORPORACION UNIVERSITARIA AMERICANA
    ANALISIS JURISPRUDENCIAL

    A. ANALISIS CONCEPTUAL
    I. IDENTIFICACION DE LA PROVIDENCIA
    Corte Constitucional, SENTENCIA C-057-98 Magistrado Potente Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ Bogotá D.C, 4 de marzo de 1998

    Hechos relevantes
    En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Roberto Bornacelli Guerrero presentó demanda contra el artículo 94 de la ley 200 de 1995 (Código Disciplinario Único), salvo su inciso final, por violar los artículos 4, 6, 12, 123 inciso 2, y 277-6 de la Constitución Política.


    ASPECTO JURIDICO CONSIDERADO
    Demanda de inconstitucionalidad
    II. PARTES
    • Sujeto Activo. Demandante Roberto bornacelli guerrero
    • Sujeto Pasivo. Demandado articulo 94 ley 200 de 1995


    KARINE TEJERA

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  4. ANALISIS JURISPRUDENCIAL

    A. ANALISIS CONCEPTUAL
    I. IDENTIFICACION DE LA PROVIDENCIA
    Corte Constitucional, sentencia T-247/10,expediente T-2220146 ,Bogotá D.C, quince (15) de abril de dos mil diez (2010).
    Magistrado ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
    Demandante: CAROLINA PASCUAS CIFUENTES
    Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A- ECOPETROL S.A

    II. HECHOS RELEVANTES
    La ciudadana C instauro acción de tutela contra E por haberle vulnerado su derecho a la igualdad y al trabajo por la discriminación de sexo ya que le negaron el puesto de vigilante de batería por ser mujer a pesar de haber presentado todos los papeles en regla y en las fechas estipuladas.
    III. ASPECTO JURIDICO CONSIDERADO
    Acción de tutela por discriminación de sexo
    IV. PARTES
    • Sujeto Activo. C
    • Sujeto Pasivo. E
    V. PROBLEMA JURIDICO
    ¿Es discriminatorio no aceptar a una mujer en algún puesto de trabajo por su sexo?

    VI. TESIS.
    • Corte Constitucional: SI
    MARIANA SURIGONZALEZ

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  5. VII. EXPLICACION DE LA TESIS
    Las situaciones , respuestas , hechos y apreciaciones al ser consideradas de forma individual no son elemento probatorio de discriminación por sexo, pero la corte analizando el caso llego a la conclusión de que el demandado si incurrió en acto discriminatorio ya que no mostro pruebas de que no hubo discriminación y demostró que el porcentaje de mujeres que trabajo en este tipo de labor es mínimo, también entre las pruebas manifestadas por la demandante se mostró que una de las asistentes le informo acerca de que habían cambiado las políticas y que le darían un puesto de celaduría el cual Ecopetrol rechazo que la demandante entrara en un puesto de celaduría por ser mujer , aunque esta prueba no alcanzaba a dar un indicio discriminatorio fue valiosa para ayudar a decidir, además la Corte se basó de jurisprudencias en las que expresaba que la discriminación laboral se podía dar de diferentes situaciones ya sea en el momento de obtener el empleo o ya estando en él , pero esta no es solo la razón por la cual la Corte se fue a favor de la demandante ya que también se basó en la premisa de la constitución porque Colombia a ser un Estado Social de Derecho tiene como uno de sus objetivos centrales la igualdad y no ser indiferente ante la violación de este derecho fundamental. En conclusión la demandante fue excluida sin que mediara un criterio objetivo de por el cual lo fue y usaron como parámetro de exclusión por no poder obtener el puesto de vigilante por lo tanto si es discriminatorio.

    VIII. METODO
    SISTEMATICO


    B. ANALISIS CRITICO
    En el evento resulta ser probatoria la presunta discriminación contra CAROLINA PASCUA CIFUENTES estando en contra de nuestra carta constitucional colombiana donde se le violan los derechos fundamentales.
    DISCRIMINACION POR RAZON DE SEXO-Vulneración de derecho a la igualdad y al trabajo de peticionaria por su género y sin que exista justificación racional para no ser contratada como vigilante en ECOPETROL S.A.

    PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE SEXO-Desarrollo constitucional sobre el ámbito de aplicación y política legislativa respecto a las relaciones de igualdad de género

    PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DEL GENERO-Acceso a oportunidades laborales bajo una base conceptual razonable, necesaria y esencial desde el punto de vista objetivo

    DERECHOS FUNDAMENTALES-Protección como parámetro y límite de las relaciones entre particulares

    DISCRIMINACION POR SEXO Y DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA-Carga probatoria no puede recaer exclusivamente sobre la persona que alega ser víctima de discriminación por cuanto esto resultaría inequívoco y contrario al derecho de acceso a la justicia
    Fue acertada la posición de la magistrada ante este evento ya que La señora Pascuas Cifuentes fue excluida sin que mediara un criterio objetivo que demostrara que ella, en cuanto mujer, no estaba en capacidad para realizar la labor de vigilancia en el puesto de la Batería Santa Clara; esto es, precisamente, el carácter discriminatorio de la acción llevada a cabo por parte de SOS Ltda. y ECOPETROL S.A
    MARIANA SURIGONZALEZ

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  6. III. PROBLEMA JURIDICO
    ¿Puede la ley atribuir a una autoridad distinta al Procurador General de la Nación o a sus delegados o agentes, la facultad de hacer efectivas las sanciones disciplinarias?




    TESIS.

    IV. Corte constitucional si






    V. EXPLICACION DE LA TESIS

    Como ya lo ha expresado la Corte, 3 este control tiene dos grandes ámbitos de aplicación. Por un lado existe la potestad disciplinaria interna, que es ejercida por el nominador o el superior jerárquico del servidor estatal. Por el otro, existe un control disciplinario externo, que de acuerdo con la Constitución (arts. 118 y 277-6) les corresponde al Procurador General de la Nación, sus delegados y agentes, y en virtud del cual deben "ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive los de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes; e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley"

    VI. METODO
    • Sistemático


    B. RESUELVE
    Declarar EXEQUIBLES los incisos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto salvo la expresión "y de los contratos de prestación de servicios" que se declara INEXEQUIBLE, sexto, séptimo y octavo del artículo 94 de la Ley 200 de 1995.

    KARINE TEJERA, 2A

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  7. PROGRAMA DE DERECHO
    CORPORACION UNIVERSITARIA AMERICANA
    ANALISIS JURISPRUDENCIAL

    A. ANALISIS CONCEPTUAL
    I. IDENTIFICACION DE LA PROVIDENCIA
    Corte Constitucional, SENTENCIA C 00006 de 2018 Magistrado Potente Dr CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C, mayo veinticuatro (24) de dos mil dieciocho (2018)


    Hechos relevantes
    . En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:
    El actor reveló que en audiencia celebrada el 1º de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías Ambulante de Cúcuta impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, contra el señor Ronald Mauricio Contreras Flórez, alcalde del municipio de Pamplona para el periodo 2016-2019, por lo cual fue suspendido del ejercicio del cargo.
    Agregó que en oficio de diciembre 1º del mismo año, el partido Centro Democrático ternó a los ciudadanos Reinaldo Silva Lizarazo, Laura Yesenia Camacho Rodríguez y Gladys Marina Jordán Olivares para la designación del reemplazo del citado funcionario.
    Indicó que mediante Decreto 1269 de diciembre siete (7) de 2017, el gobernador de Norte de Santander designó al señor Silva Lizarazo alcalde de Pamplona mientras se define la situación del titular del cargo.
    Advirtió que dicho señor estaba inhabilitado para ser nombrado alcalde por haber suscrito contrato de prestación de servicios profesionales con el municipio durante el año 2017, sin que dicha situación hubiera sido advertida por el señor Silva Lizarazo, ni por el partido político al presentar la terna.
    Aseguró que a pesar de la causal de inelegibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, el señor Silva Lizarazo no hizo ningún pronunciamiento al ser requerido para la revocatoria del nombramiento.



