5. Análisis jurisprudencial
sobre la política pública de libre
competencia económica
Para el presente
análisis se hace uso de la metodología planteada López (2009), sobre la construcción
de líneas jurisprudenciales. En cuanto a i) un problema jurídico, ii) la
clasificación tipológica de las sentencias que hacen parte de la línea y iii)
la realización de una gráfica de línea.
Para la
elaboración de la línea jurisprudencial, se establecieron tres criterios en la
selección de las sentencias que la componen: i) que los cargos y la norma
acusada tengan una relación directa con la política pública de libre
competencia, ii) que la Corte Constitucional en su evitar dictan y ratio
deciden di desarrolle con plena suficiencia y relevancia los componentes
fáctico y jurídico del derecho a la libre competencia, y iii) que en las
decisiones jurisdiccionales se establezcan estándares claros y específicos en
relación con la materia de estudio.
La búsqueda de las
sentencias se realizó a través de la base de datos de la Corte Constitucional
de Colombia. Se identificaron en total 97 sentencias, seleccionando los 11
pronunciamientos con mayor relevancia, los cuales componen la presente línea
jurisprudencial, descartando los fallos sin relación directa, aquellos con poca
relevancia o reiterativos y los pronunciamientos de tutela, con ocasión de la
naturaleza colectiva del derecho analizado.
5.1. Problema
Jurídico
Se ha planteado el siguiente problema jurídico:
¿La Corte
Constitucional de Colombia ha desarrollado y garantizado en su jurisprudencia
la política pública de libre competencia?
5.2. Clasificación de las sentencias hito
Sentencia |
Tipología |
Descripción |
C-535/97 |
Fundadora |
Primera sentencia de la Corte que desarrolla la
política pública de libre competencia de manera específica. Con ella se
establece una pauta inicial de este derecho. |
Consolidadora |
Se aplica un test de nivel intermedio para
determinar la constitucionalidad de la norma acusada, declarándola condicionalmente
exequible por afectar la libre competencia económica. |
|
C-616/01 |
Re orientador |
Redirecciona su postura sobre el rol y
participación constitucional en la política de libre competencia, indicando
que le corresponde el control y la prevención de los actos contrarios a la
libre competencia a las diferentes entidades estatales, según su competencia. |
C-815/01 |
Re orientador |
Retoma la posición activa sobre la intervención
constitucional de la política pública de libre competencia emitiendo un fallo
de asequibilidad condicionada en el que se exhorta al Congreso de la
República y autoridades administrativas competentes a regular la
participación y concentración accionaria del caso concreto. |
C-992/06 |
Consolidadora |
Da continuidad a lo desarrollado en los
pronunciamientos anteriores y se aplican por primera vez los estándares
establecidos por la Corte en relación con la justificación de las
limitaciones a la libre competencia. |
C-1125/08 |
Consolidadora |
Existen elementos que fortalecen la línea
jurisprudencial de la política pública de libre competencia entre ellos, la
enunciación de unas garantías básicas, la aplicación de un juicio de igualdad
y la resolución de un fallo de carácter integrador. |
C-228/10 |
Consolidadora |
Establece el núcleo esencial del derecho a la
libre competencia y determina su naturaleza relacional. Enuncia como un
elemento de la política pública la prevención y sanción del abuso de la
posición dominante, refiriendo una serie de controles e instrumentos de
intervención de esta conducta. |
C-978/10 |
Consolidadora |
Realiza un análisis oportuno sobre la política
pública de libre competencia en materia de salud y su relación con la libre
concurrencia y las actividades monopolísticas. La Corte toma un papel activo
en la protección de la libre competencia. |
C-766/13 |
Re orientador |
La Corte analiza las disposiciones acusadas no
sólo a la luz de los cargos expuestos por el demandante, de igual forma
indica que hay una afectación al principio de libre competencia en materia
tributaria realizando de esta manera un análisis extra patita, con lo
cual el rol de la Corte se torna protagónico y proactivo frente a esta
política pública. |
C-620/16 |
Consolidadora |
Se aplica un test débil de constitucionalidad
encontrando la medida analiza como adecuada y ajustada a un fin legítimo.
