Estado Unitario: supone el principio de la
centralización política, que se traduce en unidad de mando supremo, unidad en
todos los ramos de la legislación, unidad en la administración de justicia y,
en general, unidad en las decisiones de carácter político que tienen vigencia
para todo el espacio geográfico nacional.
Centralización política: no es otra cosa que una jerarquía
constitucional reconocida dentro de la organización jurídica del Estado. Pero
la centralización política no es incompatible con la descentralización
administrativa, ni con la autonomía de las entidades regionales. Por el
contrario, la tendencia en los Estados unitarios en el mundo
contemporáneo ha sido la de vigorizar estos principios.
Descentralización: se ha entendido como la facultad que se le
atribuye a determinadas entidades públicas para gobernarse por sí mismas,
mediante el otorgamiento de funciones específicas que son ejercidas
autónomamente.
Descentralización Territorial: Entendida como el otorgamiento de
competencias o funciones administrativas a las entidades territoriales
regionales o locales, las cuales se ejecutan en su propio nombre y bajo su
propia responsabilidad. Se trata entonces de una situación en la que se
le confiere cierta autonomía a las colectividades para el manejo de sus propios
asuntos; autonomía que debe ser comprendida desde un aspecto administrativo y
financiero, lo cual no significa que las autoridades locales se aparten
del control ejercido por el poder central.
Descentralización Por Servicios: implica el otorgamiento de competencias
o funciones administrativas a entidades que se crean para ejercer una actividad
especializada. Por ello, el artículo 1o. del Decreto 3130 se refiere a
los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del
Estado y a las sociedades de economía mixta, como entidades
descentralizadas, pues se trata de
entidades que desarrollan una actividad específica, con
autonomía financiera y administrativa y bajo el control del poder central,
también llamado "control de tutela".
Desconcentración: En derecho administrativo también
existe la figura de la desconcentración, esto es, el otorgamiento de ciertas
funciones a agentes nacionales, regionales o locales, las cuales se ejercen
siempre y en todo momento a nombre de la entidad otorgante.
Autonomía/ Autarquía: inherente a la descentralización,
supone la gestión propia de sus intereses, es decir, la particular regulación
de lo específico de cada localidad, pero siempre dentro de los parámetros de un
orden unificado por la voluntad general bajo la forma de Ley. Es decir,
la normatividad propia está en armonía con la ley general del Estado, ya que la
parte se ordena al todo, así como lo específico está comprendido dentro de lo
genérico. La autonomía no implica, jurídicamente hablando, soberanía, es decir,
siempre la autonomía hace relación a la coherencia con un género superior,
mientras que la soberanía hace que el ente soberano sea considerado como un
todo, y no como parte de ese todo. Por ello no hay que confundir
autonomía con autarquía, la cual expresa la autosuficiencia -se basta a sí
misma- plena y total. En otras palabras, la autarquía rompe con el modelo
del Estado unitario y la transforma en Estado compuesto, donde ya no hay unidad
legal, sino concurrencia de órdenes jurídicas en una asociación de intereses
jurídico-políticos, de modo que no hay un interés general unitivo, sino
compuesto. La Carta Política establece el derecho a la autonomía de las
entidades territoriales, pero limitado por la Constitución y las Leyes,
conforme a la filosofía política de una República Unitaria.
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