    ASPECTO JURIDICO CONSIDERADO
    Demanda de inconstitucionalidad
    II. PARTES
    • Sujeto Activo. DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER
    • Sujeto Pasivo. REINALDO SILVA LIZARAZO (ALCALDE DESIGNADO DEL MUNICIPIO DE PAMPLONA)

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  8. PROBLEMA JURIDICO
    Corresponde a esta corporación resolver si confirma, revoca o modifica la sentencia de febrero dieciséis (16) del presente año dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda contra el acto de designación del alcalde de Pamplona.




    TESIS.

    III. Corte constitucional si


    IV. EXPLICACION DE LA TESIS
    Según el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 de la ley 1564 de 2012, la Sección Quinta es competente para conocer la apelación interpuesta contra la sentencia de febrero veintiséis (26) de 2018 dictada, en la audiencia inicial, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.


    V. METODO
    • Sistemático


    B. RESUELVE
    PRIMERO: Confirmar la providencia apelada, esto es la sentencia de febrero veintiséis (26) de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander
    SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.


    JESUS DAVID CABARCAS 2A

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  9. A. ANALISIS CONCEPTUAL
    I. IDENTIFICACION DE LA PROVIDENCIA
    Corte Constitucional, Sentencia T-1090/05,Magistrada Ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, Bogotá D.C, veintiséis (26) de octubre de dos mil cinco (2005).
    II. HECHOS RELEVANTES
    La ciudadana C instauro acción de tutela a los establecimientos D y E ubicados en la ciudad de Cartagena por violentarle su derecho a la igualdad el 25 de diciembre del 2004 al no dejarles ingresar en dicho establecimiento por su tono de piel. Los vigilantes expusieron que era orden de los dueños del lugar.

    III. ASPECTO JURIDICO CONSIDERADO
    ACCION DE TUTELA POR VIOLACION DE DERECHO FUNDAMENTAL
    IV. PARTES
    • Sujeto Activo. C
    • Sujeto Pasivo. D y E
    V. PROBLEMA JURIDICO
    • ¿se considera discriminatorio el que no ingresara al establecimiento la demandante?


    VI. TESIS.
    • Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena: NO
    • Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena: SI
    • Corte Constitucional: SI
    ALDAIR MUÑOZ 2A

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  10. VII. EXPLICACION DE LA TESIS
    Las decisiones tomadas por cada una de los Juzgados fueron contradictorias , en primera estancia se habla de un hecho consumado y que tal discriminación no se dio ,además de que los testigos no contaban con la suficiente credibilidad al ser allegados de la demandante y el establecimiento estaba lleno y tomaron como medida no dejar ingresar a ninguna persona , mientras que en segunda instancia existe una discriminación latente que permite que la acción de tutela proceda ya que el establecimiento no se encontraba lleno y que se menospreciaron a los testigos presentados por la demandante , total que si se dio un acto discriminatorio. Se habla de que la razón por la que debería ser denegada la acción de tutela es por el HECHO CONSUMADO ya que este sería causal de improcedencia de la acción de tutela pero la Corte llega a la conclusión basándose en precedentes anteriores de casos de discriminación de que tal hecho consumado no está presente ya que la discriminación se puede seguir dando , también la corte analizo la presunción de que los testigos no eran veraces ni mucho menos creíbles ( también expuesto por la primera estancia) total que la corte dice que considerar a un testigo como sospechoso requería del juez mayor severidad al momento de analizar la prueba y además trajo a coalición el artículo 217 del C.P.C en el que explica que por tener parentesco o alguna unión con la demandante no significa que lo que diga no tiene veracidad ni credibilidad y por ultimo analizando todo lo previsto la corte llega ala conclusión que si se presentó un acto de discriminación con énfasis directo en el derecho a la igualdad


    VIII. METODO
    SISTEMATICO

    B. ANALISIS CRITICO
    En esta jurisprudencia en la que la magistrada ponente CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ es asertiva, a la demandante se violan derechos fundamentales por lo anterior se puede destacar que el acto discriminatorio de dichos establecimientos también constituye una ofensa profunda contra varios de los principios que sustentan nuestra comunidad política y la sociedad internacional. La discriminación por sí misma, tiene la capacidad de lesionar manifiestamente varios de los pilares que comprende el preámbulo y los principios fundamentales de nuestra Constitución. La exclusión o supresión de derechos y libertades de la señorita Acosta Romero, en razón a su raza, constituye franco desconocimiento a los ideales democráticos, pues impide el desenvolvimiento participativo del sujeto en la sociedad, y supone un quebrantamiento de los designios de convivencia plural, diversidad étnica y cultural, igualdad, paz y justicia.

