Bogotá
D.C, febrero 11 de 2020.
Señores
HONORABLES
MAGISTRADOS
CORTE
CONSTITUCIONAL
E.S.D
Ref: Acción
pública inconstitucionalidad art 241.5 Constitución Política / art 2 y ss del Decreto
-ley 2067 de 1991.
Normas
constitucionales vulneradas:
Igualdad (art 13), Intimidad (art 15) y Debido Proceso (art 29.)
Norma
acusada:
Parágrafo 1, artículo 3 del Decreto-ley 2610 de 1979.
DIEGO
MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ, ciudadano identificado
como aparece al pie de mi correspondiente firma, domiciliada en la dirección
Cra 65 100- 15 int 4 1005 de Bogotá y en calidad de
ciudadana, obrando en nombre propio,
respetuosamente me dirijo a ustedes en uso de mis derechos y deberes
consagrados en el numeral 6 del artículo 40 y en el numeral 7 del artículo 95
de la Constitución Política, con el fin de impetrar Acción Publica de
Inconstitucionalidad en contra del Parágrafo 1, artículo 3 del Decreto-ley 2610
de 1979 puesto que es inconstitucional por vulnerar la intimidad, la igualdad
ante la ley, y exceso de ritual manifiesto.
LA
DEMANDA SE ESTRUCTURA DE LA SIGUIENTE MANERA:
1.
SECCIÓN
PRIMERA: CAUSA IURIS
I.Norma
Demandada
II.Petición
III.Normas
Constitucionales Vulneradas
2.
SECCIÓN
SEGUNDA. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
IV.Disposición
Normativa
V.Cargos
constitucionales
a.Introducción.
b.Sobre las
reformas a decreto-ley 2160 de 1979
c.Primer
Cargo: Violación
del principio de legalidad de la sanción –debido proceso. Art 29.
d.Segundo
Cargo: Exceso
de ritual manifiesto – violación del derecho de petición. Art 23.
e.Tercer Cargo: Violación a la intimidad test de
proporcionalidad y razonabilidad Art 15.
f.Cuarto
Cargo: Discriminación
y desatención de la igualdad ante la ley Art 13.
g.
Sanción de pérdida de validez y no respeto de los principios fundamentales.
VI.Conclusión
VII.Corolario
de los Cargos
3.
SECCIÓN
TERCERA: ADMISIBILIDAD Y DISPOSICIONES FINALES
VIII.Jurisdicción
y competencia de la Honorable Corte Constitucional
IX.Trámite
X.Pruebas
XI.Anexos
XII.Notificaciones
1.
SECCIÓN PRIMERA: CAUSA IURIS
I.
LA NORMA ACUSADA
En el presente acápite se trascribe la
norma acusada
“DECRETO LEY 2610 DE 1979
(OCTUBRE 26)
Por el cual se reforma la Ley 66 de 1968
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
En uso de
las facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el literal
d) del Artículo 10 de la Ley 61 de diciembre 15 de 1978 (1) y oído el concepto
de la comisión parlamentaria,
ARTICULO 3o. El artículo 3o. de la
Ley 66 de 1968 quedara así:
Para desarrollar cualquiera de las
actividades de qué trata el Artículo lo. de este Decreto, los interesados
deberán registrarse ante el Superintendente Bancario. El registro anterior se
hará por una sola vez y se entenderá vigente hasta que el interesado solicite
su cancelación o el Superintendente Bancario estime pertinente la procedencia
de la cancelación por incumplir el vigilado las obligaciones derivadas de este
Decreto.
Para obtener el registro de que
trata el presente Artículo, el interesado deberá presentar ante el
Superintendente Bancario la respectiva solicitud a la cual acompañará una
declaración jurada donde conste su nombre y apellidos completos, nacionalidad,
domicilio y dirección precisa. Las personas jurídicas, acompañarán además las
pruebas correspondientes de su existencia y representación legal.
Cualquier cambio en los datos
presentados para obtener el registro deberá ser comunicado dentro de los veinte
(20) días hábiles siguientes, a la Superintendencia Bancaria so pena de multa
de dos mil pesos ($2. 000.oo) M/Cte., a cinco mil pesos ($5. 000.oo) M/Cte.,
que impondrá el Superintendente Bancario a favor del Tesoro Nacional.
Para obtener la cancelación del
registro, el interesado deberá elevar ante la Superintendencia Bancaria la
respectiva solicitud acompañando a ella declaración jurada en la que indique el
hecho de no estar adelantando ninguna actividad de aquellas a que se refiere el
Artículo 2o. de este Decreto
PARAGRAFO 1º. Todo aquel que haya solicitado y
obtenido su registro ante la Superintendencia Bancaria está en la obligación de
remitir en las fechas que señale el Superintendente Bancario el balance cortado
a diciembre 31 del año anterior, en los formularios oficiales que para el
efecto suministre la Superintendencia Bancaria. La no presentación
oportuna del balance será sancionada por el Superintendente Bancario con
multas de mil pesos ($1.000.oo) M/Cte, por cada día de retardo a
favor del Tesoro Nacional.”
II.
PRETENSIONES
Honorables magistrados, con fundamento
en las normas violadas y los cargos presentados en el acápite III, se formula
las siguientes pretensiones:
1.
Como pretensión principal, se declare
inconstitucional el parágrafo 1 del art 3 del decreto- ley 2610 de 1979.
2.
Como pretensión subsidiaria a la anterior, se
declare inconstitucional la expresión “será sancionada por el Superintendente
Bancario con multas de mil pesos ($1.000.oo)” Del
parágrafo 1 del art 3 del decreto- ley 2610 de 1979
III.
NORMAS CONSTITUCIONALES
INFRINGIDAS
La presente
demanda se encuentra vulnerados las siguientes normas constitucionales 13, 15,
y 29 de la Constitución Política, en el siguiente acápite se expondrá de forma
clara, certera y especifica los cargos en contra de la norma.
2.
SECCIÓN SEGUNDA. CONCEPTO DE
LA VIOLACIÓN
IV.
DISPOSICIÓN NORMATIVA
El enunciado normativo el cual establece la
obligación de presentar los balances de los estados financieros cada año y la
consecuencial multa por omitir esta acción, es fijado en el decreto 2610 de
1979, el cual ordena radicar estos documentos en la superintendencia bancaria
(entiéndase actualmente el distrito).
