jueves, 5 de marzo de 2020

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALDAD




Bogotá D.C, febrero 11 de 2020.

Señores
HONORABLES MAGISTRADOS
CORTE CONSTITUCIONAL
E.S.D

Ref: Acción pública inconstitucionalidad art 241.5 Constitución Política / art 2 y ss del Decreto -ley 2067 de 1991.
Normas constitucionales vulneradas:  Igualdad (art 13), Intimidad (art 15) y Debido Proceso (art 29.) 
Norma acusada: Parágrafo 1, artículo 3 del Decreto-ley 2610 de 1979.

DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ, ciudadano identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, domiciliada en la dirección Cra 65 100- 15 int 4 1005 de Bogotá y en calidad de ciudadana, obrando en nombre propio, respetuosamente me dirijo a ustedes en uso de mis derechos y deberes consagrados en el numeral 6 del artículo 40 y en el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política, con el fin de impetrar Acción Publica de Inconstitucionalidad en contra del Parágrafo 1, artículo 3 del Decreto-ley 2610 de 1979 puesto que es inconstitucional por vulnerar la intimidad, la igualdad ante la ley, y exceso de ritual manifiesto.

LA DEMANDA SE ESTRUCTURA DE LA SIGUIENTE MANERA:

1.            SECCIÓN PRIMERA: CAUSA IURIS

I.Norma Demandada
II.Petición
III.Normas Constitucionales Vulneradas

2.            SECCIÓN SEGUNDA. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

IV.Disposición Normativa
V.Cargos constitucionales

a.Introducción.  
b.Sobre las reformas a decreto-ley 2160 de 1979
c.Primer Cargo: Violación del principio de legalidad de la sanción –debido proceso. Art 29. 
d.Segundo Cargo: Exceso de ritual manifiesto – violación del derecho de petición. Art 23.
e.Tercer Cargo: Violación a la intimidad test de proporcionalidad y razonabilidad Art 15.
f.Cuarto Cargo: Discriminación y desatención de la igualdad ante la ley Art 13.
g. Sanción de pérdida de validez y no respeto de los principios fundamentales.  

VI.Conclusión
VII.Corolario de los Cargos

3.            SECCIÓN TERCERA: ADMISIBILIDAD Y DISPOSICIONES FINALES

VIII.Jurisdicción y competencia de la Honorable Corte Constitucional
IX.Trámite
X.Pruebas
XI.Anexos
XII.Notificaciones
1.            SECCIÓN PRIMERA: CAUSA IURIS

I. LA NORMA ACUSADA

En el presente acápite se trascribe la norma acusada
 
“DECRETO LEY 2610 DE 1979
(OCTUBRE 26)
Por el cual se reforma la Ley 66 de 1968
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

En uso de las facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el literal d) del Artículo 10 de la Ley 61 de diciembre 15 de 1978 (1) y oído el concepto de la comisión parlamentaria,
ARTICULO 3o. El artículo 3o. de la Ley 66 de 1968 quedara así:
Para desarrollar cualquiera de las actividades de qué trata el Artículo lo. de este Decreto, los interesados deberán registrarse ante el Superintendente Bancario. El registro anterior se hará por una sola vez y se entenderá vigente hasta que el interesado solicite su cancelación o el Superintendente Bancario estime pertinente la procedencia de la cancelación por incumplir el vigilado las obligaciones derivadas de este Decreto.

Para obtener el registro de que trata el presente Artículo, el interesado deberá presentar ante el Superintendente Bancario la respectiva solicitud a la cual acompañará una declaración jurada donde conste su nombre y apellidos completos, nacionalidad, domicilio y dirección precisa. Las personas jurídicas, acompañarán además las pruebas correspondientes de su existencia y representación legal.

Cualquier cambio en los datos presentados para obtener el registro deberá ser comunicado dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, a la Superintendencia Bancaria so pena de multa de dos mil pesos ($2. 000.oo) M/Cte., a cinco mil pesos ($5. 000.oo) M/Cte., que impondrá el Superintendente Bancario a favor del Tesoro Nacional.
Para obtener la cancelación del registro, el interesado deberá elevar ante la Superintendencia Bancaria la respectiva solicitud acompañando a ella declaración jurada en la que indique el hecho de no estar adelantando ninguna actividad de aquellas a que se refiere el Artículo 2o. de este Decreto
PARAGRAFO 1º. Todo aquel que haya solicitado y obtenido su registro ante la Superintendencia Bancaria está en la obligación de remitir en las fechas que señale el Superintendente Bancario el balance cortado a diciembre 31 del año anterior, en los formularios oficiales que para el efecto suministre la Superintendencia Bancaria. La no presentación oportuna del balance será sancionada por el Superintendente Bancario con multas de mil pesos ($1.000.oo) M/Cte, por cada día de retardo a favor del Tesoro Nacional.”

II.            PRETENSIONES

Honorables magistrados, con fundamento en las normas violadas y los cargos presentados en el acápite III, se formula las siguientes pretensiones:

1.            Como pretensión principal, se declare inconstitucional el parágrafo 1 del art 3 del decreto- ley 2610 de 1979.
2.            Como pretensión subsidiaria a la anterior, se declare inconstitucional la expresión “será sancionada por el Superintendente Bancario con multas de mil pesos ($1.000.oo)” Del parágrafo 1 del art 3 del decreto- ley 2610 de 1979

III.          NORMAS CONSTITUCIONALES INFRINGIDAS

La presente demanda se encuentra vulnerados las siguientes normas constitucionales 13, 15, y 29 de la Constitución Política, en el siguiente acápite se expondrá de forma clara, certera y especifica los cargos en contra de la norma.

2.            SECCIÓN SEGUNDA. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

IV.          DISPOSICIÓN NORMATIVA

El enunciado normativo el cual establece la obligación de presentar los balances de los estados financieros cada año y la consecuencial multa por omitir esta acción, es fijado en el decreto 2610 de 1979, el cual ordena radicar estos documentos en la superintendencia bancaria (entiéndase actualmente el distrito).