    ALDAIR MUÑOZ 2A

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  11. Análisis jurisprudencial
    I CORPORACIÓN QUE EMITIÓ EL FALLO: Corte constitucional.
    II CIUDAD Y FECHA: Bogotá D.C. veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012)
    III MAGISTRADO PONENTE: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
    IV PRETENCIONES: DEMANDANTE: Luis Ignacio Aparicio Ibarra
    Demandado: Miembros de la Junta Directiva de la ESE Hospital María Inmaculada.

    VI PROBLEMA JURÍDICO: Siendo esta la situación fáctica planteada ante la Corte, serán dos los problemas jurídicos a resolver por parte de la Sala. El primero, que es común a todas las acciones de tutela y que en la presente situación tiene especial relevancia, es i) si para el caso en estudio se cumplen las causales de procedibilidad de la acción; de ser procedente la utilización de la acción de tutela, la Sala se enfrentaría a un segundo problema, consiste en determinar ii) si con el nombramiento de la persona que no obtuvo el primer puntaje en el concurso organizado por la ESE Hospital María Inmaculada para proveer el cargo de Gerente de dicha institución se vulneraron derechos fundamentales al señor Luis Ignacio Aparicio Ibarra , quien ocupó el primer lugar en dicho concurso y, por tanto, tenía el puntaje más alto entre quienes conformaron la lista de elegibles a partir de la cual fue elaborada la terna presentada al Gobernador para que realizara dicha elección.
    Para resolver el problema jurídico la Corte hará consideraciones acerca del requisito de inmediatez en las acciones de tutela; las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos; las exigencias que surgen de la realización de concursos para el acceso a cargos públicos por parte las ESEs; y, finalmente, resolverá el caso en concreto.

    VII RESUELVE: Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá.

    Segundo.- CONFIRMAR, por las razones ahora expuestas, la sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia - Caquetá.

    Tercero.- ORDENAR que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de la presente providencia, se dé posesión a la señora Yanid Paola Montero García en el cargo de Gerente de la ESE Hospital María Inmaculada hasta que finalice el período por el cual fue nombrada, es decir, 31 de mar

    CORPORACIÓN UNIVERSITARIA AMERICANA
    MACOLLS CAROLINA HOYOS BENITEZ GRUPO 2A

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  12. Análisis jurisprudencial
    1. Emisor: Corte constitucional.
    2. Ciudad y fecha: Bogotá D.C., diecisiete ( 17 ) de marzo de dos mil cinco (2005)
    3. Magistrado ponente: Jaime Araujo Renteria
    4. Demandante: Juan Gabriel Torres Leguizamon
    Demandado: Director Carcel Distrital de Armenia
    5. Hechos:
    El señor J.G.T.L. narra que es funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y que desde el 5 de noviembre de 2002 está adscrito como D. a la Cárcel del Distrito Judicial de Armenia, prestando servicios de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso. Según el actor, su jornada laboral se divide en cuatro turnos rotativos de 6 horas, dos de los cuales son de servicio, uno de disponibilidad y otro de descanso en los dormitorios.
    El accionante asegura que actualmente cursa Quinto Semestre de Contaduría Pública en la Universidad del Quindío; pero que en razón de su trabajo sólo puede asistir a clases los días de descanso, toda vez que, en varias ocasiones, invocando razones del servicio, las directivas del centro penitenciario le han negado el permiso para asistir a sus clases en días laborales.
    El señor T.L. alega que 7 de sus compañeros actualmente están estudiando; que 6 de ellos laboran en horario de oficina que les permite adelantar sin contratiempos sus estudios y, además, que el último tiene su mismo horario de labores, es decir, 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso. El accionante resalta los casos de los D.N.A.M., C.M. y R., a quienes, asegura, les fueron concedidos sus respectivos permisos para estudio.
    Por consiguiente, el actor considera que el Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Armenia está vulnerando sus derecho a la educación y a la igualdad, pues, de un lado, se le presentan dificultades para aprobar sus semestres académicos por su ausencia en varias clases, y de otro, porque le ha negado la concesión de los permisos para estudiar, pese a que se los ha concedido a otros funcionarios y a que ha presentado varias propuestas para que con el permiso no se afecte la adecuada prestación del servicio, tales como alternar los turnos, comprometer a compañeros para el cambio de turno o poder laborar en el área administrativa.
    Por último, el solicitante señala que es víctima de una represalia por haber informado ante el director del centro penitenciario el trato descortés del que era objeto por parte del Teniente Franco Agudelo y, además, que los compañeros que gozan de permisos de estudio influyen en los demás para que no procuren la protección de sus derechos a través de acciones judiciales, toda vez que el 11 de febrero de 2003 firmaron un acta en la que se comprometen a suspender dichos permisos en el evento de que se presenten inconvenientes con los demás compañeros.
    6. Pretensiones: En la solicitud de tutela se demanda la protección de los derechos a la igualdad y a la educación y, en consecuencia, se ordene al Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Armenia que permita al actor adelantar sus estudios en igualdad de condiciones respecto de sus compañeros.

