viernes, 15 de noviembre de 2019

Proceso de paz, un compromiso


La inmensa llanura bordeada por las grandes montañas que muestran su verde entusiasmo, juntándose con la cristalina agua que suaviza el canto alegre de las aves que se avivan con el corretear de los animales que nos alegran el corazón en cambio del traquetear de los fusiles, nos vislumbran la alegría, armonizando el alma sensible que se entrelazan con gran sabor, admirando los ojos de mi ser y de mi prójimo, para abarcar el gran universo que nos embriaga de felicidad y el latido fervoroso de nuestros corazones para dejar atrás las penas y el dolor que nos ha ocasionado esta guerra fratricida. ¡Oh dolor! no me embriagues más, fortalécenos para conocer la verdad y que la justicia devengue para no sufrir mas y que la paz sea nuestro mejor encuentro


Ejercicio de los estudiantes en derechos humanos UPTC

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  1. LINEA JURISPRUDENCIAL.

    SENTENCIA T-574/17
    Alcance del derecho a la intimidad frente a la divulgación de conversación virtual de grupo WhatsApp creado en el entorno laboral.

    RATIO DECIDENDI:
    Primera Instancia: sentencia proferida por el juzgado segundo penal municipal de adolescencia con funciones de control de garantías de Cúcuta, el 10 de noviembre del 2016.

    Declaro improcedente el amparo solicitado al considerar que existe un daño consumado. Para llegar a dicha conclusión afirmo que Marco Antonio interpuso acción de tutela contra Nutresa, asegurando que esta le impuso una sanción disciplinaria consistente en 5 días de suspensión apoyándose para ello en un audio enviado por el actor a un grupo de WhatsApp al que pertenecen trabajadores de la sociedad accionada. Según el planteamiento del actor, la empresa vulnero el derecho al debido proceso y a la defensa, pues necesitaba de una autorización judicial para sancionarlo con base en dicho audio.

    Teniendo en cuenta lo anterior, el juez aseguro que el tema central se refiere al empleo, en el curso de un proceso disciplinario, de una información que el accionante califica como privada. Al abordar dicho asunto se refirió a la sentencia C-336 de 2007 que realizo una clasificación de la información en publica, SEMI-PRIVADA, PRIVADA Y RESERVADA.
    La información publica es aquella que se puede obtener y es entregada sin ningún tipo de restricción o cumplimiento de requisitos. La Semi- privada tiende a ser personal o impersonal y para acceder a ella existen grados de limitación, es decir que para obtenerla se necesita de una autoridad administrativa que este en ejercicio de sus funciones. La privada hace referencia a datos que corresponden al ámbito privado de la persona y solo puede ser obtenida a través de autoridad judicial en cumplimiento de sus funciones. Finalmente la reservada se encuentra constituida por información personal que atañe directamente a los derechos fundamentales del titular, como la intimidad ,libertad, dignidad y habeas data y que no puede ser obtenida ni siquiera por autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones.
    SENTENCIA T-050/16
    Acción de tutela contra particulares cuando el afectado se encuentra en estado de indefensión.
    El juzgado cuarto penal municipal con función de control de garantías de pasto, en fallo del 7 de enero del 2015, negó el amparo pretendido, bajo el argumento que no presento lesión a los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre de la accionante, toda vez que la información publicada en la red social Facebook se ajusta a la verdad, tal como se admitio en la demanda de tutela.

    SEGUNDA INSTANCIA.

    El juez 5 penal del circuito de pasto, en sentencia del 12 de febrero de 2015,revoco la decisión dictada en primera instancia, al considerar, que, en primer lugar, en el caso bajo estudio, al contar la accionada con un amplio margen de control sobre la publicación y la fotografía de la actora, esta se encuentra en estado de indefensión.3

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