Decreto Ley 2610 De
1979 Articulo 3 Parágrafo 1º. “Todo aquel que haya solicitado y
obtenido su registro ante la Superintendencia Bancaria está en la obligación de
remitir en las fechas que señale el Superintendente Bancario el balance cortado
a diciembre 31 del año anterior, en los formularios oficiales que para el
efecto suministre la Superintendencia Bancaria. La no presentación oportuna del
balance será sancionada por el
Superintendente Bancario con multas de mil pesos ($1.000.oo) M/Cte, por
cada día de retardo a favor del Tesoro Nacional.”
La competencia de la superintendencia bancaria que fijaba el Artículo 1º. Decreto Ley 2610 De 1979
establecía “El Artículo 1o. de la Ley 66 de 1968 quedara
así: El Gobierno Nacional, a través del Superintendente Bancario ejercerá la
inspección y vigilancia de las actividades relacionadas con la enajenación de
inmuebles destinados a vivienda y sobre el otorgamiento de créditos para la
adquisición de lotes o viviendas o para la construcción de las mismas”.
Esta fue asignada al municipio mediante el decreto 78 de 1987. El mismo
establecía que:
Artículo
2º. Por virtud de lo dispuesto en el presente Decreto, el Distrito
Especial de Bogotá y los municipios ejercerán las siguientes funciones:
2.
Otorgar los permisos correspondientes para anunciar y/o desarrollar las
actividades de enajenación de inmuebles a que se refiere el artículo 2º. de la
Ley 66 de 1968, previo el lleno de los siguientes requisitos:
c)
Que se haya demostrado por el interesado que posee el porcentaje de capital
mínimo exigido por las autoridades distritales o municipales, las cuales
conceptuarán igualmente sobre los presupuestos financieros. Las autoridades
distritales y municipales, establecerán el porcentaje de capital mínimo,
por vía general, para el Distrito Especial y cada uno de los municipios
respectivamente (subrayado fuera del original)
Es decir que se enviarían los estados financieros para que la entidad
municipal compruebe si se ajusta a sus exigencias y rendir un concepto al
respecto.
Sin embargo, el decreto 78 de 1987 es modificado por la ley 9 de 1989 en el artículo 57, Al sostener “Artículo 57º.- Sustituido
expresamente Artículo 120 Ley 388 de 1997 decía así: Con el propósito de
concentrar los recursos presupuestales y humanos en la protección de los
compradores en planes de vivienda de interés social, el permiso de que trata el
numeral 2 del artículo 2 del Decreto-Ley 78 de 1987 para quienes adelanten
planes de vivienda distintos de los de interés social se sustituye por la simple radicación de los documentos
mencionados en los literales a), d) e),
f) y g) de la misma norma, y de los planos y presupuestos financieros
respectivos. Estos documentos estarán a disposición de los compradores de
dichos planes en todo momento con el objeto de que sobre ellos efectúen los
estudios necesarios para determinar la conveniencia de su adquisición. En las
áreas metropolitanas corresponderá al Alcalde Metropolitano en forma exclusiva la
expedición del permiso de que trata el inciso anterior" (negrilla
propia). Es decir que elimino la
obligación c) sobre controles financieros.
Luego este
es sustituido expresamente artículo 120 Ley 388 de 1997, posteriormente este es derogado
por el art 71, Ley 962 de
2005 y finalmente Modificado por el Decreto 19
de 2012, Art. 185.
Tras múltiples reformas, en la actualidad la
documentación solicitada a quienes realizan actividades de enajenación y
construcción de vivienda, se enmarcan en el decreto ley 19 de 2012, dejando
como una normativa aislada la exigencia del parágrafo 1 del artículo 3 del decreto
2610 de 1979, (norma acá demandada).
Así las cosas, la norma acá demandada carece de
finalidad, en ese sentido vulnera derechos fundamentales y es inconstitucional
por irrazonable y desproporcional. Siendo
una petición arbitraria.
Hoy por hoy la aplicación del parágrafo 1 del
artículo 3 del decreto 2610 de 1979 hace que el distrito acceda a información
sin una política de manejo de datos, que multe a las empresas por no entregar
los documentos que menciona, pero cuando los mismos se entregan son archivados
sin ninguna verificación, pues, ese procedimiento
se realizaba en la vigencia del numeral 2 del artículo 2 del
Decreto-Ley 78 de 1987, pero el mismo se derogó desde la ley 9
de 1989 en el artículo 57 y las posteriores reformas.
En vista de los cambios de normativa la obligación de entregar documentos
es una carga sin sentido y abusiva sobre el ciudadano, después de todo, se pide
la simple entrega ante el municipio, pero no se realiza ninguna acción o
verificación sobre los documentos entregados, pues la demás normativa no está
vigente, dadas las reformas que se explican más adelante.
En conclusión, podemos identificar tres
momentos en los cuales ha mutado la disposición normativa:
Primer momento: Originalmente el
decreto ley 2610 de 1979 establecía la obligación de radicar los documentos
sobre estados financieros ante la superintendencia bancaria, siendo la
encargada de la inspección y vigilancia.
Segundo momento: Con la reforma del Decreto-Ley 78 de 1987 Corresponde
a los entes municipales la inspección y vigilancia de la enajenación de
inmuebles, en desarrollo de la misma y en una interpretación sistemática del
decreto 2610 de 1979, la entidad municipal verificaría los estados financieros
para constatar que en los mismos se “posee
el porcentaje de capital mínimo exigido por las autoridades distritales o
municipales”, por lo que aun, cambiando el ente encargado,
existía un procedimiento sobre los estados financieros radicados.
Tercer momento (actualidad): Tras las modificaciones las leyes 9 de 1989, 388 de
1997, 962 de 2005 y Decreto ley 19 de
2012, los municipios mantuvieron la competencia de inspección y vigilancia
sobre los proyectos de construcción y ventas de inmuebles, pero ya no realizan
verificación alguna sobre los estados financieros, el capital o los libros de
las sociedades constructoras. Simplemente exigen los documentos y son
archivados, usándose únicamente este requisito como causal de multa, que señala
el mismo Parágrafo 1, artículo 3 del Decreto-ley 2610 de
1979
Según
esto, la norma es inconstitucional, pues la validez de una ley en sentido
material, está sujeta a la finalidad y proporcionalidad de su injerencia en los
principios de la Norma Normarum.
Teniendo en cuenta lo anterior y para el
desarrollo de los cargos dentro de la demanda hemos planteado cuatro ítems, violación
a la intimidad, exceso de ritual manifiesto, igualdad ante la ley, violación del
principio de legalidad de la sanción.