Indica la existencia de un complemento armónico entre la política la política
pública de libre competencia y aquella sobre el acceso al nivel más alto
posible de salud. |
C-032/17 |
Arquimédica |
Se desarrolla el contenido normativo de la
política pública de libre competencia en Colombia y reitera los estándares
constitucionales establecidos para la revisión de los casos relacionados con
este derecho. |
5.3. Niveles de la línea jurisprudencial
Nivel 1 – Sentencia C-535de 1997. En la sentencia C-535/97, el actor demandó la
inconstitucionalidad de la Ley 256 de 1996 "por la cual se dictan
normas sobre competencia desleal", por considerarla violatoria de los
artículos 78, 158 y 333 de la Carta Constitucional de Colombia. Su
argumentación advierte que la ley al establecer una limitación, de manera
ilegítima afecta la libertad económica y la libre competencia. Según el
accionante tal límite se encuentra propiamente en las realidades y factores de
tipo puramente económico, entendiendo que es errónea la apreciación de que las
cláusulas de exclusividad tienen por objeto impedir el ingreso de nuevos
competidores y productos al mercado, en detrimento de la libre competencia y
del bienestar de los consumidores, los cuales se ven privados de la oportunidad
de acceder a una mayor cantidad de bienes y servicios.
La Corte al analizar la constitucionalidad del
artículo 19 “pactos desleales de exclusividad”, concluye que la norma acusada
es exequible comoquiera que estimula la libre competencia económica. Indica que
la cláusula de exclusividad pactada en los contratos de suministro puede
establecer barrera de entrada a los competidores y a los demás agentes
económicos. Por lo que no es desproporcionado que la ley excluya una modalidad
contractual que puede constituirse en la génesis de un poder monopólico.
Nivel 2 – Sentencia C-183 de 1998. En este nivel se analiza la sentencia C-183/98. En
ella se demanda la inconstitucionalidad del artículo 476 (parcial) del Decreto
624 de 1989, "por el cual se expide el Estatuto Tributario de los
impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales",
por considerarlo violatorio de los artículos 2, 4, 13, 40, 58, 83, 95-9, 123,
333, 338 y 363 de la Constitución Política.
La demandante indica que la exclusión de las
entidades fiduciarias del beneficio fiscal de exención al impuesto de ventas
que hacen las normas demandadas, resulta inconstitucional por violación del
principio de igualdad en materia tributaria y de la libre competencia, por
cuanto dicha omisión no encuentra razonabilidad o proporcionalidad alguna.
La Corte refiere que la norma fiscal que, dentro de
un determinado mercado, grava el ingreso de un operador y simultáneamente deja
de gravar sin razón válida aparente el mismo tipo de ingreso de su competidor,
genera una ventaja que reduce notoriamente las posibilidades de emular en
cantidad, calidad y precio, hasta el punto de que la intervención unilateral
del Estado pueda objetivamente calificarse como arbitraria, inaceptable o no
soportable.
Por lo tanto, en la aplicación de un test
intermedio de constitucionalidad la Corte determina, mediante una sentencia
integradora, condicionalmente exequible el entonces numeral 11 del artículo 476
del Estatuto Tributario, entiendo que la exención del Impuesto al Valor
Agregado (IVA) allí contemplada se hace extensiva a las comisiones que cobren
las sociedades fiduciarias cuando ejecuten operaciones similares a las
sociedades comisionistas de bolsa, vale decir, las de asesoría financiera,
administración de valores y procesos de titularización de activos, ya que de no
resultar así se generaría una violación grave e ilegítima de la libre
competencia en virtud de la existencia de un trato tributario diferenciado
entre las sociedades fiduciarias y las sociedades comisionistas de bolsa.
Nivel 3 – Sentencia C-616 de 2001. El accionante en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad demandó la inexequibilidad de algunos apartes contenidos
en los artículos 156, 177, 179, 181 y 183 de la Ley 100 de 1993. Considera que
las disposiciones acusadas son violatorias de los artículos 333 y 334 de la
Constitución Política de Colombia. Manifiesta que, con la facultad otorgada a
las Entidades Promotoras de Salud (EPS), para prestar directamente el servicio
de salud por medio de sus Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), se limita
la libre competencia y permite que las EPS tomen una posición dominante,
controlando íntegramente el mercado de los servicios de salud y privilegiando a
sus propias IPS.