Decreto Ley 2610 De 1979 Articulo   3 Parágrafo . “Todo aquel que haya solicitado y obtenido su registro ante la Superintendencia Bancaria está en la obligación de remitir en las fechas que señale el Superintendente Bancario el balance cortado a diciembre 31 del año anterior, en los formularios oficiales que para el efecto suministre la Superintendencia Bancaria. La no presentación oportuna del balance será sancionada por el Superintendente Bancario con multas de mil pesos ($1.000.oo) M/Cte, por cada día de retardo a favor del Tesoro Nacional.”

La competencia de la superintendencia bancaria que fijaba el Artículo 1º.  Decreto Ley 2610 De 1979  establecía El Artículo 1o. de la Ley 66 de 1968 quedara así: El Gobierno Nacional, a través del Superintendente Bancario ejercerá la inspección y vigilancia de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda y sobre el otorgamiento de créditos para la adquisición de lotes o viviendas o para la construcción de las mismas”.

Esta fue asignada al municipio mediante el decreto 78 de 1987. El mismo establecía que:

Artículo 2º. Por virtud de lo dispuesto en el presente Decreto, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios ejercerán las siguientes funciones: 
    
2. Otorgar los permisos correspondientes para anunciar y/o desarrollar las actividades de enajenación de inmuebles a que se refiere el artículo 2º. de la Ley 66 de 1968, previo el lleno de los siguientes requisitos: 
  
c) Que se haya demostrado por el interesado que posee el porcentaje de capital mínimo exigido por las autoridades distritales o municipales, las cuales conceptuarán igualmente sobre los presupuestos financieros. Las autoridades distritales y municipales, establecerán el porcentaje de capital mínimo, por vía general, para el Distrito Especial y cada uno de los municipios respectivamente (subrayado fuera del original)

Es decir que se enviarían los estados financieros para que la entidad municipal compruebe si se ajusta a sus exigencias y rendir un concepto al respecto.

Sin embargo, el decreto 78 de 1987 es modificado por la ley 9 de 1989 en el artículo 57,  Al sostener “Artículo 57º.- Sustituido expresamente Artículo 120 Ley 388 de 1997 decía así: Con el propósito de concentrar los recursos presupuestales y humanos en la protección de los compradores en planes de vivienda de interés social, el permiso de que trata el numeral 2 del artículo 2 del Decreto-Ley 78 de 1987 para quienes adelanten planes de vivienda distintos de los de interés social se sustituye por la simple radicación de los documentos mencionados en los literales a), d) e), f) y g) de la misma norma, y de los planos y presupuestos financieros respectivos. Estos documentos estarán a disposición de los compradores de dichos planes en todo momento con el objeto de que sobre ellos efectúen los estudios necesarios para determinar la conveniencia de su adquisición. En las áreas metropolitanas corresponderá al Alcalde Metropolitano en forma exclusiva la expedición del permiso de que trata el inciso anterior" (negrilla propia).  Es decir que elimino la obligación c) sobre controles financieros.

Luego este es sustituido expresamente artículo 120 Ley 388 de 1997, posteriormente este es derogado por el art 71Ley 962 de 2005 y finalmente Modificado por el Decreto 19 de 2012, Art. 185.

Tras múltiples reformas, en la actualidad la documentación solicitada a quienes realizan actividades de enajenación y construcción de vivienda, se enmarcan en el decreto ley 19 de 2012, dejando como una normativa aislada la exigencia del parágrafo 1 del artículo 3 del decreto 2610 de 1979, (norma acá demandada).

Así las cosas, la norma acá demandada carece de finalidad, en ese sentido vulnera derechos fundamentales y es inconstitucional por irrazonable y desproporcional.  Siendo una petición arbitraria.

Hoy por hoy la aplicación del parágrafo 1 del artículo 3 del decreto 2610 de 1979 hace que el distrito acceda a información sin una política de manejo de datos, que multe a las empresas por no entregar los documentos que menciona, pero cuando los mismos se entregan son archivados sin ninguna verificación, pues, ese procedimiento se realizaba en la vigencia del numeral 2 del artículo 2 del Decreto-Ley 78 de 1987, pero el mismo se derogó desde la ley 9 de 1989 en el artículo 57 y las posteriores reformas.

En vista de los cambios de normativa la obligación de entregar documentos es una carga sin sentido y abusiva sobre el ciudadano, después de todo, se pide la simple entrega ante el municipio, pero no se realiza ninguna acción o verificación sobre los documentos entregados, pues la demás normativa no está vigente, dadas las reformas que se explican más adelante.

En conclusión, podemos identificar tres momentos en los cuales ha mutado la disposición normativa:

Primer momento: Originalmente el decreto ley 2610 de 1979 establecía la obligación de radicar los documentos sobre estados financieros ante la superintendencia bancaria, siendo la encargada de la inspección y vigilancia.

Segundo momento: Con la reforma del Decreto-Ley 78 de 1987 Corresponde a los entes municipales la inspección y vigilancia de la enajenación de inmuebles, en desarrollo de la misma y en una interpretación sistemática del decreto 2610 de 1979, la entidad municipal verificaría los estados financieros para constatar que en los mismos se “posee el porcentaje de capital mínimo exigido por las autoridades distritales o municipales, por lo que aun, cambiando el ente encargado, existía un procedimiento sobre los estados financieros radicados.

Tercer momento (actualidad): Tras las modificaciones las leyes 9 de 1989, 388 de 1997, 962 de 2005 y Decreto ley 19 de 2012, los municipios mantuvieron la competencia de inspección y vigilancia sobre los proyectos de construcción y ventas de inmuebles, pero ya no realizan verificación alguna sobre los estados financieros, el capital o los libros de las sociedades constructoras. Simplemente exigen los documentos y son archivados, usándose únicamente este requisito como causal de multa, que señala el mismo Parágrafo 1, artículo 3 del Decreto-ley 2610 de 1979

Según esto, la norma es inconstitucional, pues la validez de una ley en sentido material, está sujeta a la finalidad y proporcionalidad de su injerencia en los principios de la Norma Normarum.