Es menester para la
realización de un análisis completo de los cargos, mediante los cuales se busca
sacar del ordenamiento jurídico a la norma demandada, un estudio sistemático e
integral, esto para cumplir con los requisitos de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia que exige la Corte en una
demanda de inconstitucionalidad.
V.
CARGOS EN
CONTRA DE LA NORMA
a.
Introducción
Con la Constitución Política de 1991 se
consagra un catálogo de derechos, entre los que se encuentran los derechos
fundamentales los cuales han sido desarrollados jurisprudencialmente por la
honorable Corte Constitucional.
Con el garantismo encontrado dentro de
nuestra Carta Magna, por medio de la acción de inconstitucionalidad se pueden acusar
normas por ser contrarias a la Constitución, como lo es el caso del Decreto-ley
2610 de 1979 y más específicamente el art 3 de dicha norma puesto que atenta
contra el núcleo esencial de la intimidad, la igualdad, y el debido proceso,
derechos que son vulnerados por esta norma; pues no se
explican las razones por las cuales el Distrito requiere los estados
financieros de un compañía, que hace con ellos, cual es el respeto de la
política de manejo de datos, del habeas data y la intimidad, simplemente pide
una documentación arbitraria y sanciona a la primera oportunidad de
omisión.
Bien ha dicho la corte desde la
sentencia C- 1052- 2001 “al ciudadano le corresponderá (i.) hacer
“el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas”,
pues “si bien cada ciudadano es libre de escoger la estrategia que considere
conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto (siempre y
cuando respete los parámetros fijados por la Corte), considera la Corte que… el
[particular] tiene el deber de concretar el o los cargos contra las
disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de
manera relativamente clara las normas constitucionales violadas”. Este
señalamiento supone, además, (ii.) la exposición del contenido normativo de las
disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas, es decir, manifestar
qué elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan
vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan. No basta, pues,
con que el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a
recordar su contenido. Finalmente, (iii.) tendrán que presentarse las razones
por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución.
La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación,
de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes. De lo contrario, la Corte
terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la expectativa legítima de
los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte
Constitucional”.
-Razones claras
La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la
conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de
la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que
la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de
oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del
deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector
comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.
-Razones ciertas
Las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas
significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y
existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e
incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto
concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una
norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de
su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra]
encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido
suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad
de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”.
-Razones específicas
Las razones son específicas si definen con claridad la manera como la
disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de
la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma
demandada”. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de
establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el
contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando
inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de
argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y
globales” que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones
que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide
que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.
-Razones pertinentes
La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se
exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el
reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional,
es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se
expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son
inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones
puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar
puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando
el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para
resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la
disposición en un caso específico”; tampoco prosperarán las acusaciones que
fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia,
calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de una
valoración parcial de sus efectos.
-Razones suficientes
La suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad
guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de
juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche. Por otra parte, la
suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la
demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime
facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución,
si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma
impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar
la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace
necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.
Estas razones, se desarrollarán a continuación.:
b.
Sobre las
reformas a decreto-ley 2160 de 1979.
El presente
caso plantea una obligación derivada del decreto 2610 de 1979, por el cual se reforma la Ley 66
de 1968, en particular los artículos 1,2,3,5,6, 8, 11, 16 y 17.
La ley 87 de
1987 hace varias modificaciones, y en su Artículo 6º. Derogan las disposiciones que sean
contrarias al presente Decreto y en especial las contenidas en los artículos
5º, 6º, 8º y 39 de la ley 66 de 1968.
Pero
posteriormente la ley 87 de 1987 es derogada por el artículo 57 de la Ley 9 de
1989, el cual luego fue sustituida expresamente por el artículo 120 de la Ley
388 de Julio 18 de 1997, “Por la cual se modifica la ley 9 de 1989, y la ley
3 de 1991 y se dictan otras disposiciones”, disposición según la cual “El
artículo 57 de la Ley 9ª de 1989 quedará así: “El permiso de que trata
el numeral 2 del Decreto 78 de 1987 para quienes adelanten planes de vivienda
se sustituye por la simple radicación de los documentos
mencionados en los literales a), d), e), f) y g) de la misma norma, acompañados
de los planos y presupuestos financieros respectivos. Estos documentos estarán
a disposición de los compradores de dichos planes en todo momento con el objeto
de que sobre ellos efectúen los estudios necesarios para determinar la
conveniencia de la adquisición”. (Subrayas fuera de texto)
El art. 71, Ley 962
de 2005 Estableció: “Radicación de documentos para
adelantar actividades de construcción y enajenación de inmuebles
destinados a vivienda. Deróguense el numeral 2 del artículo 2° del Decreto 078
de 1987 y el artículo 120 de la Ley 388 de 1997. En su lugar,
el interesado en adelantar planes de vivienda solamente queda obligado a
radicar los siguientes documentos ante la instancia de la administración
municipal o distrital encargada de ejercer la vigilancia y control de las
actividades de construcción y enajenación de inmuebles contempladas en la Ley
66 de 1968 y el Decreto 2610 de 1979:
a) Copia del Registro Único de Proponentes, el cual
deberá allegarse actualizado cada año;
b) Folio de matrícula inmobiliaria del inmueble o
inmuebles objeto de la solicitud, cuya fecha de expedición no sea superior a
tres (3) meses;
c) Copia de los modelos de contratos que se vayan a
utilizar en la celebración de los negocios de enajenación de inmuebles con los
adquirientes, a fin de comprobar la coherencia y validez de las cláusulas con
el cumplimiento de las normas que civil y comercialmente regulen el contrato;
e) La licencia urbanística respectiva;
f) El presupuesto financiero del proyecto;
g) Cuando el inmueble en el cual ha de desarrollarse
el plan o programa se encuentre gravado con hipoteca, ha de acreditarse que el acreedor
hipotecario se obliga a liberar los lotes o construcciones que se vayan
enajenando, mediante el pago proporcional del gravamen que afecte cada lote o
construcción.
Parágrafo 1°. Estos documentos
estarán a disposición de los compradores de los planes de vivienda en todo
momento con el objeto de que sobre ellos efectúen los estudios necesarios para
determinar la conveniencia de la adquisición.
Parágrafo 2°. El Gobierno
Nacional reglamentará la forma de radicar los documentos y los términos y
procedimientos para revisar la información exigida en el presente artículo”.