En el análisis de constitucionalidad argumenta la
Corte que la Constitución Política permite que particulares concurran con el
Estado a prestar el servicio público de salud. En este escenario debe existir
la libre competencia y el Estado debe velar porque no se presente obstáculos o
limitaciones a la concurrencia de los sujetos económicos por la conquista del
mercado, evitando y controlando todo aquello que se oponga a la libertad
económica, dentro de lo cual está aquello que pueda constituir una restricción
de la competencia; y sí estas existen deben ser iguales para todas las personas
naturales o jurídicas que tengan la capacidad de prestar el servicio. Es por
ello que entiende la libre competencia como un conjunto de empresarios
(personas naturales o jurídicas), en un marco normativo, de igualdad de
condiciones, que orientan sus esfuerzos o recursos en la conquista de un
determinado mercado de bienes y servicios.
Finalmente, la Corte declara exequible la
disposición acusada por cuanto la ley permite que los agentes privados que
decidan participar escojan la modalidad de organización que estimen más
adecuada para la prestación eficiente del servicio, imponiendo la necesidad de
que en todo caso exista diferenciación y autonomía entre EPS y IPS, pero sin
limitar la posibilidad de que las EPS presten el servicio a través de sus
propias IPS. Por lo tanto, en el campo del control y la prevención de los actos
contrarios a libre competencia, no existe una deficiencia atribuible a las
disposiciones acusadas, ya que las situaciones que puedan presentarse en estas
materias, están expresamente prohibidas y quedan sujetas a la imposición de las
sanciones por parte del Estado en ejercicio de las competencias administrativas
de vigilancia y control que le atribuye la ley para reprimir las prácticas
restrictivas de la competencia y los actos de competencia desleal.
Nivel 4 – Sentencia C-815 de 2001. Se estudia una demanda de inconstitucionalidad
contra el literal b) del artículo 11 de la Ley 555 de 2000. Estima el actor que
la disposición acusada es violatoria de los artículos 13, 75 y 333 de la
Constitución Política de Colombia.
Para el demandante, el legislador adoptó medidas
discriminatorias contra los concesionarios de telefonía móvil celular y los
operadores nacionales de trunking, en
cuanto prohíbe su participación en el proceso de licitación de Servicios de
Comunicación Personal (PCS), así como, en la obtención de concesiones y en la
posibilidad de ser accionistas de los concesionarios de PCS. Alega que esta
discriminación afecta el derecho a la igualdad de oportunidades en el acceso al
espectro electromagnético, y el derecho a la libre competencia económica.
En su estudio de constitucionalidad la Corte entiende
que la libre competencia económica, es derecho individual y a la vez colectivo
(artículo 88 constitucional), cuya finalidad es alcanzar un estado de
competencia real y libre, que permita la obtención del lucro individual para el
empresario, a la vez que genera beneficios para el consumidor con bienes y
servicios de mejor calidad, con mayores garantías y a un precio real y justo.
Continua su argumentación indicando que la
protección a la libre competencia económica tiene también como objeto impulsar
o promover la existencia de una pluralidad de oferentes que hagan efectivo el
derecho a la libre elección de los consumidores, y le permita al Estado evitar
la conformación de monopolios, las prácticas restrictivas de la competencia o
eventuales abusos de posiciones dominantes que produzcan distorsiones en el
sistema económico competitivo. Así se garantiza tanto el interés de los
competidores, el colectivo de los consumidores y el interés público del Estado.
Concluye la Corte en esta providencia que la limitación
impuesta en la norma acusada, no vulnera el derecho a la libre competencia,
toda vez que la Ley 555 de 2000, está cumpliendo un mandato constitucional
mediante el cual se impone al legislador, la obligación de garantizar el acceso
democrático al espectro electromagnético con la finalidad de evitar las
prácticas monopolísticas en su uso (artículo 75 constitucional). Por lo tanto,
la norma demandada no es desproporcionada o irrazonable ya que está eliminando
la posibilidad a los operadores de Canal de Mensajes de Tráfico (TMC) y trunking de competir en el sector de la
telecomunicación móvil, toda vez que ya tienen acceso al espectro, por el
contrario, promueve el acceso a otros operadores con el objeto de garantizar
una competencia suficiente.