Teniendo en cuenta lo anterior y para el desarrollo de los cargos dentro de la demanda hemos planteado cuatro ítems, violación a la intimidad, exceso de ritual manifiesto, igualdad ante la ley, violación del principio de legalidad de la sanción.

Es menester para la realización de un análisis completo de los cargos, mediante los cuales se busca sacar del ordenamiento jurídico a la norma demandada, un estudio sistemático e integral, esto para cumplir con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que exige la Corte en una demanda de inconstitucionalidad.

V.           CARGOS EN CONTRA DE LA NORMA

a.            Introducción

Con la Constitución Política de 1991 se consagra un catálogo de derechos, entre los que se encuentran los derechos fundamentales los cuales han sido desarrollados jurisprudencialmente por la honorable Corte Constitucional.

Con el garantismo encontrado dentro de nuestra Carta Magna, por medio de la acción de inconstitucionalidad se pueden acusar normas por ser contrarias a la Constitución, como lo es el caso del Decreto-ley 2610 de 1979 y más específicamente el art 3 de dicha norma puesto que atenta contra el núcleo esencial de la intimidad, la igualdad, y el debido proceso, derechos que son vulnerados por esta norma; pues no se explican las razones por las cuales el Distrito requiere los estados financieros de un compañía, que hace con ellos, cual es el respeto de la política de manejo de datos, del habeas data y la intimidad, simplemente pide una documentación arbitraria y sanciona a la primera oportunidad de omisión.

Bien ha dicho la corte desde la sentencia C- 1052- 2001al ciudadano le corresponderá (i.) hacer “el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas”, pues “si bien cada ciudadano es libre de escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto (siempre y cuando respete los parámetros fijados por la Corte), considera la Corte que… el [particular] tiene el deber de concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas”. Este señalamiento supone, además, (ii.) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas, es decir, manifestar qué elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan.  No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido. Finalmente, (iii.) tendrán que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución.  La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.  De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional”.

-Razones claras

La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.

-Razones ciertas

Las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”.

-Razones específicas

Las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.  Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.

-Razones pertinentes

La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.  Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de una valoración parcial de sus efectos.

-Razones suficientes

La suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.

Estas razones, se desarrollarán a continuación.:

b.           Sobre las reformas a decreto-ley 2160 de 1979.
 
El presente caso plantea una obligación derivada del decreto 2610 de 1979, por el cual se reforma la Ley 66 de 1968, en particular los artículos 1,2,3,5,6, 8, 11, 16 y 17.

La ley 87 de 1987 hace varias modificaciones, y en su Artículo 6º. Derogan las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto y en especial las contenidas en los artículos 5º, 6º, 8º y 39 de la ley 66 de 1968.

Pero posteriormente la ley 87 de 1987 es derogada por el artículo 57 de la Ley 9 de 1989, el cual luego fue sustituida expresamente por el artículo 120 de la Ley 388 de Julio 18 de 1997, “Por la cual se modifica la ley 9 de 1989, y la ley 3 de 1991 y se dictan otras disposiciones”, disposición según la cual “El artículo 57 de la Ley 9ª de 1989 quedará así: “El permiso de que trata el numeral 2 del Decreto 78 de 1987 para quienes adelanten planes de vivienda se sustituye por la simple radicación de los documentos mencionados en los literales a), d), e), f) y g) de la misma norma, acompañados de los planos y presupuestos financieros respectivos. Estos documentos estarán a disposición de los compradores de dichos planes en todo momento con el objeto de que sobre ellos efectúen los estudios necesarios para determinar la conveniencia de la adquisición”. (Subrayas fuera de texto)

El art. 71, Ley 962 de 2005   Estableció:   Radicación de documentos para adelantar actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. Deróguense el numeral 2 del artículo 2° del Decreto 078 de 1987 y el artículo 120 de la Ley 388 de 1997. En su lugar, el interesado en adelantar planes de vivienda solamente queda obligado a radicar los siguientes documentos ante la instancia de la administración municipal o distrital encargada de ejercer la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles contempladas en la Ley 66 de 1968 y el Decreto 2610 de 1979:

a) Copia del Registro Único de Proponentes, el cual deberá allegarse actualizado cada año;
b) Folio de matrícula inmobiliaria del inmueble o inmuebles objeto de la solicitud, cuya fecha de expedición no sea superior a tres (3) meses;
c) Copia de los modelos de contratos que se vayan a utilizar en la celebración de los negocios de enajenación de inmuebles con los adquirientes, a fin de comprobar la coherencia y validez de las cláusulas con el cumplimiento de las normas que civil y comercialmente regulen el contrato;
e) La licencia urbanística respectiva;
f) El presupuesto financiero del proyecto;
g) Cuando el inmueble en el cual ha de desarrollarse el plan o programa se encuentre gravado con hipoteca, ha de acreditarse que el acreedor hipotecario se obliga a liberar los lotes o construcciones que se vayan enajenando, mediante el pago proporcional del gravamen que afecte cada lote o construcción.
Parágrafo 1°. Estos documentos estarán a disposición de los compradores de los planes de vivienda en todo momento con el objeto de que sobre ellos efectúen los estudios necesarios para determinar la conveniencia de la adquisición.
Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional reglamentará la forma de radicar los documentos y los términos y procedimientos para revisar la información exigida en el presente artículo”. (resaltado fuera del original)

