CPI. Los crímenes de lesa humanidad y el derecho internacional
humanitario.
Tras la creación de tribunales penales internacionales ad hoc, como construcciones especiales
para juzgar a personas acusadas de delitos sumamente graves y relacionados con
hechos concretos, como en los casos de los juzgamientos de Nuremberg, Tokio,
Ruanda y la ex –Yugoslavia[1],
se dio un paso fundamental con la aprobación del Estatuto de Roma, tratado que
dispone la creación de una Corte Penal Internacional para juzgar crímenes de
guerra, crímenes de lesa humanidad, genocidio y el crimen de agresión.
Los delitos contra el derecho internacional están definidos en el Estatuto de Roma del 17 de julio de 1998, por el que se creó la Corte Penal
Internacional, sanciona a los individuos que han cometido crímenes de lesa
humanidad (delitos contra la humanidad), genocidio y de guerra (derecho
internacional humanitario)[2].
El Estatuto de Roma fue
adoptado por 120 Estados, el instrumento constitutivo de la Corte Penal
Internacional, que entró en vigor el 2002, tras su ratificación por 60 países,
entre ellos Colombia (ratificada por el Congreso en el año 2001). Actualmente
122 países han ratificado el Estatuto,
La CPI, con sede en La Haya (Países Bajos), es un organismo
internacional independiente que no forma parte de la estructura de las Naciones
Unidas, con la que firmó un acuerdo el 4 de octubre de 2004 que regula la
cooperación entre ambas instituciones. Se financia principalmente a través de
los Estados miembros, pero también con aportaciones voluntarias de gobiernos,
organizaciones internacionales, particulares, sociedades y otras entidades.
(Página web Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de España)
La Corte Penal
Internacional es un tribunal con funciones de juez natural[3],
por lo tanto, formal y permanente, es la primera jurisdicción internacional con
pretensión competencial de universalidad[4],
con miras a la concreción de los derechos humanos, establecida para enjuiciar a
personas naturales[5],
el cual ejerce sus poderes de forma complementaria a las jurisdicciones
nacionales de los estados partes, tiene
competencia respecto de crímenes cometidos después de la entrada en vigor del
Estatuto respecto del Estado respectivo, a menos que este haya hecho una
aceptación de competencia de la Corte Penal Internacional desde su suscripción[6].
El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en su preámbulo
señala “(…) que los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad
internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay
que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación
internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la
justicia”, dejándose en clara evidencia la pretensión de compromiso universal
con la humanidad por parte de la Corte Penal Internacional, justicia más allá de
las fronteras.
En tal sentido, el Estatuto de Roma establece:
Artículo 5. Crímenes de la competencia de la Corte: 1. La competencia de
la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la
comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de
conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes: a)
El crimen de genocidio; b) Los crímenes de lesa humanidad; c) Los crímenes de
guerra; d) El crimen de agresión.
i. Crímenes de lesa humanidad.
En principio, los crímenes
de lesa humanidad están definidos así:
[Son] los actos inhumanos,
tales como el asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación o las
persecuciones contra cualquier población civil por motivos sociales, políticos,
raciales, religiosos o culturales, perpetrados por las autoridades de un Estado
o por particulares que actúen por instigación de dichas autoridades o con su
tolerancia[7].
Por lo tanto, a partir de
la definición se puede establecer cuáles son los elementos determinantes de los
delitos de lesa humanidad, ante lo cual se puede afirmar que son de naturaleza
generalizada, sistemática, perpetrados por autoridades estatales o por agentes
no estatales que actúan por solicitud de los agentes estatales, dirigidos en
contra de la población civil, ya sea por motivos de índole social, política,
económica, racial, religiosa o cultural.
Entre los delitos más graves del derecho internacional figuran los
crímenes de lesa humanidad, es por esto que la represión efectiva es un
elemento importante para prevenir este tipo de crímenes y proteger los derechos
humanos y libertades fundamentales, fomentando la confianza, estimulando la
cooperación entre los pueblos y contribuyendo a la paz y la seguridad
internacional.
En este sentido se expresa el profesor Bolívar: “Los crímenes de lesa
humanidad conforman una de las categorías de delitos definidas directamente por
el derecho internacional que pueden generar responsabilidad penal sobre la base
de las propias reglas del ordenamiento jurídico internacional” (2011, p. 1).
