lunes, 11 de abril de 2016

Algunos ejemplos de aplicacion del Bloque de Constitucionalidad.

Aplicación Jurisprudencial del Bloque de Constitucionalidad La Corte Constitucional ha hecho uso en múltiples ocasiones del bloque de constitucionalidad y de la integración con la Constitución Política, solucionando la controversia de la supraconstitucionalidad de normas de índole internacional como pueden ser tratados y convenios sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Si bien el número de sentencias sobre bloque son múltiples y numerosas, relacionaremos sólo algunas de trascendencia en los temas de gran relevancia constitucional y así evidenciar la aplicación que le ha dado la Corte Constitucional a la figura del bloque de constitucionalidad del artículo 93 Superior:  Derechos Humanos. Cabe destacar la sentencia C-200 de 2002, en la que se demanda por inconstitucional los artículos 40 y 43 parcial de la Ley 153 de 1887, la integración y el análisis que realiza la Corte Constitucional respecto de normas de carácter vinculante en materia de bloque de constitucionalidad en sentido estricto. La Corte analiza los cargos bajo la luz del derecho internacional y las garantías del debido proceso. Efectúa una definición e importancia del bloque de Constitucionalidad y de la diferencia entre bloque en sentido estricto y lato, y qué tipo de normatividad los integran. Revisa el concepto de favorabilidad, legalidad, juez natural, ley preexistente, entre otros ítems y contrasta la normatividad nacional, tanto legal como constitucional, con las normas de Derechos Humanos del Sistema Regional Americano, tales como la Convención Americana de Derechos Humanos artículo 8°, La Declaración Americana De Derechos Y Deberes del Hombre y analiza si estas disposiciones hacen parte o no del bloque de constitucionalidad, toda vez que dichas normas deben tener vigencia incluso en estados de excepción para poder ser parte del bloque. Finalmente la Corte expresa que de la integración de normas internas con el bloque de constitucionalidad resulta necesario respetar el derecho al debido proceso, desarrollado plenamente por la Constitución Política en su artículo 29, sin embargo el legislador tiene la facultad de modificar la competencia de los entes de la rama judicial incluso a entidades de orden administrativo, toda vez que no se vulneren las garantías establecidas en el mencionado artículo y normas del bloque de constitucionalidad. La Corte decide resolver la demanda declarando exequibles los apartes demandados, toda vez que las disposiciones demandadas no tratan sobre asuntos penales y no vulneran las garantías establecidas en la constitución o normas internacionales sobre derechos humanos. Otra sentencia relevante en materia de derechos humanos es la T-786 del año 2003 en el cual la señora Nelcy Arias Torres indica que su hermano Alcides Torres fue desaparecido en 1995 por la Fiscalía General de la Nación en Carepa, Antioquía, motivo por el cual, con ayuda de la fundación Corpojuridíco, presenta queja ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por considerar violentado el Pacto de San José de Costa Rica. No obstante, una vez interpuesta la queja, concurren situaciones violentas en contra de ella, de su familia y de CORPOJURIDÍCO, por lo que la Comisión IDH ordena medidas cautelares para su protección. Sin embargo, estas medidas no se cumplen, debido a que, el Ministerio de Interior y de Justicia y el Ministerio de Relaciones Exteriores asumen una actitud pasiva ante el caso. A continuación la señora Nelcy Arias interpone tutela contra estos dos ministerios por considerar que se trasgredió su derecho a la vida y a la integridad física, así como también el debido proceso. Las instancias gubernamentales alegan que las partes demandantes fueron negligentes y omisivas, que fueron diligentes y brindaron protección a las víctimas, y además aducen que las recomendaciones de la Comisión IDH no son vinculantes en el sistema jurídico colombiano El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia del 9 de marzo de 2003, decide denegar por improcedente la tutela, ya que considera que existen otros mecanismos de defensa judicial y que la tutela no es idónea para hacerlo en este caso, ya que existe un proceso de tipo internacional que constituye otro medio. Dentro de sus consideraciones la Corte precisa que la CIDH es uno de los órganos encargados de la protección de derechos humanos de la OEA, teniendo en cuenta que Colombia hace