(resaltado fuera del original)
Decreto 2180 De 2006 por
el cual se reglamenta el artículo 71 de la Ley 962 de 2005.
Artículo 1º. Radicación de documentos. De conformidad con el
artículo 71 de la Ley 962 de 2005, los interesados en promocionar, anunciar y/o
desarrollar las actividades de enajenación de inmuebles a que se
refiere el artículo 2 del Decreto-ley 2610 de 1979 estarán obligados a radicar
quince (15) días antes del inicio de dichas actividades los siguientes
documentos ante la instancia de la administración municipal o distrital
encargada de ejercer la vigilancia y control sobre las mencionadas actividades:
a) Copia del Registro Único
de Proponentes, el cual deberá allegarse actualizado cada año;
b) Folio de matrícula
inmobiliaria del inmueble o inmuebles objeto de la solicitud, cuya fecha de
expedición no sea superior a tres (3) meses anteriores a la fecha de
radicación;
c) Copia de los modelos de
contratos que se vayan a utilizar en la celebración de los negocios de
enajenación de inmuebles con los adquirentes, a fin de comprobar la coherencia
y validez de las cláusulas con el cumplimiento de las normas que civil y
comercialmente regulen el contrato;
d) Licencia urbanística
respectiva;
e) Presupuesto financiero del
proyecto;
f) Cuando el inmueble en el
cual ha de desarrollarse el plan o programa se encuentre gravado con hipoteca,
documento que acredite que el acreedor hipotecario se obliga a liberar los
lotes o construcciones que se vayan enajenando, mediante el pago proporcional
del gravamen que afecte cada lote o construcción.
Parágrafo. Presentada la totalidad de
los documentos conforme con las formas propias de su expedición, se entenderá
que estos han sido debidamente radicados, dando con ello cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 71 de la Ley 962 de 2005”. (resaltado fuera del
original)
El conocido decreto ley 19
de 2012 (anti tramites) Ratifico la existencia de unas obligaciones
explicitas a cargo de quien realice actividades de construcción y enajenación
(¡como es este caso!), así establece el artículo 185. “Radicación de
documentos para adelantar actividades de construcción y enajenación de
inmuebles destinados a vivienda. El artículo 71 de la Ley 962 de 2005,
quedará así:
"Artículo 71.
Radicación de documentos para adelantar actividades de construcción y
enajenación de inmuebles destinados a vivienda. El interesado en adelantar
planes de vivienda deberá radicar únicamente los siguientes documentos
ante la instancia de la administración municipal o distrital encargada de
ejercer la vigilancia y control de las actividades de construcción y
enajenación de inmuebles contempladas en la Ley 66 de 1968 y el Decreto 2610 de
1979:
a. Folio de matrícula
inmobiliaria del inmueble o inmuebles objeto de la solicitud, cuya fecha de
expedición no sea superior a tres (3) meses;
b. Copia de los modelos de
contratos que se vayan a utilizar en la celebración de los negocios de
enajenación de inmuebles con los adquirientes, a fin de comprobar la coherencia
y validez de las cláusulas con el cumplimiento de las normas que civil y
comercialmente regulen el contrato;
c. El presupuesto financiero
del proyecto;
d. Licencia urbanística
respectiva, salvo que se trate del sistema de preventas;
e. Cuando el inmueble en el
cual ha de desarrollarse el plan o programa se encuentre gravado con hipoteca,
ha de acreditarse que el acreedor hipotecario se obliga a liberar los lotes o
construcciones que se vayan enajenando, mediante el pago proporcional del
gravamen que afecte cada lote o construcción.
PARÁGRAFO 1. Estos documentos estarán a
disposición de los compradores de los planes de vivienda en todo momento con el
objeto de que sobre ellos efectúen los estudios necesarios para determinar la
conveniencia de la adquisición.
PARÁGRAFO 2. El Gobierno Nacional reglamentará
la forma de radicar los documentos y los términos y procedimientos para revisar
la información exigida en el presente artículo.
PARÁGRAFO 3. En ningún caso podrá
exigirse la ejecución parcial o total de obras de urbanización o construcción,
según sea el caso, como condición previa a la radicación de documentos de que
trata el presente artículo; sin embargo, se deberá atender lo previsto en el
parágrafo del artículo 5 de la Ley 9 de 1989. En el evento que se requiera
radicar nuevos documentos o se cambie alguna condición de los ya radicados, la
autoridad municipal o distrital no podrá solicitar permiso, autorización o
trámite adicional diferente a la simple radicación del nuevo documento." (resaltado fuera del original)
En nuestro actual sistema donde
concurren el decreto ley 2310 de 1979
y el decreto ley 19 de 2012, el constructor y enajenador debe
radicar los documentes de la ley anti tramites y al mismo tiempo cumplir una
carga extra de fijada por el 2610. En este sentido, aunque la norma demandada,
establece en su literalidad que se deben radicar los estados financieros ante
la superintendencia bancaria, debe entenderse que faculta a los municipios para
pedir los estados financieros de las empresas constructoras, estas, en caso de
no hacerlo, serán sancionadas.
c.
Violación del principio de legalidad de la
sanción por aplicar normas que no expresan las multas. Art
29.
La determinación de las
multas, como lo establecida en la norma demandada “será sancionada por el
Superintendente Bancario con multas de mil pesos ($1.000.oo)”.
Debe estar sometida a los principios de legalidad, publicidad, transparencia y
lealtad, propios del debido proceso.
En este sentido, que exista
una norma que refiera las multas a favor de una superintendencia extinta por
valor de mil pesos, y que eso signifique en la realidad jurídica, que se trata
de una competencia del Distrito por multas de millones, viola el principio de
legalidad y el debido proceso.
La subrogación de competencias
de inspección y vigilancia no puede entenderse como una sesión directa de facultades
sancionatorias, pues esto implicaría una sanción diferente a los expresado en
la letra de la norma. Como actualmente lo aplica el Distrito de Bogotá.
Dicho de otra forma, tras las reformas a los
demás artículos del decreto ley 2610 de 1979, dada por: el decreto 78 de 1987, la ley 388 de 1997, la ley
962 de 2005, y el decreto- ley 19 de 2012. Se presenta el siguiente fenómeno
que vulnera gravemente el debido proceso ciudadano; cualquier ciudadano que
busque la normativa urbanística, encontrará como normas vigentes la ley 388 y
el decreto ley 19 de 2012 y al consultar el articulo 3 en su parágrafo encontrará
que debe reportarse ante la Superintendencia bancaria (la cual no existe) y al
incumplir la obligación será multado por otra entidad (el Distrito) que no se menciona
en la ley sancionatoria.