El
crimen de lesa humanidad lo es por su carácter especialmente grave, el cual
ofende no solo a la víctima directa en sus bienes jurídicos tutelados, sino a
toda la humanidad[8].
Este elemento de contexto en el Estatuto de Roma se
presenta al establecer en su artículo primero que los crímenes de lesa
humanidad ocurren cuando se cometan ataques generalizados o sistemáticos contra
la población civil por parte de agentes estatales o con su complicidad.
1. A los
efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa
humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte
de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con
conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d)
Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación
grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación,
esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo
forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable;
h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en
motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de
género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos
como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con
cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia
de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de
apartheid; k) Otros actos inhumanos de
carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten
gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
ii. Genocidio.
El crimen de genocidio pretende exterminar un grupo
social de forma sistemática e indiscriminada, ya sea por razones, étnicas,
nacionales, religiosas o políticas, no solo mediante el asesinato (aunque
particularmente mediante asesinatos), sino con la persecución, la
esterilización, la propagación de enfermedades o destrucción del entorno.
El delito de genocidio hace parte de las conductas punibles que tienen
su génesis en el marco normativo de protección de los derechos humanos en
materia penal, de la mano de los crímenes de lesa humanidad. A continuación, se
presentan algunos apartes histórico-jurídicos de la conducta.
Uno de los primeros antecedentes lo podemos ver en la Convención para la
Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, la cual entró a regir el 12 de
enero de 1951, y para Colombia el 27 de enero de 1960. Dicha categoría jurídica
fue desarrollada en su artículo 1: “Las Partes
contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en
tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que ellas se
comprometen a prevenir y a sancionar”; y, posteriormente definió la
conducta en el artículo 2, así: “En la presente Convención, se entiende por genocidio
cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la
intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico,
racial o religioso, como tal”. Nótese que no se incluye el genocidio
político, avance que se dará posteriormente.
Este instrumento jurídico debe ser analizado de la mano con la
Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los
Crímenes de Lesa Humanidad, del 26 de noviembre de 1968, la cual entró en vigor
a partir del 11 de noviembre de 1970; sin embargo, el límite para aplicar dicha
Convención se encuentra en el hecho de que Colombia a la fecha no lo ha
ratificado.
Por otro lado, tenemos el establecimiento del delito de genocidio en el
Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, por medio de
la Resolución N-827 de mayo de 1993, y en el Tribunal Penal Internacional para
Rwanda, por medio de la Resolución 955 del 8 de noviembre de 1994.
A su vez se debe tener en cuenta la Convención contra la Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, del año 1984, el cual entró en
vigencia para Colombia el 2 de diciembre de 1987, y posteriormente ha sido
desarrollado en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000).
De cara al Estatuto de Roma en su artículo 6 se encuentra esta categoría
jurídica de la mano de los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y
los crímenes de agresión.
Por su parte, a nivel interno, el tipo
penal se encuentra determinado en la parte especial, Título I Delitos contra la
vida y la integridad personal, Capítulo I, artículo 101, en los siguientes
términos: “El que con el
propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial,
religioso o político que actúe dentro del marco de la ley[9],
por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros,
incurrirá en prisión…” (Ley 599 de 2000). En él se desarrollan los siguientes elementos:
1. Lesión
grave a la integridad física o mental de miembros del grupo.
2. Embarazo
forzado.
3.
Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de
acarrear su destrucción física, total o parcial.
4. Tomar
medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo.
5. Traslado
por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.
En igual medida tenemos el tipo penal de apología al genocidio, el cual
está desarrollado en el artículo 102 de la Ley 599 de 2000, de la siguiente forma: “El que por
cualquier medio difunda ideas o doctrinas que propicien o justifiquen las
conductas constitutivas de genocidio, o pretendan la rehabilitación de
regímenes o instituciones que amparen prácticas generadoras de las mismas, incurrirá
en prisión (…)”. Este último subutilizado en la medida de la impunidad con la
que se realizan apologías a los genocidios sufridos en Colombia.
El delito de genocidio en el Código Penal colombiano, Ley 599 de 2000,
se configura como límite a las causales de ausencia de responsabilidad penal,
tal como se puede ver en el artículo 32, numeral final, en el cual se dice que
“No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de delitos de
genocidio, desaparición forzada y tortura”.