parte de esta organización, las medidas cautelares estarían incorporadas al ordenamiento colombiano, por lo que tienen carácter vinculante y su incumplimiento comportarían una falta a la obligación internacional de los estados parte de la Convención Americana de Derechos Humanos, que no se resume únicamente en la obligación de acatar, sino de incluir dentro de la normativa y además, de imponer sanciones a su incumplimiento, ya que los estados parte deben garantizar el libre ejercicio y protección de los derechos humanos. La Convención Americana de Derechos Humanos establece que es obligación de los estados acatar las medidas cautelares decretadas por la comisión y cumplir de buena fe las obligaciones contraídas a raíz de dicha convención. Así pues, Estado como parte se comprometió al hecho de que cualquier persona pueda presentar en cualquier momento una queja ante la CIDH, y su responsabilidad es acatar las medidas cautelares, cuando se concedan, de manera inmediata para que estas no pierdan su naturaleza. Además, se determinó que el cumplimiento de dichas medidas cautelares de la Comisión IDH está a cargo del estado que vulneró u omitió proteger los derechos de la víctima. El cumplimiento y materialización de dichas medidas cautelares, además de proteger la integridad y los derechos de la víctima, materializa el debido proceso perfeccionando la implementación de dichas medidas. Finalmente la Corte resuelve revocar parcialmente el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y concede la tutela al derecho a la vida, integridad personal y debido proceso de la accionante y la familia de Alcides Torres Arias. Además ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores realizar un seguimiento sobre el cumplimiento de las medidas cautelares y al Ministerio del Interior y de Justicia en 48 horas brindar protección efectiva a Nelsy Torres Arias y la familia de Alcides Torres Arias, prevaleciendo así los derechos de las víctimas y la integración del bloque de constitucionalidad.  Derecho Internacional Humanitario. En la sentencia C-578 de 1995 vemos como la Corte usa el concepto de bloque de constitucionalidad a lo largo de toda la jurisprudencia para resolver el examen de constitucionalidad al que se sometió el decreto 085 de 1989, en su artículo 15 parcial, que consagra que la responsabilidad de toda orden militar recae en quien la dicta, no quien la ejecuta, y el deber de cumplimiento de la orden, así ésta sobrevenga en actos de deshonor o la comisión de un delito, incluso si ya se le expuso al superior y éste insiste. La Corte Constitucional establece que en todos los ordenamientos jurídicos del mundo tiene vigencia ciertas normas de Derecho Internacional Humanitario, tal como Los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos I y II, toda vez que la aceptación mayoritaria e implementación de los principios que humanizan a las personas en momentos de guerra intensa hacen que los mismos tengan un carácter imperativo, así como la costumbre internacional practicada en el marco del DIH, conociéndose todo esto como ius cogens, o normas y costumbres internacionales con fuerza vinculante y de obligatorio e imperativo cumplimiento. Si bien se analiza que normas de este orden pueden llegar a ser supraconstitucionales, pues sus cláusulas exigen que el cumplimiento de las mismas no está supeditado a la legislación interna de los estados, la Corte Constitucional hace una integración con el concepto de bloque de constitucionalidad consagrado en el artículo 93, resolviendo el choque existente entre normas Internacionales y el artículo 4 Constitucional, pues el bloque de constitucionalidad eleva estos tratados y convenios sobre derechos humanos, con vigencia incluso en estados de excepción, a rango constitucional. Seguidamente, la Corte evalúa los cargos de la demanda y analiza el concepto de responsabilidad en el ejercicio de actividades militares, de la obediencia debida, de la disciplina y los mecanismos de coerción que se tienen para lograr el cumplimiento de las metas. Establece que las Fuerzas Militares están instituidas para la defensa del Estado por medio de la fuerza, y que no son como cualquier organización del estado, y que por lo tanto requería de estándares diferentes para el cumplimiento de sus fines, aunque están sometidos como cualquier autoridad pública al régimen de legalidad y constitucionalidad del sistema jurídico colombiano. Hace una relación de la obediencia estricta y obediencia