Decreto 2180 De 2006 por el cual se reglamenta el artículo 71 de la Ley 962 de 2005. Artículo 1º. Radicación de documentos. De conformidad con el artículo 71 de la Ley 962 de 2005, los interesados en promocionar, anunciar y/o desarrollar las actividades de enajenación de inmuebles a que se refiere el artículo 2 del Decreto-ley 2610 de 1979 estarán obligados a radicar quince (15) días antes del inicio de dichas actividades los siguientes documentos ante la instancia de la administración municipal o distrital encargada de ejercer la vigilancia y control sobre las mencionadas actividades:

a) Copia del Registro Único de Proponentes, el cual deberá allegarse actualizado cada año;
b) Folio de matrícula inmobiliaria del inmueble o inmuebles objeto de la solicitud, cuya fecha de expedición no sea superior a tres (3) meses anteriores a la fecha de radicación;
c) Copia de los modelos de contratos que se vayan a utilizar en la celebración de los negocios de enajenación de inmuebles con los adquirentes, a fin de comprobar la coherencia y validez de las cláusulas con el cumplimiento de las normas que civil y comercialmente regulen el contrato;
d) Licencia urbanística respectiva;
e) Presupuesto financiero del proyecto;
f) Cuando el inmueble en el cual ha de desarrollarse el plan o programa se encuentre gravado con hipoteca, documento que acredite que el acreedor hipotecario se obliga a liberar los lotes o construcciones que se vayan enajenando, mediante el pago proporcional del gravamen que afecte cada lote o construcción.
Parágrafo. Presentada la totalidad de los documentos conforme con las formas propias de su expedición, se entenderá que estos han sido debidamente radicados, dando con ello cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 962 de 2005”. (resaltado fuera del original)


"Artículo 71. Radicación de documentos para adelantar actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. El interesado en adelantar planes de vivienda deberá radicar únicamente los siguientes documentos ante la instancia de la administración municipal o distrital encargada de ejercer la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles contempladas en la Ley 66 de 1968 y el Decreto 2610 de 1979:
a. Folio de matrícula inmobiliaria del inmueble o inmuebles objeto de la solicitud, cuya fecha de expedición no sea superior a tres (3) meses;
b. Copia de los modelos de contratos que se vayan a utilizar en la celebración de los negocios de enajenación de inmuebles con los adquirientes, a fin de comprobar la coherencia y validez de las cláusulas con el cumplimiento de las normas que civil y comercialmente regulen el contrato;
c. El presupuesto financiero del proyecto;
d. Licencia urbanística respectiva, salvo que se trate del sistema de preventas;
e. Cuando el inmueble en el cual ha de desarrollarse el plan o programa se encuentre gravado con hipoteca, ha de acreditarse que el acreedor hipotecario se obliga a liberar los lotes o construcciones que se vayan enajenando, mediante el pago proporcional del gravamen que afecte cada lote o construcción.
PARÁGRAFO 1. Estos documentos estarán a disposición de los compradores de los planes de vivienda en todo momento con el objeto de que sobre ellos efectúen los estudios necesarios para determinar la conveniencia de la adquisición.
PARÁGRAFO 2. El Gobierno Nacional reglamentará la forma de radicar los documentos y los términos y procedimientos para revisar la información exigida en el presente artículo.
PARÁGRAFO 3. En ningún caso podrá exigirse la ejecución parcial o total de obras de urbanización o construcción, según sea el caso, como condición previa a la radicación de documentos de que trata el presente artículo; sin embargo, se deberá atender lo previsto en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 9 de 1989. En el evento que se requiera radicar nuevos documentos o se cambie alguna condición de los ya radicados, la autoridad municipal o distrital no podrá solicitar permiso, autorización o trámite adicional diferente a la simple radicación del nuevo documento." (resaltado fuera del original)

En nuestro actual sistema donde concurren el decreto ley 2310 de 1979 y el decreto ley 19 de 2012, el constructor y enajenador debe radicar los documentes de la ley anti tramites y al mismo tiempo cumplir una carga extra de fijada por el 2610. En este sentido, aunque la norma demandada, establece en su literalidad que se deben radicar los estados financieros ante la superintendencia bancaria, debe entenderse que faculta a los municipios para pedir los estados financieros de las empresas constructoras, estas, en caso de no hacerlo, serán sancionadas.

c.            Violación del principio de legalidad de la sanción por aplicar normas que no expresan las multas.  Art 29.

La determinación de las multas, como lo establecida en la norma demandada “será sancionada por el Superintendente Bancario con multas de mil pesos ($1.000.oo)”. Debe estar sometida a los principios de legalidad, publicidad, transparencia y lealtad, propios del debido proceso.

En este sentido, que exista una norma que refiera las multas a favor de una superintendencia extinta por valor de mil pesos, y que eso signifique en la realidad jurídica, que se trata de una competencia del Distrito por multas de millones, viola el principio de legalidad y el debido proceso.

La subrogación de competencias de inspección y vigilancia no puede entenderse como una sesión directa de facultades sancionatorias, pues esto implicaría una sanción diferente a los expresado en la letra de la norma. Como actualmente lo aplica el Distrito de Bogotá.

Dicho de otra forma, tras las reformas a los demás artículos del decreto ley 2610 de 1979, dada por: el decreto 78 de 1987, la ley 388 de 1997, la ley 962 de 2005, y el decreto- ley 19 de 2012. Se presenta el siguiente fenómeno que vulnera gravemente el debido proceso ciudadano; cualquier ciudadano que busque la normativa urbanística, encontrará como normas vigentes la ley 388 y el decreto ley 19 de 2012 y al consultar el articulo 3 en su parágrafo encontrará que debe reportarse ante la Superintendencia bancaria (la cual no existe) y al incumplir la obligación será multado por otra entidad (el Distrito) que no se menciona en la ley sancionatoria.

La Corte ha declarado inexequibilidades en casos análogos, como es el caso de la sentencia C-475/04 “no tienen la posibilidad de conocer la cuantía de la multa correspondiente, pues en el momento en que infringe el régimen cambiario no sabe ni puede saber cuál será el valor del salario mínimo mensual legal o la tasa de cambio vigentes para la fecha -incierta también- en que se le formule el pliego de cargos. En otras palabras, en el momento de la falta la sanción no aparece plenamente determinada, sino ulteriormente determinable”.