Con respecto al fenómeno de la
prescripción, el artículo 83 de esta ley habla de que el término de
prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada,
tortura y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años, norma que hoy en
día debe ser sometida a escrutinio de cara a las normas internacionales.
iii. El crimen de agresión.
El crimen de
agresión no fue definido originalmente, a diferencia del genocidio, la lesa
humanidad y los crímenes de guerra. Conforme el artículo 5, numeral 2, del Estatuto
de Roma: “La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez
que se apruebe una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123 en
que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará.
Esa disposición será compatible con las disposiciones pertinentes de la Carta
de las Naciones Unidas”. Por lo que posteriormente se ha definido el
mismo.
El crimen de agresión fue establecido en el artículo 8 bis del Estatuto
de Roma, tras las reuniones en Kampala (Uganda). Se define el crimen de
agresión individual como un ejercicio de planificación, preparación, inicio o
ejecución, de quien posee poder político o militar, el cual implica una
agresión tan grave que se considera violación de la Carta de las Naciones Unidas.
En este caso, quien ejerce la posición de liderazgo se considera responsable de
este delito. En este sentido se excluyen los mandos inferiores, siendo el
ejercicio de liderazgo un requerimiento mínimo para que se pueda predicar
punibilidad de esta conducta.
En la Resolución RC/Res.6 aprobada por consenso en la 13 sesión plenaria el
11 de junio de 2010, se realizan enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte
Penal Internacional relativas al crimen de agresión, por el cual se establece:
Artículo 8 bis
Crimen de agresión 1. A los efectos del presente Estatuto, una persona comete
un “crimen de agresión” cuando, estando en condiciones de controlar o dirigir
efectivamente la acción política o militar de un Estado, dicha persona
planifica, prepara, inicia o realiza un acto de agresión que por sus
características, gravedad y escala constituya una violación manifiesta de la
Carta de las Naciones Unidas[10].
El acto de
agresión deriva del usado del poder estatal contra la
soberanía, integridad o independencia de otro, sin que medie justificación o
sin que exista autorización por parte del Consejo de Seguridad de la ONU.
Así se expresa la enmienda:
2. A los efectos del párrafo 1, por “acto de agresión” se entenderá el
uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad
territorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquier otra
forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas. De conformidad con la
resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de
diciembre de 1974, cualquiera de los actos siguientes, independientemente de
que haya o no declaración de guerra, se caracterizará como acto de agresión (…)[11]
Entre las conductas que se tipifican se encuentran la invasión,
el bombardeo, el bloqueo, el ataque contra las fuerzas armadas, la violación de
las condiciones establecidas en el acuerdo militar, la acción para perpetrar
una agresión contra un tercer Estado, envío de bandas armadas, grupos
irregulares o mercenarios. Hay que anotar que en casi todos los conflictos[12]
se ven estos casos. Nótese que se habla del envío de grupos armados, por lo que
el apoyo a grupos insurgentes, paramilitares o golpes de Estado, fomentado por
los principales agentes en eras de la guerra fría quedarían excluidos[13].
EL crimen de agresión está enfocado en los líderes[14], entrará en vigor desde 2017, según se ratifique, y la Corte ejercerá
ese poder respecto de cualquier agresión cometida por un Estado miembro, “salvo que ese
Estado Parte haya declarado previamente
que no acepta esa competencia mediante el depósito de una declaración en poder
del Secretario” (Estatuto de Roma, art. 25).
Finalmente debemos resaltar que “Respecto de un Estado no Parte en el
presente Estatuto, la Corte no ejercerá su competencia respecto del crimen de
agresión cuando éste sea cometido por
los nacionales de ese Estado o en el territorio del mismo” (Estatuto de
Roma, art. 25).
iv. Crímenes de guerra y derecho internacional humanitario.
El derecho internacional humanitario tiene una pretensión directa, no
contra la guerra, sino contra la crueldad, su pretensión es reducir la
atrocidad, pues las guerras suceden y en muchas ocasiones son inevitables[15],
pero en caso de ocurrir, deben serlo con el menor coste humano posible. A
diferencia de los derechos humanos, que se aplican en todas las situaciones, el
derecho internacional humanitario tiene un contexto claro, el conflicto armado.