deliberativa y los espacios que cada una tiene en la vida diaria de un militar, y se llega a la conclusión de que la obediencia estricta y ciega no libera al ejecutante de la responsabilidad administrativa, disciplinaria o penal que llegase a tener por la comisión de delitos o conductas que vayan en contra de los fines de la institución como consecuencia del cumplimiento de una orden impartida por su superior. Posteriormente la Corte analiza los conceptos de Deber de Advertencia y deber de cumplimiento y establece que ambos son constitucionales, el de advertencia en el entendido que no tiene un carácter deliberativo para los miembros de la fuerza pública, sino consultivo y de información para quien imparte la orden, toda vez que la cadena de mando y la obediencia militar son necesarias para mantener un régimen militar sólido y eficaz, y el deber de cumplimiento como requisito sine qua non de las fuerzas militares de impartir y hacer cumplir las órdenes que se dan en el desempeño diario de las funciones militares y los fines y principios de las instituciones castrenses. Finalmente la Corte resuelve declarar exequible la norma demandada entendiéndose que las órdenes militares violatorias de la dignidad humana y derechos fundamentales no pueden ser ejecutadas, y en caso de serlo no serán eximentes de responsabilidad.  Sobre Derechos Sociales, Económicos y Culturales. Resalta en este punto la sentencia T-606 de 2001 que resuelve la revisión de una acción de tutela promovida por el gobernador del resguardo indígena de Cañamomo y Lomaprieta, contra la decisión del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Supía, al asumir conocimiento del proceso de sucesión un miembro de la comunidad indígena, toda vez que desconoció la competencia que le asigna la Constitución Política a los territorios indígenas para gobernarse y decidir como cabildo constituido. La Corte Constitucional hace un despliegue dentro de los fundamentos jurídicos de la autonomía jurisdiccional y territorial indígena consagrada en la Constitución Política, además construye un sustento legal y supra constitucional, dando aplicación al bloque de constitucionalidad, al revisar el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, en lo que respecta al tema de tierras y su aplicación a la propiedad y protección de las comunidades indígenas. La sentencia resuelve la procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia judicial y determina revocar la sentencia proferida y decretar la nulidad de todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Supía, trasladando así la competencia para resolver el asunto al Cabildo del Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta.  Sobre Tratados limítrofes. En cuanto a la aplicación del bloque de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional en materia de sentencias sobre tratados limítrofes encontramos la sentencia de constitucionalidad C 191 de 1998, que resuelve la demanda de inconstitucionalidad sobre la Ley 397 de 1997 en su artículo 9, expresión plataforma continental. El argumento central de la demanda se basa en que la Convención sobre la Plataforma Continental, suscrita en Ginebra en 1958, establece que los estados pueden ejercer soberanía y control sobre los recursos naturales, y que la norma acusada establece la soberanía sobre elementos adicionales a los recursos naturales hallados o por hallarse en la Plataforma Continental, y a su parecer esto viola el artículo 101 Constitucional que establece que los límites de Colombia son fijados por tratados internacionales aprobados por el Congreso. La Corte Constitucional integra el bloque de constitucionalidad haciendo una breve exposición del concepto, remitiendo para su profundización a jurisprudencia ya emitida por la misma Corporación, esboza la diferencia entre bloque de constitucionalidad en sentido estricto y en sentido lato y expresa que pese a que no existe una regulación dentro de las normas internacionales que prohíba ejercer soberanía en el territorio nacional, incluye la plataforma continental, sobre bienes de carácter arqueológico, histórico, cultural, de interés nacional, recursos naturales, restos humanos, entre otros. En la parte resolutiva, la Corte decide que la norma es exequible, en el entendido que es deber del estado proteger el patrimonio cultural material e inmaterial de la nación, y que el espíritu de la norma acusada se encamina a dicha protección.

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