La Corte ha declarado
inexequibilidades en casos análogos, como es el caso de la sentencia C-475/04
“no
tienen la posibilidad de conocer la cuantía de la multa correspondiente, pues
en el momento en que infringe el régimen cambiario no sabe ni puede saber cuál
será el valor del salario mínimo mensual legal o la tasa de cambio vigentes
para la fecha -incierta también- en que se le formule el pliego de cargos. En
otras palabras, en el momento de la falta la sanción no aparece plenamente
determinada, sino ulteriormente determinable”.
Pues resulta que en este caso también se
viola el debido proceso, por que aparece una suma en la norma demandada “de mil pesos ($1.000.oo)” pero no se sabe cuánto es realmente sino
hasta que es indexada la multa, como lo hace la secretaria de hábitat
actualmente https://www.gov.co/servicios-y-tramites/T16533.
Para cualquier ciudadano,
incluso para juristas, es una violación del debido proceso que una norma
establezca obligaciones y sanciones por parte de una entidad desaparecida y que
él deba comprender que esos deberes siguen vigentes, pero ahora respecto del Distrito,
más aún cuando no ha existido subrogación explicita en materia sancionatoria.
La Corporación en sentencia
C-921–01 precisó el alcance del principio de legalidad frente a la potestad
sancionadora de la administración al señalar que, si bien es cierto, el
artículo 29 de la Carta prevé que éste rige tanto las actuaciones judiciales
como las administrativas y está integrado, a su vez, por otros dos principios:
el de reserva legal y el de tipicidad.
Dijo la Corte en la sentencia
en comento:
"El principio de
legalidad que rige tanto las actuaciones judiciales como las administrativas,
está integrado, a su vez, por otros dos principios: el de reserva legal y el de
tipicidad. De conformidad con el primero sólo el legislador está
constitucionalmente autorizado para consagrar conductas infractoras de carácter
delictivo, contravencional o correccional, establecer penas restrictivas de la
libertad o sanciones de carácter administrativo o disciplinario, y fijar los
procedimientos penales o administrativos que han de seguirse para efectos de su
imposición. De acuerdo con el segundo, el legislador está obligado a
describir la conducta o comportamiento que se considera ilegal o ilícito, en la
forma más clara y precisa posible, de modo que no quede duda alguna sobre el
acto, el hecho, la omisión o la prohibición que da lugar a sanción de carácter
penal o disciplinario. Igualmente, debe predeterminar la sanción indicando
todos aquellos aspectos relativos a ella, esto es, la clase, el término, la
cuantía, o el mínimo y el máximo dentro del cual ella puede fijarse, la
autoridad competente para imponerla y el procedimiento que ha de seguirse para
su imposición (subrayado propio).
d.
Exceso de
ritual manifiesto, violación del art 29 de la Constitución.
Si el exceso
de ritual manifiesto es imponer trabas innecesarias a un ciudadano para acceder
a un derecho, vemos que, en este caso, se exige una documentación con el único
efecto de general multas, sin un beneficio al ciudadano consumidor ni una
lógica en su aplicación.
El parágrafo 1 del art 3 del decreto-ley 2610
de 1979, se encuentra inmerso en un exceso ritual manifiesto, debido a
que, al solicitar estados financieros sin existir necesidad, ni pertinencia, es
un requisito que en caso de obviarlo genera una multa, siendo así
desproporcionado y un exceso de ritualismo en dicho procedimiento.
Si se
analiza causalmente el fenómeno, retirar este requisito en nada afectaría las
competencias de inspección y vigilancia, ni la documentación requerida en el
decreto ley 19 de 2012 (artículo 185), simplemente vulnera el derecho a ser
tratado con dignidad por la administración en desarrollo de los trámites que a
ella respectan, este núcleo esencial del derecho de petición, según el cual
debe solicitarse sólo la documentación necesaria, previa y pertinente a un
asunto es vulnerado por la norma en comento, al solicitar información
financiera, con el único objetivo de archivar la misma o multar a quienes no la
entreguen.
Además, esta
norma no solo debe analizarse de forma solitaria, sino también en contexto con
otras normas como lo son el art 13 literal b de la ley 12 de 1986, decreto 497
de 1987, la ley 388 de 1997 y la ley 962 de 2005, y decreto 19 de 2012
En este caso
se da la presencia clara de la figura de EXCESO RITUAL MANIFIESTO, siendo este
último, una inconstitucionalidad por yerro procedimental cuando se da en
conductas concretas.
Mientras
estaba vigente el decreto 78 de 1987 era aceptable la petición, pues como lo
mencionábamos, existía la obligación de acreditar un mínimo de dinero por parte
del constructor, según el Articulo 2º.
Numeral 2. Literal c) Que se haya
demostrado por el interesado que posee el porcentaje de capital mínimo
exigido por las autoridades distritales o municipales, las cuales conceptuarán
igualmente sobre los presupuestos financieros.
Es
decir, hasta la derogatoria de este decreto, no era desproporcionada la
petición de los estados financieros, al contrario, se justificaba su solicitud,
pues, los mismos eran verificados y avalados por la autoridad municipal en
vigencia del Articulo 2º.
Numeral 2. Literal c).
Esta
norma fue derogada, actualmente la vigente es el decreto 19 de 2012
(artículo 185), el cual nada dice de tramites sobre estados financieros.
Por lo tanto,
en la actualidad se piden por parte de los entes municipales los estados
financieros, sin ningún motivo, pues las normas que establecían que y como
evaluar los mismos han desaparecido del ordenamiento jurídico.
Pedir
documentación financiera, solo para archivar en estantes, es un claro ejemplo
de sobrecargas irracionales contra el ciudadano y en tal sentido es un exceso
de ritual manifiesto. Desarrollado este
concepto de acuerdo a la Corte Constitucional el cual: “tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos
como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial”[1].
Conexo a la
intimida, al no existir autorización para el manejo de información de datos
personales, por lo que se trasgrede la ley estatutaria 1266 de 2008 y la ley
1581 de 2011, por lo que actualmente se está pidiendo que se radique una
documentación inconstitucional.
e.
Violación a
la intimidad, test de proporcionalidad y razonabilidad (Art 15 C.N).