Desde la Segunda Guerra Mundial, los conflictos se han caracterizado por
afectar a la mayoría de la población civil. El bombardeo de ciudades, la
promoción de represión estatal contra civiles (desde el interior o el
extranjero), el terrorismo de Estado y contra el Estado, todas son formas de
violación del derecho internacional humanitario, donde lejos de realizarse un enfrentamiento
armado regular contra un bando, se recurre al atentado contra los indefensos.
Los crímenes de guerra derivan de una violación directa del derecho
internacional humanitario, y son entendidos como una “violación
de los usos y costumbres de la guerra”[16]. Este
esfuerzo por humanizar los conflictos vincula a todos los combatientes, sean o
no partes estatales, e implica la proscripción de determinadas conductas con
ocasión del enfrentamiento armado:
El derecho internacional humanitario, ha sido fruto esencialmente de
unas prácticas consuetudinarias que se entienden incorporadas, al llamado
Derecho consuetudinario de los pueblos civilizados. Por ello, la mayoría de
convenios de derecho internacional humanitario deben ser entendidos, más que
por la simple codificación de obligaciones existentes que como la creación de
principios y reglas nuevas (…). (Corte Constitucional, sentencia C-225, 1995)
Con esta pretensión se da el noble esfuerzo de Henri Dunant, primer premio Nobel de la Paz y fundador de la Cruz Roja[17], con el cual se da origen en la
primera Convención de Ginebra a este organismo dedicado a la atención
humanitaria en los conflictos, caracterizado por ser neutral y transnacional.
A título general,
El Derecho Internacional Humanitario, es el conjunto de reglas tanto
convencionales como consuetudinarias, que rigen los conflictos armados
internacionales y no internacionales, cuando estos no hayan podido ser evitados
por el Derecho Internacional general y cuyo objeto es, por motivos
humanitarios, no solo el eliminar los medios y métodos de combate, sino
también, y sobre todo, el de proteger a las víctimas del conflicto armado
(heridos, enfermos, náufragos), a la población civil, a los prisioneros, a los
bienes civiles y culturales y al medio ambiente. (Camargo, 1995, p. 25).
Los conflictos, aun en su mayor gravedad, deben tener normas, el “todo
vale” -que tanto daño ha hecho- está proscrito; por lo tanto, se insiste en que
las confrontaciones deben estar basadas en la pretensión de derrotar al
enemigo, no de aniquilarlo, hacerlo sufrir o exterminarlo, y deben estar
sometidas a determinados medios, por lo que no es válido utilizar a la
población civil para tomar ventaja, desplegar ciertas armas por su potencial
dañino indiscriminado y cruento, o engañar escudándose en el derecho
internacional humanitario (perfidia)[18].
Conforme
lo establecido en el artículo 8 del Estatuto de Roma, “La Corte tendrá
competencia respecto de los crímenes de guerra, en particular cuando se cometan
como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de
tales crímenes”.
Al ser responsabilidad individual, descarta el mando como excluyente de
responsabilidad, por lo tanto, no existe obediencia debida en materia de
vulneración del derecho internacional humanitario y crímenes de lesa humanidad.
La primera pretensión del derecho internacional humanitario debe ser
distinguir entre combatientes y no combatientes, los civiles, las misiones
médicas humanitarias, los rendidos y heridos, por lo tanto, implica
el respeto por los no participantes en las hostilidades, la no trasgresión del adversario que se rinde en
combate, la asistencia oportuna a los heridos y enfermos, la protección a
ciertos entes personales de carácter estatal, no gubernamental y sanitario,
materiales, como establecimientos culturales e históricos; así como la
consolidación y garantía de los derechos inherentes a las personas, como la
vida, la dignidad, los derechos personales, convicciones religiosas,
respeto al debido proceso, presunción de inocencia, igualdad, distinción entre
población civil y combatientes, entre otros. (Convenios de Ginebra y protocolos
adicionales).
Por supuesto, en casos como el colombiano, donde el conflicto se ha
hecho endémico tras más de 50 de guerra, la implementación y respeto del
derecho internacional humanitario no es fácil, como respeto si no me respetan, estamos en guerra, se dice, no solo
desde el interés de su respeto, sino en la determinación del mismo, en varias
ocasiones se han planteado zonas de incertidumbre sobre el respeto o no del
derecho internacional humanitario[19].