Pues resulta que en este caso también se viola el debido proceso, por que aparece una suma en la norma demandada “de mil pesos ($1.000.oo)”  pero no se sabe cuánto es realmente sino hasta que es indexada la multa, como lo hace la secretaria de hábitat actualmente   https://www.gov.co/servicios-y-tramites/T16533.  

Para cualquier ciudadano, incluso para juristas, es una violación del debido proceso que una norma establezca obligaciones y sanciones por parte de una entidad desaparecida y que él deba comprender que esos deberes siguen vigentes, pero ahora respecto del Distrito, más aún cuando no ha existido subrogación explicita en materia sancionatoria.

La Corporación en sentencia C-921–01 precisó el alcance del principio de legalidad frente a la potestad sancionadora de la administración al señalar que, si bien es cierto, el artículo 29 de la Carta prevé que éste rige tanto las actuaciones judiciales como las administrativas y está integrado, a su vez, por otros dos principios: el de reserva legal y el de tipicidad.

Dijo la Corte en la sentencia en comento:

"El principio de legalidad que rige tanto las actuaciones judiciales como las administrativas, está integrado, a su vez, por otros dos principios: el de reserva legal y el de tipicidad. De conformidad con el primero sólo el legislador está constitucionalmente autorizado para consagrar conductas infractoras de carácter delictivo, contravencional o correccional, establecer penas restrictivas de la libertad o sanciones de carácter administrativo o disciplinario, y fijar los procedimientos penales o administrativos que han de seguirse para efectos de su imposición. De acuerdo con el segundo, el legislador está obligado a describir la conducta o comportamiento que se considera ilegal o ilícito, en la forma más clara y precisa posible, de modo que no quede duda alguna sobre el acto, el hecho, la omisión o la prohibición que da lugar a sanción de carácter penal o disciplinario. Igualmente, debe predeterminar la sanción indicando todos aquellos aspectos relativos a ella, esto es, la clase, el término, la cuantía, o el mínimo y el máximo dentro del cual ella puede fijarse, la autoridad competente para imponerla y el procedimiento que ha de seguirse para su imposición (subrayado propio).

d.           Exceso de ritual manifiesto, violación del art 29 de la Constitución.

Si el exceso de ritual manifiesto es imponer trabas innecesarias a un ciudadano para acceder a un derecho, vemos que, en este caso, se exige una documentación con el único efecto de general multas, sin un beneficio al ciudadano consumidor ni una lógica en su aplicación.

El parágrafo 1 del art 3 del decreto-ley 2610 de 1979, se encuentra inmerso en un exceso ritual manifiesto, debido a que, al solicitar estados financieros sin existir necesidad, ni pertinencia, es un requisito que en caso de obviarlo genera una multa, siendo así desproporcionado y un exceso de ritualismo en dicho procedimiento.

Si se analiza causalmente el fenómeno, retirar este requisito en nada afectaría las competencias de inspección y vigilancia, ni la documentación requerida en el decreto ley 19 de 2012 (artículo 185), simplemente vulnera el derecho a ser tratado con dignidad por la administración en desarrollo de los trámites que a ella respectan, este núcleo esencial del derecho de petición, según el cual debe solicitarse sólo la documentación necesaria, previa y pertinente a un asunto es vulnerado por la norma en comento, al solicitar información financiera, con el único objetivo de archivar la misma o multar a quienes no la entreguen.

Además, esta norma no solo debe analizarse de forma solitaria, sino también en contexto con otras normas como lo son el art 13 literal b de la ley 12 de 1986, decreto 497 de 1987, la ley 388 de 1997 y la ley 962 de 2005, y decreto 19 de 2012

En este caso se da la presencia clara de la figura de EXCESO RITUAL MANIFIESTO, siendo este último, una inconstitucionalidad por yerro procedimental cuando se da en conductas concretas.

Mientras estaba vigente el decreto 78 de 1987 era aceptable la petición, pues como lo mencionábamos, existía la obligación de acreditar un mínimo de dinero por parte del constructor, según el Articulo 2º. Numeral 2.  Literal c) Que se haya demostrado por el interesado que posee el porcentaje de capital mínimo exigido por las autoridades distritales o municipales, las cuales conceptuarán igualmente sobre los presupuestos financieros.

Es decir, hasta la derogatoria de este decreto, no era desproporcionada la petición de los estados financieros, al contrario, se justificaba su solicitud, pues, los mismos eran verificados y avalados por la autoridad municipal en vigencia del Articulo 2º. Numeral 2.  Literal c).

Esta norma fue derogada, actualmente la vigente es el decreto 19 de 2012 (artículo 185), el cual nada dice de tramites sobre estados financieros.

Por lo tanto, en la actualidad se piden por parte de los entes municipales los estados financieros, sin ningún motivo, pues las normas que establecían que y como evaluar los mismos han desaparecido del ordenamiento jurídico.

Pedir documentación financiera, solo para archivar en estantes, es un claro ejemplo de sobrecargas irracionales contra el ciudadano y en tal sentido es un exceso de ritual manifiesto.  Desarrollado este concepto de acuerdo a la Corte Constitucional el cual: “tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial[1]. 

Conexo a la intimida, al no existir autorización para el manejo de información de datos personales, por lo que se trasgrede la ley estatutaria 1266 de 2008 y la ley 1581 de 2011, por lo que actualmente se está pidiendo que se radique una documentación inconstitucional.

e.            Violación a la intimidad, test de proporcionalidad y razonabilidad (Art 15 C.N).