    7. Problema juridico: Pues bien, para resolver el problema jurídico la Sala inicialmente hará algunas precisiones en lo tocante al derecho a la igualdad y, posteriormente, determinará si el actor en realidad fue discriminado por la autoridad accionada al no concedérsele el permiso solicitado.

    8. Resuelve:
    PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 6 de octubre de 2004, salvo la prevención realizada al Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Armenia en la parte resolutiva de dicha providencia, la cual se REVOCA conforme a lo expuesto en esta providencia.
    SEGUNDO: DAR por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
    N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
    CORPORACIÓN UNIVERSITARIA AMERICANA
    LUISA FERNANDA ORTEGA DE LEÓN 2A

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  13. Juzgado o tribunal:
    Corte constitucional

    Sentencia C-337/96

    Referencia:
    Expediente D-1130 Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 28 y 29 (parciales) de la Ley No. 30 de 1992 "por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior".

    Norma demandada:
    Autonomía Universitaria

    Actor demandante:
    Alvaro Sanjuan Sanclemente

    Magistrado Ponente:
    Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

    Ciudad y fecha:
    Santa Fé de Bogotá, Agosto primero (1°) de mil novecientos noventa y seis (1996).

    PROBLEMA JURIDÍCO:
    Alega el demandante la inexequibilidad parcial de las expresiones "admitir a sus alumnos" contenida en el artículo 28, y "lo mismo que a sus alumnos" que aparece en el artículo 29 de la Ley 30 de 1992, en cuanto consagran la autonomía universitaria en relación con la admisión y selección de alumnos, toda vez que a la luz de las normas constitucionales, la educación es un servicio público que ha de ser prestado de manera permanente por el Estado; circunstancia que a su juicio implica la promoción automática en lo atinente al tránsito entre la educación media y la superior. Así, estima que la educación al haber sido regulada como un servicio público, debe prestarse en forma indiscriminada a todos los miembros de la población, razón por la cual quienes han culminado sus estudios de educación media y básica, deben tener derecho de acceder sin más requisitos, a los beneficios de la educación superior.

    HECHOS:
    El ciudadano ALVARO SANJUAN SANCLEMENTE promovió demanda en ejercicio de la acción pública ante la Corte Constitucional, a fin de que por esta Corporación se declaren inexequibles los apartes acusados de los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992. El Magistrado Ponente al proveer sobre la admisión de la demanda, ordenó que las normas parcialmente acusadas se fijaran en lista en la Secretaría General de la Corte Constitucional por el término de diez (10) días para efectos de asegurar la intervención ciudadana; se enviara copia de la demanda al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, y se comunicara la iniciación del proceso al Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, al Presidente del Congreso de la República y al Ministro de Educación, a fin de que si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de los preceptos impugnados.

    RAZONES:
    Señala que "la educación superior es un proceso permanente de promoción automática cuando el alumno realiza con posterioridad la educación media o secundaria", como lo establece el artículo 1o. de la ley ibídem, según el cual, no deben existir autonomías para admitir, seleccionar y vincular alumnos, pues este artículo exige como único criterio para ello, el haber concluído su educación media o secundaria.