Sin embargo, la Corte respecto a lo expresado en el
inciso 3 del literal b) y el literal c) del artículo 11 de la Ley 555 de 2000,
relacionado con la limitación de tres años en la participación accionaria,
decidió declararlas condicionalmente exequibles en el entendido de que, el
legislador y las demás autoridades dentro de las respectivas órbitas de
competencia, regulen el tema de su negociación, la concentración y los demás
aspectos materiales pertinentes vencido este plazo, a efectos de impedir que,
abierto el mercado accionario, tengan lugar las prácticas monopolísticas y el
abuso de la posición dominante.
Nivel 5 – Sentencia C-992 de 2006. En esta providencia se demandan apartes literal c)
del artículo 4 y el artículo 27 del Decreto-Ley 2344 de 1971 “por el cual se
reorganiza el Servicio Aéreo a Territorios Nacionales (SATENA)”, en cuanto
a que según el actor permiten que la empresa SATENA: i) reciba donaciones de
entidades públicas y ii) preste el
servicio aéreo de transporte con aviones militares, violando los artículos 13 y 333 de la Constitución al conceder
privilegios de los que están privadas las demás empresas comerciales que
prestan el servicio público de transporte aéreo y alterar la libre competencia
entre las mismas.
La Corte indica que es posible que se presente una
limitación a la libre competencia, siempre y cuando esta (i) se lleve a cabo
por ministerio de la ley (art. 334 constitucional), (ii) se respete su núcleo
esencial, (iii) obedezcan al principio de solidaridad o algún otro principio o finalidad
expresamente señalados en la Constitución, y (iv) respondan a criterios de
razonabilidad y proporcionalidad.
El Tribunal expresa en su análisis que la libre
competencia no cabe entenderla solamente desde la perspectiva de los
competidores sino también de los usuarios (dimensión colectiva), es por ello
que lo que SATENA garantiza es
la prestación de un servicio que de otra manera en función de los imperativos
económicos propios de la actividad privada no podría ser prestado, en el sub
examine, la obligación que esta empresa tiene es la de asegurar el servicio
de transporte aéreo en aquellas zonas en las cuales los demás competidores no
pueden prestar por la baja o ninguna rentabilidad.
Entiende la Corte que según el artículo 333
superior, la actividad económica y la iniciativa privada son libres, pero
dentro de los límites del bien común, lo cual significa, entre otras cosas,
que, si se hace necesario suplir necesidades de la colectividad, como en el
caso relacionado con los habitantes de las zonas apartadas, puede el Estado, a
través de la ley, introducir normas que favorezcan la tarea o actividad de
entidades públicas creadas con fines sociales, sin que los competidores
privados puedan aspirar a que tales disposiciones les sean aplicables.
Finalmente, concluye que las condiciones especiales
relativas a la posibilidad de recibir donaciones de entidades públicas y de prestación del servicio con aviones
militares de las disposiciones acusadas específicamente se establecen para
facilitar el cumplimiento de la misión
de SATENA acorde con los artículos
2, 13, 334, 337 y 366 de la Constitución Política y no pueden
considerarse como una restricción
desproporcionada que tenga el
alcance de obstruir gravemente la libertad económica o restringir irrazonablemente
la libre competencia, pues con ellas no se está eliminando el derecho de las
demás empresas a participar en el mercado, tampoco se está imponiendo un
monopolio en la prestación, ni se está concediendo una posición dominante, por
lo que en tal sentido la Corte emite un pronunciamiento de exequibilidad sobre
los apartes de la norma acusada en lo pertinente.
Nivel 6 – Sentencia C-1125 de 2008. En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad los actores demandaron la inexequibilidad del parágrafo
del artículo 3 de la Ley 1148 de 2007 “por medio de la cual se modifican las
Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, pues
estiman que este precepto vulnera los artículos constitucionales 13 (derecho a
la igualdad), 25 (derecho al trabajo) y 333 (derechos a la libre competencia y
a la libertad de empresa), porque establece un trato diferenciado
injustificado, en materia de contratación de las pólizas colectivas de seguros
de vida a favor de los concejales, entre los corredores de seguros y las
compañías de seguros, por un parte, y las agencias de seguros y los agentes de
seguros, por la otra.