La intimidad es un derecho personal que se encuentra consagrado en el art 15 de la C.N, en donde tiene varias esferas de protección, en la T 340 de 1993 de la Honorable Corte Constitucional donde conceptualiza y enuncia el derecho a la intimidad, la cual irradia a otros derechos fundamentales de la Carta Magna, la honorable Corte se expresa de la siguiente forma:

“El derecho a la intimidad -que abarca también la inviolabilidad del domicilio, el habeas data, la inviolabilidad de la correspondencia y la reserva de los libros de contabilidad y demás documentos particulares-, se encamina a proteger la vida privada del individuo y la de su familia, de todas aquellas perturbaciones ajenas que, de manera indebida, buscan penetrar o desvelar los sucesos personales o familiares” (Negrilla y subrayado agregado)

Para la demanda planteada el parágrafo 1 del art 3 del decreto-ley 2610 de 1979 afecta la intimidad además de que es desproporcional puesto que no es ni razonable, ni necesario.  Tras la derogatoria del decreto 78 de 1987, se extinguió el procedimiento del Artículo 2º.  numeral 2. literal C, en el cual se verificaba si “posee el porcentaje de capital mínimo exigido por las autoridades distritales o municipales”. Desde ese entonces, no existe el mencionado procedimiento y por lo tanto se piden los documentos sin razón alguna.

Respecto del derecho a la intimidad, este tiene varios ámbitos de aplicación como es el caso de la información sobre los balances financieros que cada año se presentan ante la Superintendencia Bancaria (ahora entidad municipal), lo cual es una extralimitación de la norma puesto que solicitar dichos datos vulnera la intimidad de las personas frente a sus relaciones económicas.

La administración al solicitar esta información se está sobrepasando en la esfera de la intimidad, ya que no tiene un interés legítimo, superior, necesario que justifique la solicitud de un estado financiero, al respecto la honorable Corte Constitucional en varias ocasiones se ha referido al respecto de las limitaciones que tiene el Estado para traspasar la esfera de la intimidad:

“De esta manera la intimidad puede ser objeto de limitaciones o interferencias por razones de “interés general”, “legítimas”, “debidamente justificadas constitucionalmente. Así las cosas, la intimidad puede ser susceptible de limitación como resultado de la interrelación de otros intereses de igual manera constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte sea necesario para lograr el fin legítimamente previsto, sea proporcionado para alcanzar el mismo y no afecte su núcleo esencial.”

Conforme a la sentencia C 881 de 2014 en donde se recopila algunas limitaciones al derecho la intimidad, en relación con la norma acusada no es legítimo que se exigía los balances económicos, no tiene motivación alguna, no persigue un interés general, ni tampoco un fin consagrado en el art 1 de la C.N, por lo que esta limitación al derecho a la intimidad trasgrede a la constitución.

Está bien que las entidades accedan a información pertinente, pero no caprichosa e injustificadamente; con violación del habeas data, todo indica, que existe un caso de inconstitucionalidad sobreviniente por razones de fondo.

Si la información se pidiera de una forma coherente con la constitución se entendería que es parte del poder de inspección y vigilancia, pero actualmente (en vista de derogatorias ya explicadas) existe una exigencia de información financiera, para NO HACER NADA con ella.

Igualmente existe una inconstitucionalidad sobreviviente a las exigencias de la Carta de 1991 al no haber políticas de manejo de datos, respeto del habeas data e intimidad en sus leyes estatutarias.

Por otro lado, es necesario realizar un test de proporcionalidad y razonabilidad estricta frente a esta norma, puesto que se encuentran afectado el derecho a la intimidad y no se cuenta con razones de interés general para que sean solicitados los balances económicos anuales y que en caso de no realizarlos se obtenga una multa.

El test de proporcionalidad es una herramienta para estudiar la constitucionalidad de una norma, puesto que analiza tres aspectos la idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta; como se expondrá en seguida la norma demanda no cumple con estos requisitos:

¿Resulta contrario, a la intimidad (Art.15, CP) que se exijan los estados financieros a las empresas que pidan permisos de ventas de inmuebles tras la derogatoria del procedimiento de verificación de solvencia del numeral 2 del artículo 2 del Decreto-Ley 78 de 1987?

Idoneidad de la medida de afectación a un derecho o principio que se va a aplicar, en beneficio de otro derecho o principio en colisión.

La finalidad de la norma demandada es que la Superintendencia Bancaria ejercía (ahora es el distrito) funciones de vigilancia e inspección de la enajenación de inmuebles destinados a vivienda y sobre el otorgamiento de créditos para la adquisición de lotes o viviendas o para la construcción de las mismas, las cuales resultan normas urbanísticas; por lo que presentar balances económicos anuales al Distrito y a los municipios no resulta idóneo  para cumplir su fin de inspeccionar; ya que, una vez pedidos los balances financieros, los mismos se archivan y solo sirven para verificación frente a eventuales sanciones, pero los mismos no definen nada sobre la realización de actividades de enajenación y venta, al no realizarse operación o chequeo alguno sobre los documentos solicitados, es evidente que su petición carece de finalidad, por lo que solicitar dicha información interfiera sin ningún motivo en la intimidad empresarial y no resulta útil dentro del control ejercido por la Superintendencia bancaria (ahora distrito).

Necesidad de establecer una relación de precedencia de un derecho o principio, en perjuicio de otro derecho o principio en colisión, con el fin de dar satisfacción racional al principio mejor valorado objetivamente.

Por otro lado, como se ha venido insistiendo en este acápite, esta obligación de presentar los balances no es necesario por cuanto afecta el derecho fundamental a la intimidad sin justificación alguna y existen otros mecanismos para acceder a la información, como lo son las cámaras de comercio, los documentos de verificación exigidos por las curadurías, la ley 388 de 1997, y la ley anti tramites -decreto 19 de 2012. 

Proporcionalidad de la medida de afectación a un derecho o principio que se va a aplicar, en beneficio de otro derecho o principio en colisión. En un balance entre los dos principios en colisión, como lo son, el derecho de inspección y vigilancia, contra la intimidad encontramos.

Dentro de esta última se encuentran tres convenciones para tener en cuenta un mayor grado de objetividad en la aplicación del test.

Gravedad de afectación a un derecho o principio en colisión con otro.