La intimidad es un derecho personal que se
encuentra consagrado en el art 15 de la C.N, en donde tiene varias esferas de
protección, en la T 340 de 1993 de la Honorable Corte Constitucional donde
conceptualiza y enuncia el derecho a la intimidad, la cual irradia a otros
derechos fundamentales de la Carta Magna, la honorable Corte se expresa de la
siguiente forma:
“El derecho
a la intimidad -que abarca también la inviolabilidad del domicilio, el habeas
data, la inviolabilidad de la correspondencia y la reserva de los libros de contabilidad y demás documentos
particulares-, se encamina a
proteger la vida privada del individuo y la de su familia, de todas aquellas
perturbaciones ajenas que, de manera indebida, buscan penetrar o desvelar los
sucesos personales o familiares” (Negrilla y subrayado agregado)
Para la demanda planteada el parágrafo 1 del
art 3 del decreto-ley 2610 de 1979 afecta la intimidad además de que es
desproporcional puesto que no es ni razonable, ni necesario. Tras la derogatoria del decreto 78 de 1987, se extinguió el procedimiento del Artículo 2º. numeral 2.
literal C, en el cual se verificaba si “posee
el porcentaje de capital mínimo exigido por las autoridades distritales o
municipales”. Desde ese entonces, no existe el mencionado procedimiento
y por lo tanto se piden los documentos sin razón alguna.
Respecto del
derecho a la intimidad, este tiene varios ámbitos de aplicación como es el caso
de la información sobre los balances financieros que cada año se presentan ante
la Superintendencia Bancaria (ahora entidad municipal), lo cual es una
extralimitación de la norma puesto que solicitar dichos datos vulnera la
intimidad de las personas frente a sus relaciones económicas.
La administración
al solicitar esta información se está
sobrepasando en la esfera de la intimidad, ya que no tiene un interés legítimo,
superior, necesario que justifique la solicitud de un estado financiero, al
respecto la honorable Corte Constitucional en varias ocasiones se ha referido
al respecto de las limitaciones que tiene el Estado para traspasar la esfera de
la intimidad:
“De
esta manera la intimidad puede ser objeto de limitaciones o interferencias por
razones de “interés general”, “legítimas”, y “debidamente justificadas
constitucionalmente. Así las cosas, la intimidad puede ser
susceptible de limitación como resultado de la interrelación de otros intereses
de igual manera constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte sea
necesario para lograr el fin legítimamente previsto, sea proporcionado para
alcanzar el mismo y no afecte su núcleo esencial.”
Conforme a
la sentencia C 881 de 2014 en donde se recopila algunas limitaciones al derecho
la intimidad, en relación con la norma acusada no es legítimo que se exigía los
balances económicos, no tiene motivación alguna, no persigue un interés
general, ni tampoco un fin consagrado en el art 1 de la C.N, por lo que esta
limitación al derecho a la intimidad trasgrede a la constitución.
Está bien que las entidades accedan a
información pertinente, pero no caprichosa e injustificadamente; con violación
del habeas data, todo indica, que existe un caso de inconstitucionalidad
sobreviniente por razones de fondo.
Si la información se pidiera de una forma
coherente con la constitución se entendería que es parte del poder de
inspección y vigilancia, pero actualmente (en vista de derogatorias ya
explicadas) existe una exigencia de información financiera, para NO HACER NADA
con ella.
Igualmente existe una inconstitucionalidad
sobreviviente a las exigencias de la Carta de 1991 al no haber políticas de
manejo de datos, respeto del habeas data e intimidad en sus leyes estatutarias.
Por otro
lado, es necesario realizar un test de proporcionalidad y razonabilidad
estricta frente a esta norma, puesto que se encuentran afectado el derecho a la
intimidad y no se cuenta con razones de interés general para que sean
solicitados los balances económicos anuales y que en caso de no realizarlos se
obtenga una multa.
El test de proporcionalidad es una
herramienta para estudiar la constitucionalidad de una norma, puesto que
analiza tres aspectos la idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta; como
se expondrá en seguida la norma demanda no cumple con estos requisitos:
¿Resulta contrario, a la intimidad (Art.15, CP) que se exijan
los estados financieros a las empresas que pidan permisos de ventas de
inmuebles tras la derogatoria del procedimiento de verificación de solvencia
del numeral 2 del artículo 2 del Decreto-Ley 78 de 1987?
Idoneidad de la medida de
afectación a un derecho o principio que se va a aplicar, en beneficio de otro
derecho o principio en colisión.
La finalidad
de la norma demandada es que la Superintendencia Bancaria ejercía (ahora es el
distrito) funciones de vigilancia e inspección de la enajenación de inmuebles
destinados a vivienda y sobre el otorgamiento de créditos para la adquisición
de lotes o viviendas o para la construcción de las mismas, las cuales resultan normas
urbanísticas; por lo que presentar balances económicos anuales al Distrito y a
los municipios no resulta idóneo para cumplir su fin de inspeccionar; ya que,
una vez pedidos los balances financieros, los
mismos se archivan y solo sirven para verificación frente a eventuales
sanciones, pero los mismos no definen nada sobre la realización de
actividades de enajenación y venta, al no realizarse operación o chequeo alguno
sobre los documentos solicitados, es evidente que su petición carece de
finalidad, por lo que solicitar dicha información interfiera sin ningún
motivo en la intimidad empresarial y no resulta útil dentro del control
ejercido por la Superintendencia bancaria (ahora distrito).
Necesidad de establecer una
relación de precedencia de un derecho o principio, en perjuicio de otro derecho
o principio en colisión, con el fin de dar satisfacción racional al principio
mejor valorado objetivamente.
Por otro lado, como se ha venido insistiendo en
este acápite, esta obligación de presentar los balances no es necesario por cuanto afecta el derecho fundamental a la
intimidad sin justificación alguna y existen otros mecanismos para acceder a la
información, como lo son las cámaras de comercio, los documentos de
verificación exigidos por las curadurías, la ley 388 de 1997, y la ley anti
tramites -decreto 19 de 2012.
Proporcionalidad de la medida de
afectación a un derecho o principio que se va a aplicar, en beneficio de otro
derecho o principio en colisión. En un balance entre los dos principios en
colisión, como lo son, el derecho de inspección y vigilancia, contra la
intimidad encontramos.
Dentro de
esta última se encuentran tres convenciones para tener en cuenta un mayor grado
de objetividad en la aplicación del test.