En cuanto a la libre competencia alegan que el
legislador alteró las condiciones en el mercado asegurador en materia de
pólizas de concejales al privilegiar unos sujetos e impedir que otros concurran
al mercado en igualdad de condiciones. Entienden que de esta manera se reduce
la competitividad en el mercado asegurador lo que en definitiva ocasionará un
detrimento en el erario al crearse una situación de ventaja de ciertos sujetos,
los cuales al no tener competencia carecerán de incentivos para ofrecer mejores
precios y coberturas.
Concluyen los actores que el precepto demandado
configura un monopolio inconstitucional a favor de los corredores de seguros en
relación con el mercado de las pólizas de los concejales, pues se trata de un
monopolio creado a favor de particulares y que no tiene un fin rentístico, en
abierta contradicción con el artículo 336 constitucional.
Inicia la Corte refiriendo que la libre competencia
económica posee unas garantías básicas a saber: (i) la libertad de acceso al
mercado y la multiplicidad de empresarios, con las excepciones y restricciones
que por ley mantiene el Estado sobre determinadas actividades; (ii) la libertad
de los agentes competidores para ofrecer los bienes y servicios producidos con
las condiciones y ventajas comerciales que estimen oportunas; y (iii) la
libertad de los consumidores o usuarios para elegir el producto que más le
convenga según sus intereses y para contratar con cualquiera de los agentes
oferentes, los bienes o servicios que requieren.
Lo anterior se cristaliza en dos vertientes
normativas, por un lado, la legislación dirigida a reprimir la competencia
desleal, la cual mediante la limitación de la autonomía de la voluntad de los
agentes del mercado protege los derechos económicos subjetivos de los
empresarios; la segunda, la legislación antitrust, que elimina las
barreras que puedan constituir una afrenta a la competencia, su interés público,
los derechos de los consumidores y su bienestar.
En aplicación de un juicio integrado de igualdad la
Corte manifiesta que el trato diferenciado preceptuado en la norma analizada se
revela discriminatorio e injustificado porque no apunta a una finalidad
constitucionalmente legítima, además de ser innecesario, desproporcionado y de
afectar el goce de derechos constitucionales, como quiera que el supuesto
propósito de la norma era abaratar los costos de las pólizas de seguros de vida
de los concejales, pero al realizar su análisis resulta ser contradictorio pues
para mejorar los precios se requiere que más agentes económicos concurran al
mercado.
Por lo anteriormente expuesto, la Corte concluye
que debe proferirse una sentencia integradora en la que la interpretación de la
norma demandada incluya las categorías de sujetos jurídicos inicialmente no
contemplados, recurriendo así a la categoría de intermediarios de seguros,
concepto genérico que comprende tanto a las sociedades corredoras de seguros como
a las agencias y a los agentes de seguros.
Nivel 7 – Sentencia C-228 de 2010. El accionante de la presente sentencia señala que
el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009 “por medio de la cual se dictan normal
en materia de competencia” establece una restricción injustificada a la
libertad económica y a la iniciativa privada, puesto que exige un control
previo a las operaciones de integración empresarial que no es acorde a ninguno
de los fines previstos en los artículos 333 y 334 superiores para la intervención
del Estado en la economía.
Refiere el actor que un control sobre los activos
de las empresas participantes o de la integración misma, contraviene la
Constitución porque censura la posibilidad de que las empresas adquieran una
posición dominante en el mercado mediante ciertas operaciones, pese a que la
Carta solo se limita a prohibir el abuso de la posición dominante y no
cualquier expresión de la misma.
Empieza la Corte su estudio de constitucionalidad
estableciendo de manera clara el núcleo esencial de la libre competencia,
indicando que este consiste en la posibilidad de acceso al mercado por parte de
los oferentes sin barreras injustificadas, arguye la Corporación que la libre
competencia económica es una garantía constitucional de naturaleza relacional,
es decir que para su satisfacción depende de un ejercicio de funciones de
inspección, vigilancia y control de las actuaciones de los agentes que
concurren al mercado, con el objeto de evitar que se presenten comportamientos
abusivos que afecten la competencia y una vez acaecidos imponer las sanciones
que prevea la ley.