Peso abstracto otorgado a un principio o un derecho desde un criterio objetivo y razonable.

Certeza sobre la efectividad de la medida de afectación de un principio o derecho, en beneficio de otro derecho o principio en colisión (Bernal, 2011).

Gravedad: 
La afectación a las competencias del municipio, la inspección y la vigilancia, los derechos de los consumidores y sus garantías se afectan en manera baja, pues en poco cambia su relación con el constructor si este no muestra sus estados financieros, puede tener poco dinero, y estar aprobado un crédito constructor, o puede accederse a los mismos mediante las cámaras de comercio, al punto que la ley vigente (anti tramites dec 19 de 2012) ni siquiera exige ser el titular del registro inmobiliario.

Por su parte la afectación a la intimidad es mediana, pues se interfiere en los datos sin una política de manejo de datos, pone en peligro la seguridad de los socios, afecta la libre competencia y el derecho a gestionar los propios negocios.

Peso abstracto

Siendo la relación objetiva entre los derechos, debemos resaltar que el peso abstracto nos daría mayor favorabilidad a la intimidad, el control a una empresa es menos garantizado en una democracia que el derecho humano que implica la integridad de la intimidad, los antecedentes son claros, una democracia se destruye y en el mismo acto se cierran Cortes, libertad de expresión e intimidad, al ser un derecho relacional entre el individuo y el Estado, debe (en palabra de Ferrajoli) darle el derecho a la parte más débil y por lo tanto protegerse al ciudadano

Certeza

En este aspecto es evidente una certeza equivalente entre los dos principios y por lo tanto no afecta la ponderación.

El ejercicio de las potestades de la administración nada consigue, en cambio, sí afecta derecho y la actividad de las empresas, que se ven sometidas a más cargas burocráticas de las razonables.

Si se realiza un ejercicio de ponderación, el hecho de realizar funciones de inspección y vigilancia en la enajenación de  inmuebles, no conduce en nada tener dichos balances económicos puesto que al observar el decreto-ley  2610 de 1979 pretende es tener registro de datos de la constructora y no de los intercambios comerciales  lo cual está amparado por la intimidad (art 15 C.N) y la norma acusada de inconstitucional no tiene fines tributarios, ni controles administrativos, ni efectos de responsabilidad, por lo que no es proporcional que se exija los balances económicos, en consecuencia se debe declarar inexequible el parágrafo 1 del art 3 del decreto-ley 2610 de 1979.

Aunque no se trate de información sometida a alta reserva, como lo sería la integridad sexual o la seguridad de las personas, la interferencia en los derechos empresariales, por el solo poder impositivo del Estado constituye una arbitrariedad y en ese sentido una inconstitucionalidad. Por consiguiente al no tener una razón, finalidad o función los balances económicos, la medida no es razonable al comparar con otras ciudades  y distritos del Estado Colombiano ya que no tienen dicha obligación , además esta medida que exige la norma afecta  el derecho a la intimidad empresarial puesto  que la administración tiene información que no tiene justificación con el decreto ley 2610 de 1979 y segundo sobrepasa la esfera  privada de la persona debido a la intromisión desproporcionada y no razonable.

f.             Derecho a la igualdad y creación de una discriminación sin razón entre personas naturales y jurídicas.

La obligación impuesta a las personas jurídicas de entregar más información que las personas naturales es discriminatoria, en el régimen vigente, si una persona natural realiza actividades de enajenación o construcción de vivienda, no tiene que entregar información financiera suya, mostrar solvencia o su patrimonio, pero una persona jurídica si, lo cual no tiene sentido alguno.  Al punto que solo son multadas las sociedades por el distrito en vista del incumplimiento de la obligación.

La existencia de una norma que establece un trato diferencial en afrenta al inciso primero del artículo 13 Constitucional, debe estar ampliamente motivada, no puede existir en el ordenamiento jurídico ni ser válida sino en virtud de una sólida motivación, enmarcada en el respeto y promoción de los derechos fundamentales.

Así las cosas, una norma que reconoce una discriminación positiva, como la participación de género o la representatividad de comunidades excluidas es constitucional por promover la igualdad material.

Que justifica que se haga una exigencia presupuestal a una persona jurídica para construir una urbanización, pero no se le haga esta exigencia a una persona natural, es decir, si la finalidad es proteger al usuario comprador, debería pedirse a todas las personas, realizarse un estudio y un aval sobre sus procesos, lo que no se evidencia en este caso.

Pero una norma de segregación racial, de discriminación por motivos religiosos o políticos es notoriamente inconstitucional, en este sentido, una norma que establece una discriminación entre una persona jurídica y una natural SIN NINGUN MOTIVO, pues los motivos, las justificaciones y usos desaparecieron con la reforma después del decreto 78 de 1987, las normas posteriores mantuvieron la competencia del municipio, pero no en lo relativo a verificar porcentajes financieros.

Con fundamento en el art 13 de la C.N el cual refiere a la igualdad de trato ante la ley, es necesario ampliar el análisis. Para el presente caso las obligaciones de presentar los balances financieros anualmente de las actividades de enajenación son desproporcionales como se ha resaltado párrafos más arriba puesto que no tiene finalidad o función necesaria; aunado a ello, el texto acusado tampoco cumple para la razonabilidad de esta norma al distinguir sin explicación alguna a personas naturales o jurídicas.

En este sentido, la norma no puede ser considerada respetuosa del principio de igualdad ante la ley.

g.           Sobre la acción de inconstitucionalidad y los efectos de la invalidez de la norma acusada.

Es bien sabido y desarrollado por la honorable Corte Constitucional que los derechos fundamentales funcionan en su aplicación y respeto como principios a interpretar y que, por lo tanto, como consecuencia de la pretensión de corrección, existe un mandato de optimización, según el cual, se debe buscar el máximo desarrollo de los derechos.