    RESPUESTA:
    Declárense EXEQUIBLES los apartes demandados de los artículos 28 y 29 literal de la Ley 30 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

    COSIDERACIONES:
    1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los artículos 28 y 29 (parciales) de la Ley 30 de 1992.

    2. De acuerdo con la regulación constitucional sobre la materia (artículos 68 y 69), para la prestación del servicio público de educación en el nivel superior están facultados tanto el Estado como los particulares, quienes podrán fundar establecimientos educativos, dentro de las condiciones que para su creación y gestión establezca la ley.

    DECISIÓN:
    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del Viceprocurador General de la Nación, y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia EN NOMBRE DEL PUEBLO Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN.


    CORPORACIÓN UNIVERSITARIA AMERICANA
    STEEPHANIE MARÍA ZAPATA MEJÍA

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  14. Juzgado o tribunal:
    Corte constitucional

    Referencia:
    Sentencia T-425/95

    Demanda:
    Las colisiones entre normas jurídicas de igual jerarquía constitucional.

    PROBLEMA JURIDÍCO:
    Justificación por la declaratoria de nulidad del trámite de tutela en sede de revisión.

    HECHOS:
    Prohibición de consumir el licor y los cigarrillos en el lugar, dada la vecindad con la estación de gasolina y evitar una explotación a los tanques de gasolina.

    RAZONES:
    Consistente en controlar el expendio y consumo de licor y cigarrillos en la vecindad de una estación de gasolina, pese al riesgo objetivo que esta situación representa para la seguridad y salubridad públicas.

    RESPUESTA:
    Es evidente que la nulidad procesal por falta de notificación quedó saneada por la propia actuación de la demandada, por lo que no se justifica la declaratoria de nulidad del trámite de tutela en sede de revisión.

    COSIDERACIONES:
    1. La consagración positiva del deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, elevando la auto-contención de la persona en el ejercicio de sus derechos.

    2. que se asegure su máxima efectividad.

    DECISIÓN:
    En el caso de colisión entre derechos constitucionales, corresponde al juez llevar a cabo la respectiva ponderación. Mediante ésta, se busca un equilibrio práctico entre las necesidades de los titulares de los derechos enfrentados.

    FALLOS POR FALTA DE NOTIFICACIONES:
    Resolver las colisiones entre bienes jurídicos, de forma que se maximice la efectividad de cada uno de ellos. La colisión de derechos no debe, por lo tanto, resolverse mediante una ponderación superficial o una prelación abstracta de uno de los bienes jurídicos en conflicto.


    CORPORACIÓN UNIVERSITARIA AMERICANA
    STEEPHANIE MARÍA ZAPATA MEJÍA

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  15. CORPORACIÓN UNIVERSITARIA AMERICANA
    DERECHO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO
    PROFESOR: Diego Mauricio Higuera Jimenéz, Ph. D
    ESTUDIANTE: HERNÁNDEZ LUZ MARINA 2A

    1. El Poder Legislativo está formado por:
    C, El senado y la cámara de representantes.
    Ya que el Artículo 171, establece que; El Senado de la republica esta integrado por cien miembros elegidos en circunscripción nacional.
    Y el Artículo 176. Establece que; La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripción territoriales y especiales.
    Y su función especial es la de hacer las leyes, mantener el control político dentro de la nación y reforzar la constitución cuando sea necesario.

    2. La asamblea departamental y los concejos municipales son parte de la rama
    B, Ejecutiva.
    Pertenecen a la rama Ejecutiva del poder público y participan, por principios, en el cumplimiento, de la función administrativa del Estado; significa que las entidades territoriales no tienen a su cargo por principio, el cumplimiento de las demás funciones esenciales del Estado. Es decir; los departamentos, distritos y municipios no tienen asignadas funciones de carácter constitucional, legislativo, judicial ni electoral.