Indica que la función estatal de prevención y
sanción del abuso de la posición dominante como práctica contraria a la libre
competencia, se basa en el cumplimiento de las finalidades que la Carta
prescribe para la intervención del Estado en la economía., es por ello que la
labor del Estado es la de impedir abusos a través de una serie de controles e
instrumentos de intervención, que están orientados a evitar conductas o
prácticas contrarias a la honestidad y lealtad comercial tales como: a) imponer
precios, b) limitar la producción, c) aplicar en la relaciones contractuales
condiciones desiguales y d) subordinar la celebración de contratos a la
aceptación de prestaciones suplementarias.
Concluye la Corte que la norma acusada se ajusta a
los parámetros constitucionales ya que esta garantiza la libre competencia como
criterio relacional, cuyo efectivo cumplimiento depende del equilibrio entre
las acciones individuales de las empresas e individuos participantes en el
mercado. Este equilibrio refiere la Corte resultaría roto cuando se conforma
una integración empresarial de magnitud tal que derive en una práctica con
tendencias monopólicas, plenamente incompatible tanto con la libre iniciativa privada,
como con los derechos de los consumidores, los cuales dependen de la existencia
de un mercado con competencia efectiva. Si las labores de intervención del
mercado solo tuvieran carácter sancionatorio ex post, el aparato estatal
provocaría un déficit de protección del derecho a la libre competencia, puesto
que diferiría su salvaguarda efectiva a la comprobación de una conducta
constitutiva de abuso de posición dominante, que implicaría un retroceso en la
facultad del Estado de intervención en el mercado, adoptando una postura propia
del liberalismo económico clásico lo cual es incompatible con la idea de modelo
económico constitucional.
Nivel 8 – Sentencia C-978 de 2010. En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad
el actor solicitó que se declarara la inexequibilidad del numeral 3.3.1
(parcial) del artículo 6 de la Ley 1151 de 2007 “por la cual se expide el
Plan Nacional de Desarrollo 2006–2010”. De acuerdo con los cargos
propuestos en la demanda, la asignación a la entidad que agremia nacionalmente
a los municipios de las funciones de desarrollar, organizar y poner en
funcionamiento el sistema integral de transporte aéreo medicalizado vulnera la
libre competencia económica en materia de prestación de servicios de salud
(artículos 333 y 336 constitucionales), en la medida que concentra en un solo
agente la posibilidad de ser oferente del servicio de transporte aéreo
medicalizado.
La Corte empieza el debate constitucional,
indicando que la Constitución prohíbe los monopolios por considerar que restringen
la libertad económica y distorsionan la libre competencia, de modo que sólo
admite los que son de creación legal, con el carácter de arbitrio rentístico y
para una finalidad de interés público o social.
Determina que la disposición acusada establece una
limitación a la concurrencia de agentes económicos públicos y privados en la
oferta de un servicio adscrito al Sistema General de Salud que no se encuentra
justificada, y por ende constituye una vulneración al principio de libre
competencia del artículo 333 de la Constitución.
Argumenta también que no se está frente al
establecimiento de uno de los monopolios autorizados de manera excepcional
(artículo 336 constitucional), toda vez que la norma no estatuye un arbitrio
rentístico orientado a obtener recursos para el fisco con destino a la
satisfacción de una finalidad de interés público o social, sino que se trata de
un servicio vinculado a la oferta en salud el cual se encuentra sometido a las
reglas de la libre concurrencia. Si bien por tratarse de un servicio público de
especial importancia social resulta admisible su sujeción a una intensa
regulación por parte del Estado. Tal intervención no puede llevar a la
exclusión injustificada de otros agentes a quienes se les debe garantizar
condiciones de equidad para el acceso a la libre competencia, bajo la premisa
de la calidad y eficiencia en la calidad del servicio, por lo cual la Corte
declara la inexequibilidad de algunos apartes del numeral 3.3.1 del artículo 6
de la Ley 1151 de 2007.