Gravedad de afectación a un
derecho o principio en colisión con otro.
Peso abstracto otorgado a un
principio o un derecho desde un criterio objetivo y razonable.
Certeza sobre la efectividad
de la medida de afectación de un principio o derecho, en beneficio de otro
derecho o principio en colisión (Bernal, 2011).
Gravedad:
La afectación a las competencias del municipio, la
inspección y la vigilancia, los derechos de los consumidores y sus garantías se
afectan en manera baja, pues en poco cambia su relación con el constructor si
este no muestra sus estados financieros, puede tener poco dinero, y estar
aprobado un crédito constructor, o puede accederse a los mismos mediante las
cámaras de comercio, al punto que la ley vigente (anti tramites dec 19 de 2012)
ni siquiera exige ser el titular del registro inmobiliario.
Por
su parte la afectación a la intimidad es mediana, pues se interfiere en los
datos sin una política de manejo de datos, pone en peligro la seguridad de los
socios, afecta la libre competencia y el derecho a gestionar los propios
negocios.
Peso abstracto
Siendo la relación objetiva entre los derechos,
debemos resaltar que el peso abstracto nos daría mayor favorabilidad a la
intimidad, el control a una empresa es menos garantizado en una democracia que
el derecho humano que implica la integridad de la intimidad, los antecedentes
son claros, una democracia se destruye y en el mismo acto se cierran Cortes,
libertad de expresión e intimidad, al ser un derecho relacional entre el
individuo y el Estado, debe (en palabra de Ferrajoli) darle el derecho a la
parte más débil y por lo tanto protegerse al ciudadano
Certeza
En este aspecto
es evidente una certeza equivalente entre los dos principios y por lo tanto no
afecta la ponderación.
El ejercicio
de las potestades de la administración nada consigue, en cambio, sí afecta
derecho y la actividad de las empresas, que se ven sometidas a más cargas
burocráticas de las razonables.
Si se
realiza un ejercicio de ponderación, el hecho de realizar funciones de
inspección y vigilancia en la enajenación de
inmuebles, no conduce en nada tener dichos balances económicos puesto
que al observar el decreto-ley 2610 de
1979 pretende es tener registro de datos de la constructora y no de los
intercambios comerciales lo cual está
amparado por la intimidad (art 15 C.N) y la norma acusada de inconstitucional
no tiene fines tributarios, ni controles administrativos, ni efectos de
responsabilidad, por lo que no es
proporcional que se exija los balances económicos, en consecuencia se debe
declarar inexequible el parágrafo 1 del
art 3 del decreto-ley 2610 de 1979.
Aunque no se
trate de información sometida a alta reserva, como lo sería la integridad sexual
o la seguridad de las personas, la interferencia en los derechos empresariales,
por el solo poder impositivo del Estado constituye una arbitrariedad y en ese
sentido una inconstitucionalidad. Por consiguiente al no tener una razón,
finalidad o función los balances económicos, la medida no es razonable al
comparar con otras ciudades y distritos
del Estado Colombiano ya que no tienen dicha obligación , además esta medida
que exige la norma afecta el derecho a
la intimidad empresarial puesto que la
administración tiene información que no tiene justificación con el decreto ley
2610 de 1979 y segundo sobrepasa la esfera
privada de la persona debido a la intromisión desproporcionada y no
razonable.
f.
Derecho a la igualdad y creación de una
discriminación sin razón entre personas naturales y jurídicas.
La obligación impuesta a las personas jurídicas de entregar más
información que las personas naturales es discriminatoria, en el régimen
vigente, si una persona natural realiza actividades de enajenación o
construcción de vivienda, no tiene que entregar información financiera suya,
mostrar solvencia o su patrimonio, pero una persona jurídica si, lo cual no
tiene sentido alguno. Al punto que solo
son multadas las sociedades por el distrito en vista del incumplimiento de la
obligación.
La existencia de una norma que establece
un trato diferencial en afrenta al inciso primero del artículo 13
Constitucional, debe estar ampliamente motivada, no puede existir en el
ordenamiento jurídico ni ser válida sino en virtud de una sólida motivación,
enmarcada en el respeto y promoción de los derechos fundamentales.
Así las cosas, una norma que reconoce
una discriminación positiva, como la participación de género o la
representatividad de comunidades excluidas es constitucional por promover la
igualdad material.
Que justifica que se haga una exigencia
presupuestal a una persona jurídica para construir una urbanización, pero no se
le haga esta exigencia a una persona natural, es decir, si la finalidad es
proteger al usuario comprador, debería pedirse a todas las personas, realizarse
un estudio y un aval sobre sus procesos, lo que no se evidencia en este caso.
Pero una norma de segregación racial, de
discriminación por motivos religiosos o políticos es notoriamente
inconstitucional, en este sentido, una norma que establece una discriminación
entre una persona jurídica y una natural SIN NINGUN MOTIVO, pues los motivos,
las justificaciones y usos desaparecieron con la reforma después del decreto 78
de 1987, las normas posteriores mantuvieron la competencia del municipio, pero
no en lo relativo a verificar porcentajes financieros.
Con
fundamento en el art 13 de la C.N el cual refiere a la igualdad de trato ante
la ley, es necesario ampliar el análisis. Para el presente caso las
obligaciones de presentar los balances financieros anualmente de las
actividades de enajenación son desproporcionales como se ha resaltado párrafos
más arriba puesto que no tiene finalidad o función necesaria; aunado a ello, el
texto acusado tampoco cumple para la razonabilidad de esta norma al distinguir
sin explicación alguna a personas naturales o jurídicas.
En este sentido, la norma no puede ser
considerada respetuosa del principio de igualdad ante la ley.
g.
Sobre la acción de inconstitucionalidad y los
efectos de la invalidez de la norma acusada.
Es bien
sabido y desarrollado por la honorable Corte Constitucional que los derechos
fundamentales funcionan en su aplicación y respeto como principios a
interpretar y que, por lo tanto, como consecuencia de la pretensión de
corrección, existe un mandato de optimización, según el cual, se debe buscar el
máximo desarrollo de los derechos.
En este caso
la norma demandada, restringe arbitrariamente muchos derechos y no desarrolla
ninguno, al ser una simple formalidad de archivo documental (con duplicidad en
otros archivos), por lo tanto, no respeta los mandatos constitucionales y debe
ser sancionada con la invalidez de la inexequibilidad con efectos Ex Tunc pues
sus vicios se dan de manera sobreviniente a su expedición, pero desde la
vigencia de la carta de 1991.