    3. Cuando se dice que se consagran los enunciados que establecen los principios generales, los valores constitucionales, la carta de los derechos, las responsabilidades de las personas y el caso de Colombia, los mecanismos de defensa constitucional se habla de:
    A, Parte dogmática de la Constitución.
    En su parte dogmática la constitución habla sobre aquellas normas, principios, pilares y la acción de la nación y el estado, a su vez trata sobre los derechos fundamentales.


    4. En Colombia, constitucionalmente el órgano encargado de controlar el fenómeno de la inflación.
    C, El Banco de la República.
    El Banco también contribuye a la generación del conocimiento y la actividad cultural del país.

    5. La expresión “Todo lo que no está prohibido, está permitido” con relación al principio de responsabilidad plasmado en el artículo 6 de la constitución:
    B, Servidores Públicos.
    Son las personas que prestan sus servicios al estado. A la administración pública. Según el Artículo 123 de la constitución del 1991 de Colombia.

    6. Los derechos fundamentales e individuales de libertad consagrados en los artículos 16 y sub siguiente de la constitución, pueden clasificarse según los campos en los que se desarrollan, en:
    D, Libertades, físicas, políticas y sociales.
    La libertad queda evidente a través de una condición, una circunstancia o una situación concreta donde la persona es libre, es decir; no es esclava ni se encuentra sujeta moral, social, física, política o psíquicamente.

    7. ¿Cuál es la denominación en la estructura de la DIAN (unidad administrativa especial con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal?
    B, Descentralizado por servicios.
    El Artículo 68 de la ley 489 de 1998, reconoce al sector de descentralizado por servicios como todas aquellas entidades cuyo objeto es el ejercicio de funciones administrativas, presentación de servicios públicos o realización de actividades industriales o comerciales.

    8. ¿Cuántos representantes a la cámara elige un departamento en 900.000 habitantes?
    A, 4.

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  16. Referencia:
    Sentencia T-425/95
    CORTE CONSTITUCIONAL

    Demanda:
    Las colisiones entre normas jurídicas de igual jerarquía constitucional.

    PROBLEMA JURIDÍCO:
    Justificación por la declaratoria de nulidad del trámite de tutela en sede de revisión.

    HECHOS:
    Prohibición de consumir el licor y los cigarrillos en el lugar, dada la vecindad con la estación de gasolina y evitar una explotación a los tanques de gasolina.

    RAZONES:
    Consistente en controlar el expendio y consumo de licor y cigarrillos en la vecindad de una estación de gasolina, pese al riesgo objetivo que esta situación representa para la seguridad y salubridad públicas.

    RESPUESTA:
    Es evidente que la nulidad procesal por falta de notificación quedó saneada por la propia actuación de la demandada, por lo que no se justifica la declaratoria de nulidad del trámite de tutela en sede de revisión.

    que se asegure su máxima efectividad.

    DECISIÓN:
    En el caso de colisión entre derechos constitucionales, corresponde al juez llevar a cabo la respectiva ponderación. Mediante ésta, se busca un equilibrio práctico entre las necesidades de los titulares de los derechos enfrentados.

    CORPORACIÓN UNIVERSITARIA AMERICANA
    LUZ MARINA HERNÁNDEZ 2A

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  17. Juzgado o tribunal:
    Corte constitucional

    Referencia:
    Sentencia T-881/O2

    Demanda:
    La Dignidad Humana.

    PROBLEMA JURIDÍCO:
    La dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo.

    HECHOS:
    La Sala concluye que el referente concreto de la dignidad humana está vinculado con tres ámbitos exclusivos de la persona natural: la autonomía individual (materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de vida y de determinarse según esa elección), unas condiciones de vida cualificadas (referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del espíritu (entendida como integridad física y espiritual, presupuesto para la realización del proyecto de vida).

    RAZONES:
    Las normas constitucionales a partir de los enunciados normativos constitucionales sobre el respeto a la dignidad humana.

    RESPUESTA:
    Condiciones ordinarias de funcionamiento al respecto con la dignidad humana.

    DECISIÓN:
    Constituir entidades normativas autónomas con rasgos particulares que difieren entre sí, especialmente frente a su funcionalidad dentro del ordenamiento jurídico.

    CORPORACIÓN UNIVERSITARIA AMERICANA
    LUZ MARINA HERNÁNDEZ 2A

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