Nivel 9 – Sentencia 766 de 2013. El demandante considera que las expresiones
acusadas del artículo 132 de la Ley 1607 de 2012 son contrarias a los artículos
4, 13, 85, 95, 243 y 363 de la Constitución Política, argumentando que la
exención del Gravamen de Movimientos Financieros (GMF) frente a las operaciones
de compra o descuento de cartera no puede favorecer exclusivamente a las
sociedades, entidades, carteras colectivas y patrimonios autónomos vigilados,
respectivamente, por las Superintendencias de Sociedades, Financiera y/o de
Economía Solidaria, pues ello genera un trato diferenciado carente de
justificación respecto al resto de empresas de factoring y personas debidamente inscritas en las cámaras de
comercio que desarrollan el mismo objeto social, lo que se traduce en una
violación directa del derecho a la igualdad y del principio de equidad
tributaria (artículos 13 y 363 constitucionales).
Si bien el accionante no indicó de manera concreta
una afectación al derecho de la libre competencia del artículo 333 constitucional,
la Corte de manera proactiva determinó que el reconocimiento de la exención del
GMF para las operaciones de factoring,
además de afectar la igualdad y la equidad tributaria, termina generando una
externalidad legal que afecta la libre competencia económica. Es por ello,
indica este tribunal, no cabe duda que la creación de un incentivo a un grupo
específico de empresas, produce como efecto directo un desestimulo en el
mercado hacia quienes no se hallan en dicha situación, ya que en ese caso el
valor del gravamen seguramente se debe incluir en el precio del producto. En
este sentido, recuerda que la Constitución permite intervenir en la libertad
económica, con miras a realizar el interés social, el ambiente y el patrimonio
cultural (artículo 333 constitucional), más no para generar asimetrías fiscales
que distorsionen el funcionamiento de los mercados. De acuerdo con lo anterior,
la Corte Constitucional decidió declarar inexequibles los apartes pertinentes
del artículo 132 de la Ley 1607 de 2012.
Nivel 10 – Sentencia C-620 de 2016. En esta providencia se presenta una acción pública
de inconstitucionalidad contra los artículos 71 (parcial) de la Ley 1753 de
2015 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018” por
la presunta violación del artículo 333 de la Constitución, al limitar
injustificadamente la libre competencia en el margen de los precios de quienes
comercializan con medicamentos, insumos y dispositivos médicos sin comprometer
dineros públicos.
La Corte al realizar su estudio de
constitucionalidad indica que el objetivo de efectuar negociaciones
centralizadas de precios y prohibir a todos los compradores y proveedores de
medicamentos, insumos y dispositivos de realizar transacciones por encima de lo
así determinado, consiste en garantizar la sostenibilidad del sistema de
seguridad social en salud. Indica también que es necesario establecer si la
medida analizada cumple con una finalidad legítima y resulta ser adecuada a la
luz del ordenamiento constitucional.
Refiere entonces que resulta comprensible la
limitación impuesta por el legislador conforme a que la libre competencia debe
desarrollarse dentro de los límites del bien común, por lo tanto, en el
escenario de la prestación de un servicio público, como el de salud, se justifica
debido a que se garantizan los principios de i) universalidad, ya que el
control en el precio de medicamentos permite la ampliación en la cobertura del
derecho a la salud; ii) solidaridad, al permitir que los actores del sistema
faciliten, sin afectar intensamente sus derechos y libertades, una mejora en la
prestación de los servicios, a través de la fijación de precios justos en el
mercado; y iii) eficacia, al facilitar una mejor utilización de recurso,
encontrándose la finalidad de la medida analizada con un fuerte sustento
constitucional, relacionado con la satisfacción de los derechos fundamentales.
Continua la Corte refiriendo que la medida
analizada también es adecuada comoquiera que (i) viabiliza la existencia de un
mercado sobre estos productos con claridad en la información y estabilidad, y
(ii) promueve su asequibilidad o accesibilidad económica a todos aquellos que
los requieren, pues, se insiste, el derecho a la salud es universal y por
tanto, las obligaciones de control y vigilancia estatal no solo ocurre frente a
operadores que administran recursos públicos, pues de por medio se encuentra el
interés general.