VI.
CONCLUSIÓN CONTEXTUAL.
La norma objeto de demanda ha sido objeto de reforma,
subrogaciones y delegaciones parciales, así las competencias fueron asignadas
al distrito mediante Decreto 78 de 1987, la ley
388 de 1997 subroga los procedimientos y competencias del subroga el decreto 78 de 1987, igualmente
lo hace la ley 962 de 2005, la cual es
reemplazada por el Decreto- ley 19 de 2012.
La actual aplicación de
lo que queda del decreto 2610 de 1979, no obedece a ningún criterio jurídico,
ha sido modificado por normas posteriores, por lo que lo pocos apartes originales
(como lo es la disposición acá demandada) carecen sentido de, finalidad y por
lo tanto respeto de los derechos fundamentales ante la arbitrariedad de la
administración.
Razones
Claras pues se desarrolla en una idea explicita
y concatenada, se ha explicado la evolución normativa y desarrollados los
argumentos analíticamente.
Ciertas. proposición
jurídica real, no una suposición de esta parte actora. Como se explica en IV, y V. 2. Logrando identificar
la vigencia y actual aplicación del parágrafo 1 del artículo 3 del decreto
ley 2610 de 1979.
Específicas, Pues no
son cargos abstractos en la formulación de por lo menos 4 cargos de inconstitucionalidad
concretos contra la norma demandada ya que son cargos explícitos y directos. Por violación a la igualdad, intimidad y el
debido proceso (este por exceso de ritual manifiesto y violación a la legalidad
de las sanciones)
Pertinentes pues son de naturaleza
constitucional, no sobre aspectos legales, o empíricos, en concreto los
contenidos y garantías propias de los artículos 13, 15 y 29.
Y Suficientes pues resaltan la invalidez de la
norma acusada por inconstitucional y arbitraria, pues el parágrafo 1
del artículo 3 del decreto ley 2610 de 1979, realiza una acción desproporcional
e irracional al establecer una obligación sin ningún fin.
VII.
COROLARIO DE LOS CARGOS.
Con lo evidenciado anteriormente se resalta de manera notable como las disposiciones legales que se impugnan en la presente
demanda contradicen los mandatos constitucionales, de
la intimidad, la igualdad, el derecho de petición, y el debido proceso. Siendo
cargos y vulneraciones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes.
Después de todo la valides de una
norma, en su respeto a los mandatos superiores que es la constitución depende
del fin y la proporcionalidad de la misma, en este caso encontramos una
exigencia que en nada aporta a un fin constitucional, pues se pide un documento
para simplemente archivarse y la sanción es una multa sin por ese solo hecho,
siendo en la practica una responsabilidad objetiva.
3.
SECCIÓN TERCERA:
ADMISIBILIDAD Y DISPOSICIONES FINALES
VIII.
JURISDICCIÓN
Y COMPETENCIA
La
jurisdicción es la constitucional que está en cabeza la honorable Corte
Constitucional ya que es competente para conocer de los decretos con fuerza de
ley conforme a lo estipulado en el numeral 5 del art 241 de la Constitución
Política y lo reglamentado por el decreto-ley 2067 de 1991.
Baso la presente acción en
lo contemplado en el numeral 6 del artículo 40 y en el numeral 7 del artículo
95 de la Constitución Política, y en el decreto 2067 de 1991.
Conforme a los artículos 241
de la Constitución Política y 43 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Corte
Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, y
con tal fin, cumplirá la función de “Decidir sobre las demandas de
inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por
su contenido material como por vicios del procedimiento en su formación”.
Por
su parte, el Decreto Legislativo 2067 de 1991 establece el régimen
procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte
Constitucional y se han cumplido los presupuestos señalados en el artículo
segundo sobre los requisitos que debe contener toda demanda en los procesos de
inconstitucionalidad.
IX.
TRAMITE
El
trámite que debe seguir esta demanda es el señalado en el Decreto 2067 de 1991
y las normas que la adicionen y complementen, así como las normas y actos
administrativos que a la fecha se hayan proferido en relación con las demandas
como la que se presenta.
La
presente demanda había sido presentada, pero fue inadmitida en auto del
expediente D-13600, al no ser una cosa juzgada absoluta, y haber atendido los
requerimientos de la corporación, es posible volver a radicar esta acción.
X.
PRUEBAS
Honorables magistrados,
se aportarán las siguientes pruebas para sustentar los cargos de
inconstitucionalidad:
De
conformidad con el decreto 2067 de 1991.
Artículo 10. Siempre
que para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que
antecedieron el acto sometido al juicio constitucional de la Corte o de hechos relevantes para adoptar la
decisión, el magistrado sustanciador podrá decretar en el auto admisorio de
la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el
término de diez días. La práctica de las
pruebas podrá ser delegada en un magistrado auxiliar.
A. Documentales que se aportan.
-
Decreto
ley 2610 de 1979. Por el cual se reforma la ley 66 de 1968.
- Compilado normativo, que soporta las
reformas, es decir: Decreto-Ley 78 de 1987; Ley 9 de 1989; Ley 388
de 1997; Ley 962 de 2005;
Decreto 19 de
2012. Sin que el mismo afecte el principio Iura Novit
Curia.
B.
Solicitadas por la Corte.
-
Solicito se oficie al Distrito de Bogotá para
que confirme lo sostenido en esta demanda sobre la inacción y ausencia de
procedimientos respecto de los estados financieros que se piden, de conformidad
con lo descrito en los acápites, IV, V b, d y e.
XI.
ANEXOS
Honorables magistrados,
se anexarán los siguientes documentos a la presente acción de
inconstitucionalidad:
-
Las descritas en el acápite de pruebas
-
Copias de la acción de inconstitucionalidad.
- Cedula de
ciudadanía c.c. 7186230
XII.
NOTIFICACIONES.
El
accionante recibirá las notificaciones en la Cra 65 100- 15 int 4 1005 de
Bogotá. Autorizo para que concurrentemente se surtan las notificaciones
electrónicas a la dirección de correo electrónico higuerajimenez.abogado@gmail.com.
DIEGO MAURICIO HIGUERA
JIMÉNEZ
c.c.
7.186.230
[1] Corte Constitucional. Sala De Revisión. 03
de junio de 2015. Sentencia De Tutela Nº 339/15. Magistrado Ponente: Dr. Jorge
Iván Palacio
No hay comentarios:
Publicar un comentario