domingo, 9 de septiembre de 2018

DEFINICIÓN DE LA COSA JUZGADA MATERIAL


Se presenta cuando después de proferido un fallo de constitucionalidad respecto de una norma determinada, la Corte debe estudiar otra disposición distinta que sea:

(i) idéntica en su tenor a aquella sobre la cual recayó el pronunciamiento anterior.
(ii) no literalmente idéntica, pero con un contenido normativo igual al de la otra norma examinada.

En estos dos eventos, por cuanto el asunto objeto de juicio ya ha sido decidido anteriormente, la Sala Plena de la Corte debe proferir un fallo inhibitorio, por carencia de objeto de la decisión.
En cambio, si la norma acusada no es otra distinta de aquella sobre la cual recayó el fallo anterior, sino la misma norma antes examinada, se presenta el fenómeno de cosa juzgada formal, que puede dar lugar al rechazo de la demanda por el magistrado sustanciador.




No hay comentarios:

Publicar un comentario