No obstante lo anterior, indica Alejandro
Ramelli que: “A comienzos de la década de los 90, en Colombia el tema, el DIH,
no pasaba de ser una rareza intelectual. Las normas humanitarias, dejaron de
ser percibidas en términos de “amenaza” para el mantenimiento y preservación
del orden público, en una bandera de la izquierda, para convertirse, durante el
fallido proceso de paz con las FARC, en una importante carta de negociación con
el grupo armado (…)” (Ramelli, 2003, pp. 271-272). Parece que el derecho internacional humanitario no es solo entonces un
derecho con ocasión de la guerra, sino que puede ser igualmente una herramienta
para disminuir la intensidad de un conflicto y hacer el tránsito a la paz.
[1] Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (1999). Sentencia
de 15 de julio.
[2] No se han definido con claridad los alcances del delito de agresión.
[3] Establecido previamente.
[4] La CPI tiene competencia únicamente respecto de
crímenes cometidos después de la entrada en vigor del Estatuto (1 de julio de
2002). Si un Estado hubiese ratificado su Estatuto después de esta fecha, la
Corte podrá ejercer su competencia únicamente con respecto a los crímenes
cometidos después de la entrada en vigor del Estatuto respecto de ese Estado, a
menos que éste haya hecho una declaración aceptando la competencia de la Corte
desde el 1 de julio de 2002. (Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de España, s.f.).
[5] No a las personas jurídicas como los Estados.
[6]Poseen competencia para realizar el derecho
de acción ante esta jurisdicción el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, el
Fiscal de la Corte, y los Estados Parte del Estatuto de la Corte.
[7] Documentos oficiales de la Asamblea General, noveno periodo de
sesiones. Suplemente No. 9 (A/2693 y Corr. 1) pp. 10-11. (Citado en Colombia
Nunca Mas Crímenes de Lesa Humanidad, p. 84).
[9] Aparte tachado por haber sido declarado inexequible.
[12] “a) La invasión o el
ataque por las fuerzas armadas de un Estado del territorio de otro Estado, o
toda ocupación militar, aún temporal, que resulte de dicha invasión o ataque, o
toda anexión, mediante el uso de la fuerza, del territorio de otro Estado o de
parte de él; b) El bombardeo, por las fuerzas armadas de un Estado, del
territorio de otro Estado, o el empleo de cualesquiera armas por un Estado
contra el territorio de otro Estado; c) El bloqueo de los puertos o de las
costas de un Estado por las fuerzas armadas de otro Estado; d) El ataque por
las fuerzas armadas de un Estado contra las fuerzas armadas terrestres, navales
o aéreas de otro Estado, o contra su flota mercante o aérea; e) La utilización
de fuerzas armadas de un Estado, que se encuentran en el territorio de otro
Estado con el acuerdo del Estado receptor, en violación de las condiciones
establecidas en el acuerdo o toda prolongación de su presencia en dicho
territorio después de terminado el acuerdo; f) La acción de un Estado que
permite que su territorio, que ha puesto a disposición de otro Estado, sea
utilizado por ese otro Estado para perpetrar un acto de agresión contra un
tercer Estado; g) El envío por un Estado, o en su nombre, de bandas armadas,
grupos irregulares o mercenarios que lleven a cabo actos de fuerza armada
contra otro Estado de tal gravedad que sean equiparables a los actos antes
enumerados, o su sustancial participación en dichos actos” Ibídem.
[13] Pero pueden considerarse vulneraciones al DIH.
[14] “Artículo 25
del Estatuto: 3 bis. Por lo que respecta al crimen de agresión, las
disposiciones del presente artículo sólo se aplicarán a las personas en
condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar
de un Estado”.
[15] En la mitología hay guerras de Minerva, es decir, de
la justicia, y de Marte las que son basadas en el miedo y el terror, es decir,
en Fobos y Terror hijos de Marte.
[16]Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (1999). Sentencia
de 15 de julio.
[17] La Cruz Roja, como puede verse, es una emulación de la bandera de
Suiza, país de origen de Dunant. El organismo en Estados islámicos se conoce
como la Media Luna Roja.
[18] Por ejemplo, izar la bandera blanca y en vez de rendirse atacar, usar
un emblema de la Cruz Roja para una emboscada, disfrazarse de religioso para
perpetrar un atentado.
[19] Para ver interesantes debates en la materia se puede
acceder a la revista Semana: http://www.semana.com/imprimir/82050 y http://www.semana.com/nacion/articulo/legitimidad-dih-por-rafael-nieto/82148-3
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