Como conclusión se determina que la disposición
parcialmente demandada no desconoce la libre competencia economía, ya que es producto
de la obligación estatal de formular políticas públicas tendentes a garantizar
progresivamente la satisfacción de facetas positivas del derecho al acceso al
nivel más alto posible de salud, en un marco que garantiza la prestación del
servicio bajo los principios de universalidad, solidaridad y eficacia,
estableciendo de esta manera que el cargo formulado no prospera, y en este
sentido el artículo 71 (parcial) de la Ley 1753 de 2015 es declarado exequible.
Nivel 11 – Sentencia 032 de 2017. En la presente acción se demandaron las expresiones
“y en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes
a limitar la libre competencia”, contenidas en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, “por la cual se dictan algunas
disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas”.
Aduce el actor que las expresiones “prácticas”,
“procedimientos” y “sistemas” tendientes a limitar la libre
competencia, padecen de una gran ambigüedad, la que impide determinar hasta qué
punto van las prácticas permitidas y dónde comienzan las prohibidas, con lo
cual, además de violarse el debido proceso, se llena de inseguridad y de
incertidumbre a las personas que ejercen o quieren ejercer el derecho
constitucional a la libre concurrencia y competencia en el mercado.
En su análisis de constitucionalidad la Corte
establece que el aparte demandado no es un enunciado indeterminado y ambiguo,
sino una prohibición general en el marco de las facultades sancionadoras del
Estado, el cual forma parte del contenido normativo de la política pública de
libre competencia, el cual se encuentra dispuesto en normas básicas como la Ley
155 de 1959, el Decreto - Ley 2153 de 1992, el Decreto 3523 del 2009, el
Decreto 1687 del 2010 y el Decreto 4886 del 2011. Es por lo anterior que la
Corte determina declarar exequible las expresiones “y en general, toda clase
de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre
competencia” contenidas en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
5.4. Gráfica de
línea jurisprudencial
¿La Corte Constitucional Colombiana ha desarrollado y garantizado en su
jurisprudencia la política pública de libre competencia?
Figura 1.
Corresponde al posicionamiento de los puntos nodales jurisprudenciales de
conformidad con el problema jurídico planteado
SI |
|
NO |
Fuente: elaborada
con base en las sentencias referenciadas de la Corte Constitucional.
De la anterior línea jurisprudencia se puede concluir que la Corte
Constitucional de Colombia ha desarrollado de manera amplia la libre
competencia económica y ha garantizado en multiplicidad de casos una adecuada
implementación de la política pública de este derecho. Muestra de ello son las
noventa y siete sentencias encontradas sobre el tema y las once escogidas para la presente línea.
Los estándares
fijados por la Corte han sido pertinentes para desarrollar y garantizar la
política pública de libre competencia en Colombia, por tanto, la aplicación del
test o juicios de constitucionalidad leves, intermedios o estrictos dependiendo
del caso concreto, permite que este Tribunal participe de manera proactiva y
protagónica en la configuración de la libertad de competencia económica, como
derecho y principio constitucional dotado de dimensiones, núcleo esencial,
límites y elementos constitutivos.
Conclusión
La libre competencia económica, como derecho y principio rector de rango
constitucional, permite a las personas naturales y jurídicas participar en la
actividad económica de la sociedad, al igual que contribuye al funcionamiento
eficiente del mercado y al bienestar de los consumidores. Sin embargo, existen comportamientos
abusivos por parte de agentes económicos que terminan por restringir o alterar
dicha competencia, razón por la cual el Estado, en uso de las funciones de
vigilancia, inspección y control, debe intervenir en búsqueda de su garantía a
través del proceso de formación de la política pública en este ámbito, el cual
se soporta en los lineamientos de organismos internacionales sobre la materia,
las directrices consignadas en los diferentes planes nacionales de desarrollo,
y las normas jurídicas expedidas orientadas a proteger la competencia y al
consumidor. Por ello, el eje central de la política pública de
la libre competencia económica vigente se soporta en cinco lineamientos: el
fortalecimiento institucional, la capacidad sancionatoria, la independencia, el
sistema de delación y la promoción de la competencia. En este sentido, la Corte Constitucional ha contribuido al
desarrollo de manera permanente de la libre competencia económica en función de
garantizar una efectiva implementación de la política pública de este derecho y
principio rector.
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