En este caso la norma demandada, restringe arbitrariamente muchos derechos y no desarrolla ninguno, al ser una simple formalidad de archivo documental (con duplicidad en otros archivos), por lo tanto, no respeta los mandatos constitucionales y debe ser sancionada con la invalidez de la inexequibilidad con efectos Ex Tunc pues sus vicios se dan de manera sobreviniente a su expedición, pero desde la vigencia de la carta de 1991.

VI.          CONCLUSIÓN CONTEXTUAL.

La norma objeto de demanda ha sido objeto de reforma, subrogaciones y delegaciones parciales, así las competencias fueron asignadas al distrito mediante Decreto 78 de 1987, la ley 388 de 1997 subroga los procedimientos y competencias del subroga el decreto 78 de 1987, igualmente lo hace la ley 962 de 2005, la cual es reemplazada por el Decreto- ley 19 de 2012.

La actual aplicación de lo que queda del decreto 2610 de 1979, no obedece a ningún criterio jurídico, ha sido modificado por normas posteriores, por lo que lo pocos apartes originales (como lo es la disposición acá demandada) carecen sentido de, finalidad y por lo tanto respeto de los derechos fundamentales ante la arbitrariedad de la administración.

Razones

Claras pues se desarrolla en una idea explicita y concatenada, se ha explicado la evolución normativa y desarrollados los argumentos analíticamente.

Ciertas.  proposición jurídica real, no una suposición de esta parte actora.  Como se explica en IV, y V. 2. Logrando identificar la vigencia y actual aplicación del parágrafo 1 del artículo 3 del decreto ley 2610 de 1979.

Específicas, Pues no son cargos abstractos en la formulación de por lo menos 4 cargos de inconstitucionalidad concretos contra la norma demandada ya que son cargos explícitos y directos.  Por violación a la igualdad, intimidad y el debido proceso (este por exceso de ritual manifiesto y violación a la legalidad de las sanciones)

Pertinentes pues son de naturaleza constitucional, no sobre aspectos legales, o empíricos, en concreto los contenidos y garantías propias de los artículos 13, 15 y 29. 

Y Suficientes pues resaltan la invalidez de la norma acusada por inconstitucional y arbitraria, pues el parágrafo 1 del artículo 3 del decreto ley 2610 de 1979, realiza una acción desproporcional e irracional al establecer una obligación sin ningún fin.

VII.        COROLARIO DE LOS CARGOS.

Con lo evidenciado anteriormente se resalta de manera notable como las disposiciones legales que se impugnan en la presente demanda contradicen los mandatos constitucionales, de la intimidad, la igualdad, el derecho de petición, y el debido proceso. Siendo cargos y vulneraciones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.

Después de todo la valides de una norma, en su respeto a los mandatos superiores que es la constitución depende del fin y la proporcionalidad de la misma, en este caso encontramos una exigencia que en nada aporta a un fin constitucional, pues se pide un documento para simplemente archivarse y la sanción es una multa sin por ese solo hecho, siendo en la practica una responsabilidad objetiva.

3.            SECCIÓN TERCERA: ADMISIBILIDAD Y DISPOSICIONES FINALES

VIII.       JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

La jurisdicción es la constitucional que está en cabeza la honorable Corte Constitucional ya que es competente para conocer de los decretos con fuerza de ley conforme a lo estipulado en el numeral 5 del art 241 de la Constitución Política y lo reglamentado por el decreto-ley 2067 de 1991.

Baso la presente acción en lo contemplado en el numeral 6 del artículo 40 y en el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política, y en el decreto 2067 de 1991.

Conforme a los artículos 241 de la Constitución Política y 43 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, y con tal fin, cumplirá la función de “Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios del procedimiento en su formación”.

Por su parte, el Decreto Legislativo 2067 de 1991 establece el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional y se han cumplido los presupuestos señalados en el artículo segundo sobre los requisitos que debe contener toda demanda en los procesos de inconstitucionalidad.

IX.         TRAMITE

El trámite que debe seguir esta demanda es el señalado en el Decreto 2067 de 1991 y las normas que la adicionen y complementen, así como las normas y actos administrativos que a la fecha se hayan proferido en relación con las demandas como la que se presenta.

La presente demanda había sido presentada, pero fue inadmitida en auto del expediente D-13600, al no ser una cosa juzgada absoluta, y haber atendido los requerimientos de la corporación, es posible volver a radicar esta acción.

X.           PRUEBAS

Honorables magistrados, se aportarán las siguientes pruebas para sustentar los cargos de inconstitucionalidad:

De conformidad con el decreto 2067 de 1991.

Artículo 10. Siempre que para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron el acto sometido al juicio constitucional de la Corte o de hechos relevantes para adoptar la decisión, el magistrado sustanciador podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez días.  La práctica de las pruebas podrá ser delegada en un magistrado auxiliar.

A.   Documentales que se aportan.

- Decreto ley 2610 de 1979. Por el cual se reforma la ley 66 de 1968.

- Compilado normativo, que soporta las reformas, es decir: Decreto-Ley 78 de 1987; Ley 9 de 1989; Ley 388 de 1997; Ley 962 de 2005; Decreto 19 de 2012. Sin que el mismo afecte el principio Iura Novit Curia.

B. Solicitadas por la Corte.


-       Solicito se oficie al Distrito de Bogotá para que confirme lo sostenido en esta demanda sobre la inacción y ausencia de procedimientos respecto de los estados financieros que se piden, de conformidad con lo descrito en los acápites, IV, V b, d y e.



XI.         ANEXOS

Honorables magistrados, se anexarán los siguientes documentos a la presente acción de inconstitucionalidad:

-       Las descritas en el acápite de pruebas
-       Copias de la acción de inconstitucionalidad.
-       Cedula de ciudadanía c.c. 7186230

XII.        NOTIFICACIONES.





DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ
c.c. 7.186.230




[1] Corte Constitucional. Sala De Revisión. 03 de junio de 2015. Sentencia De Tutela Nº 339/15. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio

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